Delucca Jiménez v. Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Luis Delucca Jiménez
Apelado 2023 TSPR 119 v. 213 DPR ___ Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros
Apelantes
Número del Caso: AC-2022-0083
Fecha: 2 de octubre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte apelante:
Lcda. Tania Maité Colón Rodríguez Lcdo. Carlos Juan Cardona Rosado
Abogados de la parte apelada:
Lcdo. Iván A. Rivera Reyes Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Abogados de los Amicii Curiae:
Asociación de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ferdinand Ocasio
Asociación Médica de Puerto Rico: Lcdo. Federico Hernández Denton Lcdo. Luis R. Román Negrón
Materia: Derecho Constitucional – Inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria para poder ejercer la medicina en Puerto Rico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelado
v. AC-2022-0083
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2023.
El requisito estatutario de colegiación
compulsoria para poder ejercer legítimamente la
medicina en Puerto Rico es inconstitucional. En la
controversia ante nuestra consideración,
indiscutiblemente, el Estado tiene un interés
apremiante en regular el ejercicio de la medicina para
resguardar la salud pública; sin embargo, la
colegiación obligatoria no es necesaria para lograr
este objetivo. Por esa razón, la medida impugnada no
sobrevive el escrutinio estricto.
De un análisis sosegado del esquema instituido
por la Asamblea Legislativa para regular la práctica
de la medicina, surge con meridiana claridad que la AC-2022-0083 2
Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica es el único
organismo rector de la profesión médica en Puerto Rico. Es
mediante el buen ejercicio de esas funciones delegadas a la
Junta que el Estado afianza su interés apremiante. Ante ese
escenario, el requisito de membresía obligatoria impuesto a
la clase médica constituye un menoscabo del derecho
fundamental de los galenos a asociarse con quien deseen.
I
La controversia ante nuestra consideración se originó
mediante la presentación de una demanda de sentencia
declaratoria por parte del Dr. Héctor Luis Delucca Jiménez
contra el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El doctor Delucca
Jiménez solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de
la colegiación compulsoria de los médicos cirujanos. Explicó
que a pesar de que cumplía con todos los requisitos para
ejercer la medicina en Puerto Rico no deseaba ser miembro
del Colegio de Médicos. Arguyó que el requisito de
colegiación compulsoria lesionaba su derecho constitucional
a la libertad de asociación y expresión.
Posteriormente, el doctor Delucca Jiménez presentó una
moción de sentencia sumaria, en la que expuso que procedía
un decreto de inconstitucionalidad por la vía sumaria,
porque la controversia planteada en el caso era
estrictamente de derecho. AC-2022-0083 3
En respuesta, el Estado también presentó una solicitud
de sentencia sumaria. En síntesis, planteó que la
colegiación obligatoria superaba el escrutinio estricto,
pues el derecho de los médicos a la libertad de asociación
cedía ante el interés estatal apremiante de promover y velar
por la salud del pueblo. Resaltó que en este caso la
profesión bajo análisis ejerce un rol vital para proteger la
salud de las personas. A su vez, destacó que el Colegio
desempeña un rol social importante en protección de la salud
y el bienestar público.
Por su parte, el Colegio se unió a la moción de
sentencia sumaria del Estado y esbozó que la solicitud del
doctor Delucca Jiménez era improcedente, ya que el requisito
de afiliación obligatoria superaba el rigor constitucional.
En apoyo, enfatizó que la Asamblea Legislativa le delegó una
serie de facultades y obligaciones ajenas a la regulación de
la profesión que están directamente dirigidas a promover el
interés apremiante de salvaguardar la salud pública. Añadió
que la Asamblea Legislativa le autorizó a crear una entidad
sin fines de lucro para instaurar programas de servicio a la
comunidad. En esa línea, destacó que la Fundación del Colegio
de Médicos Cirujanos de Puerto Rico ha ocupado un rol
protagónico en la protección del bienestar general durante
situaciones de emergencia como el paso del Huracán María, el
terremoto acaecido en el área sur de Puerto Rico en 2020 y
la pandemia del Covid-19. AC-2022-0083 4
Además, el Colegio explicó que creó el Instituto de
Investigación Clínica y Desarrollo Tecnológico para
implementar programas educativos y promover estudios
científicos en aras de contribuir a la salud pública.
Sucesivamente, el doctor Delucca Jiménez presentó una
réplica en la que, en esencia, argumentó que el Estado y el
Colegio no lograron superar el crisol constitucional.
Explicó que los demandados (aquí peticionarios) no
identificaron un interés apremiante que justificara la
colegiación compulsoria y tampoco expusieron que ese fuera
el medio menos restrictivo para lograr los objetivos del
Estado. Dicho de otro modo, adujo que los demandados no
probaron —ni siquiera explicaron— la inexistencia de medios
alternos a la colegiación compulsoria. De igual forma, el
doctor Delucca Jiménez esbozó que todas las aportaciones del
Colegio de Médicos podían realizarse sin obligar a estos
profesionales de la salud a afiliarse a la mencionada
entidad. Finalmente, reiteró que existían medios menos
lesivos de su derecho de asociación, como por ejemplo la
regulación de la profesión a través de la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica.
Tras examinar las posturas de las partes, el Tribunal
de Primera Instancia, mediante sentencia sumaria, concluyó
que la colegiación compulsoria de los médicos era
constitucional. Para llegar a esa conclusión, el foro
primario determinó que el Colegio de Médicos forma parte AC-2022-0083 5
esencial del esquema que le permite al Estado adelantar su
interés apremiante de promover el bienestar y la salud
pública. A su vez, acogió el planteamiento del Colegio
respecto a que no es un mero espejo de la Junta, dado que se
le delegaron múltiples funciones independientes de carácter
público. Finalmente, coligió que el pago de una cuota
obligatoria para el financiamiento de la función pública del
Colegio, como requisito para practicar la profesión, era una
lesión mínima del derecho de asociación.
Luego de presentar una reconsideración que fue
denegada, el doctor Delucca Jiménez presentó una apelación
ante el foro intermedio. En suma, arguyó que erró el Tribunal
de Primera Instancia al validar la colegiación compulsoria
a pesar de que el Estado jamás demostró que no existían
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Luis Delucca Jiménez
Apelado 2023 TSPR 119 v. 213 DPR ___ Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros
Apelantes
Número del Caso: AC-2022-0083
Fecha: 2 de octubre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte apelante:
Lcda. Tania Maité Colón Rodríguez Lcdo. Carlos Juan Cardona Rosado
Abogados de la parte apelada:
Lcdo. Iván A. Rivera Reyes Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Abogados de los Amicii Curiae:
Asociación de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ferdinand Ocasio
Asociación Médica de Puerto Rico: Lcdo. Federico Hernández Denton Lcdo. Luis R. Román Negrón
Materia: Derecho Constitucional – Inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria para poder ejercer la medicina en Puerto Rico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelado
v. AC-2022-0083
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2023.
El requisito estatutario de colegiación
compulsoria para poder ejercer legítimamente la
medicina en Puerto Rico es inconstitucional. En la
controversia ante nuestra consideración,
indiscutiblemente, el Estado tiene un interés
apremiante en regular el ejercicio de la medicina para
resguardar la salud pública; sin embargo, la
colegiación obligatoria no es necesaria para lograr
este objetivo. Por esa razón, la medida impugnada no
sobrevive el escrutinio estricto.
De un análisis sosegado del esquema instituido
por la Asamblea Legislativa para regular la práctica
de la medicina, surge con meridiana claridad que la AC-2022-0083 2
Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica es el único
organismo rector de la profesión médica en Puerto Rico. Es
mediante el buen ejercicio de esas funciones delegadas a la
Junta que el Estado afianza su interés apremiante. Ante ese
escenario, el requisito de membresía obligatoria impuesto a
la clase médica constituye un menoscabo del derecho
fundamental de los galenos a asociarse con quien deseen.
I
La controversia ante nuestra consideración se originó
mediante la presentación de una demanda de sentencia
declaratoria por parte del Dr. Héctor Luis Delucca Jiménez
contra el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El doctor Delucca
Jiménez solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de
la colegiación compulsoria de los médicos cirujanos. Explicó
que a pesar de que cumplía con todos los requisitos para
ejercer la medicina en Puerto Rico no deseaba ser miembro
del Colegio de Médicos. Arguyó que el requisito de
colegiación compulsoria lesionaba su derecho constitucional
a la libertad de asociación y expresión.
Posteriormente, el doctor Delucca Jiménez presentó una
moción de sentencia sumaria, en la que expuso que procedía
un decreto de inconstitucionalidad por la vía sumaria,
porque la controversia planteada en el caso era
estrictamente de derecho. AC-2022-0083 3
En respuesta, el Estado también presentó una solicitud
de sentencia sumaria. En síntesis, planteó que la
colegiación obligatoria superaba el escrutinio estricto,
pues el derecho de los médicos a la libertad de asociación
cedía ante el interés estatal apremiante de promover y velar
por la salud del pueblo. Resaltó que en este caso la
profesión bajo análisis ejerce un rol vital para proteger la
salud de las personas. A su vez, destacó que el Colegio
desempeña un rol social importante en protección de la salud
y el bienestar público.
Por su parte, el Colegio se unió a la moción de
sentencia sumaria del Estado y esbozó que la solicitud del
doctor Delucca Jiménez era improcedente, ya que el requisito
de afiliación obligatoria superaba el rigor constitucional.
En apoyo, enfatizó que la Asamblea Legislativa le delegó una
serie de facultades y obligaciones ajenas a la regulación de
la profesión que están directamente dirigidas a promover el
interés apremiante de salvaguardar la salud pública. Añadió
que la Asamblea Legislativa le autorizó a crear una entidad
sin fines de lucro para instaurar programas de servicio a la
comunidad. En esa línea, destacó que la Fundación del Colegio
de Médicos Cirujanos de Puerto Rico ha ocupado un rol
protagónico en la protección del bienestar general durante
situaciones de emergencia como el paso del Huracán María, el
terremoto acaecido en el área sur de Puerto Rico en 2020 y
la pandemia del Covid-19. AC-2022-0083 4
Además, el Colegio explicó que creó el Instituto de
Investigación Clínica y Desarrollo Tecnológico para
implementar programas educativos y promover estudios
científicos en aras de contribuir a la salud pública.
Sucesivamente, el doctor Delucca Jiménez presentó una
réplica en la que, en esencia, argumentó que el Estado y el
Colegio no lograron superar el crisol constitucional.
Explicó que los demandados (aquí peticionarios) no
identificaron un interés apremiante que justificara la
colegiación compulsoria y tampoco expusieron que ese fuera
el medio menos restrictivo para lograr los objetivos del
Estado. Dicho de otro modo, adujo que los demandados no
probaron —ni siquiera explicaron— la inexistencia de medios
alternos a la colegiación compulsoria. De igual forma, el
doctor Delucca Jiménez esbozó que todas las aportaciones del
Colegio de Médicos podían realizarse sin obligar a estos
profesionales de la salud a afiliarse a la mencionada
entidad. Finalmente, reiteró que existían medios menos
lesivos de su derecho de asociación, como por ejemplo la
regulación de la profesión a través de la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica.
Tras examinar las posturas de las partes, el Tribunal
de Primera Instancia, mediante sentencia sumaria, concluyó
que la colegiación compulsoria de los médicos era
constitucional. Para llegar a esa conclusión, el foro
primario determinó que el Colegio de Médicos forma parte AC-2022-0083 5
esencial del esquema que le permite al Estado adelantar su
interés apremiante de promover el bienestar y la salud
pública. A su vez, acogió el planteamiento del Colegio
respecto a que no es un mero espejo de la Junta, dado que se
le delegaron múltiples funciones independientes de carácter
público. Finalmente, coligió que el pago de una cuota
obligatoria para el financiamiento de la función pública del
Colegio, como requisito para practicar la profesión, era una
lesión mínima del derecho de asociación.
Luego de presentar una reconsideración que fue
denegada, el doctor Delucca Jiménez presentó una apelación
ante el foro intermedio. En suma, arguyó que erró el Tribunal
de Primera Instancia al validar la colegiación compulsoria
a pesar de que el Estado jamás demostró que no existían
medidas menos onerosas para alcanzar su interés apremiante.
Por su parte, el Colegio de Médicos reiteró su postura
respecto a que la colegiación compulsoria respondía no solo
al interés del Estado de regular la profesión, sino al de
proteger la salud pública. En ese contexto, expresó que como
las funciones de índole pública o social delegadas al Colegio
no estaban dentro de aquellas delegadas a la Junta, esta
última no podía constituir el medio menos intrusivo para
salvaguardar el interés público.
Posteriormente, en su alegato, el Estado recalcó que se
debía sostener el mandato de colegiación por el importante AC-2022-0083 6
rol público que le fue delegado al Colegio en pro de la salud
puertorriqueña.
Sometido el asunto ante su consideración, el Tribunal
de Apelaciones emitió una sentencia en la que revocó al
Tribunal de Primera Instancia y decretó la
inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de la
clase médica. El foro intermedio ultimó que, si bien el
Estado tiene un interés apremiante en reglamentar la
práctica de la medicina y resguardar la salud pública, en
este caso no se demostró la inexistencia de medidas menos
restrictivas para lograrlo. Asimismo, el foro a quo expuso
que la Junta de Licenciamiento y Disciplina médica es un
medio menos intrusivo para lograr el interés gubernamental.
Por último, resaltó que todos los deberes y
responsabilidades que se le otorgaron al Colegio pueden
lograrse sin tener que imponer una colegiación compulsoria.
Inconforme, el Colegio de Médicos recurrió ante nos. En
síntesis, reitera su planteamiento sobre la importante
función social que realiza y expone que, de eliminarse la
colegiación compulsoria no podría cumplir sus propósitos. En
apoyo, alega que en 1997, la Asamblea Legislativa eliminó el
requisito de colegiación compulsoria y después tuvo que
reinstaurarlo precisamente porque eliminarlo impactó
negativamente la labor de la entidad. De igual modo, expresa
que la Junta ha enfrentado señalamientos del Contralor de
Puerto Rico por no contar con un inventario ni un plan de AC-2022-0083 7
retención para los expedientes médicos. Asimismo, afirma que
la Junta tiene un atraso en la gestión de asuntos éticos y
de impericia médica. Por esa razón, el Colegio aduce que
esta no puede considerarse un medio menos oneroso.
En contraposición, el doctor Delucca Jiménez reitera
que el Colegio y el Estado no demostraron que la colegiación
compulsoria es imprescindible por no existir otra
alternativa menos restrictiva para adelantar el interés
apremiante esbozado. Asimismo, enfatiza que, en este caso la
Junta es el organismo que rige la profesión médica y, por
ende, el medio menos restrictivo para lograr los objetivos
del Gobierno. A su vez, hace hincapié en que todas las
funciones de carácter social que desempeña el Colegio,
aunque son encomiables, no justifican la obligatoriedad de
su membresía. Finalmente, el Doctor Delucca Jiménez expresa
que el Colegio incurre repetidamente en expresiones
políticas con las que no se solidariza.
Por otro lado, la Asociación de Abogados de Puerto Rico
y la Asociación Médica de Puerto Rico comparecieron como
amigos de la corte. En su amicus curiae, la Asociación de
Abogados de Puerto Rico expresa que la colegiación
compulsoria no es el mecanismo menos restrictivo para
adelantar cualquier interés del Estado en la regulación
profesional de la medicina. De forma similar, la Asociación
Médica de Puerto Rico esboza que la colegiación compulsoria
es inconstitucional. Para apoyar su postura, destaca que el AC-2022-0083 8
Colegio no tiene facultades regulatorias sobre los médicos
y que la Junta es el organismo encomendado a salvaguardar el
fin público de regular el ejercicio de la mencionada
profesión. Asimismo, la Asociación Médica puntualiza que
desde 1902 realiza una labor equivalente al Colegio y que no
es válido obligar a la clase médica a pertenecer a una
asociación por encima de otras que ejercen funciones
análogas.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y
los amicii curiae, nos encontramos en posición de resolver
la controversia ante nos.
II
A. Libertad de asociación en Puerto Rico
La Carta de derechos de la Constitución de Puerto Rico
consagra de manera expresa que “[l]as personas podrán
asociarse y organizarse libremente para cualquier fin
lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi
militares”. Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed.
2016, pág. 299. Esta garantía constitucional se ha
reconocido como un derecho fundamental que está directamente
relacionado con la libertad humana y la democracia.
Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 433
(2019).
Como una extensión lógica del derecho de las personas
a asociarse libremente, reconocimos también su derecho a no
asociarse. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR AC-2022-0083 9
791, 811-812 (2014). A su vez, tras realizar una exégesis de
este derecho, concluimos que la Constitución local consigna
una especie de protección distinta y de mayor amplitud a la
que se reconoce al amparo de la Constitución de Estados
Unidos. Íd., pág. 811. Por esa razón, al disponer de estas
controversias “resolvemos por fundamentos locales adecuados
e independientes al derecho constitucional federal de
libertad de asociación”. Rodríguez Casillas et al. v.
Colegio, supra, pág. 455.
Por otra parte, en el ejercicio de su poder de razón de
Estado, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular
y controlar la práctica de las profesiones, salvo la
abogacía, a fin de proteger la salud y el bienestar público.
