EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Millennium Certiorari Peticionarios 2025 TSPR 6 v. 215 DPR ___ Rocca Development Corp., et als.
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0693
Fecha: 15 de enero de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eric Pérez-Ochoa Lcda. Glorimar Irene-Abel Lcdo. Diego A. Bernal Ríos
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Juan J. Vilella-Janeiro Lcdo. Reynaldo J. Salas-Soler Lcdo. Roberto Lefranc-Morales Lcdo. Luis Martínez-Lloréns Lcda. Margarita Rosado-Toledo Lcdo. Giancarlo Font García
Materia: Vicios de Construcción; Daños y Perjuicios - Si los pagos emitidos por una aseguradora bajo una póliza de seguros por daños a la propiedad causados por un huracán extinguen cualquier reclamación o reducen la indemnización en una acción decenal independiente y pendiente por vicios o defectos de construcción.
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Consejo de Titulares del Condominio Millennium
Peticionarios
v. CC-2023-0693 Certiorari
Rocca Development Corp., et als.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
El caso ante nuestra consideración nos exige responder
si los pagos emitidos por una aseguradora bajo una póliza
de seguros por daños a la propiedad causados por un huracán
extinguen cualquier reclamación o reducen la indemnización
en una acción decenal independiente y pendiente por vicios
o defectos de construcción. Para ello, debemos evaluar por
primera vez el alcance de la doctrina de fuente colateral
en pleitos de este tipo. Adelantamos que al evaluar las
circunstancias independientes y particulares que provocaron
los daños a la propiedad, y por tratarse de un beneficio o
compensación colateral con origen y propósitos distintos,
no está presente una doble compensación improcedente u CC-2023-0693 2
acumulación indebida de indemnizaciones. Por tanto,
contestamos en la negativa.
Expuesta la médula de la controversia, procedemos a
exponer los antecedentes fácticos que la originaron.
I
El 2 de septiembre de 2010, el Consejo de Titulares
del Condominio Millennium (Consejo de Titulares o
Peticionario) presentó una demanda por defectos de
construcción y daños y perjuicios en contra de Rocca
Development Corporation, F & R Contractors, Corp., Plusmech
Contractors, Inc., el Ing. Jorge L. Robert Vizcarrondo, ACE
Insurance Co., Triple S, Inc. y otros (Recurridos).1 En
esencia, alegó que el Condominio Millennium adolecía de
múltiples defectos de construcción que lo hacían inadecuado
para su uso y disfrute, y que los codemandados eran
responsables por la ruina potencial y funcional del inmueble
por todas las violaciones a los códigos y reglamentos de
construcción.2 Solicitó la reparación definitiva de los
1El 13 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía a Plumesh Contractors, Inc. 2Algunos de los vicios y defectos de construcción que se alegaron en la demanda son: techo sin los declives necesarios, sin material aislante intermedio y sin un sistema de drenaje funcional; filtración de agua por los extractores de aire; parapetos que ocasionan filtraciones; problema de filtraciones en al atrio y su tragaluz; grietas, manchas y corrosión en los elementos estructurales; sistema de drenaje inadecuado en el estacionamiento; conexión ilegal del sistema sanitario a los sistemas pluviales de la Ave. Fernández Juncos, entre otros. Por otra parte, el 23 de marzo de 2017, el Peticionario presentó una Segunda Demanda Enmendada. CC-2023-0693 3
vicios y deficiencias existentes, el reembolso de los gastos
incurridos para mitigar los daños y corregir los defectos,
los daños económicos, y la pérdida de valor en el mercado
del inmueble, entre otros.
De otra parte, en el 2017 el Consejo de Titulares
presentó una reclamación directa e independiente a su
aseguradora, Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE), por
los daños que el paso del huracán María ocasionó en el
inmueble, por los cuales fue debidamente resarcido.3
El 14 de julio de 2020, los Recurridos presentaron
ante el Tribunal de Primera Instancia una primera solicitud
de sentencia sumaria parcial. En esta, argumentaron que
debía desestimarse la causa de acción de vicios o defectos
de construcción debido a que el Consejo de Titulares había
recibido un pago de su aseguradora privada para la
reparación de algunas áreas del inmueble por las cuales se
reclamaba indemnización en este pleito. En específico,
arguyó que era de aplicabilidad la excepción a la doctrina
de la fuente colateral por el pago del seguro por pérdida
de la cosa.
