Orraca López v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Departamento de Educación

192 P.R. Dec. 31
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2014
DocketNúmero: CC-2014-270
StatusPublished
Cited by24 cases

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Orraca López v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Departamento de Educación, 192 P.R. Dec. 31 (prsupreme 2014).

Opinion

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

(Regla 50)

Como parte de nuestro deber y responsabilidad de pau-tar el derecho e imprimirle la mayor certeza posible, nos corresponde determinar cuál de los plazos prescriptivos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico resulta más análogo para incoar la reclamación de honorarios de abo-gado al amparo de la Ley Federal de Educación Especial conocida como Individuals with Disabilities Education Act, infra.

Con el convencimiento de que el término prescriptivo más análogo para instar la aludida causa de acción es el que surge del Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, infra, expedimos el recurso ante nuestra consideración con miras a confirmar el dictamen emitido por el foro recurrido. Sin duda, este proceder es cónsono tanto con la política pública como con el alto interés en que se funda la referida legislación federal.

A continuación, pasamos a reseñar los antecedentes fác-ticos y procesales que suscitaron la polémica ante este Tribunal.

[36]*36I

La controversia actual tuvo su génesis el 4 de junio de 2010, cuando la Sra. Sylmarie Orraca López (señora Orraca López) presentó una querella ante la Unidad de Querellas del Programa de Educación Especial (Unidad de Querellas), adscrita al Departamento de Educación (De-partamento), con el propósito de vindicar los derechos de su hijo menor de edad. En esencia, la señora Orraca López solicitó que se ordenara al Departamento la compra de ser-vicios educativos privados debido a la falta de ofrecimien-tos educativos adecuados para su hijo, quien padece de daño cerebral, así como de problemas motores, del habla y de aprendizaje. Celebrada la correspondiente vista, el 20 de julio de 2010, el foro administrativo emitió una resolu-ción en la cual declaró “con lugar” la querella incoada por la señora Orraca López.(1)

Posteriormente, el 23 de marzo de 2011, la señora Orraca López presentó una segunda querella ante la Uni-dad de Querellas. En esa ocasión, requirió que se le orde-nara al Departamento proveer al menor un equipo de asis-tencia tecnológica para su pie derecho. Luego de la celebración de la vista, el 18 de septiembre de 2011, el foro administrativo dictó una resolución en la que declaró “con lugar” la querella reseñada.(2)

Tras prevalecer en el procedimiento administrativo, el 17 de julio de 2012, la señora Orraca López presentó una de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta re-clamó al Estado Libre Asociado (ELA) el pago de los hono-rarios de abogado al amparo de la Ley Federal de Educación Especial, conocida como la Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), 20 USCA sec. 1415(i)(3)(B)(i)(I). En particular, la señora Orraca López le requirió al [37]*37ELA $3,225 por honorarios de abogado en que incurrió en el procedimiento administrativo y el pago de $2,500 por los honorarios de abogado concernientes a la presentación de la demanda, así como las costas y los gastos por la trami-tación del litigio.

Luego de varios incidentes procesales, el 31 de octubre de 2012, la señora Orraca López presentó una solicitud de sentencia sumaria. Mediante ésta alegó que no existía con-troversia sobre hechos materiales y que IDEA permitía la concesión de honorarios de abogado a favor de la parte pre-valeciente en el procedimiento administrativo. A raíz de ello, adujo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor, puesto que prevaleció en sus reclamos ante el foro administrativo. En consecuencia, solicitó el pago de $3,225 por honorarios de abogado concernientes a la tramitación del caso ante la Unidad de Querellas. Ello, por un total de 21.50 horas trabajadas y facturadas a razón de $150 por hora. A su vez, reclamó el pago de $1,537 por los honorarios de abogado en que incurrió en el trámite judicial, lo cual correspondía a un total de 10.25 horas trabajadas y factu-radas a base de la mencionada tarifa.

El 25 de junio de 2013, el ELA presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En lo pertinente, alegó que la causa de acción instada por la señora Orraca López es-taba prescrita. Argumentó que aunque IDEA permite la concesión de honorarios a favor de la parte prevaleciente en el procedimiento administrativo, no establece un tér-mino prescriptivo para incoar tal acción. Por lo tanto, ar-güyó que se debía aplicar, por analogía, el término pres-criptivo de 30 días que dispone la See. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA see. 2172, para la revisión judicial de las determinaciones administrativas. Del mismo modo, el ELA sostuvo que no procedía dictar sentencia sumaria por existir controversia en relación con las horas facturadas en el trámite adminis-trativo y porque éstas no eran razonables.

[38]*38Trabada la controversia en esos términos, el 3 de sep-tiembre de 2013, el foro primario emitió una sentencia en la que declaró “ha lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por la señora Orraca López. En su dictamen, el aludido foro determinó que el plazo prescriptivo dispuesto en la citada See. 4.2 de LPAU no era el más análogo para la causa de acción en cuestión. Sostuvo que la petición de honorarios de abogado al amparo de IDEA es una causa de acción independiente del caso administrativo. De esta forma, concluyó que el término prescriptivo más análogo era el establecido en el Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 5297, el cual concede el término de tres años para reclamar el pago de honorarios de abogado.

En lo concerniente a la cuantía de los honorarios, el foro de instancia determinó que el ELA logró controvertir la razonabilidad de la tarifa de $150 por hora, por lo que la modificó a $100 la hora. Para ello, se amparó en el Memo-rando Circular Núm. 07-93 de la Oficina del Gobernador. A raíz de lo anterior, le impuso al ELA el pago de $3,175 por honorarios de abogado en los que incurrió la señora Orraca López tanto en el trámite administrativo como en el judicial. Ante el dictamen emitido, ambas partes presenta-ron mociones de reconsideración, pero fueron declaradas “no ha lugar”.

Inconforme, el ELA acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su comparecencia, reprodujo los argumen-tos expuestos ante el foro apelado en relación con el plazo prescriptivo para la reclamación de honorarios de abogado basada en la citada sección de IDEA. Asimismo, objetó el tiempo facturado por el representante legal de la señora Orraca López en los trámites administrativos y judiciales.

Por su parte, la señora Orraca López presentó un ale-gato en el cual planteó que el término prescriptivo más análogo para la reclamación en cuestión era el dispuesto en el referido Art. 1867 del Código Civil. A su vez, sostuvo que el foro primario incidió al reducir el pago por las horas [39]*39facturadas. Ante ello, solicitó el pago de honorarios de abo-gado a razón de $150 por hora, al igual que la concesión de honorarios de abogado, costas y gastos por motivo de la tramitación del procedimiento apelativo.

Así las cosas, el 7 de marzo de 2014, el Tribunal de Ape-laciones emitió una sentencia en la que modificó el dicta-men apelado. Al igual que el foro primario, el apelativo dictaminó que IDEA provee para que la parte prevale-ciente en el procedimiento administrativo entable una causa de acción independiente ante un foro judicial para recobrar los honorarios de abogado en que haya incurrido.

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