Íd. pág. 440. Respecto al alcance de esa potestad, explicamos
que “[e]l Estado puede establecer unos requisitos de
conocimientos mínimos, capacidad, destreza, entereza moral
o cualquier otro que esté racionalmente relacionado con el
objetivo de garantizar que los examinados posean la
competencia para practicar la profesión en forma adecuada”.
(Negrilla suplida). Rodríguez Casillas et al. v. Colegio,
supra, pág. 428; Marcano v. Departamento Estado, 163 DPR
778, 786 (2005). Sin embargo, no se pueden violar derechos
fundamentales so pretexto de esta amplia facultad
discrecional. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra,
pág. 440. AC-2022-0083 10
En fiel apego a la norma constitucional, este Tribunal
pautó que la colegiación compulsoria de un grupo profesional
crea una fricción inevitable con el derecho de libertad de
asociación de sus integrantes. Íd., pág. 448. Así, por
tratarse de un derecho fundamental, la interferencia
gubernamental únicamente puede validarse si logra superar el
escrutinio estricto. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio,
supra, pág. 455.
Al aplicar el escrutinio estricto, se invierte el peso
de la prueba y se presume que la medida impugnada es
inconstitucional. San Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405,
425 (1993). De ese modo, para superar el crisol
constitucional, el Estado está obligado a articular la
existencia de un interés apremiante que justifique la
necesidad de su actuación. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR
II, supra, págs. 813-814. Sin embargo, el estándar
probatorio no solo requiere que la acción estatal persiga un
interés apremiante, sino que exige también que el Estado
demuestre que no tiene medidas menos restrictivas para
adelantar ese interés. Íd., págs. 814-815. Dicho de otro
modo, el Estado únicamente podrá interferir con un derecho
fundamental cuando no le quede otra opción. Rodríguez
Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 433. “Solo de esa
manera se protege adecuadamente un derecho tan fundamental
como el de la libertad de asociación”. Rivera Schatz v. ELA
y C. Abo. PR II, supra, págs. 813-814. AC-2022-0083 11
Recientemente, en el caso Vélez Colón v. Colegio de
Optómetras y otros, 2023 TSPR 78, 212 DPR __ (2023),
decretamos la inconstitucionalidad de la disposición
estatutaria que obligaba a los optómetras a ser miembros del
Colegio de Optómetras para ejercer válidamente su profesión
en Puerto Rico. Allí, luego de examinar con el debido rigor
las leyes que reglamentaban esa profesión, concluimos que la
colegiación compulsoria no era indispensable, ya que la
Junta Examinadora es el único organismo regulador del
ejercicio de la optometría y a su vez, el ente encargado de
adelantar los intereses del Estado. Íd., pág. 24.
B. Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
Por otro lado, la Ley Núm. 139, aprobada el 1 de agosto
de 2008, 20 LPRA sec. 131, et seq., según enmendada, conocida
como la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina
Médica, es el estatuto rector de la profesión médica en
Puerto Rico.
En su exposición de motivos, el legislador consignó que
la “sociedad tiene un interés de primera jerarquía en la
integridad de la profesión médica. Para velar por dicho
interés social, el Estado tiene el derecho de reglamentar la
práctica de la profesión. Uno de los mecanismos más
importantes para lograr este fin es el proceso de
licenciamiento para ejercer la profesión”. Exposición de
motivos de la Ley Núm. 139-2008. A su vez, la Asamblea
Legislativa explicó que la aprobación del estatuto respondió AC-2022-0083 12
a la insuficiencia de su antecesora, la Ley Núm. 22 de 22 de
abril de 1931, para lograr el interés apremiante del Estado,
así como las quejas en cuanto a la administración del
Tribunal Examinador de Médicos. Íd. En específico, se
expresó:
La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 creó el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. La misma fue originalmente aprobada en el 1931 y con el transcurso de los años ha sido enmendada en múltiples ocasiones. Dichas enmiendas, algunas inconexas, hacen de la ley vigente una arcaica, disfuncional y ajena a las tendencias modernas de regulación de la práctica de la profesión médica. . . .
Recientemente hemos visto cómo el deterioro propiciado por la disfuncionalidad de la ley ha propiciado serios problemas relacionados con la práctica de la medicina en Puerto Rico. De igual forma existen muchas quejas relacionadas con la administración del Tribunal Examinador de Médicos. . . .
La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, fue el comienzo de tal protección a la salud y bienestar general, pero al presente su texto no ha sido lo suficiente para obligar a los funcionarios a cargo de la misma a cumplir con su responsabilidad ética y social. Es necesaria la intervención de esta Asamblea Legislativa para atender este asunto de primera prioridad. Exposición de motivos de la Ley Núm. 139-2008
Con lo anterior en mente, la Ley Núm. 139-2008, supra,
estableció un nuevo esquema para regular la práctica de la
medicina en Puerto Rico. Como parte de esa gesta, se instauró
la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica adscrita al
Departamento de Salud. Art. 3 de la Ley Núm. 139-2008, 20
LPRA sec. 132. Así, se dispuso que “[e]l Departamento de
Salud será responsable de asegurarse que se cumpla con la AC-2022-0083 13
política pública de que es al Estado al que le compete
licenciar y disciplinar los profesionales médicos”. Íd.
Entre las extensas facultades que le fueron conferidas
a la Junta cabe destacar:
a. adoptar un sello oficial. . . .
j. enmendar, rechazar o aprobar el Código de Ética para los Médicos en Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994;
k. establecer mediante reglamento los requisitos de educación continua que podrán tomar los médicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales fines.
l. Establecer procedimientos de investigaciones y celebración de vistas administrativas relacionadas a la conducta de los tenedores de la licencia de Médicos Asistentes concedida en virtud de esta Ley.
m. Ofrecer cursos de educación continuada para la renovación de la licencia de Médicos Asistentes emitida en virtud de esta Ley.
n. Preparar y administrar exámenes de reválida a ser aprobados para el ejercicio de la profesión de Médico Asistente.
o. Establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta legislación.
p. Garantizar la licencia de Médico Asistente a aquella persona que reúna los requisitos de esta Ley.
q. Promover investigaciones sobre el desempeño de los miembros de la profesión de Médico Asistente.
r. Denegar o revocar cualquier licencia emitida en virtud de esta Ley si se determinase que algún aspirante al ejercicio de la profesión o algún Médico Asistente licenciado carece de buena reputación según definido en esta Ley. En caso de que la Junta revoque o deniegue una licencia bajo este fundamento, deberá notificar por escrito a la AC-2022-0083 14
persona en cuestión de su derecho a apelar al Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la revocación o denegatoria.
s. Garantizar que el requisito de educación se cumpla antes de la emisión de la licencia.
t. Otorgar certificaciones, las cuales tendrán un término de vigencia de cuatro (4) años, que acrediten los cursos en educación continuada para garantizar los conocimientos en el campo de Médicos Asistentes, así como las teorías y práctica de las comunicaciones y cualquier otra materia que la Junta tenga a bien incluir.
u. En cualquier momento, en que la Junta estime que alguna persona o empresa pública o privada incurra en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a esta Ley, podrá denunciar dichos actos ante un tribunal con competencia y solicitar o interponer un interdicto o cualquier acción legal necesaria para detener dicha práctica. . . .
Art. 4 de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec. 132a.
De forma similar, entre la exhaustiva lista de deberes
y responsabilidades de la Junta, están: (1) promulgar reglas
y reglamentos justos e imparciales; (2) seleccionar y/o
administrar exámenes de licenciamiento; (3) recibir,
investigar y adjudicar querellas; (4) iniciar procesos de
investigación motu proprio e imponer multas, previa
celebración de una vista, por violaciones a las leyes de la
práctica de la medicina; (5) emitir citaciones,
emplazamientos, administrar juramentos, recibir testimonios
y conducir vistas; (6) desarrollar e implantar métodos para
evaluar y mejorar la práctica de los médicos; (7) proponer
recomendaciones a la Asamblea Legislativa para realizar AC-2022-0083 15
enmiendas a la ley para beneficio de la salud, la seguridad
y el bienestar público, y (8) desarrollar y adoptar su
presupuesto. Art. 8 de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec.
132e. Sobre este último punto, a grandes rasgos, el estatuto
dispone que la Junta se sostendrá a base de los ingresos
generados por sus actividades, incluyendo honorarios, cargos
y reembolsos. Art. 39 de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec.
135h.
Como medida protectora, la Junta puede expedir órdenes
de cese y desista para evitar que cualquier persona,
asociación o corporación viole cualquier provisión del
estatuto. Art 28(g) de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec.
134b.
A fin de evaluar y fiscalizar el desempeño de esta
entidad, la Junta viene obligada a presentar al Gobernador
y al Secretario de Salud un informe anual sobre sus labores,
en el que rinda cuentas sobre el número de solicitudes y
licencias expedidas, y sus gastos e ingresos. Art. 31 de la
Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec. 135a. Asimismo, deberá rendir
un informe anual sobre la cantidad de querellas presentadas
contra médicos u osteópatas, los casos adjudicados
judicialmente y aquellos transigidos judicial o extra
judicialmente. Art. 32 de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec.
135a.
C. Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico AC-2022-0083 16
Por otra parte, la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994,
20 LPRA sec. 73, et seq., según enmendada, conocida como la
Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico autorizó
la creación del organismo antes mencionado.
En la Exposición de Motivos, se consignó:
El Colegio cuya creación se autoriza en esta medida tendrá como propósitos que se vigile adecuadamente por la conservación y el mejoramiento de calidad en el ejercicio de la medicina que hemos experimentado en Puerto Rico; se fomente el continuo progreso de la medicina; se divulguen conocimientos médicos; se eleven las normas de la educación médica; se recaben la aprobación y el cumplimiento de leyes meritorias en relación con la salud y consecución del bienestar de todos nuestros conciudadanos y de la profesión médica; se logre que el médico sea de la mayor utilidad posible para el pueblo en la prevención y curación de las enfermedades y con relación a los problemas de la asistencia médica y los servicios médicos hospitalarios; se fomente que los médicos se desarrollen e interrelacionen en todas las fases de sus labores; se desarrollen y estrechen las relaciones de cordialidad entre los miembros de la profesión médica; y se colabore con el Tribunal Examinador de Médicos en los procesos disciplinarios por violaciones de ley y normas éticas. Exposición de motivos de la Ley Núm. 77- 1994.
Entre las facultades que le fueron conferidas a esta entidad
se encuentra:
A. Subsistir y operar bajo ese nombre.
B. Demandar y ser demandado como persona jurídica.
C. Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad según se disponga por su Reglamento.
D. Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su Reglamento. AC-2022-0083 17
E. Tomar dinero a préstamo, y constituir y dar garantías para el pago de los mismos.
F. Adoptar su Reglamento y para enmendarlo en la forma y con los requisitos que en el mismo se provea, garantizando siempre los derechos individuales de los colegiados.
G. Proponer al Tribunal Examinador de Médicos las enmiendas al Código de Cánones de Ética Profesional que estime necesarias para promover la mejor salud y bienestar del pueblo y la excelencia de los colegiados en el ejercicio de la medicina; y enmiendas a los procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta profesional de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables, si así procede. Toda proposición para enmendar, revisar íntegramente o derogar el Código de Cánones de Ética Profesional e instituir otro nuevo, será presentada al Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre cada proposición a los fines de aprobarla, rechazarla, modificarla o considerarla, conforme a su criterio. El Tribunal Examinador podrá, sin embargo, aprobar, revisar o enmendar el Código de Cánones de Ética Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella que haga al efecto el Colegio.
H. Proteger a sus miembros, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros de protección voluntaria.
. . .
Art. 4 de la Ley Núm. 77-1994, 20 LPRA sec. 73c.
Es menester aclarar que el estatuto habilitador del
Colegio de Médicos no ha sido enmendado para atemperarse a
las disposiciones de la Ley Núm. 139-2008, supra, y por lo
tanto, su texto hace alusión al antiguo Tribunal Examinador
de Médicos en lugar de la Junta de Licenciamiento y
Disciplina Médica, que es el ente rector vigente. AC-2022-0083 18
Dicho esto, en lo concerniente al poder de recibir e
investigar las quejas que se formulen sobre sus miembros, si
el Colegio, luego de dar la oportunidad a las partes
interesadas de ser oídos, encuentra causa fundada de posible
conducta ilegal o antiética, debe referir el expediente a la
Junta con sus observaciones. Art. 20 de la Ley Núm. 77-1994,
LPRA sec. 73e. Empero, nada de lo dispuesto en el estatuto
limita o altera la facultad de la Junta para iniciar
cualquier procedimiento por su propia cuenta. Íd.
En lo atinente a la controversia aquí planteada, la Ley
Núm. 77-1994 dispone que ninguna persona podrá ejercer la
medicina en Puerto Rico sin ser miembro del Colegio de
Médicos. Art. 7 de la Ley Núm. 77-1994, 20 LPRA sec. 73f. De
lo contrario, estará sujeta a ser sancionada con pena de
multa no menor de $100 ni mayor de $500. Art. 13 de la Ley
Núm. 77-1994, 20 LPRA sec. 73o.
III
Ciertamente, la regulación de la práctica médica
constituye un interés estatal apremiante estrechamente
vinculado a la salud pública. Al analizar las
particularidades de esta controversia, no pasamos por alto
la preeminencia de la profesión médica y su rol vital de
atención y cuidado a la salud de las personas.
Históricamente, esa ha sido precisamente una de las razones
medulares por las que hemos validado que la Asamblea
Legislativa, en su ejercicio de poder de razón de Estado, AC-2022-0083 19
establezca los estándares que deben regir la práctica de las
distintas profesiones. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio,
supra, pág. 440. Sin embargo, ese ejercicio de poder estatal
debe ceñirse al mandato constitucional.
Aquí, indiscutiblemente, la colegiación obligatoria
para ejercer legítimamente la medicina en Puerto Rico incide
sobre el derecho a la libertad de asociación de los
integrantes de la mencionada profesión. Por eso, este Foro,
como máximo intérprete y guardián de nuestra Constitución,
está en la obligación de someter esa intromisión estatal al
rigor del escrutinio estricto.
En esa encomienda, no podemos perder de perspectiva que
la primacía del interés apremiante, por sí misma, no
justifica la lesión de derechos fundamentales. Por eso,
independientemente de los poderosos intereses que promuevan
la acción estatal que incide sobre derechos individuales, se
requiere a su vez, que esta sea la única alternativa para
conseguir esos fines. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II,
supra, pág. 813. De ahí que, la controversia planteada se
circunscribe a determinar si el Estado no tiene una
alternativa menos intrusiva para adelantar el interés
apremiante de regular el ejercicio de la medicina y así,
preservar la salud pública.
Aclarado este extremo, resulta evidente que obligar a
los médicos a ser miembros de una asociación no es el
mecanismo menos restrictivo al alcance del Estado para AC-2022-0083 20
lograr sus objetivos. La realidad es que, en este caso, la
colegiación obligatoria no es necesaria para sostener el
esquema regulador de la medicina y preservar la salud
pública.
Sin lugar a duda, la Junta de Licenciamiento es la
entidad llamada a adelantar el interés apremiante antes
discutido. De hecho, la Ley Núm. 139-2008, supra, que
instauró este organismo, estructuró todo un nuevo esquema
para regular la medicina, precisamente, en reconocimiento de
que el anterior no era suficiente para lograr los objetivos
del Estado. Durante ese proceso de redefinición de la
práctica médica, la Ley Núm. 77-1994, supra, que creó el
Colegio permaneció inalterada. En contraste, la Asamblea
Legislativa entendió que era necesario gestar un ente
apropiado para regular la profesión y ofrecer garantías al
pueblo con relación a la profesión médica. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 139-2008, supra.
Así las cosas, la Junta es el único organismo
encomendado por ley a regular la práctica médica en Puerto
Rico. Art. 4 de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec. 132a.
Consecuentemente, es esta entidad quien puede expedir,
renovar o suspender cualquier licencia. Íd. Ese proceso de
licenciamiento, según describe la Exposición de motivos de
la Ley Núm. 139-2008, supra, es uno de los mecanismos más
importantes para lograr la integridad de la profesión
médica. En esa tarea, la Junta administra los exámenes de AC-2022-0083 21
reválida y es quien se encarga de reglamentar de forma
exhaustiva los requisitos que debe satisfacer un aspirante.
Art. 7 de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec. 132d.
En lo concerniente al ámbito disciplinario, la Junta es
la entidad que adopta y aplica los cánones de ética de la
profesión. Art. 8 de la Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA sec. 132e.
También puede iniciar procedimientos de investigación motu
proprio e imponer multas por violaciones a las leyes y
reglamentos que viene encargada de administrar. Íd. A su vez
es quien único, mediante un procedimiento formal, tiene la
potestad de tomar medidas disciplinarias como la suspensión
o revocación de una licencia. Art. 4 de la Ley Núm. 139-
2008, 20 LPRA sec. 132a. En apoyo a esa función, el Colegio
tiene la facultad de recibir e investigar quejas que se
formulen sobre la conducta de sus miembros, y de referir
estos asuntos a la atención de la Junta. Art. 6 de la Ley
Núm. 77-1994, 20 LPRA sec. 73e. Sin embargo, esa facultad no
limita la autoridad de la Junta de iniciar estos
procedimientos por su propia cuenta. Íd.