Por su parte, el Peticionario se opuso y adujo que era
inaplicable la excepción a la doctrina y que aún existía
3Surge del expediente que en el 2018 MAPFRE emitió ciertos cheques a favor del Consejo de Titulares en concepto de pagos por la reclamación. Véase, Apéndice de Certiorari, págs. 949-951. Véase, además el Sworn Proof of Loss, Apéndice de Certiorari, págs. 526-527 con fecha del 27 de noviembre de 2020. CC-2023-0693 4
controversia entre estos y su aseguradora con respecto a la
cifra final a indemnizarse. El 23 de marzo de 2021, el foro
primario dictó una Resolución para denegar la solicitud de
sentencia sumaria parcial.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de junio de
2022, los Recurridos presentaron una segunda solicitud de
sentencia parcial con igual fundamento y añadieron que entre
el Peticionario y MAPFRE se había materializado un contrato
de transacción sobre la reclamación, por lo que estaba
impedido de reclamarle a terceros por cualquier daño ya
compensado. Alegaron que el pago recibido por la aseguradora
era para reparar o reemplazar los daños de ciertos elementos
comunes que, según la demanda, tenían vicios de
construcción, por lo que, el Consejo de Titulares no podía
acumular reclamaciones por el mismo perjuicio, a saber, el
daño a la propiedad, y con ello recibir una compensación
doble.4 Como resultado, solicitaron que se desestimaran
aquellas alegaciones relacionadas a las partidas ya
indemnizadas por MAPFRE.
En respuesta, el Peticionario reiteró que era
inaplicable la excepción a la doctrina de fuente colateral
sobre seguros de cosas. Además, planteó que la compensación
4En específico, los Recurridos alegaron que MAPFRE indemnizó al Peticionario por el costo de reemplazar los extractores de aire, los extractores de humo, el sistema de impermeabilización del techo, el atrio, la pintura exterior, entre otros, y alegaron que la mayoría de esas reparaciones ya se habían realizado. CC-2023-0693 5
por parte de MAPFRE no era por los mismos daños ocasionados
por los Recurridos, ni por el mismo evento dañoso. A su
vez, señaló que la demanda incluía gastos y daños causados
por los Recurridos que tuvieron que ser mitigados
oportunamente.
El 7 de septiembre de 2022, doce (12) días antes de
iniciar el juicio en su fondo, el foro primario dictó una
Sentencia Sumaria Parcial para desestimar las alegaciones
sobre deficiencias de los elementos comunes por los cuales
el Consejo de Titulares había sido indemnizado por su
aseguradora.5 Determinó que el pago por los daños causados
por el huracán María constituyó un seguro de cosas para
reparar los daños a la propiedad y que, al extinguirse con
ello su causa de acción, el Consejo de Titulares estaba
imposibilitado de recibir una indemnización adicional. De
esta forma, resolvió que, al aplicar la doctrina de fuente
colateral, la acción por vicios de construcción y el reclamo
a la aseguradora tenían el mismo propósito de procurar la
reparación del inmueble.
Inconforme, el Peticionario presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El 22 de
5Surgede los autos que, el 9 de septiembre de 2022, el Consejo de Titulares presentó ante el foro de primera instancia una Moción urgente y consentida en solicitud de suspensión de los procedimientos para que se dejaran sin efecto las fechas señaladas para el juicio en su fondo con el fin de una apelación de la Sentencia sumaria parcial, la cual fue declarada ha lugar. CC-2023-0693 6
septiembre de 2023, el foro apelativo intermedio dictó una
Sentencia en la cual modificó el dictamen del foro primario
a los fines de darse por satisfechas las reparaciones in
natura, pero no los daños morales y patrimoniales y los
gastos incurridos para mitigar los daños. Expresó que las
partidas compensadas por la aseguradora fueron para ciertos
elementos comunes y que, de probarse la existencia de los
alegados vicios de construcción, no se justificaba recibir
una doble compensación.6
Insatisfecho, el Consejo de Titulares recurre ante nos
y en su Petición de Certiorari nos plantea los errores
siguientes:
Primer Error: Erró el TA al considerar la doctrina de fuente colateral y determinar que “las partidas pagadas por MAPFRE constituyen elementos físicos asegurados e indemnizados, por lo que no se justifica una doble compensación” ignorando así que se trata de dos perjuicios distintos y la marcada diferencia entre el origen y la causa del pago colateral de MAPFRE bajo una póliza de seguros por daños ocasionados por el huracán María vis a vis el origen y causa de la reclamación de epígrafe por defectos o vicios de construcción.
