Rj Automotive Enterprises, Inc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLCE202500415
StatusPublished

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Rj Automotive Enterprises, Inc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

RJ AUTOMOTIVE Certiorari ENTERPRISES, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202500415 AUTORIDAD DE Caso Número: ACUEDUCTOS Y AR2021CV01778 ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Daños y Peticionarias Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparecen la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”) y

MAPFRE PRAICO Insurance Company (“MAPFRE”) (en conjunto,

“Peticionarias”) mediante Petición de Certiorari y solicitan que revisemos la

Resolución y Orden emitida el 14 de marzo de 2025 y notificada el 17 de

marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó, por

prematura, la solicitud instada por las peticionarias, con la intención de

eliminar el testimonio del perito de RJ Automotive Enterprises, Inc. (“RJ

Automotive” o “Recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto solicitado.

I.

El 8 de diciembre de 2021, RJ Automotive instó una Demanda en

daños y perjuicios en contra de la AAA y MAPFRE, cuyos detalles de la

misma no son necesarios pormenorizar. Tras varias instancias procesales,

el 30 de enero de 2024, RJ Automotive le notificó a la AAA y MAPFRE el

Número Identificador RES2025___________ KLCE202500415 2

informe pericial, sobre daños económicos, rendido por el contable Errizont

Dorville Tamayo. Consecuentemente, el 16 de mayo de 2024, la parte

peticionaria le solicitó al perito de la parte recurrida que produjera una

serie de documentos. El 27 de junio de 2024, RJ Automotive anunció

haberle enviado a la AAA y MAPFRE un disco compacto con los referidos

documentos.

El 10 de febrero de 2025, las peticionarias instaron una Moción

urgente en Solicitud de eliminación de prueba pericial, testifical y

documental. La AAA y MAPFRE alegaron que el disco compacto

suministrado por RJ Automotive no contenía la totalidad de los

documentos requeridos. La parte peticionaria señaló que, en repetidas

ocasiones, le había solicitado a RJ Automotive la producción de varios

documentos mencionados por el contable Errizont Dorville Tamayo. Sin

embargo, arguyeron que, al momento, no se les habían provisto. De igual

manera, las peticionarias sugirieron que el perito carecía del conocimiento

especializado necesario que ayudara al foro de instancia a resolver la

controversia ante su consideración. Ante ello, solicitaron que se eliminara

la prueba pericial, sobre daños económicos, anunciada por la parte

recurrida.

El 20 de febrero de 2025, RJ Automotive presentó su Moción en

cumplimiento de Orden y estableciendo posición. En síntesis, la recurrida

expuso que, el valor probatorio del testimonio procesal debía ser

adjudicado en juicio y no mediante una moción eliminatoria.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2025, se celebró una Vista sobre

el Estado de los Procedimientos, en la cual las partes tuvieron la

oportunidad de discutir la moción de descalificación presentada por la AAA

y MAPFRE. Así la cosas, el 14 de marzo de 2025 el TPI dictaminó una

Resolución y Orden, notificada el 17 de marzo de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro de instancia denegó la solicitud de descalificación instada

por las peticionarias, por entender que, en esa etapa de los

procedimientos, la misma era prematura. KLCE202500415 3

Inconforme, el 14 de abril de 2025, la AAA y MAPFRE acudieron ante

esta Curia mediante Petición de Certiorari. Las peticionarias realizaron los

siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI en su apreciación de los hechos y la prueba que le fue presentada y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de las Peticionarias de que se elimine o no se permita a la parte recurrida la presentación en el juicio de la prueba testifical y documental que le fue solicitada y no fue producida oportunamente durante el descubrimiento de prueba.

Erró el TPI en su apreciación de los hechos y la prueba que le fue presentada y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de las Peticionarias de que se elimine el testimonio del perito propuesto por la parte recurrida sobre materias o asuntos en los que no hizo evaluación ni aplicación de conocimientos especializados que ayuden al tribunal a evaluar esta reclamación y limitarse a repetir conclusiones o alegaciones de la parte recurrida.

El 14 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó su Oposición al

Recurso. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR

124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR

723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto

de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes KLCE202500415 4

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF

Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla

dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos

jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la

adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal

discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

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