A lo largo de este pleito, el Colegio ha insistido en
que la colegiación compulsoria es indispensable porque la
Asamblea Legislativa le delegó unas “funciones públicas”
que, aunque no están intrínsecamente relacionadas con la
regulación de la profesión, son esenciales para proteger la
salud pública. Esa aserción, no se ajusta al análisis
constitucional vigente. En controversias de esta naturaleza, AC-2022-0083 22
el interés apremiante de resguardar la salud del pueblo debe
analizarse en el contexto de la reglamentación profesional
y no como un fin independiente. La colegiación compulsoria
es un requisito de licenciamiento profesional, y por tanto,
debe responder únicamente al interés apremiante de regular
el ejercicio de una profesión.
No obstante, de una evaluación integral de la Ley Núm.
77-1994, supra, es inescapable concluir que el Colegio de
Médicos esencialmente ostenta las facultades y deberes
características de una asociación profesional o de una
entidad sin fines de lucro. En términos generales, su rol se
circunscribe a: proteger a sus miembros; instituir programas
de servicio a la comunidad; subvencionar estudios
científicos; fomentar el mejoramiento del ejercicio de la
medicina y los servicios médicos; ofrecer cursos de
educación continua, y colaborar con el Gobierno y otras
asociaciones en beneficio del bienestar público. Arts. 4-5
de la Ley Núm. 77-1994, supra, 20 LPRA secs. 73c-73d.
Estos objetivos son loables e importantes. Sin embargo,
y sin afán de menospreciar su rol social, esas facultades
extrínsecas a la regulación de la profesión no superan el
crisol constitucional. El Colegio, como muchas otras
organizaciones, puede implementar medidas que contribuyan a
preservar la salud pública. No por eso se justifica obligar
a las personas a ser miembros de estas entidades para obtener
una licencia profesional. AC-2022-0083 23
No se justifica que todos los médicos estén obligados
a asociarse al Colegio para que este pueda realizar clínicas
de vacunación, pruebas gratuitas de Covid-19, distribuir
medicamentos o mantener un centro de llamadas. Por más
encomiable que resulte su gesta, el sostenimiento de esa
función social no puede ser a expensas del derecho de
asociación de los galenos.
Finalmente, reconocemos el rol colaborativo del Colegio
en lo concerniente a proponer enmiendas a los cánones de
ética profesional y ofrecer cursos de educación médica
continua. Art. 4 de la Ley Núm. 77-1994, 20 LPRA sec. 73c.
Empero, no es necesaria la colegiación compulsoria para que
el Colegio proponga las enmiendas que entienda necesarias a
las reglas éticas y mucho menos para que sea un proveedor de
educación continua, como lo son muchas otras organizaciones
avaladas por la Junta. Y es que, eliminar la obligatoriedad
de la membresía al Colegio no es eliminar el Colegio mismo.
Esa entidad puede subsistir como una de membresía
voluntaria, y como lo han hecho otros Colegios luego de un
decreto de inconstitucionalidad del requisito de membresía
obligatoria.
Aquí no hay ni un solo interés apremiante que no se
pueda adelantar sin obligar a los médicos a asociarse con
quien no desean. Es más, el surgimiento de una colegiación
voluntaria, que es lo único que conlleva un decreto de
inconstitucionalidad, no afectaría de forma alguna el AC-2022-0083 24
esquema regulador de la medicina diseñado por la Asamblea
Legislativa. La colegiación compulsoria de los médicos es a
lo sumo, conveniente, pero de ningún modo indispensable.
Difícilmente se podría argumentar que los objetivos que el
Estado promueve con este requisito de afiliación, que ni
siquiera están directamente relacionados con la regulación
de la profesión médica, no se pueden conseguir de una forma
menos lesiva. La conveniencia no puede anteponerse al
mandato constitucional.
Al igual que en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II,
supra; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, y Vélez
Colón v. Colegio de Optómetras y otros, supra, en este caso,
es mediante las facultades delegadas a la Junta de
Licenciamiento y no a través de la colegiación compulsoria,
que el Estado adelanta su interés apremiante de regular la
profesión médica, sin menoscabar el derecho de este gremio.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia
del Tribunal de Apelaciones y se decreta la
inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria
establecida por los Arts. 7, 8 y 13 de la Ley Núm. 77-1994,
20 LPRA secs. 73f, 73g y 73o.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTINEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se decreta la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria establecida por los Arts. 7, 8 y 13 de la Ley Núm. 77-1994, 20 LPRA secs. 73f, 73g y 73o.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
El aseguramiento de una robusta salud pública
representa uno de los fines primordiales del estado moderno.
Como parte de esa gesta, resulta indispensable exigir los
más altos estándares en las profesiones que adelantan esa
causa. Bajo ese entendido, no hay duda alguna de que el
interés público en regular efectivamente la profesión
médica cede pocas veces ante otros intereses sociales.
No obstante, el poder estatal para supervisar el
ejercicio de una profesión no supone una autoridad
irrestricta para establecer requisitos que no sirvan un
propósito significativo, en detrimento del derecho de un
individuo a no asociarse con una organización cuya membresía
objeta. Cónsono con mi criterio reiterado en casos de esta
naturaleza, la colegiación compulsoria, como medida de
reglamentación profesional, no supera el crisol de nuestra
Carta Magna cuando representa una exigencia redundante
dentro del esquema profesional aplicable. AC-2022-0083 2
Tras examinar los argumentos ante nos, coincido con el
criterio mayoritario respecto a que la colegiación
compulsoria de los médicos puertorriqueños representa un
menoscabo fútil de su derecho a la no asociación. Máxime,
cuando el esquema regulatorio no depende en forma alguna de
la participación del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto
Rico (CMCPR).
A fin de cuentas, la discusión no es si esta medida
obligatoria sirve para adelantar la salud pública en un
sentido abstracto o general. Tampoco, si sostiene las
actividades sociales y benéficas de un gremio profesional.
Más bien, debe examinarse únicamente bajo el supuesto de si
es o no necesaria para adelantar el poderoso interés
gubernamental en regular el ejercicio de la medicina.
De este modo, difícilmente puede afirmarse que la
colegiación compulsoria es el medio menos oneroso al derecho
agraviado y que adelante el crucial interés público en la
reglamentación efectiva de la medicina. Por estos motivos,
estoy conforme en decretar la inconstitucionalidad de la
colegiación compulsoria de los médicos en Puerto Rico.
A. Derecho a la no asociación y la colegiación compulsoria
El derecho a la asociación surge expresamente de
nuestra Constitución. Allí se preceptúa que “[l]as personas
podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin AC-2022-0083 3
militares”.1 Ciertamente, la preeminencia de este derecho en
nuestra jurisdicción no se discute, pues obedece a una
intención de reconocer un derecho distinto a aquel que surge
de la Constitución federal.2
En fiel apego a los valores que protege esta garantía
constitucional, desde hace décadas este Foro reconoció que
el derecho a la asociación supone necesariamente el derecho
a no asociarse.3 Al así hacerlo, hemos sido enfáticos que
nuestra discusión respecto a este derecho constitucional se
enmarca en los confines de la Constitución de Puerto Rico,
como fundamento estatal adecuado e independiente.4
Ahora bien, sobre este derecho constitucional no había
sido objeto de mayor discusión hasta nuestra Opinión en
Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014).
Allí, nos expresamos sobre el esquema de colegiación
compulsoria que se le había impuesto en nuestra jurisdicción
a los abogados. Amparados exclusivamente en nuestro poder
inherente para reglamentar la profesión legal, declaramos
inconstitucionales ciertas disposiciones de la Ley Núm. 109-
2014, las cuales habían reestablecido la colegiación
compulsoria de los letrados.5
1 Const. P.R., Art. II, Sec. 6. 2 Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 810-11 (2014). 3 Íd., págs. 811-12 (citando a Colegio de Abogados v. Schneider,
112 DPR 540 (1982)). 4 Íd., pág. 809 (Invocando la doctrina de Michigan v. Long, 463
US 1032 (1983)). 5 Íd., pág. 795. AC-2022-0083 4
Fue nuestro criterio que la reimposición de la
colegiación compulsoria a los abogados representaba una
intromisión inconstitucional en la esfera delegada a este
Tribunal por nuestra Carta Magna.6 Además, estimamos, que
como Foro rector poseíamos las herramientas necesarias para
salvaguardar el buen funcionamiento de la justicia en Puerto
Rico.7 Al evaluar la improcedencia del esquema de colegiación
compulsoria de la profesión legal, indicamos que “los
abogados son un grupo de profesionales sui géneris que,
contrario a otros grupos profesionales, están fiscalizados
por un ente permanente que los regula de manera independiente
a cualquier grupo profesional o colegio”.8 (Énfasis en el
original).
Ahora bien, como parte de nuestra exposición del
derecho, también nos expresamos sobre las imbricaciones
constitucionales del requerimiento de asociación a una
organización, como precondición para ejercer una profesión.9
Ya en Colegio de Abogados v. ELA, 181 DPR 135, 137 (2011),
mediante Resolución, habíamos adelantado que
es la colegiación compulsoria de una clase profesional la que crea una fricción inevitable con la libertad de asociación de los afectados. Por ello, esa limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace 10 necesaria.
6 Íd., pág. 821. 7 Íd. 8 Íd., págs. 816-17. 9 Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 809. 10 Colegio de Abogados v. ELA, 181 DPR 135, 137 (2011). AC-2022-0083 5
Así, en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra,
reconocimos que una medida que incida sobre este derecho
fundamental deberá representar no solamente un interés
apremiante del Estado, sino que debe ser el medio menos
oneroso para la consecución de ese fin.11
Posteriormente, este Foro tuvo una segunda ocasión para
atender una controversia sobre un esquema de colegiación
compulsoria en Rodríguez Casillas et al v. Colegio, 202 DPR
428 (2019). Allí, resolvimos que nuestra discusión en Rivera
Schatz v. ELA II, supra, sobre el derecho a la no asociación,
era extensiva a otras profesiones.12 Consecuentemente,
reiteramos que cualquier actuación estatal que interfiriera
con el ejercicio del derecho a la asociación debería
sobrepasar, para su validez, un escrutinio constitucional
estricto.13 Ello, presupone la existencia de un interés
apremiante que haga la actuación necesaria y que el Estado
no tenga a su alcance medidas menos onerosas para lograr el
interés articulado.14
Según concluimos, en el contexto particular de los
técnicos y mecánicos automotrices, aunque existía un interés
apremiante del Estado, la colegiación compulsoria no era el
medio menos oneroso.15 Así, recurrimos a un análisis
detallado de las disposiciones que crearon la Junta
11 Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813. 12 Rodríguez Casillas et al v. Colegio, 202 DPR 428, 451 (2019). 13 Íd., pág. 449-50. 14 Íd., pág. 450. 15 Íd., pág. 452. AC-2022-0083 6
Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices y el
Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.
Al comparar estas disposiciones, estimamos que sería
mediante el buen ejercicio de las facultades delegadas a esa
junta examinadora que se lograrían mantener estándares altos
en esa profesión.16
Destaco, que en esa ocasión el compañero Juez Asociado
señor Estrella Martínez apuntaló, que era “necesario
enfatizar que el esquema de colegiación compulsoria
invalidado en este caso particular no necesariamente
corresponde a la realidad de las profesiones restantes en
Puerto Rico”.17 (Énfasis en el original). Lo anterior, pues
la regulación de las diversas profesiones es un asunto que
no puede tratarse homogéneamente.18
En lo sucesivo, esta Curia ha tenido otras
oportunidades para revisitar el tema de la colegiación
compulsoria. En esas instancias, he reafirmado
infatigablemente la necesidad de incorporar al análisis un
componente práctico y contextualizado.19 En términos
concretos, me refiero a la necesidad de precisar las
características que debe exhibir un método alterno a la
colegiación compulsoria, para que pueda decretarse la
Íd., pág. 452. 16
Íd., pág. 457. (Expresión concurrente, J. Estrella Martínez). 17 18 Íd. 19 Véanse, Colegio de Veterinarios v. Veterinario Express et al,
supra. (Opinión concurrente, J. Rivera García); Reyes Sorto et al v. CIAPR, 2023 TSPR 62, 211 DPR __ (2023) (Opinión de conformidad, J. Rivera García) y Negrón Román y otros v. Col. CPA y otros, 2023 TSPR 87, 212 DPR __ (2023), (Opinión de conformidad, J. Rivera García). AC-2022-0083 7
inconstitucionalidad de esta última. Por ello, insisto que
la determinación sobre si efectivamente existe un medio
menos oneroso requiere, responsablemente, determinar que esa
alternativa es viable y efectiva.
No obstante, ya en Col. Vet. v. Veterinario Express et
al, supra, adelanté que cuando la reglamentación de una
profesión demuestre que puede operar efectivamente sin
necesidad de una colegiación compulsoria, la ausencia de
esta resulta una alternativa viable.20 Esto se manifiesta con
absoluta claridad cuando la prueba demuestra que el rol del
colegio profesional “no es el de ejercer funciones de otro
modo pertenecientes al Estado, sino el de complementar las
ya ejercidas por la Junta Examinadora”.21 (Negrillas
suplidas). Igual criterio reiteré en ocasión de considerar
la colegiación compulsoria impuesta a los optómetras.22
B. Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
El poder para regular la profesión médica en Puerto
Rico ha sido investido por disposición estatutaria en la
Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (JLDM), en
virtud de su ley orgánica.23 Así lo afirma expresamente el
Artículo 7 del estatuto al indicar que la “Junta tendrá a
su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de
20 Colegio de Veterinarios v. Veterinario Express et al, supra,
pág. 562. 21 Íd., pág. 567. 22 Vélez et al v. Col. Optómetras et al, 2023 TSPR 78, 212 DPR
__ (2023) (Opinión de conformidad, J. Rivera García). 23 Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Ley Núm.
139-2008, 20 LPRA sec. 131 et seq. AC-2022-0083 8
Puerto Rico, del ejercicio de la profesión de médico
cirujano y osteópata”.24 Dice, además, que la “Junta tendrá
facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar
cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un
médico un período de prueba por un tiempo determinado”.25
En cuantos a sus facultades, destaco que este ente
público puede: (1) enmendar, rechazar o aprobar el Código
de Ética para los Médicos en Puerto Rico; (2) establecer los
requisitos de educación continua y aprobar los cursos a esos
fines; (3) establecer procesos de investigación y
celebración de vista administrativas contra los tenedores
de licencias; (4) preparar y administrar exámenes de
reválida y (4) denegar y revocar cualquier licencia emitida
en virtud de esa ley por motivo de carencia de buena
reputación.26 La JLDM también establece los requisitos que
debe cumplir un aspirante a la profesión de la medicina,27
incluyendo requisitos adicionales para los médicos graduados
en facultades en el extranjero.28
Por otro lado, la JLDM tiene una extensa facultad
disciplinaria respecto a los médicos licenciados en Puerto
Rico y para denunciar, además, aquellos individuos que se
encuentren incursos en la práctica ilícita de la medicina.
Esto incluye la facultad para, a iniciativa propia o tras
24 20 LPRA sec. 132d. 25 Íd. 26 20 LPRA sec. 132a. 27 20 LPRA sec. 133b. 28 20 LPRA sec. 133d. AC-2022-0083 9
una querella, referir al Departamento de Justicia una
conducta para su investigación.29 Destaco, que la JLDM puede
suspender a un médico por una multiplicidad de razones
detalladas en ley, entre las cuales figura la ausencia de
prueba sobre una póliza de responsabilidad financiera, según
exigida por el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto
Rico.30
C. Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico
La colegiación compulsoria de los médicos en Puerto
Rico tiene su origen en la Ley del Colegio de Médicos-
Cirujanos de Puerto Rico31. En virtud de este estatuto,
nuestra Asamblea Legislativa facultó a los galenos a
constituirse como ente jurídico, sujeto a la celebración de
una asamblea de los médicos licenciados en ese momento.32 Su
Artículo 8, recoge la obligación que tienen los médicos en
Puerto Rico de colegiarse para poder ejercer la medicina en
nuestra jurisdicción.33
Como hemos reseñado en ocasiones previas, el CMCPR
ostenta una serie de facultades que son comunes a los entes
jurídicos. A saber: (1) demandar y ser demandado bajo ese
nombre, (2) poseer y usar un sello oficial, (3) adquirir
derechos y bienes, (4) tomar dinero a préstamo, entre
29 20 LPRA sec. 134. 30 Íd. 31 Ley Núm. 77-1994, 20 LPRA sec. 73 et seq. 32 20 LPRA sec. 73b. 33 20 LPRA sec. 73g. AC-2022-0083 10
otras.34 Ademas, posee facultad para proponer “al Tribunal
Examinador de Médicos las enmiendas al Código de Cánones de
Ética Profesional que estime necesarias...”.35 (Negrillas
suplidas). Puede proponer también “enmiendas a los
procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y
referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen
respecto a la práctica y conducta profesional de los
colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables”.36
(Negrillas suplidas).
No obstante, la ley aclara inmediatamente que “[e]l
Tribunal Examinador podrá, sin embargo, aprobar, revisar o
enmendar el Código de Cánones de Ética Profesional con
independencia de cualquier proposición o falta de ella que
haga al efecto el Colegio”.37 De este modo, la Ley expresa
en términos claros que la facultad que posee el CMCPR en
estas materias no le confiere autoridad alguna para obligar
a la JLDM a adoptar los cambios propuestos.
