Calo Morales v. Cartagena Calo

129 P.R. Dec. 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1991
DocketNúmero: 0-84-505
StatusPublished
Cited by41 cases

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Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 P.R. Dec. 102 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy resolvemos si los términos dispuestos en el Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465 (para que el esposo impugne la presunción de legitimidad de los hijos nacidos, vigente el matrimonio, Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 461), infringen los preceptos constitucionales que garantizan la dignidad del ser humano, Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; el debido proceso de ley, Const. E.L.A., supra, Sec. 7, y la igual protección de las leyes, Const. E.L.A., supra, Sec. 7, respectivamente. Esta controversia es una consecuencia lógica del derecho reco-nocido al esposo, en Moreno Alamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 387 (1982), de presentar cualesquiera otras pruebas de carácter idóneo o concluyente, además de la prueba sobre inaccesibilidad física del marido hacia su mu-jer, para probar su imposibilidad de paternidad sobre el hijo. Allí abrimos las puertas de los tribunales a la eviden-cia científica traída por el esposo para destruir la presun-ción de legitimidad de los hijos nacidos, vigente el matri-monio, dispuesta en el Art. 116 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 464. Nada expresamos (por no estar presente en aquel caso) sobre el término para presentar la acción de impugnación de legitimidad y la prueba para sustentarla. Esa es nuestra tarea ante la situación fáctica de autos.

[109]*109HH

El 9 de junio de 1973 el Sr. José Manuel Calo Morales (el recurrente) contrajo matrimonio con la Sra. Maritza Cartagena Calo (la recurrida) en Carolina, Puerto Rico. Vi-gente el matrimonio, nacieron tres (3) hijos de nombres, Catherine (nacida el 7 de agosto de 1974); Alexie (nacido el 12 de septiembre de 1976), y José María (;nacido el 30 de enero de 1981 y codemandado y recurrido en este pleito). José María fue inscrito en el Registro Demográfico por am-bos padres, en 1981.(1)

El 5 de julio de 1983 el recurrente presentó una de-manda de divorcio, predicada en la causal de adulterio, en contra de la recurrida. Alegó que vigente el matrimonio sólo nacieron dos (2) hijos (Alexie y Catherine). Adujo que la recurrida estaba viviendo, desde hace algún tiempo, con el Sr. José Antonio Calo (tío del recurrente) en público con-cubinato, a pesar de estar legalmente casada con el recurrente.

El 20 de septiembre de 1983 el recurrente presentó un pleito independiente de impugnación de paternidad del tercer niño (José María), alegando que advino en conoci-miento de que la recurrida “ha admitido a diversas perso-nas que el padre del menor lo es el codemandado José Antonio Calo Ramírez”, por lo que “tiene fundados motivos para negar la paternidad ... de dicho menor”. Apéndice, pág. 5.

Consolidados(2) ambos pleitos, el foro de instancia [110]*110concedió un término a los recurridos para contestar am bas demandas.

Sin que los recurridos hubieran contestado, el recu-rrente solicitó al foro de instancia que ordenara a las par-tes realizarse los análisis de sangre para determinar la exclusión de paternidad. Señalado el caso para la discusión de la impugnación de paternidad, el foro de instancia de-cretó, sua sponte y en corte abierta, que:

Examinado el Código Civil el Tribunal interpreta que esta acción está prescrita (sic). Apéndice, pág. 2.

Contra esa determinación, fundamentada en el Art. 117 del Código Civil, supra, acude el recurrente ante nos.

Expedido el auto, compareció el peticionario. Los recu-rridos no han comparecido dentro del término reglamentario. Resolvemos.

HH

Ante nos, el recurrente alega que incidió el foro de ins-tancia al no proteger y garantizarle sus derechos constitu-cionales a la inviolabilidad de su dignidad, Const. E.L.A., supra, Sec. 1; a la igual protección de las leyes, Const. E.L.A., supra, Sec. 7, y el debido proceso de ley procesal, Const. E.L.A., supra, Sec. 7, respectivamente.

De su primer señalamiento de error colegimos que el recurrente sostiene que el término del Art. 117 del Código Civil, supra, viola su derecho a un debido proceso de ley al no permitirle presentar —luego de transcurrido dicho tér-mino— una prueba científica para impugnar la paternidad legítima, aun cuando es después de transcurrido el tér-mino que “despierta a una triste realidad, de haberse visto [111]*111engañado por su compañera [y] toma conocimiento de lo acontecido y acude a los tribunales en la búsqueda de una solución a su recién descubierto problema”. Solicitud de revisión, págs. 3-4.

En su tercer(3) señalamiento de error aduce que negarle al marido la búsqueda de la verdad sobre la filiación de su presunto hijo es imponerle una paternidad ficticia que viola la dignidad del ser humano. Además, sostiene que el Art. 117 del Código Civil, supra, viola la igual protección de las leyes, ya que al hijo se le reconoce un término más amplio para impugnar su legitimidad, teniendo el marido igual derecho cuando se le quiera imponer un hijo. No le asiste la razón. Veamos.

I — i h — 1 HH

En Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, supra, págs. 377-378, expresamos que “la norma legal no es enemiga —o no debe serlo— de la verdad científica. Son entera y perfecta-mente reconciliables”. Al así expresarnos, reconocimos que “[i]ndudablemente, el Derecho se empeña en apoyar la pa-ternidad jurídica en la biológica y hace los máximos esfuer-zos porque ambos conceptos concuerden” —A.R. Calderón, Jr., La Filiación en Puerto Rico, Ira ed., Ed. Rev. C. Abo. P.R., 1963, págs. 5-6— y que “[e]s regla evidente de la Bio-logía que cada hijo tiene, necesariamente, un padre y una madre [pero] ‘[p]ara el Derecho, sin embargo, puede care-cer de uno de ellos o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos jurídicos, pero entre estos efec-tos no está siempre (sino cuando concurren ciertas circuns-tancias) la atribución de un estado de filiación’ ”. (Escolio omitido.) Calderón, op. cit., pág. 5. Véase J. Puig Brutau, [112]*112Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IV, pág. 215.

Según Diez-Picazo y Gullón, “[l]a filiación no es, pues, necesariamente una situación derivada de un hecho biológico. De algún modo puede decirse que una cosa es ser padre y otra cosa ser progenitor. ... Padre y progenitor no son sinónimos. Padre contiene una carga de sentido sociocultural y jurídico de la que carece el término progenitor”. L. Diez-Picazo y A. Gullón Ponce de León, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, T. IV, pág. 314. “Y así, [señala Rivero Hernández] hay progenito-res no ‘padres’ (jurídicamente), y ‘padres’ para el Derecho que no son progenitores.” (Escolio omitido.) F. Rivero Her-nández, La Presunción de Paternidad Legítima, Madrid, Ed. Tecnos, 1971, pág. 28.(4)

De lo anterior se desprende que no siempre existe la deseada correlación exacta entre la paternidad jurídica y la biológica. Calderón, op. cit. Ello se debe a que muchas veces “[l]a verdad biológica encuentra sus barreras, que proceden de prescripciones sociales profundamente arrai-gadas que no se ha considerado procedente romper del todo”. Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 314.

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