Estado Libre Asociado v. Casta Developers, S.E.

162 P.R. Dec. 1, 2004 TSPR 81, 2004 PR Sup. LEXIS 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 2004
DocketNúmero: CC-2003-149
StatusPublished
Cited by54 cases

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Estado Libre Asociado v. Casta Developers, S.E., 162 P.R. Dec. 1, 2004 TSPR 81, 2004 PR Sup. LEXIS 73 (prsupreme 2004).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 14 de junio de 2001 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó, ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de sen-tencia declaratoria, nulidad de contrato, pago ilegal de fon-dos públicos y cobro de dinero contra Casta Developers, S.E., Miguel Angel Cabral Veras, Jeannette Stampar Han-deberge y Rolando Cabral Vieras, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En la referida demanda el E.L.A. impugnó la validez legal de unos acuer-dos que dieron base a unas transacciones inmobiliarias realizadas por los demandados con el propio Estado, recla-mando la devolución de las cantidades de dinero que había pagado, las cuales, según se alegó, eran excesivas y onero-sas para el interés público.

Los demandados, previo a contestar la demanda, le cur-saron al E.L.A. un pliego de interrogatorios, el cual acom-pañaron de una moción que solicitaba al tribunal que les ordenara a los demandantes contestar dicho documento en un plazo de cinco días. En el interrogatorio se incluyeron, en lo aquí pertinente, las siguientes preguntas:

2. Indique si al presente el Departamento de Justicia de Puerto Rico o alguna otra agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantiene(n) activa investiga-ción criminal alguna relacionada con los hechos que dan lugar a la acción civil radicada en este caso.
3. De la anterior pregunta ser contestada en la afirmativa, indique si Casta Developers, S.E., Miguel Angel Cabral Veras, Jeannette Stampar Handerberge, Rolando Cabral Veras y/o su esposa Fulana De Tal, son objeto de dicha investigación criminal. De ser contestada en la afirmativa, indique cuál(es) de los demandados es objeto de dicha investigación.
4. Indique si para la radicación de la presente acción civil se compartió información entre los abogados a cargo de la inves-tigación civil y los abogados a cargo de la investigación criminal.
5. Indique si se han realizado reuniones entre los abogados a cargo del caso civil y los encargados del caso criminal para [6]*6discutir los hechos de este caso y la estrategia a seguir en la tramitación judicial del mismo. Exhibit VIII, págs. 99-100.

El 25 de junio de 2001 el E.L.A. solicitó que se expidiera una orden protectora a su favor, a los fines de que se le relevara de divulgar la información solicitada en el aludido pliego de interrogatorios. A esos efectos, alegó que la infor-mación relativa a la existencia o no de investigaciones cri-minales relacionadas con los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción civil en el presente caso, consti-tuye materia privilegiada y protegida por la Regla 31 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, pues, según adujo, con ello se pone innecesariamente en riesgo, entre otras cosas, los re-sultados de una posible investigación en curso. Por otro lado, y en lo que respecta al asunto del intercambio de información entre los abogados a cargo del caso civil y los encargados del caso criminal, el E.L.A. alegó que

[l]a revelación de dicha información se relaciona directa-mente con las comunicaciones habidas entre abogado y cliente (el Estado), incluyendo las gestiones realizadas por los aboga-dos, y que forman parte de su “work product”, las cuales están protegidas por la Regla 25 de Evidencia (32 L.P.R.A. Ap.IV). Exhibit VIII, pág. 92.

Los demandados, por su parte, presentaron un escrito en oposición a la orden protectora solicitada alegando, en-tre otras cosas, que ninguno de los privilegios invocados por el Estado aplica al caso de autos, pues, según argüye-ron, en el pliego de interrogatorio cursado no se solicitó ninguna información oficial que pudiera poner en riesgo un posible caso criminal ni la vida de alguno de los informantes. Sobre este particular puntualizaron que no pretendían obtener información sobre los nombres o las identidades de informantes, confidentes ni testigos del Es-tado o sobre los objetivos, métodos o técnicas que pudieran ser utilizadas en un posible caso criminal. Como último argumento señalaron que, aún asumiendo que las reglas invocadas aplicaran al caso de autos, éstas no gozarían de [7]*7mayor jerarquía que la garantía constitucional contra la autoincriminación contenida tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la de Esta-dos Unidos.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2001 el E.L.A. le cursó a los demandados un escrito titulado Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos. En vista de lo anterior, los demandados soli-citaron del tribunal que emitiera una orden protectora que los eximiera de contestar el interrogatorio sometido por el Estado, al alegar que mientras el Estado no revelara si estaba llevando a cabo una investigación criminal sobre los demandados, éstos tenían derecho a no incriminarse y a objetar cualquier mecanismo de descubrimiento de prueba.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de mayo de 2002 el foro de instancia celebró una vista sobre las cues-tiones en controversia. Tras evaluar los memorandos de derecho presentados por las partes, el 27 de junio de 2002 el foro primario emitió una resolución en la cual concluyó que a las preguntas de los demandados contenidas en el primer pliego de interrogatorio no les aplicaban los privi-legios invocados por el Estado. En consecuencia, el foro de instancia concedió al Estado un término de diez días para contestar dicho interrogatorio y dispuso que era la única forma en que éstos podían estar en posición de determinar si invocan o no su derecho a no incriminarse.

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