Esto se repite nuevamente en la esfera de la ética
profesional. Aquí, el CMCPR tiene facultad para recibir e
investigar quejas y, de encontrar causa fundada, referir el
expediente a la JLDM con sus observaciones y
recomendaciones.38 Nótese, que distinto a otras profesiones
34 20 LPRA sec. 73c. 35 Íd. Estas disposiciones hacen referencia al antiguo Tribunal Examinador de Médicos, sustituido por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, en virtud de la Ley Núm. 139-2008, supra. 36 Íd. 37 Íd. 38 20 LPRA sec. 73e. AC-2022-0083 11
previamente examinadas por este Tribunal, la autoridad legal
del CMCPR ni siquiera le permite impartir sanciones a sus
miembros. Solamente pueda remitir el asunto a la JLDM.
La Ley igualmente le reconoce varios deberes
aspiracionales al CMCPR, los cuales, por su propia
redacción, no implican autoridad expresa o implícita alguna
para regular la profesión.39 Además, el estatuto faculta al
CMCPR a establecer una Fundación para instrumentar programas
de servicios a la comunidad.40 También, se le reconoce al
CMCPR la facultad para proveer entrenamiento y cursos de
educación continua a sus miembros.41
Como cuestión de umbral, precisa esclarecer la
naturaleza real de este caso. Esto es, si la colegiación
compulsoria de los médicos en Puerto Rico, como medida de
reglamentación profesional, es constitucionalmente viable.
Lo anterior, bajo la doctrina reiterada de este Foro, a los
efectos de que el derecho a no asociarse, si bien no es de
carácter absoluto, cede únicamente cuando se articula la
existencia de un interés apremiante del Estado y se prueba,
además, que la medida impugnada representa el medio menos
oneroso para la consecución de ese interés.
39 20 LPRA sec. 73d. 40 20 LPRA sec. 73c. 41 Íd. AC-2022-0083 12
La historia de estos litigios demuestra que la correcta
ubicación de estos casos debe atenerse a la necesidad o no
de esta medida como parte de la fiscalización de una
determinada profesión. Por ello, consigno mi rechazo a
cualquier propuesta que tendría el efecto de
reconceptualizar estas controversias bajo intereses ajenos
a la reglamentación profesional.
Como he sostenido reiteradamente, la colegiación
compulsoria de una profesión sobrevive o desaparece tras
concretarse un análisis constitucional de escrutinio
estricto, matizado por las consideraciones prácticas sobre
la viabilidad de la alternativa propuesta al esquema
regulatorio bajo examinación. Además, no ha sido la práctica
de este Tribunal considerar la constitucionalidad de una
colegiación obligatoria bajo la premisa de si el colegio que
se beneficia de esta medida asiste al Estado en alguna
actividad o esfuerzo social de sustancial importancia.
El propósito, después de todo, no es defender la
colegiación por la trascendencia que le podamos adscribir a
un colegio particular o a los loables menesteres que este
ejecute. Si hay o no otras actividades ⎯ ajenas a la
reglamentación profesional⎯ para las cuales el Estado
determine depender de un colegio profesional, estas resultan
del todo impertinentes para adjudicar la validez
constitucional de una colegiación compulsoria. AC-2022-0083 13
Establecido lo anterior, resta únicamente considerar
si la colegiación compulsoria aquí impugnada supera los
exigentes requisitos constitucionales que este Foro ha
promulgado. En ese sentido, no hay duda alguna que la primera
parte del escrutinio estricto queda enteramente satisfecha.
Ciertamente, el Gobierno de Puerto Rico posee y acredita un
poderosísimo interés en la reglamentación efectiva de la
medicina.
Es evidente y conocida la importancia de la profesión
médica como piedra angular de una sociedad de avanzada y
garante de los más altos estándares de salubridad pública.
En el adelantamiento de esa causa, resulta enteramente
aceptable que el Estado requiera de los médicos que deseen
practicar lícitamente en nuestra jurisdicción una serie de
cualificaciones que acrediten su aptitud profesional.
Es por ello que la Ley Núm. 177-2008, supra, establece
los distintos requisitos que se le exigen a un doctor en
medicina para obtener su licencia en Puerto Rico. Entre
ellos, aprobar una reválida, mantener un nivel determinado
de educación continua, obtener una póliza de seguro contra
negligencia profesional y cumplir con unos rigurosos
estándares de probidad moral y ética.
Ahora bien, es precisamente al examinar estos
requisitos que surge con meridiana claridad la identidad de
a quién se le ha investido con facultad para ejercer esta
función fiscalizadora. Un examen básico de la Ley de la AC-2022-0083 14
Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, supra, confirma
que es esa entidad y ninguna otra, quien ostenta la totalidad
de las funciones reglamentarias de la medicina en Puerto
Rico. Con eso nada más, el caso de marras se torna totalmente
distinguible de las medidas de colegiación compulsorias
vigentes en las profesiones de la ingeniería y la
agrimensura y en la de los contadores públicos autorizados.
Vale recabar, que la colegiación compulsoria de los
ingenieros y agrimensores procede de un sistema de
reglamentación profesional compartida entre el Estado y el
colegio, como entidad cuasipública.42 Allí, el Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico opera, para todo
efecto práctico, las actividades atinentes a la
fiscalización ética y el cumplimiento con los requisitos de
educación continua.43 La Junta Examinadora de Ingenieros y
Agrimensores se perfila como un ente prácticamente
inoperante y que, más aún, se opuso a los intentos
legislativos de eliminar la colegiación compulsoria.44
En el caso de los contadores públicos autorizados, el
modelo regulatorio parte de la premisa de que la Junta de
Contabilidad ha ejercido consistente unas funciones mínimas.
Añádase, que el historial de esa profesión evidencia un
patrón de delegar facultades a la National Association of
42Reyes Sorto et al v. CIAPR, 2023 TSPR 62, 211 DPR __ (2023)
(Opinión de conformidad, J. Rivera García, pág. 37). 43 Íd., pág. 38. 44 Íd. AC-2022-0083 15
State Boards of Accountancy y al Colegio de Contadores
Públicos Autorizados de Puerto Rico.45 Esto último, como
parte del reconocimiento expreso del rol crucial del gremio
en la función de encausamiento ético y en el cumplimiento
de la encomienda legislativa para inspeccionar las
bitácoras de los contadores.46
De este modo, no puede sostenerse que el CMCPR tenga
alguna injerencia en la reglamentación de la profesión
médica. Esa ha sido una realidad histórica que hoy queda
recogida en palabras inconfundibles en la ley orgánica de
la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, supra. En
estas circunstancias, la situación fáctica y legal se
asemeja al caso resuelto recientemente sobre la colegiación
compulsoria de los optómetras.47
La colegiación compulsoria de los médicos cirujanos
opera entonces como un requisito estatutario sin fin
apreciable que lo justifique. En circunstancias como estas,
me reafirmo en el criterio jurídico que he esbozado. De este
modo, al recurrir a la segunda parte del escrutinio
estricto, la existencia o no de un medio menos oneroso,
forzosamente debo concluir que el medio menos oneroso ya
existe, pues se trata precisamente del esquema vigente.
45 Negrón Román y otros v. Col. CPA y otros, 2023 TSPR 87, 212
DPR __ (2023), (Opinión de conformidad, J. Rivera García, págs. 9-11). 46 Íd., págs. 13-14. 47 Vélez et al v. Col. Optómetras et al, supra. AC-2022-0083 16
Evidentemente, la ausencia de la colegiación
compulsoria no afecta en forma alguna la estructuración del
modelo regulatorio en la medicina. Exigir este requisito,
que innecesariamente menoscaba el derecho a no asociarse sin
cumplir con los requisitos para ello, representa un
desenlace impermisible en nuestro ordenamiento
constitucional. Ante ello, procede el decreto de
inconstitucionalidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente
Rodríguez emitió unapinión de conformidad en parte y disidente en parte
Como parte de una sucesión de pronunciamientos
dirigidos a menoscabar las medidas legisladas para
salvaguardar la salud pública de la comunidad
puertorriqueña,1 una vez más, mis compañeros y compañera
de estrado se enfrascaron en un ejercicio adjudicativo
de carácter autómata. Esta vez, la emprendieron en
contra de la colegiación compulsoria de la clase médica.
Al dejar sin efecto la asociación obligatoria de estos
profesionales, dan al traste con un mecanismo que
ha probado ser efectivo en varios frentes, como sería
promover la calidad de la prestación de servicios a toda
1 No debemos olvidar los casos de Vélez Colón v. Colegio de Optómetras, 2023 TSPR 78, 212 DPR ___(2023) y Colegio de Médicos Veterinarios v. Veterinario Express, 210 DPR 527 (2022), y mi postura en estos. AC-2022-0083 2
la ciudadanía, promover la práctica ética de la profesión,
proteger la salud pública y promover los adelantos de la
profesión, exaltando las nuevas tendencias y la actualización
del conocimiento.
Esta acción es contraria a la realidad de las operaciones
cotidianas del colegio profesional en cuestión y la respectiva
junta examinadora, y, además, se toma de espaldas a la
evidencia histórica. A fin de cuentas, el saldo de este
proceder perjudicará ─directa o indirectamente─ la manera en
que la ciudadanía recibe sus servicios de salud.
Lamentablemente, perdimos la ocasión para refrendar la
constitucionalidad de la colegiación compulsoria de los
médicos cirujanos, en beneficio de ese bien tan preciado e
indispensable para toda persona, irrespectivo de su género,
raza, edad o condición económica y social: la salud.
Por los fundamentos que expongo a continuación, disiento
del curso de acción mayoritario. Soy del criterio que la
medida que nos correspondía justipreciar sobrevive el
escrutinio constitucional aplicable.
El Dr. Héctor Luis Delucca Jiménez (doctor Delucca
Jiménez) presentó una demanda de sentencia declaratoria en
contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Colegio
de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (Colegio) solicitando que
se decretara la inconstitucionalidad de la colegiación
compulsoria de los médicos cirujanos. Alegó que era un médico
autorizado en Puerto Rico con licencia vigente otorgada por AC-2022-0083 3
la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (Junta)
adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico; que cumplía
con todos los requisitos para ejercer la profesión de médico
en Puerto Rico; que las leyes aplicables le exigían ser
miembro del Colegio; que no quería pertenecer al Colegio, y
que su obligatoriedad para ganarse la vida lesionaba su
derecho constitucional de libertad de asociación y expresión.
El doctor Delucca Jiménez argumentó que, según lo
resuelto en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428
(2019) y Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791
(2014), cuando una ley establecía un requisito de colegiación
compulsoria, se tenía que aplicar un escrutinio estricto, lo
cual requería probar un interés apremiante para ello y que no
existía otra medida menos onerosa para proteger ese interés.
Adujo que la Ley Núm. 77-1994, según enmendada, 20 LPRA sec.
73 et seq. (Ley Núm. 77), estatuto que crea al Colegio, no
proveía o evidenciaba un interés apremiante para lesionar su
derecho constitucional, que los fines legítimos de la Ley
Núm. 77, supra, se podían cumplir sin obligar a los médicos a
asociarse al Colegio y que existían mecanismos menos onerosos
para regular esta profesión. Sobre este último punto, apuntó
a que la Junta, creada en virtud de la Ley Núm. 39-2008, según
enmendada 20 LPRA sec. 131, et seq., tenía facultades
investigativas, fiscalizadoras, disciplinarias y de
licenciatura. Por estas razones, solicitó que la colegiación
compulsoria de los médicos se declarara inconstitucional. AC-2022-0083 4
Posteriormente, el 6 de junio de 2020 el doctor Delucca
Jiménez presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria.
En esta, sostuvo que la colegiación compulsoria de los médicos
era inconstitucional pues violentaba el derecho
constitucional del demandante de ganarse la vida y practicar
su profesión sin tener que claudicar a su derecho de libertad
de asociación. En particular, planteó tres hechos materiales
no controvertidos que, a su juicio, eran suficientes para
concluir mediante dictamen declaratorio sumario que la
colegiación compulsoria de los médicos era inconstitucional:
1) el demandante era médico licenciado en Puerto Rico; 2) para
cumplir con los requisitos legales para practicar la medicina
en Puerto Rico, el demandante era miembro del Colegio; y, 3)
en Puerto Rico la ley exige que para practicar la profesión
de médico se tiene que estar colegiado al Colegio. En
síntesis, el doctor Delucca Jiménez aseveró que no existía un
interés apremiante para lesionar el derecho constitucional de
los médicos en Puerto Rico y que existían mecanismos menos
onerosos para regular la profesión de los médicos, como la
Junta.
Por su parte, el 22 de julio de 2020 el Estado presentó
una Moción de sentencia sumaria. Solicitó que el foro primario
dictara una sentencia sumaria en la que se sostuviera la
colegiación compulsoria cuestionada. Por un lado, el Estado
reconoció que no era constitucionalmente permisible que se le
impusiera la colegiación compulsoria a un ciudadano en
detrimento de su derecho constitucional a libertad de AC-2022-0083 5
asociación, salvo que se articulara la existencia de un
interés apremiante y se probara que el Estado no tenía a su
alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr
el interés articulado. Sin embargo, expresó que lo anterior
no implicaba que el Estado no tuviera la facultad de regular
y controlar las prácticas de las profesiones a fin de proteger
la salud y el bienestar público, siempre y cuando el Estado
superara un escrutinio estricto. Sobre esto, planteó que el
Estado tenía un interés apremiante de reglamentar la
profesión, así como de mejorar los servicios ofrecidos al
público. En particular, enfatizó que las funciones
primordiales del Colegio eran ayudar al mejoramiento de la
salud en Puerto Rico y cooperar con los gobiernos municipales,
y con el gobierno estatal y federal y sus agencias e
instrumentalidades públicas en el diseño de la implantación
de la política pública sobre la salud en Puerto Rico.
En su Moción de sentencia sumaria, el Estado proveyó como
ejemplo de los deberes relacionados, no con la regulación de
la profesión en sí, sino con proteger la salud y el bienestar
público, el rol del Colegio en el manejo de la pandemia
ocasionada por el COVID-19. Sobre esto, el Estado enfatizó la
importancia de las labores que llevó a cabo el Colegio. Por
ejemplo, el Colegio organizó un centro de llamadas para
orientar a miles de ciudadanos sobre las medidas y los
protocolos necesarios para proteger la seguridad, salud y vida
de todos al atender casos sospechosos de COVID-19. El Estado
reconoció que el Colegio trabajó arduamente en orientar y AC-2022-0083 6
brindar información a la comunidad durante esta crisis de
salud pública.
Finalmente, el Estado planteó que, tras hacer el análisis
de escrutinio estricto, el derecho a la libertad de asociación
cedía ante el interés apremiante que tenía el Estado de
promover y velar por la seguridad, salud, bienestar general,
vida y dignidad de todos los ciudadanos de Puerto Rico que
recibían algún servicio de un profesional de la salud como lo
eran los médicos cirujanos. Además, destacó que este caso en
particular versaba sobre una profesión de la salud que era
delicada y que una falla de un médico podía causarle la vida
a un paciente. Tras exponer sus argumentos, el Estado solicitó
que el foro primario validara la colegiación compulsoria del
Colegio.
Por otro lado, el 13 de agosto de 2020 el Colegio presentó
una Respuesta del [Colegio] a la moción de sentencia sumaria.
En esta, el Colegio planteó que la colegiación compulsoria de
los médicos cirujanos cumplía con el crisol constitucional,
por lo que la solicitud de sentencia sumaria que presentó el
doctor Delucca Jiménez era improcedente. En su escrito, el
Colegio resaltó que, más que regular la profesión, la
existencia de esta entidad con membresía obligatoria era parte
del esquema establecido por el Estado para salvaguardar la
salud pública. El Colegio argumentó que este hecho resultaba
ser evidente tras examinar las facultades que se le otorgaron
y las obligaciones que se le impusieron cuando fue creado.
Además, esbozó que este mismo ejercicio llevaba a la AC-2022-0083 7
conclusión forzosa que el Colegio no era una imagen virtual
de la Junta. Esto así, pues, si bien era cierto que el Colegio
tenía facultades y obligaciones que apoyaban la gestión
reguladora de la Junta, de las quince obligaciones que se le
imponían al Colegio en el art. 5 de la Ley Núm. 77, supra,
nueve de ellas son obligaciones de carácter estrictamente
público. Estas eran:
(a) Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.
(b) Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina.
(c) Promover y divulgar el continuo progreso de la medicina.
(d) Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requerido para ello.
(e) Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político. . . . . . . . . (g) Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable; . . . . . . . . (i) Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica;
(j) Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida;
(k) Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud. 20 LPRA sec. 73d. AC-2022-0083 8
Además, el Colegio apuntó al hecho de que estos deberes
de índole pública surgían como la razón principal para la
reinstauración de la colegiación compulsoria de los médicos
cirujanos, luego de que se dejara sin efecto el referido
requisito en el 1997. A estos efectos, citó la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 56 del 13 de julio de 2001: “los
problemas que enfrenta nuestro pueblo en el área de la salud
requieren de un Colegio de Médicos-Cirujanos fuerte y vigoroso
que pueda ayudar al Gobierno y a la sociedad en general a la
solución de los mismos, para lo cual es de gran interés público
restablecer la colegiación obligatoria para la clase médica”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 56 de 13 de julio de 2001
(2001 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 269, 271).