Segundo error: Erró al no aplicar la doctrina de fuente colateral, sino su excepción, a casos de vicios de construcción y concluir que los recurridos tiene derecho a reducir su responsabilidad por el importe del pago que la
6En específico, el Tribunal de Apelaciones excluyó cualquier posible compensación por la manufactura, remoción e instalación de la claraboya (“skylight”), los extractores de aire y humo, la impermeabilización del techo, el empañetado de las paredes exteriores y parapetos, el remplazo de drenajes pluviales en la azotea, la reparación de grietas y el empañetado del edificio de estacionamiento. CC-2023-0693 7
Peticionaria recibió por una reclamación bajo una póliza de seguro contra la propiedad.
Tercer error: Erró al concluir que los pagos recibidos de MAPFRE indemnizan los daños causados por los recurridos y así dar por satisfecho el pago de las reparaciones in natura, dado que el pago de MAPFRE es hecho por un tercero no relacionado a los defectos o vicios de construcción, que no repara ni indemniza los daños causados por los Recurridos, los cuales van más allá de la sustitución o reparación de ciertos elementos comunes del Condominio Millenium.
En su Oposición petición de certiorari, los Recurridos
reiteran que el Consejo de Titulares ya fue indemnizado
por MAPFRE por el mismo concepto y naturaleza de daños en
el inmueble, por lo que no pueden aspirar a una segunda
indemnización por daños inexistentes. Aducen que la causa
de acción por los alegados vicios de construcción se
extinguió con la compensación de la aseguradora y que
concederla en este pleito conllevaría un enriquecimiento
injusto.
Evaluados los argumentos de ambas partes y expedido
el recurso de certiorari, procedemos a resolver el asunto,
no sin antes repasar el Derecho aplicable que rige esta
controversia.
II
A.
El Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. ant. 4124, establece la responsabilidad
del contratista y del arquitecto por los vicios de
construcción que provoquen la ruina de un edificio. Muñoz CC-2023-0693 8
v. Ten General, 167 DPR 297, 303 (2006); Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409 (2003); Rivera v. A & C Development
Corp., 144 DPR 450 (1997); Constructora Bauzá, Inc. v.
García López, 129 DPR 579 (1991).7 En específico que
[e]l contratista de un edificio que se arruinase por vicios de construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10 años), contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirige, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince (15) años.8 Íd.
La responsabilidad que emana de la primera parte de
este artículo se denomina comúnmente como “responsabilidad
decenal” en atención al plazo dispuesto en su primer
párrafo. Véase, Rivera v. Las Vegas Dev. Co. Inc., 107 DPR
384 (1978). Esta protección a favor de los adquirentes de
viviendas tiene el propósito de indemnizar los daños y
7El promotor del proyecto también podría ser responsable. Véase, Acevedo Hernández v. Viñas Sorbá, 111 DPR 633, 636 (1981). Véase, 31 LPRA sec. 10806(f).
8Seclarifica que el derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930 (Código Civil de 1930) es el aplicable a la controversia de autos, puesto que los hechos se suscitaron durante su vigencia. Por ello, haremos referencia a este y a su jurisprudencia interpretativa. Para los Artículos similares en el Código Civil de 2020, véanse Artículos 1375 y 1541, 31 LPRA secs. 10272(i) y 10806(f). Véanse además la Ley Núm. 130 de 1967, conocida como Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor; Reglamento para regular las distintas actividades que se llevan a cabo en el negocio de la construcción de viviendas privadas en Puerto Rico, Reglamento Núm. 2268 del Departamento de Asuntos del Consumidor del 17 de agosto de 1977. CC-2023-0693 9
perjuicios que los defectos o vicios de construcción hayan
ocasionado. Constructora Bauzá, Inc. v. García López,
supra, pág. 595; Pereira v. J.B.E.C., 95 DPR 82 (1967). Sin
embargo, para que aplique dicho plazo de garantía es
necesario que el vicio de construcción sea de tal magnitud
que pueda considerarse un defecto “arruinante”. Muñoz v.
Ten General, supra, pág. 303.
