El Juez Asociado Señor Alonso Alonso
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia en los méritos del presente caso se cir-cunscribe a determinar si es válida la norma del patrono Puerto Rico Telephone Company (en adelante P.R.T.C.) que prohibía a sus empleados unionados —que como parte de sus funciones usuales tienen contacto con el público— uti-lizar en sus uniformes durante sus horas laborables, y en medio de la negociación de un nuevo convenio colectivo, una leyenda en la que se leía: “Telefónicos exigimos Con-venio Colectivo ¡Ahora!”
Resolvemos que tal norma no encuentra justificación en las circunstancias de autos.
HH
El 20 de septiembre de 1982 venció el convenio colec-tivo, entonces vigente, entre la P.R.T.C. y la Unión Inde-pendiente de Empleados Telefónicos (en adelante la Unión). El 4 de octubre de ese año la P.R.T.C. y la Unión iniciaron negociaciones encaminadas a lograr un nuevo convenio colectivo.
En diciembre de 1982, sin que las partes hubieran al-canzado un acuerdo final, la P.R.T.C. elaboró unas normas relacionadas con el uso de uniformes y el uso de leyendas y/o insignias en éstos, así como en la vestimenta civil de sus empleados. A tales efectos, dispuso:
(a), se permite el uso de leyendas en horas no laborables a cualquier empleado de la Compañía,
(b) no se le permite el uso de leyendas en horas laborables a los empleados que tienen contacto con el público o a empleados uniformados. Sin embargo, dichos empleados pueden utilizar la [180] leyenda en horas no laborables, entiéndase la hora de al-muerzo, y antes y después de entrar a trabajar y luego de salir de trabajar. (Énfasis suplido y escolio omitido.) Alegato en apoyo a recurso de apelación, pág. 2.
Mientras, la negociación colectiva entre las partes se estancó sin alcanzar acuerdos finales. La Unión, como me-dio dé presión, celebró un sinnúmero de piquetes, marchas, conferencias de prensa, comparecencias públicas, etc. Como estrategia adicional —y para llevar al Pueblo y al patrono su mensaje en torno a las posiciones asumidas por ambas partes— los líderes de la Unión decidieron, alrede-dor del 12 de septiembre de 1983, instruir a sus miembros para que usaran en sus uniformes o vestimenta de trabajo la leyenda: “Telefónicos exigimos Convenio Colectivo ¡Aho-ra!”
Desde el 14 de septiembre de 1983 los unionados comen-zaron a reportarse a sus trabajos con dicha leyenda (sticker) en sus uniformes y su vestimenta. Amparándose en las normas antes señaladas, la P.R.T.C. solicitó a los em-pleados que tenían contacto con el público, y que insistie-ron en utilizar la referida leyenda durante las horas labo-rables, que se desprendieran de ellas so pena de ser suspendidos. Al éstos hacer caso omiso fueron suspendidos. Sólo a los mensajeros se les permitió trabajar luego de cua-tro (4) horas de suspensión.
Inconforme con tal acción, el 16 de septiembre de 1983, la Unión presentó ante el tribunal de instancia una de-manda de injunction, sentencia declaratoria y de daños.
Además, tres (3) días después (19 de septiembre de 1983), presentó también ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante la Junta) unos cargos alegando prác-tica ilícita de trabajo. Art. 8 (l)(a) y (c) de la Ley de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69 (l)(a) y (c).
En la demanda de injunction la Unión invocó la juris-dicción del foro judicial bajo las disposiciones de la Ley [181] Antiinjunction de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974 (32 L.P.R.A. sec. 3524); de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974 (32 L.P.R.A. sec. 2871 et seq.); de la Ley de Derechos Civiles de Estados Unidos, 42 U.S.C. sec. 1983; de la Carta de Derechos de la Constitución de Estados Unidos y Puerto Rico y de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Adujo que la actuación de la P.R.T.C. de prohibir el uso de las leyendas constituía una censura pre-via y supresión total del derecho a la libre expresión de las ideas; que ello había ocasionado y continuaba ocasionando daños irreparables a la Unión y sus miembros; que la Unión carecía de otro remedio en ley para vindicar sus derechos y que la orden de injunction no le ocasionaría daños a la P.R.T.C.