En su escrito, el Colegio proveyó tres ejemplos concretos
de actuaciones que había tomado para hacer valer sus deberes
de índole público. En primer lugar, la Asamblea Legislativa
específicamente autorizó al Colegio a crear una corporación
sin fines de lucro para instrumentar sus programas de servicio
a la comunidad, la cual en efecto se creó y a la cual se le
asignó por lo menos el 3% de las cuotas que recibía el Colegio.
Según el Colegio, esta corporación —la Fundación del Colegio
de Médicos Cirujanos de Puerto Rico— ha desempeñado un rol
protagónico en la salud pública de Puerto Rico, y se ha
destacado por sus orientaciones al público sobre enfermedades
infecciosas y las clínicas de vacunación de influenza y de
pruebas de COVID-19. Además, el Colegio indicó que, tras el
paso del Huracán María y de los terremotos del área sur, la AC-2022-0083 9
Fundación del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico fue
designada por el Departamento de Salud como repositorio del
Banco de Medicamentos, a cargo de la administración y
distribución de estos durante misiones de médicos que
visitaron diferentes puntos de la Isla que habían quedado sin
acceso a cuidado médico.
En segundo lugar, el Colegio destacó que creó el
Instituto de Investigación Clínica y Desarrollo Tecnológico,
que tenía a su cargo programas y actividades dirigidas a
educar, promover, fomentar, facilitar e impulsar estudios
científicos tanto en el área clínica como en el área de
tecnología que contribuyan al adelanto de la salud pública de
Puerto Rico. Finalmente, el Colegio indicó que asesoraba
regularmente a la Asamblea Legislativa, sometiendo ponencias
y testificando ante comisiones legislativas en asuntos de
salud sobre los cuales la legislatura requería asesoramiento.
En concreto, en el año y medio previo a la presentación de su
escrito, el Colegio había sometido más de cincuenta ponencias
ante la legislatura, además de participar como integrante de
múltiples comisiones, comités y juntas de gobierno.
El Colegio concluyó que era parte integral e
indispensable del esquema a través del cual el Estado promovía
su interés apremiante en el bienestar y la salud pública.
Aseveró, pues, que en el balance de los intereses envueltos —
tanto de los profesionales autorizados, el del Estado, y el
del Pueblo— la colegiación compulsoria de los médicos
cirujanos cumplía con el crisol constitucional. AC-2022-0083 10
El 18 de agosto de 2020 el doctor Delucca Jiménez
presentó una Réplica a escritos de codemandados en relación a
la solicitud de sentencia sumaria. En este, argumentaron que
los demandados fallaron en identificar un interés apremiante
para exigir la colegiación compulsoria y que no discutieron
la existencia de otro mecanismo para lograr el fin perseguido
sin lesionar el derecho de libertad de asociación de los
médicos cirujanos. Sobre este último punto, el doctor Delucca
Jiménez planteó que las aportaciones del Colegio se podrían
realizar sin obligar a los médicos a pertenecer a dicha
organización. Añadió que el Estado siempre podía reforzar y
ampliar las facultades de la Junta. Esto, argumenta,
constituía un mecanismo menos oneroso. Por otro lado,
argumentó que las razones de la Asamblea Legislativa para
establecer la colegiación compulsoria nuevamente en el año
2001, según surgen de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
56-2001, supra, no cumplían con los requisitos
jurisprudenciales expuestos a partir del año 2014. Finalmente,
destacó que un decreto de inconstitucionalidad de la
colegiación compulsoria no sería sinónimo de la eliminación
del Colegio.
En respuesta, el Estado presentó una Réplica a oposición
a moción de sentencia sumaria el 3 de septiembre de 2020. En
su breve escrito, el Estado reiteró su postura a favor de la
médicos cirujanos. Enfatizó la necesidad de la colegiación
compulsoria, máxime con la situación de emergencia de salud AC-2022-0083 11
causada por el COVID-19, en vista de que una de sus funciones
primordiales era ayudar al mejoramiento de la salud en Puerto
Rico y cooperar con los gobiernos en el diseño e
implementación de la política pública sobre la salud en Puerto
Rico.
El mismo día, el Colegio presentó una Dúplica del
[Colegio] a la moción de sentencia sumaria. Argumentó en
contra de la alegación del doctor Delucca Jiménez en cuanto a
que las aportaciones del Colegio se podrían realizar sin
obligar a los médicos a pertenecer a dicha asociación. Apuntó
al hecho de que en la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
56-2001, supra, la Asamblea Legislativa expresamente
determinó que la descolegiación de los médicos cirujanos en
el 1994 causó un disloque en las aportaciones que el Colegio
podía hacer para salvaguardar la salud pública. Esto, arguyó
el Colegio, era reflejo de que las obligaciones de índole
pública requerían de un colegio más financieramente robusto,
de modo que pudiera ayudar al Estado a salvaguardar la salud
pública, y para eso era necesaria la colegiación compulsoria.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó
una Sentencia el 18 de septiembre de 2020. El foro primario
identificó 41 hechos que fueron admitidos por todas las
partes. A tono con estos, el foro primario determinó que el
Colegio formaba parte integral e indispensable del esquema a
través del cual el Estado promovía su interés apremiante del
bienestar y salud pública de Puerto Rico, no solo en teoría
sino en la práctica también. Concluyó que el financiamiento AC-2022-0083 12
de esta gestión pública como requisito para el licenciamiento
de los médicos cirujanos tenía un efecto mínimo en el derecho
de asociación de estos. Razonó, además, que la colegiación
compulsoria como manera de asegurar el cobro de la cuota y
llevar a cabo actividades en apoyo de la gestión del Estado
era el método menos oneroso para alcanzar este fin.
Al aplicar el escrutinio estricto, la sala sentenciadora
identificó el interés del Estado en salvaguardar la salud
pública como uno apremiante y de la más alta jerarquía. Sobre
esto, acogió el planteamiento del Colegio sobre el hecho de
que este no era una imagen virtual de la Junta. Esto así,
porque el Art. 5 de la Ley Núm. 77-1994, supra, le imponía al
Colegio un sinnúmero de obligaciones de carácter estrictamente
público que no compartía con la Junta. Además, resaltó que
los servicios de índole público que había provisto el Colegio
surgían como la principal razón de la Asamblea Legislativa
para reinstaurar la colegiación compulsoria de los médicos
cirujanos en el 2001. Entre estos servicios se encontraban
los siguientes: (a) llevar a cabo clínicas de vacunación de
influenza y pruebas de COVID-19; (b) servir como repositorio
del Banco de Medicamentos tras el paso desastres naturales;
y, (c) la labor de asesorar a la Asamblea Legislativa mediante
ponencias y testimonios ante comisiones legislativas en
asuntos de salud, Finalmente, rechazó la contención del doctor
Delucca Jiménez de que las aportaciones del Colegio se podrían
realizar sin obligar a los médicos a colegiarse, pues la AC-2022-0083 13
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 56-2001, supra,
desmentían esta aserción.
Por tanto, luego de aplicar el escrutinio estricto, el
foro primario resolvió que la colegiación compulsoria de los
médicos cirujanos era constitucional.
Inconforme, el doctor Delucca Jiménez recurrió al
Tribunal de Apelaciones. Argumentó nuevamente que ser médico
licenciado en Puerto Rico, miembro del Colegio y que en Puerto
Rico la ley exigía que para practicar la profesión de médico
se tenía que ser miembro de la referida entidad, eran hechos
suficientes para concluir que la colegiación compulsoria de
los médicos era inconstitucional. El galeno adujo también
argumentó que el foro inferior erró al confirmar la
constitucionalidad de la colegiación compulsoria basándose
únicamente en la existencia de un interés apremiante y sin
que se demostrase que no existía otra medida menos onerosa
para proteger ese interés.
En particular, planteó que las obligaciones de carácter
estrictamente público que se le imponían por ley al Colegio
se podrían continuar llevando a cabo sin el requisito de
colegiación compulsoria. Apuntó al hecho de que la Asamblea
Legislativa apoyaba a distintas organizaciones y asociaciones
con aportaciones directas cuando entendía que complementaban
la gestión del Gobierno. Por ende, el doctor Delucca Jiménez
concluyó que la colegiación compulsoria no sobrepasaba el
crisol constitucional porque existían otras alternativas para
cumplir con el interés apremiante del Estado, dígase: AC-2022-0083 14
asignarle fondos adicionales a la Junta, el Colegio u otras
organizaciones para que realizaran las labores interesadas
por la Asamblea Legislativa.
Por su parte, el Colegio y el Estado comparecieron ante
el foro apelativo intermedio y reiteraron los argumentos que
habían planteado con anterioridad a favor de la colegiación
compulsoria.
El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante
la cual revocó el dictamen recurrido. Entendió que el foro
primario erró al decretar la constitucionalidad de la
colegiación compulsoria de los médicos cirujanos. El foro
apelativo intermedio reconoció que salvaguardar el bienestar
y la salud del Pueblo de Puerto Rico eran intereses
apremiantes del Estado. Sin embargo, entendió que todos los
deberes y responsabilidades que se le otorgaron al Colegio,
en virtud de la Ley Núm. 77-1994, supra, podían lograrse sin
tener que imponer una colegiación compulsoria. A su juicio,
el Estado y el Colegio fallaron en demostrar que no existían
medidas menos onerosas más allá de imponer la colegiación
compulsoria para obtener el financiamiento necesario para
alcanzar el interés apremiante que persiguen de salvaguardar
la salud y el bienestar público. Finalmente, aseveró que la
Junta constituía la medida menos onerosa para proteger los
intereses del Estado. Por estas razones, el Tribunal de
Apelaciones decretó la inconstitucionalidad de la colegiación
compulsoria de los médicos cirujanos establecida en la Ley
Núm. 77-1994, supra. AC-2022-0083 15
Inconforme, el Colegio recurrió ante nos mediante un
recurso de apelación. En esencia, esbozó los argumentos que
reprodujo ante el Tribunal de Apelaciones y enfatizó que la
historia del Colegio demostraba que no podría cumplir su
propósito de asistir al Estado para salvaguardar la salud
pública sin la colegiación compulsoria, ya que esta fue la
experiencia cuando los médicos fueron descolegiados en el año
1997. Añadió que la Junta ni tan siquiera era capaz de cumplir
cabalmente con sus funciones de regular la profesión sin el
apoyo del Colegio. Sobre esto, aludió al Informe de la Oficina
del Contralor DA-22-08, publicado el 1 de febrero de 2022,
relacionado con las operaciones de la Junta. El informe
identificó que había 160 casos de conducta no profesional y
408 de impericia médica ante la Junta sin resolver, siendo el
caso más antiguo de 2001. Sobre esto, el Colegio apuntó a que,
mediante el Consejo de Ética, era responsable de recibir e
investigar quejas respecto a la conducta profesional y ética
de los médicos, emitía informes con recomendaciones, y refería
sus hallazgos a la Junta para su adjudicación final. El costo
de toda esa operación la asumía el Colegio. Por ende,
argumentó que, ante la realidad de que la operación del
Consejo de Ética del Colegio sería económicamente insostenible
sin la colegiación compulsoria, sostener la decisión del
Tribunal de Apelaciones cargaría aún más a la Junta con casos
éticos que no era capaz de resolver oportunamente.
Además, el Colegio apuntó a que el Informe del Contralor
identificó que la Junta no contaba con un inventario ni un AC-2022-0083 16
plan de retención para los expedientes médicos. El informe
indicaba que: “La Junta no cuenta con un inventario ni un plan
de retención para los expedientes médicos” y ”las
instalaciones no contaban con anaqueles suficientes para el
archivo de los expedientes de médicos. Estos se colocaban en
cajas en el suelo, unas sobre otras, lo cual dificultaba la
identificación de documentos”.2 El Colegio argumentó que la
ineficiencia de la Junta en el manejo de los expedientes
médicos y de los datos necesarios para corroborar el estado
de la práctica de la profesión era un problema recurrente que
afectaba toda la estructura del sistema de salud, desde los
procesos de credencialización para fines de contratación de
los médicos por las aseguradoras, hasta la recopilación de
las estadísticas necesarias para justificar, a nivel del
Congreso de los Estados Unidos, los ajustes de tarifas y
aportaciones federales al sistema de salud por áreas
geográficas. El Colegio, asimismo, aseveró que actualmente
recopilaba y facilitaba esos datos de los médicos porque tenía
en su matrícula a todos los médicos licenciados del país. Así,
expuso que el Colegio funcionaba como un respaldo que
garantizaba la recopilación y conservación de la información
y datos de cada uno de los médicos y de la práctica médica.
Por consiguiente, el Colegio arguyó ante esta Curia que,
tomando conocimiento de que las funciones y responsabilidades
delegadas por ley a la Junta y al Colegio eran distinguibles,
y del deplorable estado de las operaciones de esta Junta,
2 Apéndice, pág. 55. AC-2022-0083 17
evidenciadas por el informe de la Oficina del Contralor,
existían fundamentos suficientes por los que no se podía
adjudicar que la Junta era la medida menos onerosa para
cumplir con el interés apremiante que justificaba la
colegiación compulsoria de los médicos cirujanos.
Por su parte, el doctor Delucca Jiménez reiteró que las
disposiciones que le obligaban a formar parte del Colegio eran
inconstitucionales porque había una ausencia total de prueba
con relación al requisito de ser el medio menos oneroso por
no existir otra alternativa para perseguir el interés
apremiante esgrimido. Además, planteó que validar la
colegiación compulsoria, sería permitir que una organización
privada intervenga en asuntos políticos a nombre de todo un
grupo profesional con ideologías y formas de pensar distintas.
Finalmente, arguyó que la falta de fondos públicos no podía
justificar la lesión de un derecho constitucional. De esta
forma, solicitó que se confirmara la Sentencia.
Procedo, pues, a discutir el derecho aplicable y detallar
cómo hubiese dispuesto del caso ante nos.
A. Derecho a la libre asociación
El derecho a la libertad de asociación está consagrado
expresamente en nuestra Constitución, donde se establece que
“[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para
cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o
cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1,
ed. 2016. A pesar de que el derecho constitucional a la libre AC-2022-0083 18
asociación se expresa en su vertiente positiva en el texto de
la Constitución, este Tribunal también ha reconocido el
derecho en su vertiente negativa, dígase, el derecho a no
asociarse. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428
(2019); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791
(2014). Sin embargo, ni la vertiente positiva de este derecho
constitucional ni la negativa constituyen un derecho absoluto,
lo cual significa que puede ceder en determinadas
circunstancias ante intereses de mayor jerarquía o ante
situaciones que revistan un alto interés público. P.N.P. v. De
Castro Font II, 172 DPR 883 (2007); P.A.C. v. ELA I, 150 DPR
359 (2000); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1
(1978).
Sobre esto, hemos expresado que cualquier acción del
Estado sobre el derecho a la libre asociación está sujeta a
un escrutinio estricto. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II,
supra, pág. 813; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra,
págs. 449-450. El análisis que se lleva a cabo en el escrutinio
estricto es en extremo riguroso, a tal punto que la ley
impugnada se presumirá inconstitucional. Rodríguez Pagán v.
Dpto. de Servicios Sociales, 132 DPR 617, 635 (1993). Dicho
lo anterior, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha
reiterado que el escrutinio estricto no es “estricto en
teoría, pero fatal en la práctica”. (Traducción suplida).
Adarand Constructors, Inc. v. Peña, 515 US 200, 237. Vease
también: Grutter v. Bollinger, 539 US 306. Por el contrario,
el Estado puede legislar de manera que interfiera con este AC-2022-0083 19
derecho, siempre y cuando demuestre la existencia de un
interés colectivo de superior jerarquía y que la condición
promueve su consecución. Rodríguez Pagán v. Dpto. de Servicios
Sociales, supra, pág. 635.
Este estándar de revisión judicial requiere evaluar dos
criterios; el Estado debe demostrar que: 1) la acción
cuestionada sirve un interés gubernamental apremiante; y 2)
que no tenía a su alcance una medida menos onerosa para lograr
el interés articulado. Rodríguez Casillas v. Colegio, supra,
pág. 467; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág.
813; Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 87-88 (2010); Calo
Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 133 (1991).
Sobre el primer criterio, es necesario aclarar que el
Estado tiene el deber de identificar la existencia de un
interés de alta jerarquía y no basta con identificar cualquier
tipo de interés gubernamental. Esto resulta claro tras
contrastar el hecho de que el escrutinio estricto requiere de
un interés apremiante mientras que un interés legítimo es
suficiente para el escrutinio racional. Véase: Pérez Román v.
Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 212-213 (1999);
Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562, 582 (1992); San
Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405, 425 (1993). Algunos
ejemplos de intereses gubernamentales que se han reconocido
como apremiantes son: la regulación de distintas profesiones;
la salud pública; proteger el bienestar de los menores;
investigar y combatir el crimen y mantener la integridad de
la rama judicial y la confianza del pueblo en un sistema AC-2022-0083 20
judicial imparcial. Rexach v. Ramírez Velez, 162 DPR 130
(2004); El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Feliciano, 139
DPR 361 (1995); Williams-Yulee v. Florida Bar Supreme Court
of the United States, 575 US 433 (2015).