Para que un defecto se considere arruinante no es
necesario que se comprometa la solidez o la estabilidad de
la estructura. Rivera v. A.C. Development Co., supra. No
obstante, es necesario que el defecto sea de tal magnitud
que afecte severamente el uso y disfrute del edificio. Muñoz
v. Ten General, supra, pág. 303; Maldonado v. Las Vegas
Development, 111 DPR 573, 574-575 (1981). Ante ello, hemos
identificado cuatro (4) tipos distintos de ruina que puede
sufrir un edificio, siendo estas: ruina total, ruina
parcial, amenaza de ruina y ruina funcional. Véanse, Pacheco
v. Estancias, supra, pág. 420; Rivera v. A & C Development
Corp., supra; Fantauzzi v. Pleasant Homes, Inc., 113 DPR
132 (1982); Maldonado Pérez v. Las Vegas Dev., supra, págs.
574-575.9
Ahora bien, una vez el dueño del edificio presenta
prueba que demuestra que los vicios de construcción que
9Cada una de estas cuatro (4) categorías entrañan sus características propias. Véanse, Rivera v. A.C. Development Co., 144 DPR 450 (1997); Fantauzzi v. Pleasant Homes, Inc., 113 DPR 132 (1982). CC-2023-0693 10
sufre el edificio o la unidad provocan alguno de los
distintos tipos de ruina antes enunciados, se activa una
presunción de culpa en contra del contratista que tuvo a su
cargo la construcción. Suárez v. Levitt Homes, 167 DPR 526,
528 (2006); Pacheco v. Estancias, supra, pág. 421; Rivera
v. A & C Development Corp., supra; Roselló Cruz v. García,
116 DPR 511 (1985). Desde ese momento, le corresponde
entonces al contratista presentar prueba que demuestre una
de dos circunstancias: (1) que el edificio o la unidad no
está arruinada, o (2) que la ruina no se debió a su
negligencia. Suárez v. Levitt Homes, supra, págs. 528-529;
Pacheco v. Estancias, supra, pág. 420.
Como vemos, se trata de una presunción iuris tantum
que tiene que ser rebatida por la parte contra la cual
opera, es decir, el contratista y/o arquitecto. Íd., pág.
421. Nos comenta el Profesor Cabán Vales que serán estos
los que tendrán que evidenciar específicamente que la ruina
no se debió a su culpa, que actuaron dentro de las normas
de la buena práctica de sus atribuciones profesionales o
demostrar que la ruina se produjo por un caso fortuito o
fuerza mayor. P. J. Cabán Vales, La Responsabilidad por
vicios de construcción en España y Puerto Rico, Ed.
Dykinson, Madrid, 2013, pág. 114. Por ello, si no se
presenta prueba que rebata el hecho básico que da lugar a
la presunción, el juzgador de hechos estará obligado a dar
por probado el hecho presumido. Regla 302 de Evidencia de CC-2023-0693 11
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI; Pacheco v. Estancias, supra,
pág. 421.
Esta presunción se basa en el interés público que
inspira la norma del precitado Artículo 1483 y en la
dificultad que tendría el perjudicado si tuviese que probar
la culpa del autor del daño. Corp. Presiding Bishop CJC of
LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 728 (1986). Por esta razón,
hemos expresado que es a los constructores de hogares a
quienes les corresponde cumplir con los parámetros de
calidad necesarios y asegurarse que las viviendas que
construyen, como un negocio lucrativo, puedan ser
disfrutadas plenamente por los consumidores que las
adquieren. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 425.10
Finalmente, como vimos, la segunda parte del Artículo
1483 dispone que si la causa de la ruina fuera la falta del
contratista a las condiciones del contrato, la acción de
indemnización se extendería a quince (15) años. Artículo
1483 del Código Civil de 1930, supra. Esta disposición
extiende más allá del plazo decenal el término para reclamar
contra los contratistas por aquellos vicios de construcción
10Véase, además, F. Arnau Moya, Los vicios de la construcción, su régimen en el código civil y en la ley de ordenación de la edificación, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 23-24 (“Se dice que la responsabilidad por ruina tiene su fundamento en el interés público, ya que a la comunidad le interesa que las edificaciones destinadas a tener una duración prolongada estén construidas con arreglo a las reglas de la técnica. La seguridad pública está interesada en evitar construcciones viciosas cuya ruina pueda afectar a los derechos e intereses de tercero”). Id., (citas omitidas). CC-2023-0693 12
que tenga la estructura, siempre que estos sean producto de
una violación contractual. Pacheco v. Estancias, supra,
pág. 427; Zayas v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 132 DPR 101
(1992); Federal Ins. Co. v. Dresser Ind., Inc., supra, 111
DPR 96 (1981).
B.
