Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico

152 P.R. Dec. 140
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 2, 2000·No. Número: CC-2000-104·Published·Cited by 704 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El Sr. José A. Medina Hernández falleció el 23 de fe-brero de 1989, dejando entre sus bienes una cuenta de che-ques y ahorros en el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante B.P.P.R.). Esta cuenta fue abierta el 25 de sep-tiembre de 1987, siendo el señor Medina Hernández la única persona autorizada a realizar transacciones en la misma.

El 11 de julio de 1994, la Sra. Hipólita Rivera Durán, heredera del referido causante, presentó 'demanda contra el B.P.P.R. por alegadamente haber inbumplido dicha ins-titución bancaria el contrato de depósito que tenía con el [149] causante; a esos efectos alegó que dicha institución había actuado de forma negligente al permitir que una persona no autorizada retirara fondos y girara cheques contra la citada cuenta, por lo que reclamó las cantidades de treinta y ocho mil quinientos dólares ($38,500) y setenta y siete mil dólares ($77,000) por concepto de retiros pagados ile-galmente y de beneficios de póliza de seguro dejados de pagar por el B.P.P.R., respectivamente. Además, solicitó la señora Rivera Durán la suma de veinticinco mil dólares ($25,000) por los daños emocionales sufridos como resul-tado de la actuación negligente de la institución bancaria demandada.

El 3 de octubre de 1994, el B.P.P.R. contestó la demanda levantando varias defensas afirmativas. Posteriormente, el 30 de junio de 1995, la institución bancaria radicó de-manda contra tercero contra Mario Gutiérrez y su esposa Luz Nereida Rivera Durán —hermana de la demandante y sobrina del causante— alegando que el señor Gutiérrez fal-sificó, maliciosa y fraudulentamente, la firma del causante en cheques, hojas de retiro de fondos y en una carta en-viada al B.P.P.R. notificando un cambio de dirección. Soli-citó el B.P.P.R., del tribunal, que dictara sentencia orde-nando a los terceros demandados a satisfacerle cualquier suma de dinero que tuviese que pagar como resultado de la demanda, o, en la alternativa, ordenándoles pagar directa-mente a la demandante el monto que el tribunal determine en el pleito.

El 16 de agosto de 1999, la demanda radicada fue en-mendada para incluir como codemandantes a Carlos L., Margarita, Eduardo J. y Polianna, todos ellos de apellidos Camacho Rivera.(1) El B.P.P.R. contestó la demanda en-mendada el 22 de septiembre de 1999, reconvencionando éste contra los nuevos codemandantes. Expuso el B.P.P.R., en su reconvención, que éstos cobraron indebidamente la [150] suma de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y ocho centavos ($2,488.48) por concepto de se-guro de cuenta, ya que el causante no cualificaba para la póliza de seguro de acuerdo con los términos del convenio de cuenta. En esa misma fecha, solicitó el B.P.P.R., del tribunal de instancia, que emitiera una orden dirigida a las instituciones hospitalarias pertinentes para que fueran li-berados y le fueran entregados los récords médicos del causante.(2) En una segunda moción, el B.P.P.R. informó al tribunal sobre la posibilidad de que la tercera demandada, Luz Nereida Rivera Durán, estuviese incapacitada para enfrentar el proceso judicial, por lo que recomendó que, en caso de una determinación de incapacidad, se le nombrara un defensor judicial.(3)

El 25 de enero de 2000, el B.P.P.R. presentó una moción solicitando la suspensión de la vista en su fondo por no haberse expresado el tribunal en torno a las mociones presentadas.(4) Ese mismo día, el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Mayagüez, declaró con lugar la solicitud del B.P.P.R. y le ordenó a varias instituciones que liberaran y entregaran todos los récords médicos del causante. Respecto a la moción en la que se informó sobre la posible incapacidad de la tercera demandada, el tribunal la declaró no ha lugar por entender que la misma no pro-cedía automáticamente por una simple expresión o preocu-pación de un abogado, y, además, por ésta estar debida-mente representada por abogado. El B.P.P.R. tuvo [151] conocimiento de ambas resoluciones el 31 de enero de 2000.(5)

El 1ro de febrero de 2000, el B.P.P.R. sometió una mo-ción en solicitud de que se suspendiera la vista en su fondo por carecer de tiempo suficiente para diligenciar la orden sobre récords médicos y examinar la información solicitada. Sostuvo que esta información es indispensable para preparar sus defensas y alegaciones. Ante la negativa del tribunal de instancia a posponer la celebración de la vista, el B.P.P.R. presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual fue denegado mediante resolución emitida el 7 de febrero de 2000. En esa misma fecha, recurrió ante este Tribunal imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

... al declarar no ha lugar el auto solicitado, en efecto confir-mando al Tribunal de Primera Instancia, y permitiendo así la celebración del juicio en su fondo no obstante el caso no estar maduro al haberse expedido las órdenes para obtener los ré-cords médicos, los que contienen evidencia fundamental para la adjudicación del caso en sus méritos, a escasamente cinco (5) días de la vista en su fondo.
... al declarar no ha lugar el recurso solicitado permitiendo así la vista en su fondo no obstante el Tribunal de Primera Instancia haber errado al no haber adjudicado sobre la posible incapacidad de la tercera demandada. Petición de certiorari, pág. 5.

I

Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios mecanismos para permitir a las partes “descubrir, obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el acto del juicio”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de P.R., 1997, [152] See. 2801, pág. 220. Estos mecanismos están basados en el principio básico de que, antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir toda la información relacionada con su caso, independientemente de quién la posea. J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. II, pág. 123; 8 Wright, Miller & Marcus, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2001, pág. 41 (1994).

Las normas de descubrimiento de prueba persiguen los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio, evitando así sorpresas en esta etapa de los procedimientos; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar evidencia. Wright, Miller & Marcus, ante; Hernández Colón, op. cit. En esencia, su finalidad es permitir que las partes puedan prepararse para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del caso. 6 Moore’s Federal Practice: 3d Sec. 26.02, pág. 26-26.3 (1997).

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Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 P.R. Dec. 140 (prsupreme 2000).

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