Melendez Fuentes, Yaritza Enid v. Nieves Montero, Wilbert Alexis
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
YARITZA ENID Certiorari procedente MELÉNDEZ FUENTES del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Peticionaria de Caguas KLCE202500238 Caso Núm.: v. CY2020RF00043 consolidado CY2021RF00001 WILBERT ALEXIS NIEVES MONTERO Sobre: Alimentos – Menores Demandado Recurrido de Edad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparece la señora Yaritza Meléndez Fuentes (señora
Meléndez Fuentes o peticionaria) vía certiorari y solicita que
revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas, emitida el 2 de marzo de 2025. En dicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la reconsideración sobre los gastos
incurridos en el juego de cuarto del menor de ambos. Por los
fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto
de certiorari.
En síntesis, la peticionaria alegó que el señor Wilbert Nieves
Montero (señor Nieves Montero o recurrido) le adeuda $1,859.93 del
pago de un juego de cuarto y ropa de cama para el hijo de ambos. Por
su parte, el recurrido indicó que visitó varias mueblerías, entre las
cuales, su hijo escogió un juego de cuarto que costaba $500. Añadió
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500238 2
que los gastos de domicilio provistos por la mueblería fluctuaban entre
los $40 y $60. El 21 de enero de 2025, se celebró una Vista en la que el
foro primario declaró en corte abierta no ha lugar a la solicitud de la
peticionaria. La señora Meléndez Fuentes presentó Moción de
reconsideración, en la que adujo que el recurrido mintió en la
cotización y solicitó el pago de lo adeudado. No obstante, nuevamente,
el foro primario declaró no ha lugar a la moción de reconsideración. En
desacuerdo, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que erró
el foro primario al concederle la cantidad de $453 y no los $1,859.93
que pagó por el juego de cuarto.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter
dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función
del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones KLCE202500238 3 del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649
(2000).
La peticionaria falla en demostrar el carácter irrazonable de la
determinación del Tribunal de Primera Instancia a la luz de las
circunstancias particulares de este caso y de la potestad del foro
recurrido con respecto a la conducción del mismo. Examinado el
expediente, no se advierte prejuicio, parcialidad o error manifiesto del
foro recurrido que comporte abuso de discreción y que nos obligue a
intervenir en el presente caso y con su valoración del monto que
correspondía adjudicar por el juego de cuarto objeto de la controversia.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del
auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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