En nuestro ordenamiento hemos adoptado la doctrina de
la fuente colateral, conforme a la cual, como regla general,
el causante de un daño está impedido de deducir del importe
de la indemnización que se le ha impuesto la compensación
o beneficios que el perjudicado haya recibido de una tercera
persona o entidad, entiéndase, de una fuente no relacionada
con el demandado o causante del daño. (Negrillas suplidas).
Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, 211 DPR 203 (2023);
Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 164-165 (2000); Futurama
Import Corp. v. Trans Caribbean, 104 DPR 609, 611-612
(1976). La doctrina se fundamenta en el principio de que
quien causa un daño por su negligencia no debe beneficiarse
de lo que el perjudicado haya recibido por la liberalidad
de otros, ni de los servicios públicos que la comunidad
extiende a los necesitados. Nieves Cruz v. U.P.R., supra,
pág. 165 citando a H.M. Brau del Toro, Los Daños y
Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones
J.T.S. 1980, pág. 449.
Esta concepción se fundamenta además en que la relación
del tercero que concede beneficios al perjudicado es CC-2023-0693 13
completamente distinta a la que tiene con este el causante
de sus daños. Nieves Cruz v. U.P.R., supra, pág. 165. En
ese sentido, el que ocasiona el daño está obligado a
indemnizar, mientras que lo concedido por el tercero está
abonado por otro título. Íd., citando a Santos Briz, La
Responsabilidad Civil, Madrid, 1993, págs. 275-276; Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1983, Tomo
II, Vol. III, pág. 198; Mazeaud, Derecho Civil, 1960, Parte
II, págs. 62-63. De esta forma, la doctrina es una excepción
a la norma general de que los daños deben ser de carácter
compensatorio solamente. Silva Soto v. Suiza Dairy
Corporation, supra (cita omitida).
Ahora bien, y en lo aquí pertinente, en Futurama Import
Corp. v. Trans Caribbean, supra, pág. 614, clarificamos que
la doctrina de la fuente colateral no debe aplicarse
automáticamente. Véase además, Silva Soto v. Suiza Dairy
Corporation, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 217, esc. 50 (2021); Nieves Cruz v. U.P.R.,
supra, pág. 165.
En específico, preocupados por el problema de la
llamada doble compensación o la acumulación de las
indemnizaciones por el mismo perjuicio, señalamos que en
cada caso se deben identificar “sus circunstancias
peculiares, y de acuerdo a la naturaleza del daño sufrido
y el examen del origen y propósito o razón de ser del
beneficio colateral de que se trate, determinar la CC-2023-0693 14
improcedencia o la justificación de la acumulación de las
compensaciones”. (Negrillas suplidas) Futurama Import Corp.
v. Trans Caribbean, supra, págs. 613-614. Véase, Nieves
Cruz v. U.P.R., supra, págs. 165-166. Por ello, señalamos
que resultaba incorrecto analizar el ámbito o la frontera
de la doctrina mediante una regla de sencilla aplicación.
Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra, pág. 614
(citas omitidas).
C.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es
proveerles a las partes que acuden a un tribunal una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. Cónsono
con ello, la sentencia sumaria es el mecanismo procesal
adecuado para resolver casos en los que no es necesaria la
celebración de un juicio por no existir duda sobre los
hechos esenciales, contarse con toda la evidencia necesaria
y solo restar la aplicación del derecho. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015);
Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555-556
(2011).
Así, a la luz de sus disposiciones, se dictará
sentencia si de “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra CC-2023-0693 15
evidencia demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente,
y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Se considera un hecho material o esencial “aquel que
pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al
derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671, 679 (2023). Como resultado, solamente
se dictará sentencia sumaria en aquellos casos en los cuales
el tribunal tenga ante su consideración todos los hechos
necesarios y pertinentes para resolver la controversia y
surja claramente que la parte promovida por el recurso no
prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág.
678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia
sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios
documentos que acompañan la moción una controversia real
sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como
cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
Titulares, 184 DPR 133, 168 (2011).
Una vez se presenta la solicitud de sentencia sumaria
y su respectiva oposición, el tribunal deberá: (1) analizar
todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos
que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar CC-2023-0693 16
si la parte opositora controvirtió algún hecho material o
si hay alegaciones en la demanda que no han sido refutadas
en forma alguna por los documentos. Abrams Rivera v. ELA,
DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010). Al examinar la
procedencia de una moción que solicita disponer de un caso
sumariamente, el tribunal debe determinar la existencia o
no de una controversia genuina, la cual amerite ser
dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial
Plaza Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983).