Tras superar el primer escollo del escrutinio estricto,
al identificar la existencia de un interés apremiante, el
tribunal debe evaluar si existe una medida menos onerosa que
la medida impugnada para proteger el interés apremiante.
Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 450; Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813. La Corte
Suprema de los Estados Unidos ha explicado que esto significa
evaluar si el acto impugnado es necesario para adelantar el
interés apremiante que el Estado identificó. City of Richmond
v. J.A. Croson Co., 488 US 469, 471 (1989)
Además, la Corte Suprema de los Estados Unidos explicó
más a fondo lo que significa evaluar el criterio de la
existencia de un medio menos oneroso en U.S. v Playboy
Entertainment Group, Inc., 529 US 803 (2000). En ese caso, la
Corte Suprema de los Estados Unidos, aplicando el escrutinio
estricto, analizó si el Estado contaba con una alternativa
menos restrictiva para cumplir con su propósito. En
particular, la Corte Suprema evaluó si el medio menos oneroso
no solo existía en teoría, sino que evaluó que este fuese
efectivo en la práctica. Además, explicó que cuando se plantea
la existencia de una alternativa plausible y menos restrictiva
que la impugnada, es obligación del Estado probar que esa
medida propuesta sería inefectiva en la consecución del AC-2022-0083 21
interés adelantado. U.S. v Playboy Entertainment Group, Inc.,
supra. Es decir, para concluir que existen medidas menos
onerosas, no es suficiente apuntar a la existencia de una
alternativa que podría cumplir con el interés apremiante del
Estado, sino que es forzoso evaluar la viabilidad y
efectividad de las medidas alternativas para asegurarse que
en efecto cumpliría con su propósito. Este ejercicio analítico
lo incorporé en la postura que expresé en Román Negrón v.
Colegio de Contadores Públicos Autorizados, 2023 TSPR 87, 212
DPR __(2023) (Opinión de conformidad de la Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez). Véase, también: Reyes Sorto v. ELA, 2023
TSPR 62, 211 DPR __(2023)(Opinión de conformidad del Juez
Asociado señor Rivera García, a la cual se unieron la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella
Martínez).
Nótese, además, que este Tribunal también ha hecho
expresiones en las cuales se evidencia que ha considerado la
viabilidad de una medida alternativa. En Trinidad Hernández
v. ELA, 188 DPR 828 (2013), tuvimos la encomienda de evaluar
la procedencia de una reforma al Sistema de Retiro, al amparo
de la cláusula contra el menoscabo de obligaciones
contractuales de nuestra Constitución. El escrutinio
aplicable en ese caso requería que la modificación contractual
cuestionada, además de ser razonable, debía ser necesaria para
adelantar un propósito gubernamental importante. Sobre esto,
este Tribunal expresó que “no se sostendrá el menoscabo de
una obligación contractual si la parte demandante demuestra AC-2022-0083 22
que existen alternativas menos drásticas o severas que las
que el legislador escogió para lograr su objetivo”. Trinidad
Hernández v. ELA, supra, pág. 837. Sin embargo, los allí
demandantes alegaron de forma generalizada que existían
alternativas menos onerosas, pero no detallaron cómo estas se
llevarían a cabo ni si asegurarían la solvencia del Sistema
de Retiro. Entonces, este Tribunal concluyó que estos de no
demostraron “evidencia para convencer al tribunal en un juicio
que estas alternativas son viables y menos onerosas”. (Énfasis
suplido). Trinidad Hernández v. ELA, supra, pág. 838. Aunque
no hemos tenido la oportunidad de abundar sobre qué
exactamente significa que una alternativa sea o no viable,
indudablemente ha sido un factor que se hemos tomado en
consideración previamente.
B. Ley del Colegio de Médicos Cirujanos
En el 1994, con el propósito disponer la creación y
organización del Colegio y especificar sus funciones,
facultades y deberes, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 77-1994, mejor conocida como Ley del Colegio de Médicos
Cirujanos de Puerto Rico, supra. En la Exposición de Motivos
de la referida ley se expone la motivación del Estado para
crear el Colegio:
El Colegio cuya creación se autoriza en esta medida tendrá como propósitos que se vigile adecuadamente por la conservación y el mejoramiento de calidad en el ejercicio de la medicina que hemos experimentado en Puerto Rico; se fomente el continuo progreso de la medicina; se divulguen conocimientos médicos; se eleven las normas de la educación médica; se recaben la aprobación y el cumplimiento de leyes meritorias en relación con la salud y consecución del bienestar AC-2022-0083 23
de todos nuestros conciudadanos y de la profesión médica; se logre que el médico sea de la mayor utilidad posible para el pueblo en la prevención y curación de las enfermedades y con relación a los problemas de la asistencia médica y los servicios médicos hospitalarios; se fomente que los médicos se desarrollen e interrelacionen en todas las fases de sus labores; se desarrollen y estrechen las relaciones de cordialidad entre los miembros de la profesión médica; y se colabore con el Tribunal Examinador de Médicos en los procesos disciplinarios por violaciones de ley y normas éticas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994 (1994 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 361, 362).
Para hacer valer las razones que motivaron la creación
del Colegio, la Asamblea Legislativa enumeró un listado de
deberes con los cuales la organización tiene que cumplir:
(a) Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.
(d) Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico.
(e) Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político.
(f) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros y desalentar, velar y denunciar la práctica desleal y anti-ética en el ejercicio de la profesión.
(g) Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable. AC-2022-0083 24
(h) Defender los derechos e inmunidades de los médicos en armonía con el interés público.
(i) Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica.
(j) Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida.
(k) Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud.
(l) Establecer, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio, medidas de protección mutua para los colegiados.
(m) Estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los colegiados.
(n) Promover el mejoramiento profesional de todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Examinador y a lo dispuesto en el Artículo 4(L) de esta Ley, y por otros medios.
(o) Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados. 20 LPRA sec. 73d.
Además, la ley orgánica del Colegio detalló las
facultades que ostenta el organismo, entre estas:
. . . . . . . .
(g) Proponer al Tribunal Examinador de Médicos las enmiendas al Código de Cánones de Ética Profesional que estime necesarias para promover la mejor salud y bienestar del pueblo y la excelencia de los colegiados en el ejercicio de la medicina; y enmiendas a los procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta profesional de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables, si así procede. Toda proposición para enmendar, revisar íntegramente o derogar el Código de Cánones AC-2022-0083 25
de Ética Profesional e instituir otro nuevo, será presentada al Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre cada proposición a los fines de aprobarla, rechazarla, modificarla o considerarla, conforme a su criterio. El Tribunal Examinador podrá, sin embargo, aprobar, revisar o enmendar el Código de Cánones de Ética Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella que haga al efecto el Colegio.
(h) Proteger a sus miembros, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros de protección voluntaria.
(i) Instrumentar programas de servicio a la comunidad.
(j) Subvencionar estudios e investigaciones científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y la salud pública.
(k) Para instrumentar sus programas de servicios a la comunidad, el Colegio queda autorizado a crear la Fundación del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios. No obstante, la Fundación podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio si así lo autorizan previamente los colegiados reunidos en asamblea. La Fundación proveerá entre otros, programas de servicio a la comunidad, educativos, deportivos, artísticos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. El Colegio, previa autorización expresa de los colegiados reunidos en asamblea, podrá traspasar a la Fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el Colegio mismo determine que sea conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación.
(l) Ofrecer entrenamiento y cursos de educación médica continua a sus colegiados de las distintas ramas de la profesión médica a través del Instituto de Educación Médica Continua del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, según las necesidades de los interesados y de conformidad a los requisitos que establezca el Tribunal Examinador de Médicos.
(m) Establecer relación o afiliación con colegios o asociaciones análogas de los Estados Unidos de América u otros países, conforme a las reglas AC-2022-0083 26
aplicables de reciprocidad y cortesía.
(n) Crear corporaciones subsidiarias dedicadas a promover los fines y propósitos comprendidos por sus facultades, poderes y política pública.
(o) Ejercer las facultades incidentales que sean necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estén en conflicto con esta Ley. 20 LPRA sec. 73d.
Nótese que los deberes y facultades, al igual que el
propósito de la creación del Colegio, se pueden organizar en
dos categorías. Por un lado, una labor importante del Colegio
ciertamente está dirigida a la regulación de la profesión.
Por el otro, el Colegio tiene una serie de deberes y facultades
que no están en nada relacionados con la regulación de la
profesión, sino que son de índole estrictamente público y
están dirigidos a velar por la salud pública.
Finalmente, es de particular importancia señalar que la
referida ley no impuso la colegiación compulsoria, sino que
dejó al arbitrio de la comunidad médica escoger, mediante
referéndum, si estos deseaban colegiarse compulsoriamente. A
estos efectos, se celebró un referéndum en el cual se
recibieron 5,603 papeletas para un 69% de los médicos
cirujanos con licencia regular y un 80% de estos votaron a
favor de la colegiación compulsoria. Dicha cifra ascendió a
4,517 que votaron a favor, lo que constituye un 56% del total
de los médicos cirujanos con licencia regular al momento del
referéndum. Véase: Exposición de Motivos de la Ley Núm.
56-2001 (2001 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 269, 270).
Tres años más tarde, la Asamblea Legislativa aprobó la AC-2022-0083 27
Ley Núm. 129-1997 con el propósito de eliminar la colegiación
compulsoria de la profesión de médicos cirujanos. En la
Exposición de Motivos se detallaron las razones por las cuales
la Asamblea Legislativa decidió deshacer este requisito:
La experiencia habida desde entonces demuestra que la entidad creada por ley ha carecido del apoyo de los profesionales a los cuales la legislación obligó tanto a quedar afiliados como a mantener con el pago de cuotas que la misma ley ha hecho obligatorias.
Se ha determinado, además, que el Colegio ha incurrido en prácticas administrativas y fiscales que han merecido el repudio de algunos colegiados y de sectores de la sociedad en general.
Ante tal situación, resulta patentemente injusto obligar a todos los profesionales que el Tribunal Examinador de médicos de Puerto Rico ha licenciado debidamente para ejercer la profesión por cumplir con los requisitos que este organismo les requiere en el desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Ley Núm. 22 de 22 del abril de 1931, según enmendada, a también tener que sostener con sus cuotas las actuaciones, las deliberaciones y los gastos de una entidad en la que no interesan participar. Sobre todo, resulta especialmente injusto que, como resultado de no pagar las cuotas del organismo creado por ley, esta misma ley les imposibilite taxativamente el ejercicio de la profesión para la cual ya han obtenido una licencia. Es por ello que la presente pieza legislativa tiene como principal fin eliminar el carácter obligatorio que la legislación objeto de enmienda impuso. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 129 de 4 de noviembre de 1997 (1997 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 619-620).
Esta enmienda se hizo sin antes llevar a cabo un
referéndum de la comunidad de médicos cirujanos, a pesar de
que hacía tres años una mayoría de estos había votado a favor
de la colegiación compulsoria.
Cuatro años más tarde, en el 2001, la Asamblea
Legislativa aprobó nuevamente otra ley relacionada con el AC-2022-0083 28
Colegio. En esa ocasión, aprobó la Ley Núm. 56-2001 con el
propósito de reinstaurar el requisito de colegiación
compulsoria. En la Exposición de Motivos de la ley, la
Asamblea Legislativa aclaró que la Ley Núm. 129-1997 “derogó
ese requisito contra de la voluntad de la gran mayoría de los
miembros del Colegio, por razones ajenas a los mejores
intereses de la clase médica y de la salud y el bienestar del
país en general”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 56 de
13 de julio de 2001 (2001 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 269,
270).
Además, la Asamblea Legislativa resaltó las propuestas
del Colegio para mejorar los servicios de salud pública como
la razón de ser de la organización. Sobre esto, particularizó
la importancia de las labores del Colegio mediante su
intervención en los problemas de salud del Municipio de
Vieques asociados con las ondas de sonido, el cáncer, el
efecto del uranio enrarecido y de los metales pesados, junto
a la seriedad con que han denunciado los problemas de la
Reforma de Salud. Finalmente, reconoció que la eliminación de
la colegiación compulsoria fue un error y que “los problemas
que enfrenta nuestro pueblo en el área de la salud requieren
de un Colegio de Médicos-Cirujanos fuerte y vigoroso que pueda
ayudar al Gobierno y a la sociedad en general a la solución
de los mismos, para lo cual es de gran interés público
restablecer la colegiación obligatoria para la clase médica”.
(Énfasis suplido) Íd. AC-2022-0083 29
Como se puede observar, el Colegio, a pesar de ser una
entidad de relativa reciente creación, ha atravesado por
varias etapas con relación al requisito de colegiación
compulsoria. En un primer lugar, se dejó la decisión a los
propios médicos cirujanos y una mayoría de estos votó a favor
de la colegiación compulsoria. Luego, sin llevar a cabo una
consulta a la profesión para conocer la posición de la mayoría
de los médicos cirujanos al respecto, la Asamblea Legislativa
unilateralmente decidió eliminar este requisito.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa reconoció que la
eliminación de este requisito debilitó al Colegio y esto hirió
su habilidad de cumplir con sus deberes, particularmente
aquellos dirigidos a velar por la salud pública. Ante esta
realidad, nuevamente se volvió a instaurar el requisito de
colegiación compulsoria con el propósito de robustecer al
Colegio y ponerlo en posición de cumplir con su razón de ser.
C. Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
Por virtud del poder de razón de Estado (police power),
la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y
controlar la práctica de las profesiones a los fines de
proteger la salud y el bienestar público, así como evitar el
fraude y la incompetencia. Rodríguez Casillas et al. v.
Colegio, supra, págs. 439-440; Matos v. Junta Examinadora,
165 DPR 741, 754 (2005). En el ejercicio de esa facultad y
con el objetivo de velar por el bienestar de la ciudadanía a
través de un brazo regulador del Estado que autorice solamente
a aquellos profesionales capacitados y responsables con los AC-2022-0083 30
estándares médicos vigentes para ejercer la medicina en Puerto
Rico, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 22 de 22 de
abril de 1931, Ley para crear el Tribunal Examinador de
Médicos. Esta ley fue enmendada en múltiples ocasiones y
“dichas enmiendas, algunas inconexas, [hicieron] de la ley
[...] una arcaica, disfuncional y ajena a las tendencias
modernas de regulación de la práctica de la profesión médica”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de
2008 (2008 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 718,719). Por esta
razón, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 139-2008,
Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, 20 LPRA
sec. 131 et seq.
A través de esta ley se creó la Junta con siete (7)
miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico quienes,
entre otros requisitos, deberán poseer un título de Doctor en
Medicina y una licencia regular para ejercer su profesión, y
haber practicado activamente su profesión en Puerto Rico por
lo menos durante siete (7) años previo al nombramiento.
La Junta tiene diversas facultades delegadas por ley,
entre ellas: 1) enmendar, rechazar o aprobar el Código de
Ética para los Médicos en Puerto Rico; 2) establecer mediante
reglamento los requisitos de educación continua que podrán
tomar los médicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales
fines; 3) establecer procedimientos de investigaciones y
celebración de vistas administrativas relacionadas con la
conducta de los tenedores de la licencia de Médicos Asistentes
concedida en virtud de esta ley; 4) ofrecer cursos de AC-2022-0083 31
educación continuada para la renovación de la licencia de
Médicos Asistentes emitida en virtud de esta ley, y 5)
Preparar y administrar exámenes de reválida a ser aprobados
para el ejercicio de la profesión de Médico Asistente. 20 LPRA
sec. 132a.
La ley, además, le impone una serie de responsabilidades
a la Junta. Entre estas, se encuentran las siguientes: 1)
Evaluar la educación médica y los entrenamientos de los
candidatos; 2) valuar la experiencia profesional previa de
los candidatos; 3) emitir o denegar licencias iniciales o
licencias aprobadas; 4) mantener seguros y completos los
expedientes de los licenciados; 5) aprobar o denegar por justa
causa las solicitudes de renovación de licencia; 6)
desarrollar e implantar métodos para identificar a los médicos
que violan este estatuto; 7) emitir citaciones,
emplazamientos, administrar juramentos, recibir testimonios y
conducir vistas; 8) disciplinar licenciados que se encuentren
en violación de las leyes y reglamentos sobre la práctica de
la medicina; 9) emitir un acuse de recibo de las querellas o
cualquier otra información adversa presentada por personas o
entidades que adviertan a la Junta y notificar la Resolución
final del asunto informado; 10) desarrollar e implantar
métodos para identificar médicos incompetentes que fallen en
cumplir con los estándares de cuidado de la profesión; 11)
desarrollar e implantar métodos para evaluar y mejorar la
práctica de los médicos; 12) desarrollar e implantar métodos
que aseguren la continuidad de la competencia de los AC-2022-0083 32
licenciados; y, 13) iniciar acciones de investigación motu
propio e imponer multas por violaciones a las leyes de la
práctica de la medicina, disponiéndose que la Junta no podrá
imponer multas sin la previa celebración de una vista. 20 LPRA
sec. 132e.
Como se puede apreciar, todas las responsabilidades que
la Asamblea Legislativa le impuso a la Junta, aunque
indirectamente inciden en la salud pública por la naturaleza
de la profesión, están dirigidas directamente a cumplir con
la regulación efectiva de la profesión de los médicos
cirujanos.
