ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LCDO. JOSEPH M. LÓPEZ CERTIORARI BENABE, et als. procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Fajardo V. KLCE20250400 Caso Núm. NSCI201600028 MUNICIPIO DE LUQUILLO, et als. Sobre: DAÑOS Y Parte Peticionaria PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda del Toro y la jueza Álvarez Esnard
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el Municipio de Luquillo. A los fines de
solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Orden”
emitida el 29 de enero de 2025 y notificada el 30 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la
referida “Orden” el foro primario declaró No ha Lugar la “Posición del
Municipio de Luquillo, en torno a Comparecencia de Testigo.” En
consecuencia, permitió la presentación en juicio del testigo anunciado por
el señor Joseph M. López Bernabé, “el señor López” y la señora Dinorah
I. Sánchez Rivera “la señora Sánchez,” (en adelante, en conjunto, “la
parte recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del presente auto de certiorari.
I.
A continuación, se exponen los hechos relevantes a la presente
cuestión litigiosa.
Número Identificador SEN2025________ KLCE20250400 2
El 20 de enero de 2016, la parte recurrida y la señora Jennie M.
Erazo Rosario, 1 por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales, compuesta por ella y su esposo Ángel Figueroa
Montezuma, presentaron la “Demanda” de epígrafe. En lo atinente a la
parte recurrida, su reclamación se circunscribe a una acción en daños y
perjuicios en contra del Municipio de Luquillo y sus funcionarios, por los
alegados actos de represalias, discrimen por ideas políticas y
hostigamiento laboral que el referido municipio y sus funcionarios
promovieron en su contra. Ante tales actos, alegaron que fueron
despedidos ilegalmente de sus respectivos puestos de carrera. Como
remedio en daños, solicitaron que se declarara la ilegalidad de los
aducidos actos; el pago de daños compensatorios y punitivos; el cese de
la alegada persecución política; la reinstalación al empleo; y el pago de
costas, intereses y honorarios de abogado.
En reacción, el 14 de junio de 2017, el Municipio de Luquillo y sus
funcionarios, presentaron “Contestación a la Demanda.” En esencia,
negaron las alegaciones principales de la “Demanda” y sostuvieron la
improcedencia de los remedios solicitados. En particular, argumentaron
que el despido del señor López gozaba de legalidad por ésta haber
abandonado su empleo. A su vez, aseveraron que la señora Sánchez no
fue despida constructivamente, sino que renunció libre y voluntariamente
a su puesto laboral. A tenor de tal alegación responsiva, peticionaron que
se declarar No Ha Lugar la “Demanda.”
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes a la
cuestión ante nuestra consideración, el 8 de enero de 2024, el foro
primario emitió una “Orden.” Mediante está, calendarizó la culminación del
descubrimiento de prueba para el día 28 de junio de 2024. 2 Además,
señaló el día 9 de agosto de 2024 para la celebración de la Conferencia
con Antelación al Juicio.
1 Cabe señalar, que la causa de acción de la señora Jennie M. Erazo Rosario fue desestimada el 31 de mayo de 2022, por esta Curia, en el caso KLCE202200324. 2 El 24 de junio de 2024, el Municipio Luquillo, mediante “Moción Informativa del Municipio de Luquillo, en torno a Deposiciones.” Mediante esta, peticionó que el descubrimiento de prueba fuera extendido “un poco más allá del 30 de junio de 2024.” KLCE20250400 3
Tras varias trabas en el desarrollo del descubrimiento de prueba y
solicitudes de la parte recurrida a los fines de que el foro primario
ordenara al Municipio de Luquillo la entrega de prueba documental, el 24
de octubre de 2024, las partes presentaron de forma conjunta el “Informe
Preliminar entre Abogados.” En lo atinente al proceso probatorio del caso,
surge de dicho informe que la parte recurrida anunció que presentaría en
juicio el testimonio de un exalcalde del Municipio de Luquillo.3 También se
desprende de este informe, que el Municipio de Luquillo objetó la referida
presentación. Fundamentó dicha objeción bajo el argumento de que el
aludido testimonio no había sido anunciado en las contestaciones a
interrogatorio, entregadas por la parte recurrida en fecha de 30 de
septiembre de 2020.4 A su vez, se desprende del referido informe que
quedaba prueba documental por descubrir. Sobre el particular las partes
expresaron lo siguiente: “Las partes acordaron que el Municipio
continuará con la revisión de expedientes para los años 2015 en adelante
y la producirá en o antes de los próximos 30 días.”5
La Conferencia con Antelación a Juicio fue celebrada el 29 de
octubre de 2024. En la referida conferencia, las partes disputaron la
procedencia de la comparecencia a juicio del testimonio del exalcalde. El
foro primario ordenó a las partes a exponer por escrito sus respectivas
posiciones.
