Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC

2016 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 2016
DocketCC-2015-313
StatusPublished

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 2016 TSPR 36 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Priscilla Medina Nazario

Peticionaria 2016 TSPR 36 v. 194 DPR ____ McNeil Healthcare LLC

Recurrido

Número del Caso: CC-2015-313

Fecha: 2 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina y Guayama

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Mondríguez Torres Lcdo. Ariel Hernández Santana

Abogado de la parte Recurrida:

Lcda. María Antongiorgi Lcdo. Jorge A. Antongiorgi Betancourt Lcda. Iraida Diez

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

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Peticionaria

v. CC-2015-0313

McNeil Healthcare LLC

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2016.

En esta ocasión, nos corresponde resolver cuál

es el término para recurrir de una resolución

interlocutoria al amparo del procedimiento sumario

laboral provisto por la Ley Núm. 2-1961, infra, y,

si tales determinaciones pueden ser objeto de

reconsideración. Resolvemos que los términos para

revisar resoluciones interlocutorias del Tribunal

de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones

son diez (10) días y veinte (20) días,

respectivamente. Además, debido a la naturaleza

sumaria del procedimiento, concluimos también que

las determinaciones interlocutorias que se emiten CC-2015-0313 2

en pleitos ventilados por la vía sumaria no pueden ser

objeto de reconsideración. Veamos los hechos que dieron

inicio a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 16 de noviembre de 2010, la Sra. Priscilla Medina

Nazario presentó una querella contra McNeil Healthcare LLC

(McNeil) al amparo del procedimiento sumario laboral

dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, según enmendada, conocida

como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).

Solicitó compensación por despido injustificado bajo la

Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., represalias

al amparo de la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA secs. 194a-194b

y la reinstalación en el empleo. Además, la señora Medina

Nazario alegó violación a la Sección 16 del Artículo II de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Const. PR, Art. II, Sec. 16, y exigió el pago de salarios

por las horas extra trabajadas.1 McNeil contestó la

querella y negó las alegaciones. Argumentó que el despido

fue justificado debido al desempeño insatisfactorio de la

señora Medina Nazario en el empleo.

El 29 de enero de 2013, poco más de dos años desde el

inicio del pleito, la señora Medina Nazario presentó una

solicitud para enmendar la querella. Propuso sustituir su

reclamación de reinstalación en el empleo por una causa de

1 Resolución, Apéndice, pág. 228. CC-2015-0313 3

acción por lucro cesante y solicitó añadir una causa de

acción por acoso laboral.

McNeil se opuso y argumentó que la enmienda

solicitada era improcedente en tanto no se cumplieron los

criterios establecidos para permitir una enmienda a las

alegaciones. Señaló que, de permitirse la enmienda, habría

que reabrir el descubrimiento de prueba, dilatando así la

adjudicación de la controversia. Por último, sostuvo que

no procedía añadir una causa de acción por acoso laboral

ya que la Asamblea Legislativa no ha reconocido tal causa

de acción en Puerto Rico.

Posteriormente, se celebró una vista argumentativa

durante la cual las partes: (1) presentaron sus argumentos

sobre la procedencia de la enmienda; (2) discutieron la

admisibilidad del testimonio de la Dra. Luz Migdalia

Vélez, anunciada como perito de la señora Medina Nazario,

quien testificaría sobre lo que, a su juicio, constituye

acoso laboral; y (3) discutieron la admisibilidad del

testimonio de la Sra. Vilma Bermúdez, exempleada de

McNeil, quien no había sido oportunamente incluida por la

señora Medina Nazario en la lista de testigos.2

El 28 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución y Orden, notificada el 3

de octubre de 2014, declarando no ha lugar la solicitud de

2 La señora Medina Nazario “[s]eñaló que no la había podido anunciar inicialmente porque era empleada de McNeil y podía sufrir represalias a consecuencia de ello, pero al ser separada de su empleo en febrero de 2013 podía fungir como testigo en el caso sin que le perjudicara”. Resolución, Apéndice, pág. 229. CC-2015-0313 4

enmienda. En dicha Resolución, el Tribunal también excluyó

el testimonio de la doctora Vélez y no permitió la

inclusión de la señora Bermúdez en la lista de testigos.

Insatisfecha con el resultado, la señora Medina Nazario

radicó una moción de reconsideración el 17 de octubre de

2014. El 5 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera

Instancia declaró no ha lugar la moción de

reconsideración. Dicha determinación fue notificada el 31

de diciembre de 2014.

Aún inconforme con el resultado, el 30 de enero de

2015 la señora Medina Nazario presentó un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar la

determinación interlocutoria del Tribunal de Primera

Instancia. Alegó que el foro primario abusó de su

discreción al denegar la solicitud de enmienda, al

eliminar el testimonio de la doctora Vélez y al no

permitir la inclusión del testimonio de la señora

Bermúdez.

El 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelaciones

denegó expedir el auto mediante una Resolución que fue

notificada el 26 de febrero de 2015. Razonó que la

determinación del Tribunal de Primera Instancia no era

revisable mediante certiorari, pues se emitió en un

procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 y no se

cumplió con los criterios para la revisión de resoluciones

interlocutorias, según establecidos en Dávila, Rivera v.

Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). CC-2015-0313 5

El 13 de marzo de 2015, la señora Medina Nazario

presentó una moción de reconsideración en la cual reiteró

sus argumentos y alegó que procedía la expedición del auto

solicitado. El 18 de marzo de 2015 el Tribunal de

Apelaciones declaró no ha lugar la moción de

reconsideración, lo cual se notificó el 1 de abril de

2015.

En desacuerdo con la determinación, el 21 de abril de

2015, la señora Medina Nazario acudió a este Tribunal

mediante una Petición de Certiorari. En esencia, alega que

el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que el foro

primario no abusó de su discreción al no permitirle

enmendar la querella para incluir la causa de acción por

acoso laboral, por el mero hecho de que dicha acción no

existe en nuestro ordenamiento. También arguye que el foro

apelativo intermedio aplicó de manera errónea las

disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, y Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

al momento de analizar si procedía expedir el recurso de

certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

estamos en posición de resolver.

II

A

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