El Colegio solicitó que revisáramos la determinación del
foro intermedio que revocó la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia y, consecuentemente, declaró la
inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria
de los médicos cirujanos de Puerto Rico.
Como señalé, la controversia de autos requería que se
analizara a la luz del escrutinio estricto. Es decir, se debe
presumir la inconstitucionalidad de la colegiación
compulsoria impugnada y es el Estado quien tiene la carga de
demostrar la existencia de un interés apremiante y que la
colegiación compulsoria es la medida menos onerosa para
adelantar el referido interés apremiante.
El primer paso de este análisis exige identificar el
interés apremiante que el Estado ha buscado adelantar al
imponer la colegiación compulsoria de los médicos cirujanos. AC-2022-0083 33
En el caso del Colegio, existen dos intereses apremiantes.
Primero, ya este Tribunal ha establecido que el Estado tiene
un interés apremiante de regular las profesiones a los fines
de que se le provean a la ciudadanía servicios de alta calidad
y competencia; en particular, expresamos que la Asamblea
Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la
práctica de las profesiones, salvo la jurídica, a fin de
Colegio, supra, págs. 439-440; Véase también Accurate Sols.
v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 434 (2015); Matos v.
Junta Examinadora, 165 DPR 741, 755 (2005).
En el caso específico del Colegio, resulta claro que está
diseñado con el propósito de hacer cumplir el cometido del
Estado de regular la profesión a través de: 1) sus labores
relacionadas con el proceso de disciplina ética de los médicos
cirujanos; 2) su responsabilidad como repositorio de datos
médicos requeridos por ley, y 3) su rol como proveedor de
capacitación y educación continua.
Según esbocé, el Colegio está facultado por ley a recibir
e investigar querellas que se formulen respecto a la práctica
y conducta de médicos cirujanos colegiados y preparar informes
para referir a los profesionales a la Junta. No hay duda de
que la Junta está igualmente facultada por ley para llevar a
cabo el proceso de disciplina ética sin la intervención del
Colegio. Sin embargo, en términos prácticos, resulta evidente
que la Junta no podría ser, por sí sola, una medida menos AC-2022-0083 34
onerosa que resulte ser viable para regular los asuntos éticos
de la profesión. Evidencia de esto son las observaciones que
se hicieron como parte del Informe de la Oficina del Contralor
DA-22-08, publicado el 1 de febrero de 2022. Ahí, como aludí
previamente, se expuso que la Junta tiene 160 casos de
conducta no profesional y otros 408 casos de impericia médica
sin resolver, siendo el caso más antiguo de 2001.
Al declararse la inconstitucionalidad de la colegiación
compulsoria de los médicos cirujanos, el Colegio perderá
jurisdicción sobre los médicos cirujanos no colegiados, lo
que redundará en que la Junta tendrá que manejar todas las
responsabilidades con las que ya está teniendo dificultad para
llevar a cabo, más aquellas que el Colegio realiza al
presente. Estas preocupantes observaciones hechas en el
Informe de la Oficina del Contralor deberían servir como un
indicador de que, si incluso con la colaboración del Colegio
en el proceso pre-adjudicativo la Junta está tan atrasada en
sus funciones, este organismo no será efectivo ni viable para
manejar todas estas responsabilidades por sí solo.
Además, nótese que la Asamblea Legislativa, al momento
de crear la Junta, diseñó un esquema que reconoce el rol
crucial de apoyo a la Junta que tiene el Colegio. Esto resulta
particularmente evidente con relación a la responsabilidad de
la Junta dirigidas al manejo y la custodia de información de
los médicos cirujanos. Sobre esto, el inciso (cc) del Art. 8
de la Ley Núm. 139-2008, establece la responsabilidad de
notificar las decisiones disciplinarias, las licencias AC-2022-0083 35
denegadas y limitaciones o renuncias voluntarias de licencias
por un médico, con cualquier limitación o renuncia que
acompañe a una licencia relacionada al licenciado, con
cualquier orden emitida por la Junta, determinaciones de hecho
y conclusiones de derecho. Asimismo, indica que esta
información debe ser remitida al “Federation Physician Data
Center of the Federation of State Medical Boards of the United
States, al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y a
cualquier otra entidad que funcione como repositorio de datos
requerida por ley”. (Énfasis suplido) 20 LPRA sec. 132e.
Veamos que la Asamblea Legislativa designó al Colegio como
repositorio de información delicada e importante relevante a
la regulación de la profesión.
Nuevamente, le correspondía a este Tribunal auscultar si
la Junta, por sí sola, resultaba ser el medio menos oneroso
para cumplir con estas labores. Del Informe de la Oficina del
Contralor surge que la Junta no cuenta con un inventario ni
un plan de retención de los expedientes médicos. El informe
resalta que esta situación, contraria a la reglamentación
vigente, dificulta que los expedientes médicos se mantengan
en buen estado y se puedan localizar. De nuevo, estamos ante
una situación en la cual la Junta no tiene la capacidad
práctica para llevar a cabo sus deberes y, consecuentemente,
no resulta ser una medida viable y efectiva para adelantar el
interés apremiante del Estado.
Finalmente, este Tribunal debió examinar si la Junta
puede, en efecto, manejar sus responsabilidades con relación AC-2022-0083 36
a la educación continua de los miembros de la profesión. Sobre
esto, el Colegio resalta la importancia de entender la
complejidad de la representación gremial de la profesión
médica. Esto así, ya que esta profesión no es una homogénea,
como lo sería, por ejemplo, la abogacía; la profesión médica
implica la existencia por certificación de ciento sesenta y
cuatro especialidades y subespecialidades reconocidas por la
American Board of Medical Specialities, las cuales la Junta
está obligada a reconocer por virtud del Art. 2(d) de la Ley
Núm. 139-2008, supra.
El Colegio apunta a que cada una de estas especialidades
y subespecialidades requieren medidas de entrenamiento,
capacitación y educación continua distinta. Para cumplir con
esto, el Colegio cuenta con Capítulos Representativos de cada
especialidad, lo cual le permite tener las herramientas para
proveer información sobre asuntos concernientes al interés
educativo y profesional de cada especialidad. Por otro lado,
la composición de la Junta está limitada a siete médicos, lo
cual le impide que tenga entre sus miembros representantes de
todas las especialidades. Indudablemente, este hecho incide
en la capacidad de la Junta de mantener un sistema de educación
continua adecuado para todos los miembros de la profesión.
Tras llevar a cabo el análisis de rigor, resulta forzoso
concluir que el Colegio es la medida menos onerosa legislada
que tiene el Estado a su alcance para adelantar el interés
apremiante de regular la profesión de los médicos cirujanos.
Esto así, pues, a pesar de compartir funciones y deberes con AC-2022-0083 37
la Junta, esta última no tiene la capacidad práctica para,
por sí sola y sin el apoyo de un Colegio financieramente
robusto, regular la profesión. Al no existir un medida menos
onerosa, viable y efectiva para regular la profesión de los
médicos cirujanos, soy del criterio que el requisito de
colegiación compulsoria al Colegio cumple con el crisol
constitucional.
Restaría, entonces, llevar a cabo el mismo análisis de
escrutinio estricto con relación al segundo interés apremiante
que resalta el Estado para justificar la colegiación
compulsoria en este caso: salvaguardar la salud pública.
Nótese que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha
señalado la salud pública como un interés tan apremiante y
fundamental, que puede incidir sobre derechos individuales.
Véase: Jacobson v. Masachussetts, 195 US 11 (1905).
En consideración de la importancia de la obligación del
Estado para salvaguardar la salud pública, es inexorable
colegir que, en el caso de los Médicos Cirujanos, la
adelantar este interés apremiante. Esto así, por dos razones:
1) el Colegio no es una imagen virtual de la Junta, sino que
tiene un número de obligaciones impuestas por ley de carácter
estrictamente públicas que no comparte con la Junta, y 2) el
argumento relacionado con la viabilidad de la medida menos
onerosa en este caso no es uno basado en especulaciones, sino
en la historia del Colegio en las pasadas tres décadas.
Sobre el primer punto, tras un estudio cuidadoso de sus AC-2022-0083 38
respectivas leyes, resulta evidente que ambas organizaciones,
el Colegio y la Junta, no son meros reflejos el uno del otro.
Por el contrario, la Asamblea Legislativa limitó las
responsabilidades de la Junta a aquellas estrictamente
relacionadas con la regulación de la profesión, mientras que
le otorgó al Colegio una serie de obligaciones dirigidas a
salvaguardar el bienestar y la salud pública que no están
intrínsecamente relacionadas con la regulación de la
profesión. Como reseñamos previamente, estas obligaciones de
índole pública son las siguientes:
(a) Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.
(d) Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requerido para ello.
(e) Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político. . . . . . . . .
(f) Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable; . . . . . . . .
(g) Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica; AC-2022-0083 39
(h) Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida;
(i) Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud. 20 LPRA sec. 73d.
El Colegio ha cumplido de manera concreta con estas
obligaciones, que no comparte con la Junta, a través de un
sinnúmero de gestiones. Un ejemplo de esto es la creación de
la Fundación del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico,
corporación sin fines de lucro. Las funciones principales de
la Fundación incluyen, entre otras: (1) proveer programas de
servicios a la comunidad, educativos, deportivos, artísticos,
culturales y cualesquiera otros de interés social y
profesional; (2) promover la enseñanza de las ciencias médicas
en Puerto Rico, en armonía con la reglamentación aplicable
adoptada por el Consejo de Educación Superior o por cualquier
otro organismo acreditador con autoridad al respecto; (3)
promover la prestación de servicios de salud dirigidos a
sectores médicamente indigentes y que dependen de programas
de bienestar social; y, (4) realizar actividades que generen
fondos. Reglamento General Del Colegio De Médicos Cirujanos De
Puerto Rico, aprobado el 26 de abril de 2015.
Las ayudas comunitarias ofrecidas por la Fundación desde
el 2016 comprenden: (1) Evaluaciones pediátricas a niños con
impedimentos del programa de las Olimpiadas Especiales;
(2) Participación destacada a los niños y a la educación médica AC-2022-0083 40
en la actividad Colegio Médico con el Pueblo en el Parque
Julia de Burgos en Carolina; (3) Visitas a comunidades
especiales; (4) Donativos de equipo médico (sillas de ruedas
motorizadas, concentradores de oxígeno); (5) Asistencia
médica en el Foro de Liderazgo para Jóvenes Universitarios
con Impedimentos organizado por la Oficina del Procurador para
Personas con Impedimentos (OPPI) y la Oficina de Educación y
Relaciones con la Comunidad; (6) Orientaciones sobre el
dengue, ZIKA, H1N1, COVID-19; (7) Clínicas de vacunación; (8)
Orientaciones sobre efectos de fumigación con NALED, alimentos
GMO, glifosatos, depósitos de cenizas y otros carcinógenos;
(9) Brigadas de equipos multidisciplinarios de “first
responders” que visitaron comunidades aisladas en varios
municipios después del Huracán María, y (10) Auspicios de
ferias de salud (Feria Multifásica de Salud Misión Médica
Internacional Dr. Mario Porrata, Cardiday).3
Además, los estudios de investigación o auspicios de la
Fundación en pro de la medicina y la salud pública incluyen:
(1) La planificación de un proyecto piloto sobre el uso de la
buprenorfina en pacientes jóvenes adultos adictos, con la
ayuda de agencias gubernamentales y otros;(2) Co-auspiciar,
con la Fundación Operación Solidaridad, un estudio para
conocer el “Perfil de Violencia en Puerto Rico: Factores de
Riesgo, Retos y Propuestas”; (3) Estudio investigativo
conjuntamente con el Comité de Salud Ambiental sobre el
análisis de metales en el particulado que proviene de las
3 Apéndice, pág. 147. AC-2022-0083 41
canteras en la comunidad Canarico en Juana Díaz; (4) Auspicios
de dos estudiantes de la Escuela de Salud Pública para
concluir un estudio ambiental; (5) Auspicio al Taller Musical
Triole Tá, quienes trabajan con el desarrollo sicomotor de
niños hiperactivos, autistas, con déficit de atención o
distrofia muscular, a través de la música; (6) Auspicio al
Club de Robótica de la Escuela Especializada en Ciencias y
Matemáticas Sotero Figueroa; (7) Auspicio al Campamento de
Verano Sonrisas: Lucha contra el SIDA; (8) Presentación de
resultados del estudio Prevalencia de enfermedades crónicas
en las comunidades de Miramar y Puerto Jobos del municipio de
Guayama, y (9) Auspicio 5K a beneficio del Hospital de Niño.4
Por otro lado, el Colegio creó el Instituto De
Investigación Clínica y Desarrollo Tecnológico, que tiene a
su cargo programas y actividades para todos los colegiados en
adiestramiento, en instituciones académicas y en la práctica
privada dirigidos primordialmente a educar, promover,
fomentar, facilitar e impulsar estudios científicos tanto en
el área clínica como en el área de tecnología que contribuyan
al adelanto de la salud pública de nuestro pueblo. Para
garantizar los fondos para el funcionamiento del Instituto,
se le asigna un presupuesto anual correspondiente al uno por
ciento (1%) del dinero recaudado en concepto de cuotas.5
Sobre esto, se pueden resaltar varias iniciativas del
Colegio que tuvieron el propósito de colaborar con el Estado
en salvaguardar la salud pública en tiempos de emergencia.
4 Apéndice, pág. 148. 5 Apéndice, pág. 144-145. AC-2022-0083 42
Por ejemplo, durante el estado de emergencia subsiguiente al
Huracán María, el Coolegio tuvo a su cargo la administración
y control de un banco de medicamentos para uso y distribución
durante las clínicas en que los médicos voluntarios
participaron a través de la Isla durante varios meses que duró
la emergencia.6 El Colegio también desplegó un equipo de
profesionales voluntarios de distintas especialidades para la
distribución de medicamentos y cuidado de la salud de los
afectados por los temblores del área sur y fue designado por
Departamento de Salud de Puerto Rico para ser el custodio y
administrador del banco de medicamentos.7 Finalmente, el
Colegio organizó y mantuvo una clínica de pruebas gratuitas
de COVID-19, apoyado por voluntarios del Colegio de Enfermeros
Profesionales de Puerto Rico y con el suplido de pruebas por
parte del Departamento de Salud; el Colegio realizó más de
ocho mil (8,000) pruebas rápidas y moleculares, convirtiéndose
en un recurso esencial para las estadísticas reportadas en el
Departamento de Salud de Puerto Rico.8
Como se puede observar, es indudable que al Colegio se
le han impuesto responsabilidades por ley que no comparte con
la Junta dirigidas a salvaguardar la salud pública. Es forzoso
concluir que la Junta no puede ser el medio menos oneroso
disponible al Estado para hacer valer este interés apremiante.
Sin embargo, esto no es suficiente para finalizar este
análisis, pues resta evaluar si el medio menos oneroso en este
6 Apéndice, pág. 148. 7 Íd. 8 Íd. AC-2022-0083 43
caso es que el Colegio siga cumpliendo con sus deberes sin
exigir la colegiación compulsoria.
La controversia presente no requería recurrir a un
ejercicio especulativo para auscultar la viabilidad y
efectividad del Colegio y de la Junta sin el requisito de la
colegiación compulsoria. Esto así, ya que, tal y como reseñé
anteriormente, el Colegio ha pasado por varios cambios a
través de los años, incluyendo un periodo en el cual la
Asamblea Legislativa eliminó el requisito de colegiación
Es decir, no teníamos que intentar de imaginar cómo se
verían afectados los esfuerzos del Colegio para hacer valer
su razón de ser, sino que ya la historia nos indica exactamente
lo que ocurrió tras la descolegiación de la profesión en el
año 1997. A la Asamblea Legislativa le tomó tan solo cuatro
años percatarse del efecto nocivo que había tenido la
colegiación voluntaria sobre la capacidad del Colegio para
cumplir con sus deberes y responsabilidades de índole pública.
Es por esto por lo que la Asamblea Legislativa expresó de
manera contundente en la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
56-2001, supra, que la reinstauración del requisito de
colegiación compulsoria estuvo motivada por la necesidad de
tener un “Colegio de Médicos-Cirujanos fuerte y vigoroso” que
pueda ayudar al Estado y la sociedad a enfrentar los problemas
en el área de salud pública. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 56 de 13 de julio de 2001 (2001 [Parte 1] Leyes de Puerto
Rico 269, 271). Es decir, la Asamblea Legislativa reconoció AC-2022-0083 44
la realidad de que la colegiación voluntaria al Colegio no
resultó ser viable para hacer valer su interés apremiante.
Entonces, si en el año 1997 la colegiación voluntaria tuvo la
consecuencia de debilitar al Colegio a tal punto que no podía
cumplir con sus deberes, resulta lógico concluir que en el
año 2023 la colegiación voluntaria continúa siendo un método
inefectivo y no viable para salvaguardar la salud pública.
No puede ser que, teniendo el beneficio de conocer de
primera mano los efectos nefastos que tuvo la colegiación
voluntaria sobre el Colegio hace dos décadas, este Tribunal
concluya, sin razón alguna, que la eliminación de la
colegiación compulsoria hoy tendrá un efecto distinto.