Ahora bien, este Tribunal ha pautado que el foro
apelativo intermedio se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004). Por ello, reconocimos que de
encontrar que los hechos materiales realmente son
incontrovertidos, procede revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Íd., pág. 119.
III
En esencia, el Consejo de Titulares sostiene que los
foros recurridos erraron al aplicar la excepción a la
doctrina de fuente colateral y determinar que las partidas
pagadas por MAPFRE por la reclamación de daños causados al
inmueble por el huracán María tenían el mismo origen y causa
que la reclamación de epígrafe por vicios de construcción. CC-2023-0693 17
En particular, arguye que fue incorrecto determinar que los
Recurridos tenían derecho a reducir de su responsabilidad
como contratistas y arquitectos tal pago, el cual fue
emitido por un tercero no relacionado a los Recurridos y
que no indemniza los daños causados por estos, los cuales
van más allá de la reparación de ciertos elementos comunes.11
Adelantamos que se cometieron estos errores.
Como punto de partida, destacamos que no está en
controversia el que, mientras estaba pendiente ante el foro
primario la demanda de daños por vicios de construcción, el
Consejo de Titulares presentó una reclamación independiente
contra su aseguradora MAPFRE por los daños que el huracán
María les causó, la cual culminó extrajudicialmente con el
pago de una indemnización. Los Recurridos sostienen que
ello activa la excepción a la doctrina de fuente colateral
y que, en consecuencia, procede que se eliminen de la
demanda de autos las reclamaciones por vicios de
construcción de aquellos elementos comunes que fueron
compensados.
Debemos puntualizar que, si bien contamos con amplia
jurisprudencia en materia de daños e incumplimiento
contractual por vicios o defectos de construcción12, según
11Por estar estrechamente relacionados, atenderemos los tres (3) señalamientos de error en conjunto.
12Véanse, por ejemplo, Muñoz v. Ten General, 167 DPR 297(2006); Pacheco v. Estancias, supra; Zayas v. Levitt & Son of P.R., Inc., 132 DPR 101 (1992); Bartolomei v. CC-2023-0693 18
adelantamos, la controversia ante nos presenta por primera
vez la oportunidad de evaluar el alcance de la doctrina de
fuente colateral en pleitos de este tipo. Contrario a la
contención de los Recurridos, el caso de autos se distingue
a sobremanera de los hechos y nuestras expresiones en
Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra. Esto último
es lo que fundamenta nuestra determinación. Veamos.
Según se reseñó, como regla general, la doctrina de
fuente colateral le prohíbe al causante de un daño deducir
del importe de la indemnización que se le impone la
compensación o beneficios que el perjudicado haya recibido
de una tercera persona o entidad no relacionada con el
demandado. Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, supra;
Nieves Cruz v. U.P.R., supra; Futurama Import Corp. v. Trans
Caribbean, supra. Debido al riesgo de una doble
compensación, hemos establecido que, para determinar la
indemnizaciones, se deben identificar en cada caso sus
circunstancias peculiares según la naturaleza del daño y
examinar el origen y el propósito del beneficio colateral.
Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, supra; Futurama
Import Corp. v. Trans Caribbean, supra, pág. 614.
Tribunal Superior, 98 DPR 495 (1970); González v. Agostini, 79 DPR 510 (1956), entre otros. CC-2023-0693 19
En cuanto a este análisis, según lo explica con más
detalle el Juez Presidente Trías Monge en su Opinión
concurrente en Futurama Import Corp.:
Deben identificarse en consecuencia, como acertadamente se observa en la opinión per curiam, las circunstancias específicas de cada caso y examinar en tal contexto factores tales como el origen, la naturaleza y el propósito del beneficio adicional envuelto; los objetivos básicos del sistema de daños y el rol del seguro en sí; la naturaleza del daño sufrido; si el beneficio adicional entraña un enriquecimiento injusto; si deriva, y hasta qué punto, de sacrificios pecuniarios del perjudicado; si el tercero benefactor puede o no subrogarse en los derechos del perjudicado contra el causante del daño; los costos sociales de una solución u otra; y el mejor modo, en suma, de conciliar los intereses envueltos en el caso concreto ante nos. (Negrillas suplidas). Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra, págs. 616-617.
