Lopez Benabe, Joseph M v. Municipio De Luquillo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 5, 2025·No. KLCE202500400·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LCDO. JOSEPH M. LÓPEZ CERTIORARI BENABE, et als. procedente del Tribunal de Primera

Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de

Fajardo

V. KLCE20250400 Caso Núm.

NSCI201600028

MUNICIPIO DE LUQUILLO, et als. Sobre:

DAÑOS Y

Parte Peticionaria PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda del Toro y la jueza Álvarez Esnard

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el Municipio de Luquillo. A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Orden” emitida el 29 de enero de 2025 y notificada el 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la referida “Orden” el foro primario declaró No ha Lugar la “Posición del Municipio de Luquillo, en torno a Comparecencia de Testigo.” En consecuencia, permitió la presentación en juicio del testigo anunciado por el señor Joseph M. López Bernabé, “el señor López” y la señora Dinorah I. Sánchez Rivera “la señora Sánchez,” (en adelante, en conjunto, “la parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del presente auto de certiorari.

I.

A continuación, se exponen los hechos relevantes a la presente cuestión litigiosa.

Número Identificador SEN2025________

El 20 de enero de 2016, la parte recurrida y la señora Jennie M.

Erazo Rosario, 1 por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ella y su esposo Ángel Figueroa Montezuma, presentaron la “Demanda” de epígrafe. En lo atinente a la parte recurrida, su reclamación se circunscribe a una acción en daños y perjuicios en contra del Municipio de Luquillo y sus funcionarios, por los alegados actos de represalias, discrimen por ideas políticas y hostigamiento laboral que el referido municipio y sus funcionarios promovieron en su contra. Ante tales actos, alegaron que fueron despedidos ilegalmente de sus respectivos puestos de carrera. Como remedio en daños, solicitaron que se declarara la ilegalidad de los aducidos actos; el pago de daños compensatorios y punitivos; el cese de la alegada persecución política; la reinstalación al empleo; y el pago de costas, intereses y honorarios de abogado.

En reacción, el 14 de junio de 2017, el Municipio de Luquillo y sus funcionarios, presentaron “Contestación a la Demanda.” En esencia, negaron las alegaciones principales de la “Demanda” y sostuvieron la improcedencia de los remedios solicitados. En particular, argumentaron que el despido del señor López gozaba de legalidad por ésta haber abandonado su empleo. A su vez, aseveraron que la señora Sánchez no fue despida constructivamente, sino que renunció libre y voluntariamente a su puesto laboral. A tenor de tal alegación responsiva, peticionaron que se declarar No Ha Lugar la “Demanda.”

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes a la cuestión ante nuestra consideración, el 8 de enero de 2024, el foro primario emitió una “Orden.” Mediante está, calendarizó la culminación del descubrimiento de prueba para el día 28 de junio de 2024. 2 Además, señaló el día 9 de agosto de 2024 para la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio.

1 Cabe señalar, que la causa de acción de la señora Jennie M. Erazo Rosario fue desestimada el 31 de mayo de 2022, por esta Curia, en el caso KLCE202200324. 2 El 24 de junio de 2024, el Municipio Luquillo, mediante “Moción Informativa del Municipio de Luquillo, en torno a Deposiciones.” Mediante esta, peticionó que el descubrimiento de prueba fuera extendido “un poco más allá del 30 de junio de 2024.”

Tras varias trabas en el desarrollo del descubrimiento de prueba y solicitudes de la parte recurrida a los fines de que el foro primario ordenara al Municipio de Luquillo la entrega de prueba documental, el 24 de octubre de 2024, las partes presentaron de forma conjunta el “Informe Preliminar entre Abogados.” En lo atinente al proceso probatorio del caso, surge de dicho informe que la parte recurrida anunció que presentaría en juicio el testimonio de un exalcalde del Municipio de Luquillo.3 También se desprende de este informe, que el Municipio de Luquillo objetó la referida presentación. Fundamentó dicha objeción bajo el argumento de que el aludido testimonio no había sido anunciado en las contestaciones a interrogatorio, entregadas por la parte recurrida en fecha de 30 de septiembre de 2020.4 A su vez, se desprende del referido informe que quedaba prueba documental por descubrir. Sobre el particular las partes expresaron lo siguiente: “Las partes acordaron que el Municipio continuará con la revisión de expedientes para los años 2015 en adelante y la producirá en o antes de los próximos 30 días.”5 La Conferencia con Antelación a Juicio fue celebrada el 29 de octubre de 2024. En la referida conferencia, las partes disputaron la procedencia de la comparecencia a juicio del testimonio del exalcalde. El foro primario ordenó a las partes a exponer por escrito sus respectivas posiciones.

En cumplimiento de lo ordenado, el 11 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó “Moción sobre Comparecencia de Testigo.” Mediante esta, argumentó que procedía presentar el testimonio del exalcalde a tenor de las disposiciones sobre pertinencia y conocimiento personal, según recogidas en nuestro ordenamiento evidenciario. Sobre el particular, adujo que dicho testimonio era relevante para establecer la ejecutoria laboral del señor López.

También en cumplimiento de lo requerido, el 22 de enero de 2025,

el Municipio de Luquillo presentó “Posición del Municipio de Luquillo, en 3 Véase, pág. 156 del Apéndice presentado por el Municipio de Luquillo.

4 Véase, pág. 158 del Apéndice presentado por el Municipio de Luquillo. 5 Id.

torno a Comparecencia de Testigo.” Mediante esta, reiteró la objeción que había levantado sobre la improcedencia de presentar en juicio al testimonio del aludido exalcalde. Sostuvo que el anuncio del testimonio era uno sorpresivo y tardío, puesto que ya había concluido el descubrimiento de prueba del caso. Además, aseveró que la presentación del testigo le colocaba en un estado de indefensión debido a que no había tenido oportunidad de interrogarlo, deponerlo o de presentar alguna otra prueba que pudiera impugnar la versión de sus hechos.

Así las cosas, el 30 de enero de 2025, el foro primario notificó la “Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta, permitió la comparecencia en juicio del testigo anunciado por la parte recurrida. Además, les requirió a las partes que se reunieran para coordinar la toma de deposición del referido testigo o para acordar algún otro mecanismo de descubrimiento de prueba.

Tras la parte recurrida peticionar al tribunal su intervención en el proceso de la entrega de prueba documental por parte del Municipio de Luquillo, en la misma fecha de 30 de enero de 2025, el foro primario emitió otra “Orden.” A través de esta, le concedió al Municipio de Luquillo un término de veinte (20) días para culminar el descubrimiento de prueba solicitado.6 En desacuerdo, el 14 de febrero de 2025, el Municipio de Luquillo presentó de forma oportuna una “Solicitud de Reconsideración, de Orden del 29 de enero de 2025 Autorizando Comparecencia de Testigo Anunciado Tardíamente.” El referido petitorio fue declarado No Ha Lugar por el foro primario con fecha de notificación del 14 de marzo de 2025.

Nuevamente en desacuerdo, el 14 de abril de 2025, el Municipio de Luquillo compareció ante nos a través de un recurso de certiorari. Mediante este esbozó los siguientes señalamientos de error:

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Lopez Benabe, Joseph M v. Municipio De Luquillo, (prapp 2025).

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