Solicitó, además, indemnización por los alegados daños sufridos a razón de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000) por cada día en que la P.R.T.C. “hubiese incurrido y[/o] siga incurriendo en la conducta impugnada”. Alegato en apoyo a recurso de apelación, pág. 3.
En los cargos por práctica ilícita presentados ante el foro administrativo, la Unión adujo que la actuación de la P.R.T.C. coartaba el derecho de los empleados a llevar a cabo actividades concertadas de forma ordenada, pacífica y sin alusiones de deslealtad o lenguaje soez o belicoso al amparo de los derechos garantizados por el Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 65. Le imputó a la P.R.T.C. la violación del Art. 8 (1)(a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, supra.
El 21 de septiembre de 1983, la P.R.T.C. presentó ante el foro judicial una moción de desestimación al amparo de las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios.
Trabada la controversia en el foro judicial, éste celebró una vista en la cual escuchó los argumentos de las partes. Luego de ello, denegó la moción de desestimación presen-tada por la P.R.T.C. por entender que el recurso planteaba [182] serias y sustanciales interrogantes y alegaciones de viola-ciones de los derechos constitucionales de los empleados, por lo que eran inaplicables al caso las normas de jurisdic-ción primaria o agotamiento de remedios administrativos para diferir el trámite a la Junta. Procedió a celebrar la vista sobre el injunction.
Por acuerdo de las partes, las vistas para el injunction preliminar y permanente fueron consolidadas. Según el foro de instancia, el presidente de la Unión:
... [Tlestificó que el propósito de la Unión es que el uso de la leyenda es otro medio, unido a los marbetes, marchas, piquetes, conferencias de prensa y otras actividades, de informar al pú-blico y los abonados sobre las intransigencias, hostigamientos y suspensiones de empleados por parte del patrono. Se quejan de que los unionados no tienen plan médico. Lo principal es que quieren que el público se entere de las injusticias del patrono al no negociar un nuevo convenio a pesar de que el anterior venció hace cerca de un año. Apéndice, pág. 028.
El foro de instancia desestimó la demanda por entender que bajo las circunstancias del caso de autos el balance de derechos debía inclinarse a favor del patrono. Su razón de decidir se basó en que:
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El Juez Asociado Señor Alonso Alonso
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia en los méritos del presente caso se cir-cunscribe a determinar si es válida la norma del patrono Puerto Rico Telephone Company (en adelante P.R.T.C.) que prohibía a sus empleados unionados —que como parte de sus funciones usuales tienen contacto con el público— uti-lizar en sus uniformes durante sus horas laborables, y en medio de la negociación de un nuevo convenio colectivo, una leyenda en la que se leía: “Telefónicos exigimos Con-venio Colectivo ¡Ahora!”
Resolvemos que tal norma no encuentra justificación en las circunstancias de autos.
HH
El 20 de septiembre de 1982 venció el convenio colec-tivo, entonces vigente, entre la P.R.T.C. y la Unión Inde-pendiente de Empleados Telefónicos (en adelante la Unión). El 4 de octubre de ese año la P.R.T.C. y la Unión iniciaron negociaciones encaminadas a lograr un nuevo convenio colectivo.
En diciembre de 1982, sin que las partes hubieran al-canzado un acuerdo final, la P.R.T.C. elaboró unas normas relacionadas con el uso de uniformes y el uso de leyendas y/o insignias en éstos, así como en la vestimenta civil de sus empleados. A tales efectos, dispuso:
(a), se permite el uso de leyendas en horas no laborables a cualquier empleado de la Compañía,
(b) no se le permite el uso de leyendas en horas laborables a los empleados que tienen contacto con el público o a empleados uniformados. Sin embargo, dichos empleados pueden utilizar la [180] leyenda en horas no laborables, entiéndase la hora de al-muerzo, y antes y después de entrar a trabajar y luego de salir de trabajar. (Énfasis suplido y escolio omitido.) Alegato en apoyo a recurso de apelación, pág. 2.