Ahora bien, y lo que es precisamente el objeto de
controversia en este pleito, en Futurama Import Corp.
expresamos que era necesario establecer una distinción
entre los “seguros de cosas” y los seguros sobre la vida o
contra accidentes susceptibles de ocurrirles a las
personas, con el fin de determinar la aplicabilidad o no de
la doctrina de fuente colateral. Futurama Import Corp. v.
Trans Caribbean, supra, pág. 614.13 En específico,
13Conviene recordar brevemente los hechos que allí consideramos: Futurama Import Corp. (Futurama) importó desde Italia un cargamento de ropa, la cual fue transportada hasta New York por la aerolínea Iberia. Al descargarse la mercancía para ser transportada por Trans Caribbean Airways (Trans Caribbean) a Puerto Rico, parte de la carga se dañó por haber estado expuesta a la lluvia. La firma importadora estimó el valor de la mercancía dañada en $5,565.60. La mercancía había sido asegurada en Italia, por lo cual CC-2023-0693 20
expresamos que tanto bajo la vertiente civilista de
acumulación de indemnizaciones como en la doctrina
angloamericana, era evidente que la cantidad adicional que
se reclamaba no solo tenía el mismo concepto y naturaleza
que la cifra ya recibida de la compañía aseguradora, sino
que se fundamentaba en un seguro por pérdida de cosa, en el
cual predomina el aspecto de indemnización. (Negrillas
suplidas) Íd. En consecuencia, determinamos que Futurama
Import Corp., había sido resarcida de esa parte de los daños
y no debía aspirar a una indemnización adicional por los
mismos. Íd.
Similarmente, en su Opinión concurrente, el Juez
Presidente Trías Monge añadió que en dicho caso se trató de
una actividad comercial, donde la contratación del seguro
se efectuó de manera rutinaria como parte de los costos de
hacer negocio, lo que conllevó que no hubiese un verdadero
sacrificio pecuniario del demandante debido a que el pago
de la prima era inseparable de la actividad comercial.
(Negrillas suplidas) Íd., pág. 617. Por ello concluyó que
la misión del seguro era claramente reparadora y que lo
Futurama fue compensada por la mitad de la pérdida. Futurama reclamó a Trans Caribbean la otra mitad, pero como esta última se negó a pagar, la demandó por la totalidad de la pérdida. En su Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia restó de la cifra concedida los $2,782.80 que Futurama había recibido de la compañía de seguros italiana. En apelación, Futurama señaló que era de aplicación la doctrina de fuente colateral y que se le debía conceder la totalidad de la cifra. CC-2023-0693 21
único que se podía recobrar era la diferencia, si alguna,
entre los daños sufridos y lo cobrado bajo el seguro.
Como resultado, desde Futurama Import Corp., este
Tribunal resolvió que la doctrina de fuente colateral debe
aplicarse a los casos de daños a las personas y descartó,
como excepción, aplicarla en casos de daños materiales o,
como allí se mencionó, de “seguro de cosas”.14 Ahora bien,
y como médula de nuestra controversia actual, puntualizamos
que esto último se resolvió en un pleito que entrañaba el
reclamo de unos bienes muebles asegurados precisamente para
cualquier eventualidad que surgiera durante el curso de la
transacción asegurada. En otras palabras, el pago que
realizó la aseguradora por los daños a los bienes materiales
era un riesgo cubierto por la póliza de seguro suscrita
como parte inseparable de la actividad comercial asegurada.
En ese sentido, lo resuelto en Futurama Import Corp.,
respecto al “seguro de cosas”, no es extensivo a un pleito
con reclamaciones con causas de acción independientes, como
lo sería la responsabilidad decenal, y a raíz de
circunstancias peculiares de daños distintos y remotos
entre sí, como precisamente ocurre en el caso de autos.
Entiéndase, en el pleito ante nos, la naturaleza de los
daños reclamados en la Segunda demanda enmendada contra los
14Véase, Mariano Canales v. Pan American World Airways, Inc., 112 DPR 329 (1982), en donde se redujo de la sentencia original la suma cobrada por el demandante por su compañía de seguros por la pérdida de efectos personales que estaban en su maleta en un vuelo de Buenos Aires a San Juan. CC-2023-0693 22
aquí Recurridos son en virtud de la responsabilidad decenal
de estos bajo el Artículo 1483 del Código Civil, supra, por
los defectos y los vicios de construcción del Condominio
Millenium, los cuales alegan que son del tipo de ruina
funcional. Por otra parte, y contrario a lo aducido por los
Recurridos, los daños resarcidos por la aseguradora MAPFRE
al Consejo de Titulares fueron aquellos ocasionados por el
paso del huracán María en un evento separado e independiente
de la acción decenal de autos.
