Almodóvar v. Méndez Román

125 P.R. Dec. 218
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1990
DocketNúmero: 0-84-544
StatusPublished
Cited by62 cases

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Bluebook
Almodóvar v. Méndez Román, 125 P.R. Dec. 218 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Hace más de dos décadas —mediante la decisión que emitiéramos en Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1968)— sostuvimos el dérecho de todos los hijos a la absoluta igualdad de trato jurídico a base de los postulados de igualdad y dignidad del ser humano dimanantes de nuestra Constitución y de las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952 (31 L.P.R.A. see. 441). Al así hacerlo, expresamos que carece “de validez toda disposición estatutaria y toda sentencia, decreto o fallo judicial que, en contravención con la letra de la Ley Núm. 17, únicamente le conceda, reconozca o atribuya al estado de hijo de un ser humano, nada más que parte de los derechos unitarios de que disfruta el hijo llamado legítimo”.(1)

[230]*230Mediante la decisión que hoy emitimos en el presente recurso erradicamos el último vestigio de discrimen, inexplicablemente existente al día de hoy, en nuestro ordenamiento jurídico referente a los hijos no matrimoniales. Al revocar expresamente la norma jurisprudencial a los efectos de que un “padre” tiene el término de quince años para impugnar el reconocimiento que hubiere hecho de un “hijo” resolvemos que dicho término, por mandato expreso de nuestra Constitución y de otros preceptos legales aplicables, no puede ser diferente o distinto al término que le concede el Art. 117 del Código Civil de Puerto Rico(2) “al marido” para “impugnar la legitimidad del hijo . . .”.

No debe haber duda alguna sobre el hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico “las uniones ilícitas pueden y deben estar prohibidas” y que es nuestro deber “el desalentarlas. Pero el fruto inocente de ellas debe advenir al mundo libre de descalificaciones o de inferioridades jurídicas ...”. (Énfasis suplido.(3)

HH

El menor H.A.M. vino al mundo el día 23 de septiembre de 1979, fruto su concepción y nacimiento de unas alegadas relaciones amorosas ocurridas entre el demandante recu-rrido Ramón G. Almodóvar y la codemandada peticionaria María Méndez Román, quienes al momento del nacimiento del referido menor no eran casados entre sí.(4) El menor [231]*231H.A.M. fue expresamente reconocido como hijo por el recu-rrido Almodóvar, inscribiéndose dicho reconocimiento el día 1ro de octubre de 1979 en el Registro Demográfico, Oficina de Mayagüez, Puerto Rico.

El día 21 de octubre de 1983 el recurrido Ramón G. Almo-dóvar radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, una demanda que intituló “Impugnación de Reconocimiento de Hijo (Nulidad de Reconocimiento)” en la cual alegó, en síntesis y en lo pertinente, que con posterio-ridad al mencionado reconocimiento “y luego de múltiples averiguaciones al entrar en dudas recientemente por razón de unas manifestaciones de la madre del menor, se ha com-probado que la parte demandante no es el padre de dicho menor”, razón por la cual “la parte demandante interesa se anule el reconocimiento que de dicho niño hiciera eliminán-dosele así como padre natural de dicho niño”. Apéndice C, pág. 7.

La parte demandada, compuesta por la Sra. María Mén-dez Román, por sí y en representación de su hijo H.A.M., prontamente radicó una moción de desestimación ante el tribunal de instancia en la cual alegó que, en vista de las dispo-siciones del antes citado Art. 117 del Código Civil de Puerto Rico y de lo resuelto por este Tribunal en Santiago Ojeda v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143 (1979),(5) la acción ejerci-tada por el demandante había caducado. Éste se opuso a la desestimación solicitada; alegó que su acción estaba predi-cada en lo resuelto por este Tribunal en Alcaide v. Morales, 28 D.P.R. 278 (1920) —y otras decisiones, inclusive poste-riores al 1952, en que ratificamos lo resuelto en Alcaide v. Morales, ante— donde se estableció la norma de que la ac-ción de impugnación de reconocimiento de un hijo natural [232]*232prescribe a los quince años por tratarse de una acción personal sin término fijo.

El foro de instancia, acogiendo como correcta la posición esgrimida por él demandante, declaró sin lugar la solicitud de desestimación radicada por la parte demandada. Incon-forme, dicha parte acudió vía certiorari ante este Tribunal.

La parte demandada peticionaria alega, en síntesis, que la norma establecida en Alcaide v. Morales, ante, no puede sostenerse a la luz de lo dispuesto por la Sec. 1, Art. II, de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, la cual prohíbe todo discrimen por razón de nacimiento. El demandante recu-rrido, por. su parte, argumenta que, siendo la acción para impugnar el reconocimiento de un hijo habido fuera de ma-trimonio distinta a la acción para impugnar la legitimidad del hijo habido mientras subsiste el matrimonio, esto es, con-templando ambas acciones situaciones diferentes, puede vá-lidamente establecerse términos distintos para él ejercicio de ambas acciones sin que ello constituya una violación al citado precepto constitucional.

Habiendo expedido el auto de certiorari solicitado y es-tando en condiciones de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

h — H HH

La filiación, bien sea natural o por adopción, origina una serie de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia. Esta da seguridad y publicidad al estado civil de la persona y como tal caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad. E. Serna Meroño, La reforma de la filiación, Madrid, Ed. Montecorvo, 1985, pág. 25; F. De Castro y Bravo, Derecho Civil de España, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1952, T. II, pág. 70. En efecto, cabe señalar que de la filiación dependen varios estados civiles, que como tales, concretan la capacidad [233]*233e independencia de la persona. Manuel Peña y Bernaldo De Quirós nos explican lo anterior cuando exponen lo siguiente:

... de ser hijo de tal o cual persona deriva que se tenga una u otra nacionalidad, o una u otra vecindad ... cualidades éstas que deciden el régimen de los demás estados de la persona, ya que la capacidad y las relaciones familiares se rige[n] por la ley personal... aparte de la transcendencia que la determina-ción de la ley personal tiene en el régimen de otras materias (sucesiones, donaciones, obligaciones . . .). De la filiación de-pende directamente además la determinación de las personas que están legitimadas para provocar un cambio de estado civil (emancipación, adopción), o para promover judicialmente el cambio (por incapacitación). La filiación determina, también, las personas a quienes se está sujeto durante la minoría de edad (o en situación de patria potestad prorrogada). Influye la filiación en el poder de la persona: por la filiación se conoce si una persona tiene herederos forzosos, con la consiguiente trascendencia en relación con la potestad de donar ... o de disponer “mortis causa” ... o, en general, con la potestad de gestión del propio patrimonio (por la posible declaración de prodigalidad...). M. Peña y B. De Quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a las re-formas del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 795.

Con certeza, a renglón seguido, los citados autores concluyen que:

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