Mientras, la negociación colectiva entre las partes se estancó sin alcanzar acuerdos finales. La Unión, como me-dio dé presión, celebró un sinnúmero de piquetes, marchas, conferencias de prensa, comparecencias públicas, etc. Como estrategia adicional —y para llevar al Pueblo y al patrono su mensaje en torno a las posiciones asumidas por ambas partes— los líderes de la Unión decidieron, alrede-dor del 12 de septiembre de 1983, instruir a sus miembros para que usaran en sus uniformes o vestimenta de trabajo la leyenda: “Telefónicos exigimos Convenio Colectivo ¡Aho-ra!”
Desde el 14 de septiembre de 1983 los unionados comen-zaron a reportarse a sus trabajos con dicha leyenda (sticker) en sus uniformes y su vestimenta. Amparándose en las normas antes señaladas, la P.R.T.C. solicitó a los em-pleados que tenían contacto con el público, y que insistie-ron en utilizar la referida leyenda durante las horas labo-rables, que se desprendieran de ellas so pena de ser suspendidos. Al éstos hacer caso omiso fueron suspendidos. Sólo a los mensajeros se les permitió trabajar luego de cua-tro (4) horas de suspensión.
Inconforme con tal acción, el 16 de septiembre de 1983, la Unión presentó ante el tribunal de instancia una de-manda de injunction, sentencia declaratoria y de daños.
Además, tres (3) días después (19 de septiembre de 1983), presentó también ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante la Junta) unos cargos alegando prác-tica ilícita de trabajo. Art. 8 (l)(a) y (c) de la Ley de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69 (l)(a) y (c).
En la demanda de injunction la Unión invocó la juris-dicción del foro judicial bajo las disposiciones de la Ley [181] Antiinjunction de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974 (32 L.P.R.A. sec. 3524); de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974 (32 L.P.R.A. sec. 2871 et seq.); de la Ley de Derechos Civiles de Estados Unidos, 42 U.S.C. sec. 1983; de la Carta de Derechos de la Constitución de Estados Unidos y Puerto Rico y de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Adujo que la actuación de la P.R.T.C. de prohibir el uso de las leyendas constituía una censura pre-via y supresión total del derecho a la libre expresión de las ideas; que ello había ocasionado y continuaba ocasionando daños irreparables a la Unión y sus miembros; que la Unión carecía de otro remedio en ley para vindicar sus derechos y que la orden de injunction no le ocasionaría daños a la P.R.T.C.
Solicitó, además, indemnización por los alegados daños sufridos a razón de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000) por cada día en que la P.R.T.C. “hubiese incurrido y[/o] siga incurriendo en la conducta impugnada”. Alegato en apoyo a recurso de apelación, pág. 3.
En los cargos por práctica ilícita presentados ante el foro administrativo, la Unión adujo que la actuación de la P.R.T.C. coartaba el derecho de los empleados a llevar a cabo actividades concertadas de forma ordenada, pacífica y sin alusiones de deslealtad o lenguaje soez o belicoso al amparo de los derechos garantizados por el Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 65. Le imputó a la P.R.T.C. la violación del Art. 8 (1)(a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, supra.
El 21 de septiembre de 1983, la P.R.T.C. presentó ante el foro judicial una moción de desestimación al amparo de las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios.
Trabada la controversia en el foro judicial, éste celebró una vista en la cual escuchó los argumentos de las partes. Luego de ello, denegó la moción de desestimación presen-tada por la P.R.T.C. por entender que el recurso planteaba [182] serias y sustanciales interrogantes y alegaciones de viola-ciones de los derechos constitucionales de los empleados, por lo que eran inaplicables al caso las normas de jurisdic-ción primaria o agotamiento de remedios administrativos para diferir el trámite a la Junta. Procedió a celebrar la vista sobre el injunction.
