Rivera Marrero v. Santiago Martínez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 7, 2019·No. CC-2017-882·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Geraldo Rivera Marrero Certiorari

Peticionario

2019 TSPR 192

v.

203 DPR ____

Sandra E. Santiago Martínez

Recurrida

Número del Caso: CC-2017-882

Fecha: 7 octubre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce y Aibonito, Panel IX

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Hilda Esther Colón Rivera

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Dennis H. Núñez Ríos

Defensor Judicial:

Lcdo. José Ángel Santini Bonilla

Materia: Derecho de Familia - Impugnación de paternidad - El haber omitido en el epígrafe el nombre del menor, no priva de jurisdicción al tribunal, si de las alegaciones de la demanda se desprende que el menor es parte en el pleito y este fue emplazado correctamente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Geraldo Rivera Marrero Peticionario

v.

CC-2017-0882 Certiorari

Sandra E. Santiago Martínez Recurrida

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2019.

La controversia planteada en este caso gira en torno a una impugnación de paternidad.

Específicamente, nos corresponde resolver si el hecho de que el nombre de un menor no consta en el epígrafe de la demanda, como parte nominal, es suficiente en derecho para desestimar una causa de acción ante una alegación de ausencia de parte indispensable. Ello, a pesar de que se incluyó en las alegaciones como demandado y se emplazó conforme a derecho. En otros términos, si en una acción de impugnación de paternidad el tribunal tiene jurisdicción sobre un menor que fue emplazado, pero en el epígrafe de la demanda no constaba su nombre.

El caso, a su vez, nos lleva a examinar la figura del defensor judicial y a determinar si es una obligación exclusiva de quien impugna el solicitar que se nombre a un defensor judicial para que los intereses del menor queden debidamente protegidos.

En ese contexto, aprovechamos para reiterar nuestros pronunciamientos en Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667 (2012) y Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015). Veamos el trasfondo fáctico y procesal que dio génesis al asunto que nos ocupa.

I

El 21 de noviembre de 2014 el Sr. Geraldo Rivera Marrero (señor Rivera Marrero o el peticionario) presentó por derecho propio una demanda de impugnación de paternidad contra la Sra. Sandra Enid Santiago Martínez (señora Santiago Martínez o la recurrida). Alegó que por ciertas manifestaciones que la recurrida realizó a terceros tuvo base razonable para creer que no era el progenitor de JGRS. Adujo que, durante el mes de junio de 2013, mientras el menor se encontraba visitándolo en Texas, se realizaron una prueba de ADN. Sostuvo que la prueba arrojó un resultado negativo que lo excluyó como padre biológico de JGRS. Ante esta nueva realidad, acudió al tribunal y solicitó que se finiquitara su obligación de proveer pensión alimenticia. Además, expresó que “[d]ado a que se trata de un menor de edad, entendemos prudente el que se designe un defensor

judicial para que los derechos del menor sean protegidos”. (Énfasis en el original). Ese mismo día la Secretaría del tribunal expidió dos emplazamientos; uno a nombre de la recurrida y el otro a nombre de JGRS, por conducto de Sandra Enid Santiago Martínez. 1 Ambos emplazamientos se diligenciaron al día siguiente mediante entrega personal.

Interpuesta la demanda, la señora Santiago Martínez presentó una Moción de desestimación. 2 Alegó que procedía desestimar la acción de impugnación de paternidad ya que se presentó fuera del término de caducidad de seis meses dispuesto en la Ley Núm. 215-2009. Arguyó que ese término no puede ser interrumpido o suspendido, por lo que el derecho se extingue con el mero transcurso del tiempo.

Por su parte, el peticionario presentó su oposición mediante Réplica [a] moción [de] desestimación. 3 En lo pertinente, alegó que no pudo incoar su causa de acción dentro del referido término ya que se encontraba sirviendo en el Ejército de Estados Unidos. Sostuvo que como miembro de las Fuerzas Armadas está cobijado por la Servicemembers Civil Relief Act (SCRA), 50 USCA sec. 501, et seq. Así, puntualizó que el estatuto federal extiende el periodo que tiene una persona para ejercer una acción o procedimiento legal mientras esté activo en el ejército. En consecuencia, afirmó que su demanda no había caducado.

1 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 89-92.

2 Íd., págs. 93-95.

3 Íd., págs. 96-101.

Así las cosas, el 20 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que determinó que al peticionario lo cobijaba la ley federal. En consecuencia, resolvió que la demanda de impugnación de paternidad se presentó oportunamente. En su dictamen concedió al peticionario un término de treinta días, para presentar prueba oficial que acreditara y certificara que durante el periodo que comprende de junio de 2013 a noviembre de 2014 estuvo sirviendo como miembro activo de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. 4 Posteriormente, ese foro notificó una Resolución mediante la cual certificó que el señor Rivera Marrero presentó la prueba requerida y decretó la continuación de los procedimientos. 5 A tales efectos, ordenó a las partes a realizarse la pruebas inmunohematológicas y de histocompatibilidad.

Inconforme con este proceder, la señora Santiago Martínez presentó una Moción en solicitud de reconsideración. 6 En esencia, refutó que el peticionario estuviera cobijado por las regulaciones o leyes federales invocadas. El foro primario proveyó no ha lugar a su solicitud. Aún en desacuerdo, la recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones y reprodujo el mismo planteamiento.

4 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 103-

105. Ello, ya que la prueba que presentó únicamente demostraba que se encontraba establecido en la base militar de Fort Hood, Texas y que estaba autorizado a ausentarse de su trabajo por un periodo de tiempo en lo que se dilucidaba el pleito. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 76.

5 Véase Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.

116.

6 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 106-108.

El foro apelativo intermedio dictó una Resolución en la que confirmó el dictamen del foro primario. Concluyó que no hubo abuso de discreción del Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demanda se interpuso a tiempo. En consecuencia, denegó el recurso de certiorari que presentó la señora Santiago Martínez. Esta no solicitó revisión del dictamen.

Continuados los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrida presentó una Moción informativa y en solicitud de orden. 7 Expresó que no se le notificó el resultado de la prueba que se realizó al menor y al peticionario. Sostuvo, además, que no se había nombrado un defensor judicial al menor, a pesar de que el señor Rivera Marrero lo solicitó en la demanda. 8 En su comparecencia, el abogado de la recurrida dejó establecido que él no era el representante legal del menor, sino de la señora Santiago Martínez. Ante ello, manifestó que procedía que se nombrara a este último un defensor judicial. El 28 de octubre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia designó al Lcdo. José A. Santini Bonilla como defensor judicial de JGRS.9 El 13 de enero de 2017 el licenciado Santini Bonilla compareció mediante Memorando de derecho y solicitud de

7 Íd., pág. 120.

8 Íd. Véase Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.

60.

9Íd., pág. 122. En la Orden señaló la vista de impugnación de paternidad para el 2 de noviembre de 2016.

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Rivera Marrero v. Santiago Martínez, (prsupreme 2019).

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