Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALLIED FINANCIAL Apelación procedente SERVICES, INC.; AAA del Tribunal de CAR RENTAL, INC. Primera Instancia, H/C/N ALLIED CAR & Sala Superior de San TRUCK RENTAL Juan Apeladas Caso Núm.: V. KLAN202500424 SJ2022CV02373
Sobre: ANDA HOJALATERIA Y Cobro de Dinero - PINTURA, CORP. Y Ordinario OTROS Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
La parte apelante Anda Hojalatería y Pintura Corp. y otros,
solicitan que revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de
Primera Instancia declaró ha lugar la demanda presentada en su
contra, de forma sumaria. Por su parte, Allied Financial Services,
Inc., y otros presentaron su oposición al recurso.
Puntualizamos que este recurso se presentó erróneamente
como una apelación. Sin embargo, la decisión sobre la que se solicita
revisión no cumple con los requisitos de una sentencia final. El TPI
no puso punto final al pleito debido a que no atendió ni resolvió la
reconvención. La decisión tampoco cumple con las formalidades de
una sentencia parcial, porque el foro recurrido no expresó que no
existía razón para posponer sentencia. Por eso, lo correcto es que
atendamos el recurso como un certiorari.
I
Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso
son los siguientes:
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500424 2
Allied Financial Services Inc., dba Allied Car & Truck Rental
presentó una Demanda Enmendada por cobro de dinero contra
Anda Hojalatería y Pintura Corp., Garaje Andalucía y Eduardo A.
Bings Valles. La demanda incluyó las siguientes alegaciones. El 15
de julio de 2016 las partes suscribieron un contrato para el
arrendamiento a largo plazo de un vehículo de motor. El canon
acordado fue de $421.68 mensuales. El contrato tenía un término
de cuatro años vencedero el 15 de julio de 2020. El 23 de noviembre
de 2016 otorgaron un segundo contrato en el que acordaron el
arrendamiento a largo plazo de otro vehículo de motor. El canon
acordado era $421.68 mensuales. La arrendataria se obligó a pagar
la totalidad del contrato en caso de terminación temprana. El
contrato tenía una vigencia de 48 meses y vencía el 23 de noviembre
de 2020. Anda Hojalatería y Pintura Corp., devolvió la unidad
Hyundai Accent 2017 chocada y con daños electromecánicos,
valorados en $2,981.67. Además, incumplió con el pago de los
cánones de arrendamiento, por los que adeuda $68,208.47
correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2020.
La totalidad de la deuda por rentas vencidas y la reparación del
vehículo es de $71,190.14. Allied Financial requirió
extrajudicialmente a la demandada el pago de la deuda sin éxito.
Anda Hojalatería y Pintura Corp. negó las alegaciones en su
contra y presentó una reconvención. Su representación legal
cuestionó la legitimación activa de Allied Financial Services Inc.,
para demandar. La demandada, adujo que cumplió con los pagos y
que la arrendadora abandonó el vehículo por el que reclamaba
daños. Además, solicitó la desestimación de la reclamación contra
Eduardo A Bings porque no fue parte del contrato de arrendamiento.
Anda Hojalatería y Pintura Corp., alegó en la reconvención que Allied
Financial Services Inc., actuó de mala fe y en detrimento de sus
derechos. La demandada adujo que la demandante le causó daños KLAN202500424 3
y sufrimientos mentales a Eduardo A. Bings valorados en no menos
de $50,000.00. Además, solicitó la imposición a la demandante del
pago de las costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.
Así las cosas, Allied Financial Services Inc., presentó una
moción de sentencia sumaria en la que alegó que no existía
controversia sobre: (1) el incumplimiento de Anda Hojalatería y
Pintura Corp., (2) la deuda por cánones de arrendamiento y (3) los
daños de una de las unidades arrendadas. Su representación legal
solicitó al TPI que declarara HA LUGAR la moción de sentencia
sumaria, ordenara a la demandada el pago de las rentas vencidas y
no pagadas, el costo de reparación de uno de los vehículos y tres mil
dólares de honorario de abogado. La demandante alegó que no
existía controversia sobre los hechos siguientes.