En síntesis, he evaluado la constitucionalidad del
requisito de colegiación compulsoria al Colegio a la luz del
escrutinio estricto, tomando en consideración los dos
intereses apremiantes del Estado.
En primer lugar, a pesar de compartir deberes y
facultades relacionadas con la regulación de la profesión con
la Junta, la realidad es que la referida junta no tiene la
capacidad de regular la profesión por sí sola de manera
efectiva y viable. Aunque en teoría está facultada en ley para
regular la profesión, no constituye la medida menos onerosa,
efectiva y viable, y necesita del Colegio y de la colegiación
compulsoria para cumplir con sus deberes.
En segundo lugar, el Colegio tiene múltiples deberes y
facultades dirigidos a cumplir con el interés apremiante de AC-2022-0083 45
salvaguardar la salud pública que no comparte con la Junta.
Además, recalqué que ya se ha hecho un intento de permitir la
colegiación voluntaria en la profesión de los médicos
cirujanos, pero esto tuvo un efecto perjudicial en la
capacidad del Colegio para cumplir con sus responsabilidades.
A la luz de lo expuesto, era preciso concluir que la
colegiación voluntaria tampoco constituye el medio menos
oneroso para adelantar el interés apremiante del Estado. Al
disponer lo contrario, una mayoría de este Tribunal ignora la
historia del Colegio y las expresiones que ha hecho la
Asamblea Legislativa al respecto.
Nuevamente, se aborda este tipo controversia sin
considerar sus particularidades y en total abstracción de las
consecuencias de este dictamen, máxime para una profesión que
tiene un rol hegemónico en salvaguardar la salud. Con este
proceder nefasto, según mencioné, se perjudica a la
ciudadanía. Me veo imposibilita de embarcarme por ese rumbo.
V
Por los fundamentos esbozados, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Insistimos, el requisito de colegiación
compulsoria que se exige en nuestro País, como
condición para ejercer determinadas profesiones,
es una medida de protección social. El mismo, a
todas luces, puede co-habitar en nuestro
ordenamiento jurídico con el derecho
constitucional a la libre asociación. Tal y como
hemos expresado en el pasado, uno no cancela al
otro.
Por tal razón, hoy reafirmamos nuestros
pronunciamientos en Reyes Sorto et al. v. CIAPR,
2023 TSPR 62, 212 DPR __ (2023), Opinión de
conformidad del Juez Asociado Colón Pérez, AC-2022-0083 2
en cuanto a la constitucionalidad del requisito de
colegiación compulsoria para poder ejercer determinadas
profesiones en nuestra jurisdicción; en esta ocasión,
aquella que se requiere para desempeñarse como médico-
cirujano en Puerto Rico. Por no ser ésta la postura de una
mayoría de este Tribunal, disentimos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
no están en controversia. Allá para el 14 de enero de 2020,
el Dr. Héctor Luis Delucca Jiménez (en adelante, “doctor
Delucca Jiménez”), médico de profesión, presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre sentencia
declaratoria en contra del Colegio de Médicos-Cirujanos de
Puerto Rico (en adelante, “Colegio de Médicos Cirujanos”) y
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
“ELA”). En ésta, a grandes rasgos, arguyó que la Ley Núm.
77-1994, infra, la cual creó el referido colegio y exige la
colegiación compulsoria de los médicos-cirujanos como
condición para poder ejercer dicha profesión en nuestra
jurisdicción, era inconstitucional.
En específico, y mediante Moción en solicitud de
sentencia sumaria, el doctor Delucca Jiménez argumentó que
la obligación de pertenecer al Colegio de Médicos Cirujanos,
impuesta por el estatuto de referencia, violentaba su
derecho a la libre asociación y que no existía un interés
público que lo justificara. En virtud de ello, solicitó que
se decretara la inconstitucionalidad del requisito de AC-2022-0083 3
colegiación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 77-1994,
infra.
En respuesta, el ELA, mediante su Moción de sentencia
sumaria argumentó que, dado el interés apremiante del Estado
en promover y velar por la seguridad, salud, bienestar
general y vida de la población, en el caso del requisito de
colegiación compulsoria para poder ejercer la profesión de
médico-cirujano en nuestro País, el derecho de asociación
del doctor Delucca Jiménez debía ceder. Por su parte, el
Colegio de Médicos Cirujanos, mediante su Respuesta del
CMCPR, se unió a lo expresado por el ELA.
Así las cosas, evaluados los argumentos de todas las
partes en el litigio, y tras varios incidentes procesales
no necesarios pormenorizar aquí, el 18 de septiembre de 2020
el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Al así
hacerlo, -- y por considerar que el requisito de colegiación
compulsoria para poder ejercer en nuestra jurisdicción la
profesión de médico cirujano era la alternativa menos
onerosa en el ejercicio de regular a estos y estas
profesionales --, emitió un sentencia sumaria a favor del
Colegio de Médicos Cirujanos y del ELA, validando así la
constitucionalidad del referido requisito.
Inconforme con el proceder del foro primario, el doctor
Delucca Jiménez acudió al Tribunal de Apelaciones mediante
una Apelación de sentencia. En síntesis, argumentó que el
Tribunal de Primera Instancia había errado en su decisión, AC-2022-0083 4
pues la misma coarta el derecho a la libertad de asociación
de los médicos-cirujanos que aquí ejercen esa profesión.
Enterados de lo anterior, tanto el Colegio de Médicos
Cirujanos, como el ELA, comparecieron ante el foro apelativo
intermedio, en oposición a lo solicitado por el doctor
Delucca Jiménez. En sus respectivos alegatos, esbozaron
argumentos similares a los expresados ante el foro primario.
Así las cosas, examinados los alegatos de las partes,
el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante
la cual revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera
Instancia. Esto, por entender que el Estado, al requerir la
colegiación compulsoria como requisito para ejercer la
profesión de médico-cirujano en el País, interfirió con el
derecho fundamental a la libertad de asociación que le
asiste al doctor Delucca Jiménez y que la mencionada
interferencia no superaba el escrutinio estricto. Lo
anterior, haciendo caso omiso al interés apremiante del
Estado en promover y velar por la seguridad, salud,
bienestar general y vida de los y las ciudadanas del País,
y sin tener prueba que acreditara que los supuestos medios
menos onerosos eran, al menos, viables.
En desacuerdo con la mencionada sentencia, el Colegio
de Médicos Cirujanos solicitó su reconsideración. Sin
embargo, dicha solicitud fue denegada por el foro apelativo
intermedio.
Insatisfecho con la determinación tomada por el
Tribunal de Apelaciones, el referido colegio acudió ante nos AC-2022-0083 5
mediante recurso de Apelación. En esencia, nos señala que
el foro apelativo intermedio erró al revocar el dictamen
sumario emitido por el foro primario y, de esta forma,
declarar la inconstitucionalidad del requisito de
colegiación compulsoria para poder ejercer la profesión
médica en nuestra jurisdicción. A su modo de ver, el Tribunal
de Apelaciones carecía de los elementos probatorios
necesarios para revocar la determinación del Tribunal de
Primera Instancia y sentenciar que la colegiación
compulsoria de los profesionales que forman parte de este
gremio era inconstitucional.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes con interés en el litigio,
este Tribunal -- a nuestro juicio, erradamente -- confirma
la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio y
declara inconstitucional el requisito de colegiación
compulsoria para poder ejercer la profesión de médico-
cirujano en nuestro País, según se establece en los
Artículos 7 y 8 de la Ley 77-1994, infra. Por no estar de
acuerdo con dicho proceder, disentimos. Explicamos el
porqué.
II.
A.
Como es sabido, el Artículo II, Sección 4, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
consagra el derecho fundamental del Pueblo a la libertad de
expresión y a reunirse de forma pacífica. Art. II, Sec. 4, AC-2022-0083 6
Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 290. Por su parte,
el Artículo II, Sección 6, incorpora el derecho a que “[l]as
personas p[uedan] asociarse y organizarse libremente para
cuasi militares”. Íd., pág. 299. Ambos derechos -- el de
expresión y el de asociación -- son fundamentales para la
consecución y el ejercicio de la libertad de conciencia,
necesaria en toda democracia. U.P.R. v. Laborde Torres y
otros I, 180 DPR 253, 286 (2010); P.R.T.C. v. Unión Indep.
Emp. Telefónicos, 131 DPR 171, 186 (1992). Véase, Reyes
Sorto et al. v. CIAPR, supra, Opinión de conformidad del
Juez Asociado Colón Pérez.
Ahora bien, no empece a que en nuestra Carta Magna
están expresamente consagrados los derechos a la libertad
de expresión y a la libre asociación, -- del cual se deriva
su vertiente negativa, es decir, el derecho a no asociarse
--, en múltiples ocasiones hemos sentenciado que tales
derechos no son absolutos. (Negrilla suplida). P.N.P. v. De
Castro Font II, 172 DPR 883, 893-894 (2007); P.A.C. v. E.L.A.
I, 150 DPR 359, 372 (2000); Democratic Party v. Tribunal
Electoral, 107 DPR 1, 25 (1978). Por tanto, en aquellos
escenarios en los cuales se alegue una violación a alguno
de estos derechos, “[l]os tribunales debe[rán] ..., sopesar
el alcance de la restricción a la libre expresión y
asociación y la importancia del interés gubernamental que
anima la restricción, a la luz de la amenaza que la conducta
impedida representa para tal interés del Estado”. (Negrilla AC-2022-0083 7
suplida). Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 DPR 251,
255-256 (1979). Lo anterior, pues, “los derechos
individuales tienen que entenderse dentro del cuadro general
de la sociedad con arreglo a las limitaciones inherentes a
la vida en común”. (Negrilla suplida). 4 Diario de Sesiones
de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2576 (1961).
Véase, S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 DPR 832,
842–843 (1977). Véase, además, Reyes Sorto et al. v. CIAPR,
supra, Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez.
B.
Establecido lo anterior, debemos reiterar que “toda
comunidad políticamente organizada tiene lo que hemos
llamado el poder público del estado o ‘police power’ para
salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de sus
habitantes”. (Citas omitidas y cita depurada). Domínguez
Castro v. E.L.A., 178 DPR 1, 36 (2010). En el ejercicio de
ese poder, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de
regular y controlar la práctica de las profesiones, -- salvo
la jurídica --, a fin de proteger la salud y el bienestar
público, así como evitar el fraude y la incompetencia.
Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 439–440
(2019); Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR
423, 434 (2015). Véase, Reyes Sorto et al. v. CIAPR, supra,
Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que dichas
regulaciones no privan a los ciudadanos y a las ciudadanas
de sus profesiones. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR AC-2022-0083 8
405, 413 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132
DPR 567, 586 (1993). Véase, Reyes Sorto et al. v. CIAPR,
En particular, hemos sentenciado que las profesiones y
oficios se regulan por razones del eminente interés público
del que están revestidas. Íd.
Con la intención de proteger el mencionado interés
público, mediante estatutos, se han formado diversos
colegios profesionales para que éstos “defiend[a]n los
intereses de los gremios que agrupan [y, además], los de la
ciudadanía en general”. Rodriguez Casillas v. Colegio,
supra, pág. 473, Opinión disidente del Juez Asociado Colón
Pérez. De esta forma, según expresamos en Rodríguez Casillas
et al. v. Colegio, supra, pág. 474, Opinión disidente del
Juez Asociado Colón Pérez,
los referidos colegios profesionales cumplen con la importante función de educar, tanto a la sociedad como a sus miembros, sobre los asuntos que atañen a su profesión. De igual forma, se aseguran de que quienes forman parte de su gremio mantengan sus conocimientos actualizados y cumplan con los requerimientos éticos que les rigen, protegiendo así a la ciudadanía de ser víctimas de prácticas ilegales o un desempeño incompetente por parte de los profesionales a los que estas instituciones regulan.
En esa dirección, [mencionábamos] que “[e]l establecimiento de [colegios profesionales] no tiene por objeto principal la satisfacción de los intereses profesionales, ni aún los colectivos de la profesión, sino la del interés público que pueda suponer el ejercicio de determinada profesión”. J. Gálvez Montes, La organización de las profesiones tituladas, Madrid, Consejo de Estado y Boletín Nacional de Estado, 2002, pág. 50. Esto responde a que, aunque la exigencia de una titulación funciona como garantía de que solo ejerzan una profesión aquellos que hayan acreditado tener los AC-2022-0083 9
conocimientos necesarios, existen ciertas profesiones en las cuales -- por sus características particulares -- no basta dicha garantía para proteger el interés público. Íd. Véase, además, Reyes Sorto et al. v. CIAPR, supra, Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez.
C.
En ese contexto, entiéndase, en la búsqueda de proteger
adecuadamente el interés público, se creó la Ley del Colegio
de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 13 de
agosto de 1994, según enmendada, (20 LPRA sec. 73 et seq.).
Dicha disposición legal regula lo relacionado a la
colegiación compulsoria de los médicos-cirujanos en nuestro
País.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el
Artículo 8 del mencionado cuerpo de ley establece que “[l]a
colegiación será compulsoria y será requisito para poder
ejercer la medicina en Puerto Rico”. 20 LPRA sec. 73g. Por
su parte, el Artículo 7 de la referida legislación dispone
que:
Serán miembros del Colegio todas las personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador autorizándoles a ejercer la medicina en Puerto Rico, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada1, que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico y que hayan pagado la cuota anual que disponga el Reglamento del Colegio. La referida licencia deberá estar vigente y el médico cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables.
1 Dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley 139-2008, 20 LPRA sec. 131 et seq. AC-2022-0083 10
A menos que sea miembro del Colegio de Médicos Cirujanos y esté al día en el pago de las cuotas correspondientes, ninguna persona podrá ejercer la profesión de medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera especialidades de ésta, salvo por lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada2, y en la Ley 79 de 28 de junio de 1978, según enmendada3. 20 LPRA sec. 73f. (Negrilla suplida).
Sobre el alcance de sus deberes, debemos señalar que
el Colegio Médicos Cirujanos tiene la obligación de:
A. Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.
B. Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina.
C. Promover y divulgar el continuo progreso de la medicina.
D. Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requeridos para ello.
E. Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político.
F. Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros y desalentar, velar y denunciar la práctica desleal y anti-ética en el ejercicio de la profesión.
G. Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable.
2 La mencionada ley fue derogada y sustituida por la Ley 139-2008, 20 LPRA sec. 131 et seq.
3 La referida legislación fue derogada por la Ley Núm. 109-1996. AC-2022-0083 11
H. Defender los derechos e inmunidades de los médicos en armonía con el interés público.
I. Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica.
J. Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida.
K. Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud.
L. Establecer, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio, medidas de protección mutua para los colegiados.
M. Estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los colegiados.
N. Promover el mejoramiento profesional de todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Examinador y a lo dispuesto en el Artículo 4(L) de esta Ley, y por otros medios.
O. Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados. 20 LPRA sec. 73d.
Como se puede apreciar, son muchas las funciones que
el Colegio de Médicos Cirujanos realiza, particularmente en
las áreas de protección social, salud, ética y educación
continua. Las mismas son de suma importancia para la
regulación y sostenimiento de la profesión médica en nuestro
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y
no de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe.
Como una mayoría de este tribunal no lo hizo, procedemos --
desde la disidencia, nuevamente -- a así hacerlo. AC-2022-0083 12
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso,
el Colegio de Médicos Cirujanos, en esencia, sostiene que
el Tribunal de Apelaciones erró al revocar al Tribunal de
Primera Instancia y declarar la inconstitucionalidad del
requisito de colegiación compulsoria como condición para
ejercer la profesión médica en nuestra jurisdicción. Le
asiste la razón.
Y es que, el Juez que suscribe no alberga duda alguna
que el requisito de colegiación compulsoria para practicar
determinada profesión en el País puede cohabitar
armoniosamente en nuestro ordenamiento jurídico con el
derecho a la libre asociación. Uno no cancela al otro.
En ese sentido, -- al igual que muchos tratadistas del
tema --, vemos el requisito de colegiación compulsoria para
ejercer determinada profesión como una medida de protección
social; lo que, a todas luces, constituye el interés
apremiante al que se refiere la doctrina constitucional
antes expuesta. De igual manera, en lo que respecta a este
caso, se trata también de la alternativa menos onerosa para
adelantar el referido interés. Esto, debido a que es el
Colegio de Médicos Cirujanos, y no la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica, -- quienes solo se
limitan a la regulación la licencia y de la disciplina de
estos profesionales --, a quien la Asamblea Legislativa le
ha delegado la función de salvaguardar el interés apremiante
del estado de proteger la salud pública del País. AC-2022-0083 13
Es, pues, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto
Rico el ente que, -- en nuestra jurisdicción --,
verdaderamente ejerce las funciones necesarias para asegurar
los estándares adecuados para las profesiones en cuestión,
convirtiéndose así en la alternativa menos onerosa a la que
llama el ordenamiento constitucional al momento de disponer
de casos como éste. De lo anterior, no albergamos duda
alguna.
Ciertamente se cometió el error aquí señalado. El
requisito de colegiación compulsoria exigido a los médicos-
cirujanos para poder practicar su profesión en nuestra
jurisdicción es, a nuestro parecer, uno constitucionalmente
válido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, disentimos del
proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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2023 TSPR 119, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/delucca-jimenez-v-colegio-de-medicos-cirujanos-de-puerto-rico-y-otros-prsupreme-2023.