En cumplimiento de lo ordenado, el 11 de diciembre de 2024, la
parte recurrida presentó “Moción sobre Comparecencia de Testigo.”
Mediante esta, argumentó que procedía presentar el testimonio del
exalcalde a tenor de las disposiciones sobre pertinencia y conocimiento
personal, según recogidas en nuestro ordenamiento evidenciario. Sobre
el particular, adujo que dicho testimonio era relevante para establecer la
ejecutoria laboral del señor López.
También en cumplimiento de lo requerido, el 22 de enero de 2025,
el Municipio de Luquillo presentó “Posición del Municipio de Luquillo, en 3 Véase, pág. 156 del Apéndice presentado por el Municipio de Luquillo. 4 Véase, pág. 158 del Apéndice presentado por el Municipio de Luquillo. 5 Id. KLCE20250400 4
torno a Comparecencia de Testigo.” Mediante esta, reiteró la objeción que
había levantado sobre la improcedencia de presentar en juicio al
testimonio del aludido exalcalde. Sostuvo que el anuncio del testimonio
era uno sorpresivo y tardío, puesto que ya había concluido el
descubrimiento de prueba del caso. Además, aseveró que la presentación
del testigo le colocaba en un estado de indefensión debido a que no había
tenido oportunidad de interrogarlo, deponerlo o de presentar alguna otra
prueba que pudiera impugnar la versión de sus hechos.
Así las cosas, el 30 de enero de 2025, el foro primario notificó la
“Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta, permitió la comparecencia en
juicio del testigo anunciado por la parte recurrida. Además, les requirió a
las partes que se reunieran para coordinar la toma de deposición del
referido testigo o para acordar algún otro mecanismo de descubrimiento
de prueba.
Tras la parte recurrida peticionar al tribunal su intervención en el
proceso de la entrega de prueba documental por parte del Municipio de
Luquillo, en la misma fecha de 30 de enero de 2025, el foro primario
emitió otra “Orden.” A través de esta, le concedió al Municipio de Luquillo
un término de veinte (20) días para culminar el descubrimiento de
prueba solicitado.6
En desacuerdo, el 14 de febrero de 2025, el Municipio de Luquillo
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LCDO. JOSEPH M. LÓPEZ CERTIORARI BENABE, et als. procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Fajardo V. KLCE20250400 Caso Núm. NSCI201600028 MUNICIPIO DE LUQUILLO, et als. Sobre: DAÑOS Y Parte Peticionaria PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda del Toro y la jueza Álvarez Esnard
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el Municipio de Luquillo. A los fines de
solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Orden”
emitida el 29 de enero de 2025 y notificada el 30 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la
referida “Orden” el foro primario declaró No ha Lugar la “Posición del
Municipio de Luquillo, en torno a Comparecencia de Testigo.” En
consecuencia, permitió la presentación en juicio del testigo anunciado por
el señor Joseph M. López Bernabé, “el señor López” y la señora Dinorah
I. Sánchez Rivera “la señora Sánchez,” (en adelante, en conjunto, “la
parte recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del presente auto de certiorari.