1. La parte demandante, Allied, se dedica a proveer asesoramiento en materia de flotas de vehículos de motor, así como gestionar, alquilar y administrar flotas de vehículos de acuerdo con varios programas diseñados para sus clientes. Véase, anejo 1, Declaración Jurada, pág. 1, párr. 2. 2. El 15 de julio de 2016, la Parte Demandada, suscribió un contrato de arrendamiento a largo plazo (Long Term Lease Agreement) con Allied para el arrendamiento de un vehículo de motor a razón de un canon mensual de $421.68, por un término de 4 años, es decir hasta 15 de julio de 2020. Véase, Anejo 1, Declaración Jurada, pág. 1, párr. 3, Anejo 2, Long Term Lease Agreement (Lease Contract # 201177). 3. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2016, la Parte Demandada, suscribió otro contrato de arrendamiento a largo plazo (Long Term Lease Agreement) con Allied para el arrendamiento de otro vehículo de motor a razón de un canon mensual de $421.68. Dicho contrato tenía una duración de 48 meses, es decir hasta 23 de noviembre de 2020. Véase, Anejo 1, Declaración Jurada, pág. 1, párr. 4, Anejo 3, Long Term Lease Areement (Lease Contract #211114). 4. Así las cosas, una de las unidades arrendada, específicamente la Hyundai Accent SE del año 2017, del Lease Contract, 211114, fue devuelta chocada y con daños electromecánicos. Allied incurrió en gastos que ascienden a $2,981.77 para reparar los daños de dicha unidad. Véase, Anejo 1, Declaración Jurada, pág. 1, párr. 5, Anejo 4, Estimado de Daños y Gastos y Fotos de los daños de la unidad. 5. De igual forma, la parte demandada incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento acordado entre las partes y descritos en los párrafos anteriores. Ante esa realidad, Allied se vio en la obligación de hacer gestiones de cobros, entre las que se encuentra el envío de cartas de cobro. Véase, Anejo 1, Declaración Jurada, pág. 1, párr. 6, Anejo 5, Carta de Cobro de Dinero enviada el 8 de octubre de 2019. KLAN202500424 4
6. Por concepto de canon de arrendamiento y no pagada, la Parte Demandada adeuda a Allied la cantidad de $68,208.47 por concepto de las facturas vencidas de los meses de diciembre 2018 a marzo de 2020. Véase, Anejo 1 Declaración Jurada, pág. 1, párr. 1, Anejo 6, copia del Aged Receivables. 7. Los contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes disponen en su Art. 13 (Default) que (a) It will be understood that the Lesee is in default of this contract, while it is in effect, if there occurs any of the following facts and conditions (i) lack of payment off the Rental Payment, and said default continues for a period of five (5) days, after the Lessor has notified the Lessee in writing of said default. Véase, Anejo 1, Declaración Jurada, pág. 1, párr. 8, Anejo 2 y 3 pág. 5. 8. De igual forma, los Contratos de Arrendamientos suscritos entre las partes disponen en el inciso D del Rental Agreement que el arrendatario, en este caso la Parte Demandada, are absolutely liable for any loss or damage to the vehicle even if someone caused is unknown. Véase, Anejo 1, Declaración Jurada, pág. 1 párr. 9, Anejo 2 y 3, pág. 13.
Allied resumió los hechos probados de la manera siguiente:
1. Las partes de epígrafe suscribieron dos contratos de
arrendamiento de vehículos de motor.
2. La demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos,
según estipulado entre las partes.
3. Una de las unidades arrendadas fue entregada a Allied
chocada y con daños estéticos.
4. Allied realizó gestiones de cobro para que la Parte Demandada
cumpliera con lo estipulado en los contratos de
arrendamiento.
5. Los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes
disponían claramente que el dejar de pagar los cánones de
arrendamiento constituía una causal de incumplimiento
contractual.
6. Las partes estipularon claramente que el arrendatario era
responsable de cualquier daño que sufriera la unidad
arrendada.
