Muñoz Rodríguez v. Ten General Contractors

167 P.R. Dec. 297
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2006
DocketNúmero: CC-2005-292
StatusPublished
Cited by16 cases

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Muñoz Rodríguez v. Ten General Contractors, 167 P.R. Dec. 297 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si el término de dos años que dispone la Ley de la Oficina del Oficial de Construc-ción adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda(1) (Ley del Oficial de Construcción) para presen-tar una querella ante el Departamento de Asuntos al Con-sumidor (D.A.Co.) por vicios de construcción es de caduci-dad o de prescripción.

I

Los hechos que dan lugar a este recurso no están en controversia. El 9 de agosto de 1996 la Sra. Zulma Muñoz Rodríguez y su esposo, el Sr. Orlando Schmidt Mora (seño-ra Muñoz Rodríguez) adquirieron de Palmas Reales, S.E. (Palmas Reales) una residencia localizada en el proyecto Valle Húcares del Municipio de Juana Díaz. La construc-ción del referido proyecto de urbanización estuvo a cargo de Ten General Contractors.

El 10 de septiembre de 1996, la señora Muñoz Rodrí-guez le envió a Ten General Contractors y a Palmas Reales una comunicación en la que les informó de un problema de inundaciones en su patio a causa de un fenómeno atmosfé-rico que provocó copiosas lluvias. Ante este reclamo, Ten General Contractors realizó un movimiento del terreno de dicho patio para corregir el problema. No obstante, el 8 de octubre de 1996 la señora Muñoz Rodríguez envió una se-gunda notificación a las compañías para informarles que el trabajo no dio resultados y que el problema persistía.

[301]*301Cinco años después, la señora Muñoz Rodríguez le envió a Palmas Reales una tercera comunicación en la cual rei-teró que el problema no había sido resuelto y solicitó su corrección. Además, en 2002 el matrimonio le requirió a Palmas Reales, mediante comunicaciones telefónicas, que corrigieran el problema.

Así las cosas, el 16 de abril de 2003 la señora Muñoz Rodríguez presentó una querella ante D.A.Co. contra Pal-mas Reales y Ten General Contractors. Alegó que la pro-piedad antes mencionada tenía unos defectos en la parte posterior que provocaban que el patio se inundara. Opor-tunamente, Palmas Reales presentó una moción de deses-timación, en la que alegó que la acción había caducado, ya que se presentó luego del término de dos años que dispone la Ley del Oficial de Construcción. D.A.Co. declaró “no ha lugar” dicha solicitud.

Luego de dos inspecciones de la propiedad y de una vista evidenciaría, D.A.Co. dictó una resolución en la que declaró “con lugar” la querella y ordenó a Palmas Reales a corregir la situación del patio de la residencia de los querellantes. Con relación a Ten General Contractos, éstos establecieron en la vista que no tuvieron participación en la construcción de patio, por lo que se les exoneró de responsabilidad.

Inconforme, Palmas Reales acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó que, según el Art. 11 de la Ley del Ofi-cial de Construcción, 17 L.P.R.A. sec. 511, la reclamación de los querellantes había caducado, porque al momento de la presentación de la querella habían transcurrido más de dos años desde la compraventa de la residencia. El Tribunal Apelativo confirmó la resolución de D.A.Co. Resolvió que el plazo de caducidad dispuesto en la Ley del Oficial de Construcción era realmente un plazo de prescripción. Re-solvió, además, que dicho plazo no había transcurrido, ya que al momento de la presentación de la querella no ha-bían pasado dos años desde la última inteligencia entre las partes.

[302]*302Aún inconforme, Palmas Reales acude ante nos. Plan-tea, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al sos-tener que el término establecido en la Ley del Oficial de Construcción constituye un término prescriptivo y no de caducidad que no admite interrupción.

Expedimos el auto solicitado. Luego de examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.

h — I HH

A. De entrada, para resolver la controversia objeto de este recurso es menester aclarar la diferencia entre un término de caducidad y un término de prescripción. Los términos de caducidad y de prescripción tienen la misma finalidad y efecto: impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y dar firmeza a las relaciones jurídicas. Martínez Soria v. Proc. Esp. Rel. Fam., 151 D.P.R. 41, 57 (2000), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García. La diferencia fundamental entre ambas figuras es que la prescripción, a diferencia de la caducidad, admite su interrupción o suspensión. Ello tiene la consecuencia de que un término prescriptivo, en la medida en que se interrumpa oportunamente, puede ser indefinido, ya que su interrupción puede ocurrir en un número ilimitado de ocasiones.

Por otro lado, un término de caducidad no puede ser interrumpido o suspendido, por lo que éste siempre ex-tingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo. Martínez Soria v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra. Su propósito es fijar de antemano el término dentro del cual podrá ejercitarse un derecho. íd. Una vez comienza a transcurrir un término de caducidad, no hay forma de revivirlo en su totalidad, como ocurre con un término prescriptivo cada vez que se interrumpe por una de las formas establecidas en ley.

La justificación o razón de ser de la caducidad [303]*303radica en la naturaleza del derecho, el cual tiene una du-ración determinada. J. Puig Brutau, Caducidad, Prescrip-ción Extintiva y Usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 39. Según explica Puig Brutau:

... los conceptos de caducidad y prescripción se distinguen profundamente, pues el primero responde a una situación temporalmente delimitada de antemano, de manera que se sabe cuando se iniciará y al propio tiempo cuando terminará, mientras que la prescripción afecta a derechos que, en princi-pio, no tienen una limitación temporal, pero con la posibilidad de que el transcurso de un periodo suficiente para su normal ejercicio permita al obligado considerarse liberado de tener que realizar necesariamente su prestación. Íd., pág. 38.

B. Por otra parte, el Art. 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4124, establece la responsabilidad del contratista por los vicios de construcción. Dis-pone, en lo aquí pertinente, que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de construcción responde por los daños y perjuicios si la ruina tuviese lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción. No obstante, para que aplique dicho plazo de garantía de diez años es necesario que el vicio de construcción sea de tal magnitud que pueda considerarse un defecto arruinante.

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que para que un defecto se considere arruinante no es necesario que se comprometa la solidez o estabilidad de la estructura. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997). No obstante, es necesario que el defecto sea de tal magnitud que afecte severamente el uso y disfrute del edificio. Maldonado Pérez v. Las Vegas Dev., 111 D.P.R. 573, 574-575 (1981).

Con relación al plazo de diez años que dispone el Art. 1483, supra, hemos resuelto que es un término tanto de caducidad como de garantía. Zayas v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 132 D.P.R. 101 (1992); Rivera v. Las Vegas Dev. Co., Inc., 107 D.P.R. 384 (1978); Bartolomei v. Tribunal Su[304]*304perior, 98 D.P.R. 495 (1970). En vista de ello, cualquier reclamación en daños al amparo del citado Art.

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