I.
A continuación, se exponen los hechos relevantes a la presente
cuestión litigiosa.
Número Identificador SEN2025________ KLCE20250400 2
El 20 de enero de 2016, la parte recurrida y la señora Jennie M.
Erazo Rosario, 1 por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales, compuesta por ella y su esposo Ángel Figueroa
Montezuma, presentaron la “Demanda” de epígrafe. En lo atinente a la
parte recurrida, su reclamación se circunscribe a una acción en daños y
perjuicios en contra del Municipio de Luquillo y sus funcionarios, por los
alegados actos de represalias, discrimen por ideas políticas y
hostigamiento laboral que el referido municipio y sus funcionarios
promovieron en su contra. Ante tales actos, alegaron que fueron
despedidos ilegalmente de sus respectivos puestos de carrera. Como
remedio en daños, solicitaron que se declarara la ilegalidad de los
aducidos actos; el pago de daños compensatorios y punitivos; el cese de
la alegada persecución política; la reinstalación al empleo; y el pago de
costas, intereses y honorarios de abogado.
En reacción, el 14 de junio de 2017, el Municipio de Luquillo y sus
funcionarios, presentaron “Contestación a la Demanda.” En esencia,
negaron las alegaciones principales de la “Demanda” y sostuvieron la
improcedencia de los remedios solicitados. En particular, argumentaron
que el despido del señor López gozaba de legalidad por ésta haber
abandonado su empleo. A su vez, aseveraron que la señora Sánchez no
fue despida constructivamente, sino que renunció libre y voluntariamente
a su puesto laboral. A tenor de tal alegación responsiva, peticionaron que
se declarar No Ha Lugar la “Demanda.”
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes a la
cuestión ante nuestra consideración, el 8 de enero de 2024, el foro
primario emitió una “Orden.” Mediante está, calendarizó la culminación del
descubrimiento de prueba para el día 28 de junio de 2024. 2 Además,
señaló el día 9 de agosto de 2024 para la celebración de la Conferencia
con Antelación al Juicio.
1 Cabe señalar, que la causa de acción de la señora Jennie M. Erazo Rosario fue desestimada el 31 de mayo de 2022, por esta Curia, en el caso KLCE202200324. 2 El 24 de junio de 2024, el Municipio Luquillo, mediante “Moción Informativa del Municipio de Luquillo, en torno a Deposiciones.” Mediante esta, peticionó que el descubrimiento de prueba fuera extendido “un poco más allá del 30 de junio de 2024.” KLCE20250400 3
Tras varias trabas en el desarrollo del descubrimiento de prueba y
solicitudes de la parte recurrida a los fines de que el foro primario
ordenara al Municipio de Luquillo la entrega de prueba documental, el 24
de octubre de 2024, las partes presentaron de forma conjunta el “Informe
Preliminar entre Abogados.” En lo atinente al proceso probatorio del caso,
surge de dicho informe que la parte recurrida anunció que presentaría en
juicio el testimonio de un exalcalde del Municipio de Luquillo.3 También se
desprende de este informe, que el Municipio de Luquillo objetó la referida
presentación. Fundamentó dicha objeción bajo el argumento de que el
aludido testimonio no había sido anunciado en las contestaciones a
interrogatorio, entregadas por la parte recurrida en fecha de 30 de
septiembre de 2020.4 A su vez, se desprende del referido informe que
quedaba prueba documental por descubrir. Sobre el particular las partes
expresaron lo siguiente: “Las partes acordaron que el Municipio
continuará con la revisión de expedientes para los años 2015 en adelante
y la producirá en o antes de los próximos 30 días.”5
La Conferencia con Antelación a Juicio fue celebrada el 29 de
octubre de 2024. En la referida conferencia, las partes disputaron la
procedencia de la comparecencia a juicio del testimonio del exalcalde. El
foro primario ordenó a las partes a exponer por escrito sus respectivas
posiciones.