7. La Parte Demandada adeuda a Allied la cantidad de
$71,190.14 por concepto de rentas vencidas y no pagadas y el
costo de reparación la unidad entregada chocada. KLAN202500424 5
Por su parte, Anda Hojalatería y Pintura Corp., se opuso a la
sentencia sumaria porque a su entender, existía controversia sobre:
(1) la legitimación activa de Allied Financial Services Inc., para
demandar, ya que en los contratos compareció como arrendadora
Allied Car & Truck Rental, (2) la identidad de los demandados,
porque se incluyó a Eduardo Bings a pesar de no participó en los
contratos en su carácter personal y a Garaje Andalucía que no
compareció como contratante, (3) la cuantía de la deuda, debido a
errores en las cuentas y en las partidas y a que se anejaron
documentos que no estaban relacionados con el contrato, 4) la
identidad real de los contratantes, debido a que los demandados no
arrendaron ningún vehículo a nombre de sus clientes, (5) la
cancelación del contrato por el incumplimiento de la arrendadora
original que no es la demandante, (6) el cobro y aplicación de los
pagos realizados por la compareciente y (7) si el contrato era de
adhesión.
La demandada imputó temeridad a la demandante, porque
incluyó a Eduardo Bings, como demandado, a pesar de que no
compareció en su carácter personal a la contratación. Por otro lado,
adujo que la demandante pretendía cobrar cánones de
arrendamiento y daños por un vehículo que abandonó. Por último,
sostuvo que pagó todos los cánones a Allied Car & Truck Rental. No
obstante, alegó que canceló el contrato porque la arrendadora no
acreditaba los pagos a la deuda y abandonó uno de los vehículos.
El TPI concluyó que la demandada incumplió con la Regla
36.3 (b) (2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, porque no anejó
evidencia, ni declaraciones juradas que controvirtieran las
alegaciones de la moción de sentencia sumaria y descansó en
alegaciones y afirmaciones. Según el TPI la demandada se limitó a
incluir la declaración jurada en la que Eduardo A Bings Valles
expuso que leyó la oposición y que estaba de acuerdo. Aunque, el KLAN202500424 6
TPI declaró ha lugar la demanda, desestimó la reclamación contra
Eduardo A Bings, porque no compareció en el contrato como fiador,
codeudor ni arrendatario. También desestimó la demanda contra
Garaje Andalucía, porque no fue parte del contrato. Además,
reconoció la falta de legitimación activa de Allied Financial, para
demandar porque no fue parte del contrato. Sin embargo, declaró
ha lugar las reclamaciones de AAA Rental, Inc., dba Allied Car &
Truck Rental Inc. El TPI ordenó a Anda Hojalatería a pagar setenta
y un mil ciento noventa dólares con catorce centavos ($71,190.14)
por rentas vencidas y no pagadas y el costo de la reparación por los
daños que sufrió uno de los vehículos arrendados. El foro de
instancia no consignó los hechos probados y acogió los propuestos
por la promovente de la moción de sentencia, conforme a lo resuelto
en Pérez Vargas v. Office Depot, 2003 DPR 687 (2019).
Inconforme, Anda Hojalatería y Pintura Corp., presentó este
recurso en el que alega que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA HABIENDO LA CODEMANDADA ANDA HOJALATERIA Y PINTURA CORP. PRESENTADO SU OPOSICION A LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA EN LA CUAL CLARAMENTE ESTABLECE LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIAS SUSTANCIALES DE HECHOS FUNDAMENTALES SUSTENTADA POR DECLARACION JURADA; ADEMAS DE SURGUIR ESTAS CONTROVERSIAS CLARAMENTE DE LAS PROPIAS ALEGACIONES Y LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE PROMOVENTE DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA ESTANDO PENDIENTE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ANUNCIADO E INTERESADO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.
II
A. El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023) Nuestro máximo intérprete de la ley KLAN202500424 7
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari, es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo, la cual ha sido ha
sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial cuyo ejercicio persigue llegar a
una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la
regla el recurso de certiorari solamente será expedido:
…. para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLAN202500424 8
Superado el análisis anterior, a fin de que el Tribunal de
Apelaciones pueda ejercer su discreción prudentemente, la Regla 40
de su reglamento, 4 LPRA LPRA Ap. XXII-B establece los criterios
que debería considerar para determinar si procede la expedición de
un auto de certiorari. El texto de la regla citada eres el siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El permitir recurrir de diversas resoluciones no abona al
desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque interrumpe
la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). La denegatoria a expedir
un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos.
