De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400174
StatusPublished

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De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari PEDRO JOSÉ DE PEDRO procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de KLCE202400174 Bayamón

v. Caso Núm.: BY2018CV02909 (Salón 501) JOSÉ RAÚL DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Nulidad Recurrido de Contrato

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

Comparecen el señor Pedro De Pedro Martínez y la señora

Rebecca De Pedro González (conjuntamente “peticionarios”) vía

certiorari y nos solicita revocar la Resolución del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 15 de noviembre de

2023. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido ordenó a un

administrador judicial pagar los honorarios de la representación legal

con el dinero de dos sucesiones distintas. Por los fundamentos que

expresamos a continuación, denegamos la expedición del auto de

certiorari.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de nulidad

de contrato, daños y perjuicios y caducidad de albaceazgo, entre otros,

instado por los peticionarios contra el señor José Raúl De Pedro

Martínez (señor De Pedro Martínez o recurrido) y otros. Según el

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400174 2

expediente, el foro primario resolvió que el albaceazgo del recurrido en

dos sucesiones distintas había caducado. Posteriormente, dicho

Tribunal determinó que el nuevo administrador judicial de ambas

sucesiones, el señor Pedro De Pedro Martínez, debe pagar la factura

pendiente de honorarios a la representación legal que defendió al

recurrido por actos de administración y el proceso de transición del

previo albacea al nuevo administrador. Tal decisión se hizo sin todavía

haberse emitido un dictamen final sobre las varias controversias

pendientes en el caso, cuales incluyen (1) la adjudicación de unas

acciones corporativas al nieto de los causantes, en contravención de lo

dispuesto en uno de los testamentos; (2) la falta de cumplimiento del

recurrido de sus responsabilidades como albacea; y (3) si el recurrido

se apropió ilegalmente de las rentas de un apartamento perteneciente a

las sucesiones.

Oportunamente, los peticionarios recurrieron ante este Tribunal,

para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al conceder los

honorarios de abogado por los servicios provistos al albacea en actos

de administración, sin considerar que el albaceazgo ya había caducado

y los servicios de la representación legal no fueron a favor de las

sucesiones. En su oposición a la expedición del certiorari, el recurrido

argumenta que: (1) el foro apelativo carece de jurisdicción para atender

el recurso y (2) los albaceas y administradores judiciales tienen derecho

a que se le reembolsen los gastos razonables en los que incurran al hacer

valer la voluntad de los causantes aun en contra de los herederos.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de KLCE202400174 3 Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR

994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

en revisar una orden o resolución que denegué una moción de carácter

dispositivo y si es sobre la admisibilidad de testigos o peritos,

anotaciones de rebeldía, casos que revistan interés público, o cualquier

otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia, entre otros. Reglas 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Además, la Regla 52.1—en concordancia con las Reglas

56 y 57—permite la revisión de órdenes de embargo o prohibiciones de

enajenar, para hacer o desistir de hacer actos específicos, o de

injunctions, entre otros. Reglas 52.1, 56.1 y 57.1 de Procedimiento

Civil, supra.

De acuerdo con el Tribunal Supremo, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil tiene como propósito evitar la revisión judicial de

aquellas órdenes o resoluciones que dilatarían innecesariamente el

proceso y cuales pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de

apelación. Scotiabank v. ZAF Corporation, 202 DPR 478 (2019); IG

Builders Corp. v. Headquarters Corp., 185 DPR 307 (2012). Incluso,

nuestro ordenamiento jurídico desfavorece que las partes recurran al

foro apelativo por determinaciones interlocutorias. Véase Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2017) (citando a R.

Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal KLCE202400174 4

Civil, 5.a ed., Pubs. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 427).

De denegar expedir un recurso de certiorari, el foro apelativo no tendrá

la obligación de exponer las razones de su determinación. IG Builders

Corp. v. Headquarters Corp., supra (citando a Rivera Figueroa v. Joe's

European Shop, 183 DPR 580 (2011)).

A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también,

Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC et al., 208

DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v. Centro Patología,

193 DPR 920, 933 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR

750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006);

Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Rivera et al. v. Banco

Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean

International News, 151 DPR 649, 664 (2000)); Job Connection

Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585 (2012)

(citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170

(1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).

En el presente caso, el recurso de certiorari presentado no

cumple con los criterios de las Reglas de Procedimiento Civil, es decir,

no consiste en revisar una resolución que esté enmarcada en lo

dispuesto por la Regla 52.1, incluyendo que sea un asunto que revista

de interés público o que esperar a la apelación sería un fracaso KLCE202400174 5 irremediable de la justicia. De hecho, las controversias sobre la nulidad

de un contrato, el incumplimiento de las labores de albaceazgo y la

alegada apropiación ilegal de rentas de un apartamento perteneciente a

las sucesiones no han sido resueltas por el Tribunal de Primera Instancia

Asimismo, la caducidad del albaceazgo del recurrido resulta

insuficiente para disponer de la controversia oportunamente, sino que

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152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
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153 P.R. Dec. 280 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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