Melendez Fuentes, Yaritza Enid v. Nieves Montero, Wilbert Alexis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLCE202500238
StatusPublished

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Melendez Fuentes, Yaritza Enid v. Nieves Montero, Wilbert Alexis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

YARITZA ENID Certiorari procedente MELÉNDEZ FUENTES del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Peticionaria de Caguas KLCE202500238 Caso Núm.: v. CY2020RF00043 consolidado CY2021RF00001 WILBERT ALEXIS NIEVES MONTERO Sobre: Alimentos – Menores Demandado Recurrido de Edad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece la señora Yaritza Meléndez Fuentes (señora

Meléndez Fuentes o peticionaria) vía certiorari y solicita que

revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas, emitida el 2 de marzo de 2025. En dicho dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la reconsideración sobre los gastos

incurridos en el juego de cuarto del menor de ambos. Por los

fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto

de certiorari.

En síntesis, la peticionaria alegó que el señor Wilbert Nieves

Montero (señor Nieves Montero o recurrido) le adeuda $1,859.93 del

pago de un juego de cuarto y ropa de cama para el hijo de ambos. Por

su parte, el recurrido indicó que visitó varias mueblerías, entre las

cuales, su hijo escogió un juego de cuarto que costaba $500. Añadió

Número Identificador

RES2025 _______________ KLCE202500238 2

que los gastos de domicilio provistos por la mueblería fluctuaban entre

los $40 y $60. El 21 de enero de 2025, se celebró una Vista en la que el

foro primario declaró en corte abierta no ha lugar a la solicitud de la

peticionaria. La señora Meléndez Fuentes presentó Moción de

reconsideración, en la que adujo que el recurrido mintió en la

cotización y solicitó el pago de lo adeudado. No obstante, nuevamente,

el foro primario declaró no ha lugar a la moción de reconsideración. En

desacuerdo, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que erró

el foro primario al concederle la cantidad de $453 y no los $1,859.93

que pagó por el juego de cuarto.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);

Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).

Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la

expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter

dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento

Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función

del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del

certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones KLCE202500238 3 del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-

Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649

(2000).

La peticionaria falla en demostrar el carácter irrazonable de la

determinación del Tribunal de Primera Instancia a la luz de las

circunstancias particulares de este caso y de la potestad del foro

recurrido con respecto a la conducción del mismo. Examinado el

expediente, no se advierte prejuicio, parcialidad o error manifiesto del

foro recurrido que comporte abuso de discreción y que nos obligue a

intervenir en el presente caso y con su valoración del monto que

correspondía adjudicar por el juego de cuarto objeto de la controversia.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del

auto solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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