Por el contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
B. Moción de Sentencia Sumaria
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor
que tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa,
rápida y económica de los casos. La herramienta procesal de la
sentencia sumaria posibilita la pronta resolución de una KLAN202500424 9
controversia, cuando no es necesario celebrar un juicio en su fondo.
Soto y otros v. Sky Caterers 2025 TSPR 3; 215 DPR ___ (2025). No
obstante, para que proceda es necesario que, de los documentos no
controvertidos, surja que no hay controversia real y sustancial sobre
los hechos materiales del caso. Un hecho material es aquel que
puede afectar el resultado de la reclamación, de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre los hechos
materiales tiene que ser real. Cualquier duda es insuficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria. La sentencia sumaria
procede cuando no existe controversia de hechos materiales y
únicamente resta aplicar el derecho. BPPR v. Cables Media, 2025
TSPR 1, 2015 DPR ___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213
DPR 980, 993 (2024); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR
455, 471-472 (2023).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, exige el
cumplimiento de ciertos requisitos. La parte contra quien se haya
formulado una reclamación podrá presentar una moción de
sentencia sumaria, no más tarde de los treinta (30) días siguientes
a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el
descubrimiento de prueba, según lo dispuesto en la Regla 36.2, 32
LPRA Ap. V. La Regla 36 contiene los requisitos de forma para instar
una moción de sentencia sumaria y su respectiva oposición. La parte
que sostenga la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes debe presentar una moción que se
funde en declaraciones juradas u otra evidencia admisible. Además,
tanto la moción como la oposición deberán cumplir con lo
establecido en la Regla 36.3, supra. La sentencia sumaria no puede
dictarse cuando; (1) existen hechos esenciales controvertidos, (2) la
demanda tiene alegaciones afirmativas que no han sido refutadas,
(3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial o
material que surge de los propios documentos que acompañan la KLAN202500424 10
moción o (4) no procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v.
Rocca Dev. Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR __ (2025); Universal
Ins. y otro v. ELA y otros, supra, pág. 472.
No obstante, es importante advertir que el hecho de que no se
traiga prueba que controvierta la del promovente no significa
necesariamente que la sentencia sumaria procede. La sentencia
sumaria no procede, cuando no existe una clara certeza sobre todos
los hechos de la controversia. Los tribunales no deberán dictar
sentencia sumaria, cuando tienen dudas sobre la existencia de
controversias. La sentencia sumaria no les permite dirimir asuntos
de credibilidad. El principio rector de la sentencia sumaria es el
sabio discernimiento, porque mal utilizada puede prestarse para
despojar a un litigante de su día en corte. La oportunidad de dirimir
las controversias es un juicio plenario es un principio elemental del
debido proceso de ley. García et al, v. Enríquez, 153 DPR 323, 338-
339 (2001).
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la situación en la
que el promovido por una moción de sentencia sumaria, no ha
tenido oportunidad adecuada para conseguir prueba que apoye
alguno de los hechos esenciales que justifican su posición. La Regla
36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee al tribunal un
mecanismo para remediar esa situación. Los tribunales pueden
ejercer su discreción para posponer la evaluación de una sentencia
sumaria o denegarla, cuando se presentó de forma prematura. Tal
discreción se justifica, porque el propósito de las Reglas de
Procedimiento Civil es viabilizar que los tribunales resuelvan las
controversias con justicia. No obstante, los tribunales deben tomar
las medidas para evitar que la Regla 36.6 se utilice como un ardid
para demorar la solución final del asunto. La promovida debe
expresar razones razonables y adecuadas para invocar su
aplicación, Garcia Rivera et al v. Enríquez, supra, 339-340 (2001). KLAN202500424 11
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el uso de
la sentencia sumaria no es aconsejable en casos complejos en los
que no existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Soto y otros v. Sky
Caterers, supra. No obstante, eso no impide utilizar el mecanismo
de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos
subjetivos o de intención, como en los casos de discrimen, cuando
de los documentos a ser considerados surge que no existe
controversia de hechos materiales. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra.
En cuanto a las declaraciones juradas en apoyo y en contra
de solicitud, estas tienen que estar basadas en el conocimiento
personal del declarante. Una declaración jurada que solo contiene
conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen no tiene valor
probatorio. La declaración jurada suficiente para sostener o
controvertir una moción de sentencia sumaria tiene que contener
hechos específicos. Los tribunales no pueden considerar ni atribuir
valor probatorio a una declaración jurada que no está basada en el
conocimiento personal del declarante. Roldan Flores v. M. Cuebas et
al, 199 DPR 664, 677-679 (2018).
El TPI no está obligado a hacer determinaciones de hecho
cuando ha entendido que no existe controversia sobre ningún hecho
esencial y solo resta aplicar el derecho. La Regla 36.4, supra,
únicamente obliga al tribunal a establecer los hechos probados,
cuando (1) no se dicta sentencia sumaria sobre la totalidad del caso,
(2) no se concede todo el remedio solicitado y (3) se deniega la moción
de sentencia sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687,
697-698 (2019).
Sobre la revisión, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en
la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia, al momento
de revisar las solicitudes de sentencia sumaria. Al igual que el TPI KLAN202500424 12
tiene que regirse por la Regla 36, supra, y aplicar los criterios que
esta regla y su jurisprudencia interpretativa exigen. Ambos foros
tienen que revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan los requisitos de forma codificados en la Regla
36, supra. El Tribunal de Apelaciones no podrá considerar evidencia
que las partes no presentaron en el Tribunal de Primera Instancia.
Este foro tampoco podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia, porque esa es una tarea del Tribunal de Primera
Instancia. La revisión que hace el Tribunal de Apelaciones es la de
un juicio de novo. El foro apelativo debe examinar el expediente de
la manera más favorable para la parte opositora a la moción de
sentencia sumaria y hacer todas las inferencias permisibles a su
favor. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., supra; Soto y otros v.
Sky Caterers, supra; BPPR v. Cables Media, supra; Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra; pág. 924, Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Al revisar una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones
tiene que evaluar si realmente existen hechos materiales en
controversia. Cuando determina que existen hechos materiales en
controversia debe exponer cuáles son. Además, tiene que determinar
cuáles están incontrovertidos. Si encuentra que todos los hechos
materiales están realmente incontrovertidos, procede que revise de
novo, si el TPI aplicó correctamente el derecho. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
III
La peticionaria solicita que revisemos la decisión en la que el
TPI declaro ha lugar sumariamente la demanda en su contra.
Nuestra intervención es necesaria en esta etapa procesal para evitar
dilaciones innecesarias en el pleito y poner punto final a la
controversia que atendió el foro primario. Así únicamente queda por KLAN202500424 13
atender y adjudicar en este caso la reconvención que presentó la
peticionaria.
Anda Hojalatería sostiene que la deuda no es líquida ni
exigible, porque existen errores en la cuantía. Su representación
legal aduce que el TPI fundamentó la decisión en prueba sobre
costas y cargos de vehículos que no fueron objeto del contrato y que
pertenecían a otros clientes. La peticionaria alega que la prueba
también incluyó cantidades adeudadas de otra entidad jurídica,
conocida como AAA Car Rental, Inc. y que las sumas reclamadas no
coinciden con el valor, ni con los meses del contrato. Además,
argumenta que existe controversia sobre la identidad y legitimación
activa de la demandante y de los contratantes. Anda Hojalatería
también alega que existe falta de parte indispensable. Por último,
señala que existe controversia sobre el incumplimiento de la
arrendadora real, porque no aplicó de los pagos a la cuenta. La
arrendataria arguye que la arrendadora enviaba a un empleado que
le requería pagar en cheque cash.
Por su parte, Allied Financial Services Inc., alega que Anda
Hojalatería incumplió con la Regla 36.3(b) (2) y no evidenció los
pagos que alega realizó.
Este tribunal hizo un juicio de novo de la totalidad de la
prueba y concluyó que no existe controversia hechos esenciales que
impida dictar sentencia sumaria a favor de la recurrida.
La peticionaria, alega que existe controversia sobre la
legitimación activa de Allied Financial Services para demandar,
debido a que fue Allied Car & Truck Rental, la que compareció como
arrendadora en el otorgamiento de los contratos. Anda Hojalatería
olvida que el TPI reconoció la falta de legitimación activa de Allied
Financial Services y desestimó su reclamación. No obstante, la
desestimación de la demanda no procede, porque Allied Car & Truck
Rental, también compareció como demandante en el pleito. La KLAN202500424 14
propia Anda Hojalatería y Pintura reconoció la legitimación activa de
Allied Car & Truck Rental, porque fue la parte con la que suscribió
los contratos de arrendamiento. Anda Hojalatería alega que existe
controversia sobre la identidad de los demandados porque la
recurrida incluyó a Eduardo Bings y a Garaje Andalucía a pesar de
que no fueron partes del contrato. La peticionaria no tiene razón,
porque la identidad de la demandada no es un hecho en
controversia. El TPI reconoció que Eduardo Bings no compareció a
la contratación en su carácter personal y que Garaje Andalucía no
fue parte contratante y desestimó ambas reclamaciones. No
obstante, la demanda continua contra Anda Hojalatería, porque es
la parte que compareció en los contratos como arrendataria.
Por otro lado, la peticionaria alega que existe controversia
sobre la cuantía de la deuda. Anda Hojalatería sostiene que la
decisión está fundamentada en prueba sobre costas y cargos de
vehículos que no fueron objeto del contrato y que pertenecían a otros
clientes. La peticionaria aduce que las cantidades adeudadas eran
de otra entidad jurídica conocida como AAA Car Rental Inc., y que
las sumas reclamadas no coincidían con el valor, ni con los meses
del contrato. Anda Hojalatería no tiene razón, porque la recurrida
demostró la existencia de una deuda vencida liquida y exigible.
El 15 de julio de 2016 AAA Car Rental, Inc., DBA Allied Car &
Truck Rental Inc., compareció como arrendadora y Anda Hojalatería
y Pintura Corp., como arrendataria y suscribieron un contrato de
arrendamiento a largo plazo de un vehículo HYNDAI ELECTRA del
2017. Las partes acordaron un canon mensual de $421.68, El
primero de los pagos fue realizado el día de entrega del vehículo. La
arrendataria debía realizar 47 pagos adicionales comenzando el 1 de
agosto de 2016. Según la declaración jurada de la representante
autorizada de la recurrida, Gianina Torres Huerta, el contrato
finalizaba el 15 de julio de 2020. KLAN202500424 15
El 23 de noviembre de 2016, AAA Car Rental, Inc., DBA Allied
Car & Truck Rental Inc., como arrendadora y Anda Hojalatería y
Pintura Corp., como arrendataria suscribieron un segundo contrato
de arrendamiento a largo plazo del vehículo HYNDAI ACCENT del
2017. El canon acordado fue $421.68 mensuales. El primer pago se
realizó el 23 de noviembre de 2016 y se acordaron cuarenta y siete
meses pagos adicionales comenzando el 1 de diciembre de 2016.
Según la declaración jurada de la representante autorizada de la
recurrida, Gianina Torres Huerta, el contrato vencía el 23 de
noviembre de 2020.
La peticionaria no tiene razón cuando alega que las sumas
reclamadas no coincidían con los meses de los contratos. La
recurrida presentó un estado de la deuda y la declaración jurada de
la señora Torres Huertas. El estado evidencia una deuda de
$68,208.47 por las facturas vencidas desde diciembre de 2018 a
marzo de 2020. La señora Torres Huertas ratificó bajo juramento
que esa es la cantidad adeudada y el período comprendido. Las
sumas reclamadas coinciden con los meses de duración del
contrato, porque el contrato del vehículo Electra venció el 15 de julio
de 2020 y la deuda reclamada es hasta el marzo de 2020.
Según Anda Hojalatería el estado de la deuda incluyó cargos
de vehículos que no fueron objeto de los contratos y que pertenecían
a otros clientes. No obstante, esos hechos no surgen del estado. La
peticionaria tampoco presentó evidencia para demostrarlos y
controvertir la información contenida en el estado y en la
declaración jurada. Su representación legal se limitó a hacer meras
alegaciones al respecto, sin ninguna prueba que las sostenga. Por
otro lado, la peticionaria alega que tiene cheques cancelados que no
se acreditaron a la deuda. No obstante, si los tenía disponibles debió
presentarlo en su oposición a la moción de sentencia sumaria y no
lo hizo. La peticionaria cuestiona la existencia de facturas a nombre KLAN202500424 16
de AAA Car Rental Inc. No obstante, olvida que AAA Car Rental Inc.,
compareció al otorgamiento de los contratos haciendo negocios
como Allied Car & Truck Rental.