En cumplimiento de lo ordenado, el 11 de diciembre de 2024, la
parte recurrida presentó “Moción sobre Comparecencia de Testigo.”
Mediante esta, argumentó que procedía presentar el testimonio del
exalcalde a tenor de las disposiciones sobre pertinencia y conocimiento
personal, según recogidas en nuestro ordenamiento evidenciario. Sobre
el particular, adujo que dicho testimonio era relevante para establecer la
ejecutoria laboral del señor López.
También en cumplimiento de lo requerido, el 22 de enero de 2025,
el Municipio de Luquillo presentó “Posición del Municipio de Luquillo, en 3 Véase, pág. 156 del Apéndice presentado por el Municipio de Luquillo. 4 Véase, pág. 158 del Apéndice presentado por el Municipio de Luquillo. 5 Id. KLCE20250400 4
torno a Comparecencia de Testigo.” Mediante esta, reiteró la objeción que
había levantado sobre la improcedencia de presentar en juicio al
testimonio del aludido exalcalde. Sostuvo que el anuncio del testimonio
era uno sorpresivo y tardío, puesto que ya había concluido el
descubrimiento de prueba del caso. Además, aseveró que la presentación
del testigo le colocaba en un estado de indefensión debido a que no había
tenido oportunidad de interrogarlo, deponerlo o de presentar alguna otra
prueba que pudiera impugnar la versión de sus hechos.
Así las cosas, el 30 de enero de 2025, el foro primario notificó la
“Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta, permitió la comparecencia en
juicio del testigo anunciado por la parte recurrida. Además, les requirió a
las partes que se reunieran para coordinar la toma de deposición del
referido testigo o para acordar algún otro mecanismo de descubrimiento
de prueba.
Tras la parte recurrida peticionar al tribunal su intervención en el
proceso de la entrega de prueba documental por parte del Municipio de
Luquillo, en la misma fecha de 30 de enero de 2025, el foro primario
emitió otra “Orden.” A través de esta, le concedió al Municipio de Luquillo
un término de veinte (20) días para culminar el descubrimiento de
prueba solicitado.6
En desacuerdo, el 14 de febrero de 2025, el Municipio de Luquillo
presentó de forma oportuna una “Solicitud de Reconsideración, de Orden
del 29 de enero de 2025 Autorizando Comparecencia de Testigo
Anunciado Tardíamente.” El referido petitorio fue declarado No Ha Lugar
por el foro primario con fecha de notificación del 14 de marzo de 2025.
Nuevamente en desacuerdo, el 14 de abril de 2025, el Municipio de
Luquillo compareció ante nos a través de un recurso de certiorari.
Mediante este esbozó los siguientes señalamientos de error:
6 Cabe destacar, que el 19 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó “Moción de Sentencia Sumaria.” La referida petición fue declarada No Ha Lugar por el foro primario bajo el fundamento de que incumplió con la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. Dicha determinación del foro primario se encuentra bajo la revisión de este Tribunal en el caso KLCE202500342, instado por la parte recurrida. KLCE20250400 5
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando autorizó la presentación de un testigo anunciado cuatro (4) años después de haberse notificado la prueba testifical de la parte demandante.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando permitió que los demandantes presentaran un testigo anunciado a destiempo, sin que tan siquiera hubiesen mostrado causa para justificar su notificación tardía.
Erró el TPI y abusó de su discreción cuando permitió que los demandantes presentaran un testigo anunciado, por primera vez, de cara al juicio, colocando al Municipio de Luquillo en estado de indefensión.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Id. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,
estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al KLCE20250400 6
v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla permite que el análisis del
foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros
parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. BPPR v.
SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos
Dorados et al, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR
163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra,
dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una KLCE20250400 7
conclusión justiciera”. Id; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
B. Descubrimiento de Prueba:
El descubrimiento de prueba es un mecanismo procesal que facilita
la consecución de evidencia y la búsqueda de la verdad, a la vez que
evita sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba, pues su finalidad es
precisar las cuestiones en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 333 (2001). La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., R. 23.1(a), rige el descubrimiento de prueba al establecer que
“[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no
privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito
pendiente.” Por consiguiente, el proceso de descubrimiento de prueba es
uno amplio y liberal. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616
(2024). Solo está limitado por dos aspectos: (1) que lo que se pretenda
descubrir no sea materia privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto
en controversia. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 491 (2019); E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004).
La pertinencia del descubrimiento de prueba admite la revelación
de todos los asuntos que puedan tener cualquier relación posible con la
materia que es objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las
controversias específicas que han sido esbozadas en las alegaciones.
García Rivera et al v. Enríquez Marín, supra, en las págs. 333-34. Basta
con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia. Id. Lo que significa que se permite descubrir prueba que en KLCE20250400 8
etapa de juicio sería inadmisible. Id. Por esa razón, el Tribunal Supremo
ha resuelto que “[c]ualquier duda en cuanto a la pertinencia, debe
resolverse a favor de ésta. Existe una presunción favorable al
descubrimiento de prueba”. S.L.G. Valencia v. García García, 187 DPR
283, 330 (2012) (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. III, pág. 840).
El descubrimiento ocurre de manera extrajudicial y depende de la
cooperación entre las partes. Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR
158, 167 (2001). Sin embargo, los tribunales “tienen amplia discreción
para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes”. (Énfasis suplido). Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 203-204 (citando a Cruz Flores et al v.
Hospital Ryder et al, 210 DPR 465 (2022)).
Nuestro Tribunal Supremo ha dejado claro que, “[a]l momento de
ejercer su discreción de extender o acortar el término para efectuar el
descubrimiento de prueba, el tribunal deberá hacer un balance entre dos
(2) intereses importantes para el adecuado desenvolvimiento de la labor
de impartir justicia a través del sistema judicial.” Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 846. (citando a Machado Maldonado v.
Barranco Colón, 119 DPR 563, 565-566 (1987), y a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 742-743 (1986)). Primeramente, el foro
“deberá garantizar la pronta solución de las controversias, y por otra
deberá velar que las partes tengan la oportunidad de realizar un amplio
descubrimiento para que en la vista en su fondo no surjan sorpresas”. Id.
III.
El Municipio de Luquillo recurre de la denegatoria a su escrito
intitulado “Posición del Municipio de Luquillo, en torno a Comparecencia
de Testigo.” Mediante este, objetó la comparecencia a Juicio de un testigo
que la parte recurrida anunció por primera vez en el Informe Preliminar
entre Abogados.” Argumenta en su favor, que la referida prueba KLCE20250400 9
testimonial fue anunciada tardíamente. Entiende, que el descubrimiento
de prueba ha culminado. Además, sostiene que la presentación de dicho
testigo le coloca en un estado de indefensión, dado que no ha tenido la
oportunidad de interrogarlo, deponerlo o de descubrir alguna otra prueba
que le ayude a impugnarlo.
Es conocido que los jueces del Tribunal de Primera Instancia
tienen gran flexibilidad y discreción para el manejo de sus casos. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 333-334. A su vez, están facultados de
autoridad discrecional para regular el descubrimiento de prueba de los
pleitos. Por consiguiente, tienen la facultad de extender o reducir el
término del proceso de descubrimiento de prueba. En vista de ello, los
foros apelativos concedemos deferencia al trámite ordinario de los casos
que se dilucidan ante el foro primario, puesto dicho tribunal está mejor
posición para trazar el curso del caso hasta su resolución final. Véase,
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Así pues, al examinar los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, determinamos que el presente recurso no reúne los
requisitos necesarios para su expedición. La “Orden” recurrida no exhibe
vicios de prejuicio, parcialidad o error de derecho. Además, su
adjudicación cumple con los criterios de la sana discreción que le asiste al
foro primario.
IV.
En virtud de lo expuesto, denegamos la expedición del presente
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones