De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari PEDRO JOSÉ DE PEDRO procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de KLCE202400174 Bayamón
v. Caso Núm.: BY2018CV02909 (Salón 501) JOSÉ RAÚL DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Recurrido de Contrato
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparecen el señor Pedro De Pedro Martínez y la señora
Rebecca De Pedro González (conjuntamente “peticionarios”) vía
certiorari y nos solicita revocar la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 15 de noviembre de
2023. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido ordenó a un
administrador judicial pagar los honorarios de la representación legal
con el dinero de dos sucesiones distintas. Por los fundamentos que
expresamos a continuación, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de nulidad
de contrato, daños y perjuicios y caducidad de albaceazgo, entre otros,
instado por los peticionarios contra el señor José Raúl De Pedro
Martínez (señor De Pedro Martínez o recurrido) y otros. Según el
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400174 2
expediente, el foro primario resolvió que el albaceazgo del recurrido en
dos sucesiones distintas había caducado. Posteriormente, dicho
Tribunal determinó que el nuevo administrador judicial de ambas
sucesiones, el señor Pedro De Pedro Martínez, debe pagar la factura
pendiente de honorarios a la representación legal que defendió al
recurrido por actos de administración y el proceso de transición del
previo albacea al nuevo administrador. Tal decisión se hizo sin todavía
haberse emitido un dictamen final sobre las varias controversias
pendientes en el caso, cuales incluyen (1) la adjudicación de unas
acciones corporativas al nieto de los causantes, en contravención de lo
dispuesto en uno de los testamentos; (2) la falta de cumplimiento del
recurrido de sus responsabilidades como albacea; y (3) si el recurrido
se apropió ilegalmente de las rentas de un apartamento perteneciente a
las sucesiones.
Oportunamente, los peticionarios recurrieron ante este Tribunal,
para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al conceder los
honorarios de abogado por los servicios provistos al albacea en actos
de administración, sin considerar que el albaceazgo ya había caducado
y los servicios de la representación legal no fueron a favor de las
sucesiones. En su oposición a la expedición del certiorari, el recurrido
argumenta que: (1) el foro apelativo carece de jurisdicción para atender
el recurso y (2) los albaceas y administradores judiciales tienen derecho
a que se le reembolsen los gastos razonables en los que incurran al hacer
valer la voluntad de los causantes aun en contra de los herederos.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de KLCE202400174 3 Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden o resolución que denegué una moción de carácter
dispositivo y si es sobre la admisibilidad de testigos o peritos,
anotaciones de rebeldía, casos que revistan interés público, o cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia, entre otros. Reglas 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Además, la Regla 52.1—en concordancia con las Reglas
56 y 57—permite la revisión de órdenes de embargo o prohibiciones de
enajenar, para hacer o desistir de hacer actos específicos, o de
injunctions, entre otros. Reglas 52.1, 56.1 y 57.1 de Procedimiento
Civil, supra.
De acuerdo con el Tribunal Supremo, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil tiene como propósito evitar la revisión judicial de
aquellas órdenes o resoluciones que dilatarían innecesariamente el
proceso y cuales pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corporation, 202 DPR 478 (2019); IG
Builders Corp. v. Headquarters Corp., 185 DPR 307 (2012). Incluso,
nuestro ordenamiento jurídico desfavorece que las partes recurran al
foro apelativo por determinaciones interlocutorias. Véase Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2017) (citando a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal KLCE202400174 4
Civil, 5.a ed., Pubs. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 427).
De denegar expedir un recurso de certiorari, el foro apelativo no tendrá
la obligación de exponer las razones de su determinación. IG Builders
Corp. v. Headquarters Corp., supra (citando a Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580 (2011)).
A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también,
Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC et al., 208
DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v. Centro Patología,
193 DPR 920, 933 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006);
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Rivera et al. v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean
International News, 151 DPR 649, 664 (2000)); Job Connection
Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585 (2012)
(citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170
(1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).
En el presente caso, el recurso de certiorari presentado no
cumple con los criterios de las Reglas de Procedimiento Civil, es decir,
no consiste en revisar una resolución que esté enmarcada en lo
dispuesto por la Regla 52.1, incluyendo que sea un asunto que revista
de interés público o que esperar a la apelación sería un fracaso KLCE202400174 5 irremediable de la justicia. De hecho, las controversias sobre la nulidad
de un contrato, el incumplimiento de las labores de albaceazgo y la
alegada apropiación ilegal de rentas de un apartamento perteneciente a
las sucesiones no han sido resueltas por el Tribunal de Primera Instancia
Asimismo, la caducidad del albaceazgo del recurrido resulta
insuficiente para disponer de la controversia oportunamente, sino que
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