Por último, la peticionaria cuestiona que tenga que pagar por
la reparación de uno de los vehículos arrendados. Su representación
legal alega que la recurrida abandonó el vehículo, luego de que Anda
Hojalatería y Pintura canceló el contrato. Las alegaciones de la
peticionaria no están sustentadas por evidencia. Anda Hojalatería y
Pinturas no presentó la prueba que alega tiene en su poder para
evidenciar los pago que hizo a la deuda y que la recurrida no
acreditó. Tampoco controvirtió el estimado de reparación ni la
declaración jurada que la recurrida presentó para evidenciar que la
reparación del vehículo tuvo un costo de $2,981.67. Por esa razón,
está obligada a cumplir con su obligación contractual de responder
por cualquier daño que sufra la unidad arrendada.
La prueba presentada por la recurrida y no controvertida por
la peticionaria, demostró la existencia de una deuda vencida, liquida
y exigible, sin necesidad de realizar un juicio ordinario.
IV
Se expide el recurso y se confirma la determinación
recurrida. Se devuelve el caso para la continuación de los
procedimientos en cuanto a la reconvención.
La jueza Grana Martínez disiente con voto escrito.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLAN202500424 17
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALLIED FINANCIAL Apelación procedente SERVICES, INC.; AAA del Tribunal de CAR RENTAL, INC. Primera Instancia, H/C/N ALLIED CAR & Sala Superior de San TRUCK RENTAL Juan
Apeladas Caso Núm.: SJ2022CV02373
V. Sobre: KLAN202500424 Cobro de Dinero - ANDA HOJALATERIA Y Ordinario PINTURA, CORP. Y OTROS
Apelantes
.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
VOTO DISIDENTE JUEZA GRANA MARTÍNEZ
Un juicio de novo de la totalidad del expediente que consideró
el TPI, me obliga a disentir de la opinión mayoritaria. A mi juicio
existe controversia sobre hechos esenciales que impiden adjudicar
sumariamente la demanda. La prueba que presentó la demandante
no demostró la existencia de una deuda vencida, liquida y exigible.
El 8 de octubre de 2019, Allied Car & Truck Rental envió una carta
de cobro. No obstante, no fue dirigida a la parte contratante, Anda
Hojalatería y Pintura. La recurrida envió la comunicación a Garaje
Andalucía y al señor Bings. Allied Car & Truck Rental dirigió la
carta al señor Bings, porque en sus expedientes constaba que firmó
y se obligó a responder por las deudas o cantidades adeudadas
relacionadas al contrato de arrendamiento. Sin embargo, el propio
TPI desestimó las reclamaciones contra ambos, debido a que Garaje
Andalucía no fue parte del contrato y el señor Bings no asumió
responsabilidad personal. El Estado de Cuentas no contiene KLAN202500424 18
información sobre hechos esenciales, porque no se identifica el
vehículo o vehículos que son objeto de la deuda. Por otra parte, la
declaración jurada de la señora Torres Huertas no tiene el valor
probatorio requerido, porque solo contiene conclusiones al respecto.
La señora Torres Huertas declaró en cuanto al monto de la deuda,
lo siguiente:
7. Por concepto de canon de arrendamiento y no pagada, la Parte Demandada del caso SJ2022CV02373 adeuda a Allied la cantidad de $68,208.47 por concepto de las facturas vencidas de los meses de diciembre 2018 a marzo de 2020.
La sentencia sumaria es un remedio extraordinario que
procede únicamente, cuando no existe controversia sobre ningún
hecho esencial y solo queda aplicar el derecho.
Únicamente, pueden reclamarse judicialmente las deudas
vencidas, líquidas y exigibles. Una deuda líquida tiene las
características de ser cierta y determinada. El requisito de exigible
se cumple cuando puede demandarse su cumplimiento. RMCA v.
Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021).
A mi entender existen hechos esenciales en controversia sobre
la cuantía de la deuda que impiden que se dicte sumaria.
Por esa razón, hubiese expedido el recurso para revocar la
decisión en la que el TPI declaró ha lugar de forma sumaria la
demanda.
Hon. Grace M. Grana Martínez Jueza de Apelaciones