Por acuerdo de las partes, las vistas para el injunction preliminar y permanente fueron consolidadas. Según el foro de instancia, el presidente de la Unión:
... [Tlestificó que el propósito de la Unión es que el uso de la leyenda es otro medio, unido a los marbetes, marchas, piquetes, conferencias de prensa y otras actividades, de informar al pú-blico y los abonados sobre las intransigencias, hostigamientos y suspensiones de empleados por parte del patrono. Se quejan de que los unionados no tienen plan médico. Lo principal es que quieren que el público se entere de las injusticias del patrono al no negociar un nuevo convenio a pesar de que el anterior venció hace cerca de un año. Apéndice, pág. 028.
El foro de instancia desestimó la demanda por entender que bajo las circunstancias del caso de autos el balance de derechos debía inclinarse a favor del patrono. Su razón de decidir se basó en que:
... [Ajquí el patrono es una utilidad pública que depende del patrocinio de sus abonados y el servicio a éstos. Uno de los propósitos de la ley es mantener un sistema de comunicaciones eficiente el cual es esencial para las operaciones del Gobierno de Puerto Rico y para proseguir con el desarrollo económico del país en beneficio y para el bienestar general de los habitantes de Puerto Rico. 27 L.P.R.A. 403 (a). Dentro de ese contexto la compañía está justificada en velar que sus empleados dediquen todo su tiempo hábil a las labores asignadas dentro de su hora-rio regular. El peligro de que esto no se logre si se permite el uso de la leyenda es real, no aparente. Apéndice, pág. 030.
De esta sentencia acudió la Unión ante este Foro en Recurso de apelación el 31 de octubre de 1983.
La RR.T.C. se opuso a la expedición del auto soste-niendo que carecíamos de jurisdicción porque éste fue pre-[183] sentado fuera de tiempo ante la secretaria del tribunal apelado, así como que le fue notificado fuera de tiempo.
Mediante Resolución de 23 de noviembre de 1983 dene-gamos el recurso por falta de jurisdicción.
Sin embargo, el 18 de mayo de 1984 la Junta asumió jurisdicción sobre el asunto y expidió una querella contra la P.R.T.C. imputándole un cargo por práctica ilícita de tra-bajo en violación al citado Art. 8 (l)(a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
La P.R.T.C. sometió su contestación a la querella. Cele-bradas las correspondientes vistas, el caso quedó sometido ante la Hon. Oficial Examinadora (Leda. Karen M. Loyola Peralta).
El 17 de octubre de 1985 la Hon. Oficial Examinadora de la Junta emitió su informe. Concluyó en éste que el foro judicial actuó sin jurisdicción en esta controversia, pues siendo una disputa obrero-patronal la jurisdicción prima-ria y exclusiva correspondía a la Junta y expuso que no eran aplicables las doctrinas de cosa juzgada y/o impedi-mento colateral por sentencia. Determinó que tampoco procedía la defensa de incuria, pues la Junta realizó sus labores investigativas en un término de tiempo razonable a la luz de las circunstancias del caso. Entendió, además, que por ser la Junta el foro exclusivo para dilucidar una alegada violación de los derechos conferidos por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, no era necesario someter este asunto al arbitraje pactado por las partes.
Finalmente, en cuanto a los méritos del caso, resolvió que por no existir circunstancias especiales que justificaran que la P.R.T.C. prohibiera el uso de las controvertidas le-yendas en los uniformes de sus empleados que tienen con-tacto con el público durante horas laborables, la P.R.T.C. había incurrido en una práctica ilícita de trabajo al inter-venir indebidamente con el ejercicio de los derechos garan-tizados por el Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de [184] Puerto Rico, supra.