Rivera v. Enríquez Marín

153 P.R. Dec. 323
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2001
DocketNúmero: CC-2000-216
StatusPublished
Cited by98 cases

This text of 153 P.R. Dec. 323 (Rivera v. Enríquez Marín) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rivera v. Enríquez Marín, 153 P.R. Dec. 323 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso plantea ante esta Curia la interro-gante de si es procedente conceder una solicitud de produc-ción de documentos presentada por el demandante-lesio-nado contra el Fondo del Seguro del Estado, así como la pretendida toma de deposición a uno de sus funcionarios. Mediante dicho descubrimiento de prueba, el demandante-lesionado intenta obtener información relacionada con la cubierta del seguro patronal de las codemandadas, para así poder estar en condiciones de presentar una adecuada oposición a la solicitud de sentencia sumaria. La contesta-ción es en la afirmativa. Se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia recurrida.

HH

El 1ro de febrero de 1999, el codemandante, señor Israel J. García Rivera, instó una demanda juramentada de da-ños y perjuicios contra el señor José R. Enríquez Marín,(1) Quez Construction Corporation (en adelante Quez), North West Construction Corporation (en adelante North West), y sus respectivas aseguradoras, entre otros. Según se des-prende de las alegaciones de la demanda, el 4 de febrero de 1998, el señor García Rivera sufrió un accidente ocupacio-nal durante la reparación de la verja de una residencia.(2) [328]*328Alegó que mientras trabajaba dentro de una zapata, un piso de concreto cedió, cayó sobre él, y lo aprehendió por aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45). Adujo que como consecuencia de dicho accidente su-frió múltiples daños físicos, tales como: fracturas, lacera-ciones en órganos internos y externos, desgarres muscula-res y siete intervenciones quirúrgicas, entre otros.(3) Sostuvo que la codemandada Quez era su patrono y que al momento del accidente se encontraba bajo la supervisión directa del señor William Mercado, quien se desempeñaba como supervisor de obra de dicha codemandada. Además, alegó que, fraudulentamente y en común acuerdo con Quez, la codemandada North West notificó el referido acci-dente ocupacional al Fondo del Seguro del Estado (en ade-lante el Fondo),(4) como si el demandante-lesionado, señor García Rivera, fuese su empleado. El demandante-lesio-nado sostuvo que mediante dicha notificación se pretendía impedir que él dirigiera su reclamación contra Quez, quien al momento de los hechos no era un patrono asegurado.

La codemandada North West solicitó al Tribunal de Pri-mera Instancia que desestimara la reclamación —me-diante sentencia sumaria— por la alegada ausencia de controversia real sustancial.(5) Adujo, como hechos incon-trovertidos, que al momento del accidente ocupacional era un patrono asegurado y que el demandante-lesionado era su empleado y no de Quez.(6) Por tanto, en conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en caso de lesiones de em-pleados cuyos patronos estén asegurados por el Fondo, és-tos carecen de causa de acción por daños y perjuicios contra sus patronos.(7) En su solicitud de sentencia sumaria, [329]*329North West suministró copia de los cheques que expidió a nombre del demandante-lesionado en concepto de salarios durante los meses de enero y febrero de 1998; la póliza de seguro que le expidió el Fondo, así como copia de documen-tos que acreditan los servicios médicos que el Fondo le brindó al demandante-lesionado. Por último, North West planteó que la doctrina de “actos propios” impide que el demandante-lesionado pueda alegar que Quez era su pa-trono, en vista de que reclamó y recibió los beneficios del Fondo bajo la cubierta de seguro patronal de North West.(8)

El 6 de mayo de 1999, el demandante-lesionado solicitó una prórroga de treinta (30) días para oponerse a la peti-ción de sentencia sumaria. Subsiguientemente, presentó una segunda solicitud de prórroga, en la cual adujo que los argumentos planteados en la solicitud de sentencia suma-ria eran de tal complejidad que requerían realizar un des-cubrimiento de prueba. El Tribunal de Primera Instancia concedió la primera solicitud de término adicional, sin embargo, declaró no ha lugar la Segunda Moción de Prórroga. (9)

El demandante-lesionado, señor García Rivera, notificó al Tribunal de Primera Instancia el primer pliego de inte-rrogatorio y una solicitud de producción de documentos.(10) El 22 de octubre de 1999, el demandante-lesionado solicitó al Tribunal de Primera Instancia la expedición de un sub poena duces tecum contra el Fondo, mediante el cual pre-tendía requerir toda la documentación sobre el status pa-tronal de Quez y North West, a parte de todos los documen-tos concernientes con su accidente.(11) Dicha solicitud se [330]*330basó en que, alegadamente, funcionarios de la Oficina so-bre Determinación de Status Patronal del Fondo indicaron que estaban impedidos de suministrar la información soli-citada, por lo que era necesario un mandamiento judicial.(12) El Tribunal de Primera Instancia, al declarar no ha lugar la referida petición, expresó lo siguiente:

El obrero tiene derecho a que se le entregue copia de su ex-pediente y debe ser notificado de cualquier determinación del FSE. Acuda el demandante al FSE y solicite el expediente.(13)

El 15 de noviembre de 1999, el demandante presentó una Moción de Reconsideración alegando que había con-frontado dificultad para obtener el expediente que obraba en el Fondo. Solicitó, específicamente, la expedición de una citación para tomar una deposición a una funcionaria del Fondo, señora Petra González, a los efectos de obtener in-formación necesaria para vincular o excluir la responsabi-lidad de cualquiera de las corporaciones codemandadas.(14) Además, le requirió a dicha funcionaria la producción de certificaciones acreditativas de las pólizas de seguro expe-didas a favor de Quez y North West.(15) Posteriormente, mediante Resolución de 21 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la referida moción de reconsideración.

Inconforme con dicho dictamen, la parte demandante recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones me-diante un recurso de certiorari. En síntesis, sostuvo que es improcedente dictar sentencia sumaria por la alegada exis-tencia de controversia real y sustancial sobre hechos esen-ciales, razón por la cual es imprescindible la realización del referido descubrimiento de prueba.(16) Adujo que el descu-[331]*331brimiento de prueba debe ser amplio y liberal, a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil. En apoyo a sus peticio-nes de descubrimiento de prueba, adujo que las pólizas de seguro expedidas a nombre de las demandadas-recurridas no constituyen materia privilegiada. Sostuvo, además, que dichos documentos no forman parte del expediente del obrero que obra en el Fondo. Alegó que toda documentación que indicaba que el demandante-lesionado era empleado de North West, no significa necesariamente que éste no fuera empleado de Quez. Por último, planteó que un tribunal puede denegar una solicitud de sentencia sumaria y ordenar la continuación de los procedimientos, si la parte promovida demuestra que necesita realizar descubri-miento de prueba para obtener la evidencia necesaria para una adecuada oposición a la referida solicitud de sentencia sumaria.(

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