Rj Automotive Enterprises, Inc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2025·No. KLCE202500415·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

RJ AUTOMOTIVE Certiorari ENTERPRISES, INC. procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo

v.

KLCE202500415

AUTORIDAD DE Caso Número:

ACUEDUCTOS Y AR2021CV01778 ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Daños y

Peticionarias Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparecen la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”) y MAPFRE PRAICO Insurance Company (“MAPFRE”) (en conjunto, “Peticionarias”) mediante Petición de Certiorari y solicitan que revisemos la Resolución y Orden emitida el 14 de marzo de 2025 y notificada el 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó, por prematura, la solicitud instada por las peticionarias, con la intención de eliminar el testimonio del perito de RJ Automotive Enterprises, Inc. (“RJ Automotive” o “Recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El 8 de diciembre de 2021, RJ Automotive instó una Demanda en daños y perjuicios en contra de la AAA y MAPFRE, cuyos detalles de la misma no son necesarios pormenorizar. Tras varias instancias procesales, el 30 de enero de 2024, RJ Automotive le notificó a la AAA y MAPFRE el

Número Identificador RES2025___________

informe pericial, sobre daños económicos, rendido por el contable Errizont Dorville Tamayo. Consecuentemente, el 16 de mayo de 2024, la parte peticionaria le solicitó al perito de la parte recurrida que produjera una serie de documentos. El 27 de junio de 2024, RJ Automotive anunció haberle enviado a la AAA y MAPFRE un disco compacto con los referidos documentos.

El 10 de febrero de 2025, las peticionarias instaron una Moción urgente en Solicitud de eliminación de prueba pericial, testifical y documental. La AAA y MAPFRE alegaron que el disco compacto suministrado por RJ Automotive no contenía la totalidad de los documentos requeridos. La parte peticionaria señaló que, en repetidas ocasiones, le había solicitado a RJ Automotive la producción de varios documentos mencionados por el contable Errizont Dorville Tamayo. Sin embargo, arguyeron que, al momento, no se les habían provisto. De igual manera, las peticionarias sugirieron que el perito carecía del conocimiento especializado necesario que ayudara al foro de instancia a resolver la controversia ante su consideración. Ante ello, solicitaron que se eliminara la prueba pericial, sobre daños económicos, anunciada por la parte recurrida.

El 20 de febrero de 2025, RJ Automotive presentó su Moción en cumplimiento de Orden y estableciendo posición. En síntesis, la recurrida expuso que, el valor probatorio del testimonio procesal debía ser adjudicado en juicio y no mediante una moción eliminatoria.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2025, se celebró una Vista sobre el Estado de los Procedimientos, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de discutir la moción de descalificación presentada por la AAA y MAPFRE. Así la cosas, el 14 de marzo de 2025 el TPI dictaminó una Resolución y Orden, notificada el 17 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia denegó la solicitud de descalificación instada por las peticionarias, por entender que, en esa etapa de los procedimientos, la misma era prematura.

Inconforme, el 14 de abril de 2025, la AAA y MAPFRE acudieron ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. Las peticionarias realizaron los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI en su apreciación de los hechos y la prueba que le fue presentada y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de las Peticionarias de que se elimine o no se permita a la parte recurrida la presentación en el juicio de la prueba testifical y documental que le fue solicitada y no fue producida oportunamente durante el descubrimiento de prueba.

Erró el TPI en su apreciación de los hechos y la prueba que le fue presentada y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de las Peticionarias de que se elimine el testimonio del perito propuesto por la parte recurrida sobre materias o asuntos en los que no hizo evaluación ni aplicación de conocimientos especializados que ayuden al tribunal a evaluar esta reclamación y limitarse a repetir conclusiones o alegaciones de la parte recurrida.

El 14 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó su Oposición al Recurso. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

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Rj Automotive Enterprises, Inc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2025).

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