Como vimos, el contrato de seguros vigente entre el
Consejo de Titulares y MAPFRE al momento en que ocurrió el
paso del huracán María en el 2017 aseguró aquellos daños
ocasionados por el evento atmosférico. Es decir, dicha
póliza de seguro no era extensiva a los Recurridos por la
culpa y/o negligencia que pudieran ser hallados por los
presuntos vicios o defectos de construcción en virtud de
una acción de responsabilidad decenal.
Adviértase que el Consejo de Titulares pagó una prima
para adquirir esa póliza comercial de propiedad con MAPFRE,
con el fin de asegurar los elementos comunes del Condominio
Millenium contra cualquier riesgo según definido en la
póliza, como lo fueron los vientos huracanados. De manera
que, este beneficio colateral obedeció exclusivamente a los
sacrificios pecuniarios del Peticionario y no tuvo el
propósito de indemnizar, compensar o mitigar los vicios de
construcción, si alguno, que tuviera la propiedad CC-2023-0693 23
asegurada. En consecuencia, aún de probarse en su día los
alegados vicios presuntamente ocasionados por los
Recurridos, el pago que realizó MAPFRE no representa una
doble compensación indebida por dichas reclamaciones.
Por ello, resolvemos que se trata de indemnizaciones
independientes por perjuicios distintos que no se
relacionan al mismo evento. En específico, tanto el origen
como la causa de la acción decenal y la de los daños a la
propiedad en el 2017 por el huracán demuestran que son
eventos separados entre sí, por incluso más de una década.
Asimismo, el beneficio colateral que aquí se solicita
deducir responde a circunstancias fortuitas que le son
totalmente extrañas a los Recurridos. Es decir, no cabe
considerar este beneficio para reducir la partida, si
alguna, de los defectos de construcción en los elementos
comunes y demás áreas, pues son de naturaleza distinta y,
por ende, no los liberó de su responsabilidad civil bajo el
Artículo 1483 del Código Civil, supra. Por el contrario, a
distinto resultado hubiéramos llegado si el Consejo de
Titulares hubiese recibido algún pago como asegurado
mediante una póliza de seguro expedida precisamente para
indemnizar daños afines a los vicios y/o defectos de
construcción.
Por todo lo antes expuesto, resolvemos que erró el
foro intermedio al aplicar la excepción a la doctrina de
fuente colateral, debido a que el pago cubierto por la CC-2023-0693 24
póliza contra huracanes no repara, compensa ni indemniza de
forma alguna al Peticionario de la posible ruina funcional
del inmueble resultante de los vicios de construcción
causados por los Recurridos bajo la acción decenal de autos.
No tenemos duda que estos provinieron de una fuente
colateral independiente y no relacionada con los
Recurridos.
En particular, resolvemos que, al aplicar la doctrina
de fuente colateral, los Recurridos están impedidos de
reducir del importe de la indemnización a la que en su día
sean responsabilizados por los vicios de construcción, las
sumas recibidas por la aseguradora MAPFRE, por tratarse de
una fuente colateral no relacionada a estos como presuntos
causantes de los daños. Por lo tanto, no nos hallamos aquí
ante la posibilidad de una doble compensación indebida y no
procede la acumulación de indemnizaciones.
Resolver lo contrario permitiría que los presuntos
causantes de la ruina potencial y funcional de un inmueble
evadieran su responsabilidad civil como causantes de daños,
al beneficiarse de un pago realizado por un tercero sin que
dicho beneficio colateral guarde relación con los vicios o
defectos de construcción. Asimismo, ello sería en
detrimento de las consideraciones de interés público y de
la política pública que permea nuestro ordenamiento bajo el
Artículo 1483 del Código Civil, supra, y de nuestra
jurisprudencia interpretativa, que procura la seguridad CC-2023-0693 25
pública, y que por ello regula la responsabilidad del
contratista y del arquitecto de las obras de construcción.
IV.
Por todo lo anterior, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones que, modificada, confirmó la
Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia. En
consecuencia, se deja sin efecto la desestimación de las
alegaciones sobre las deficiencias y vicios de construcción
de los elementos comunes y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos de forma consecuente con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2023-0693 Certiorari
v.
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que, modificada, confirma la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se deja sin efecto la desestimación de las alegaciones sobre las deficiencias y vicios de construcción de los elementos comunes y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma consecuente con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo