Lozada Torres v. Collazo

111 P.R. Dec. 702, 1981 PR Sup. LEXIS 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 1981
DocketNúmero: O-80-717
StatusPublished
Cited by13 cases

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Lozada Torres v. Collazo, 111 P.R. Dec. 702, 1981 PR Sup. LEXIS 177 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Para febrero de 1973 el demandante recurrente le alquiló al recurrido una máquina para lanzar relleno. Según los autos, se convino el alquiler por nueve días. El demandante describió así el total a pagarse por tal tér-mino: “Acordamos a razón de $175.00 diarios por día de trabajo más la transportación de la máquina que fueron $75.00 por la ida y $75.00 por el regreso, en total se con-trató por $1750.00.”

El 9 de febrero de 1979 el recurrente demandó por la referida cantidad al recurrido, quien interpuso la defensa [703]*703de prescripción. Tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior sostuvieron la defensa. Acordamos revisar.

Los hechos descritos plantean importantes cuestiones de derecho, algunas de naturaleza novel en esta jurisdic-ción. La transacción ocurrida, ¿se rige por el Código de Comercio o por el Código Civil? De regir el Código Civil, ¿cuál es el plazo prescriptivo aplicable? ¿El quinquenal? ¿El de quince años? ¿Se extiende el plazo quinquenal a los arrendamientos de bienes muebles? ¿A qué propósitos obedece el establecimiento del plazo quinquenal? ¿Qué papel juega la periodicidad de los pagos en la determina-ción del plazo prescriptivo? ¿Existen figuras superfi-cialmente análogas a la actual las cuales sea prudente distinguir para que no se entienda que las normas que aquí se sienten las gobiernan de por fuerza?

1. El código aplicable

El Código de Comercio español, según enmendado indirectamente por la Ley de Arrendamientos urbanos, protege especialmente el arrendamiento de locales de negocio. El arrendamiento del negocio en sí, no obstante, queda fuera del ámbito del Código de Comercio y está sometido al régimen del Código Civil. Igual ocurre, en España y Puerto Rico, con el arrendamiento común de bienes. El Código de Comercio no regula arrendamientos como el presente. R. Uría, Derecho Mercantil, lima ed., Madrid, 1976, págs 40, 71; J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. II, Vol. 3, pág. 85; Blanch v. Sucn. Del Moral, 57 D.P.R. 23, 27 (1940). Nuestra Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble, Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973 (10 L.P.R.A. see. 996 y ss), tampoco dispone un plazo especial de prescripción. Hay que acudir, por tanto, al Código Civil.

2. Naturaleza de la prescripción extintiva de cinco años.

El Art. 1866 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5296, dispone:

[704]*704Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar pensiones alimenticias.
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

En estas disposiciones se funda la sentencia recurrida. El recurrente sostiene que la acción en este caso no prescribe hasta los quince años.

El recurrente argumenta que el artículo citado se aplica únicamente al arriendo de bienes inmuebles. La doctrina actual rechaza esta posición. En L. Diez Picazo, La Prescripción en el Código civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, págs. 185-186 se expresa, por ejemplo:

El número segundo del artículo 1.966 [idéntico al 1866 nuestro] alude expresamente a los arrendamientos de fincas rústicas y de fincas urbanas. ¿Quiere ello decir que los demás arrendamientos quedan fuera del ámbito del pre-cepto? Parece claro que no. La regla se aplica a los arren-damientos cualquiera que sea su objeto. Por lo tanto, lo mismo a los arrendamientos de bienes inmuebles que a los arrendamientos de muebles.

Véanse: L. Diez Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1976, Vol. I, pág. 444; F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, Vol. IV, pág. 56. El principio en que se funda esta norma es el de la analogía. ¿Qué razón justi-ficaría, por ejemplo, utilizar el plazo quinquenal para el arrendamiento de una vivienda y el de quince años para el alquiler separado de unos muebles para esa misma vivienda? Puig Peña, loe. cit. Al no fijarse el término pres-criptivo, hemos expresado, debe emplearse el más análogo. Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981).

Los antecedentes de la prescripción quinquenal, tal [705]*705como ésta se introdujo en el Código Civil español y en el nuestro se encuentran en una antigua ordenanza francesa de 1510 sobre la constitución de renta, que era el préstamo a interés de entonces. Las razones que la motivaron reve-lan el propósito de este género de prescripción extintiva, factor que es imprescindible precisar para su recta inter-pretación. Casado Pallarés nos dice sobre esta ordenanza:

Esta ordenanza hacía constar que a causa de estos contra-tos de constitución de renta, muchos son reducidos a la pobreza y la ruina por los grandes atrasos que los compra-dores dejan correr sobre ellos, que ascienden a menudo a más que el capital, para el pago de los cuales necesitan vender y distraer todos sus bienes, cayendo ellos y sus hijos en la mendicidad y en la miseria. . . . J. M. Casado Pallarés, La Prescripción de los Intereses, 6 Rev. Crít. Der. Inmob. 458, 461 (1930).

Esta preocupación, extendida a otras circunstancias, llevó a la versión del plazo quinquenal en el código napoleó-nico. Casado Pallarés, op. cit, págs. 461-464. En la propia España, con gran anterioridad al Código Civil, se expresó igual deseo de proteger a los deudores contra los acree-dores que dejasen acumular sus créditos. Véase: Ley 10, Tit. IV, lib. III, de la Novísima Recopilación. El mismo propósito animó la redacción del Art. 1971 del proyecto de Código Civil de García Goyena, el cual anticipa la versión que había de aprobarse en España décadas más tarde. F. García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, reimpresión de la edición de 1852, Zaragoza, Ed. Cometa, S.A., 1974, pág. 1013.

Otras autoridades han añadido fundamentos a la res-ponsabilidad quinquenal. Scaevola comenta:

Se preocupa el legislador por estimular la actividad de los acreedores a que este artículo se refiere, cuando se trata de créditos que tienen plazos específicos para su reclamación, amenazándoles con la prescripción de las correspondientes acciones si éstas dejan de ejercitarse dentro de los cinco años que se señalan....
[706]*706El fundamento de esta especialidad del plazo, general-mente más breve que el concedido a las restantes acciones personales, es visto por Bonel, quien dice que hay que evitar que por la antigüedad de estas obligaciones se haga difícil probar que se cumplieron ya que, por su constancia casi perenne, ni se guardan resguardos, ni es fácil que se dejen pasar los términos cortos y precisos en que han de abonarse, sin su justa reclamación. . . . Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. 32, Vol. II, pág. 833.

En Agulló v. ASERCO, 104 D.P.R.

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