Torres Ramírez v. Torres Ramírez

14 T.C.A. 114, 2008 DTA 75
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2008
DocketNúm. KLAN-07-00946
StatusPublished

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Torres Ramírez v. Torres Ramírez, 14 T.C.A. 114, 2008 DTA 75 (prapp 2008).

Opinion

[115]*115TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Iván Torres Ramírez y la Sucesión de Rosa M. Torres Ramírez compuesta por Angel Nazario Torres y Helga Nazario Torres comparecen ante nos para solicitar que revoquemos una sentencia emitida el 22 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En la referida sentencia, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó que se enmendaran las sentencias sobre declaratoria de herederos emitidas en los casos de Elvira Ramírez, Ex Parte, Civil Núm. R-3550, y Andrés Iván Torres Ramírez, Ex Parte, Civil Núm. CS-80-5306, a los efectos de que se reconozca que el demandante, Carlos Julio Torres Ramírez, es hijo y heredero forzoso con todos sus derechos y prerrogativas de los referidos causantes.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 14 de marzo de 1994, el Sr. Carlos Torres Ramírez presentó una acción de impugnación de declaratoria de herederos contra sus hermanos, Andrés Iván y Rosa, ambos de apellidos Torres Ramírez. El demandante alegó ser heredero forzoso de los causantes Andrés Torres Ramírez y Elvira Ramírez, a pesar de que no fue incluido en las declaratorias de herederos de éstos. Adujo, además, que los bienes hereditarios dejados por los causantes se encuentran en poder de los codemandados. Solicitó al tribunal que se enmendaran las declaratorias de herederos de los causantes a los efectos de que se le incluya como heredero legítimo y se le concedan todos los derechos y obligaciones que como tal le corresponden. El 17 de junio de 1994, la parte demandada contestó la demanda en la que negó que el demandante fuera hijo de los causantes y, por consiguiente, heredero forzoso de éstos.

Luego de múltiples trámites procesales, los días 21 de julio de 2006 y 21 y 31 de agosto de 2006, se celebró el juicio. Comparecieron el demandante, el Sr. Carlos Torres Ramírez, y la parte demandada, compuesta por el Sr. Iván Torres Ramírez y los integrantes de la Sucesión de Rosa Torres Ramírez (Ángel Juan y Vanesa Nazario Torres), debido a que dicha codemandada falleció durante la tramitación del caso. Como parte de la prueba desfilada durante el juicio, se admitió en evidencia el resultado de una prueba de histocompatibilidad (ADN) a la cual las partes se sometieron antes del fallecimiento de la referida codemandada. La misma reveló que existe un 99.9% de que los codemandados-apelantes no estén relacionados genéticamente con el demandante-apelado.

Una vez desfilada y aquilatada la prueba testifical en el juicio, el TPI emitió la sentencia apelada en la que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó que se enmendaran las sentencias sobre las declaratorias de herederos emitidas en los casos de Elvira Ramírez, Ex Parte, supra, y de Andrés Iván Torres Ramírez, Ex Parte, supra, a los efectos de que se reconozca que el demandante-apelado es hijo y heredero forzoso con todos sus derechos y prerrogativas, de los causantes.

Inconforme, la parte demandada acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que erró el TPI al:

[116]*116 “1. concluir que el Sr. Carlos Torres Ramírez es hijo legítimo de Andrés Torres y Elvira Ramírez.
2. al concluir que Rosa Torres Ramírez vivió en compañía del apelado y que lo trataba como un hermano.
3. al concluir que el silencio de los hermanos en cuanto al dinero recibido por el apelante en un proceso de expropiación forzosa donde se le menciona como heredero del Sr. Andrés Torres constituye un reconocimiento por parte de éstos en cuanto a la calidad de heredero del apelado.
4. al evaluar la prueba de histocompatibilidad como un hecho no concluyente fundado en que la filiación no necesariamente se deriva de un hecho biológico. ”

II

La filiación, según se conoce, es el estado civil de la persona, determinado por virtud de su nacimiento, adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. De ordinario, se basa en la realidad biológica del nacimiento dentro de una familia, la que lleva aparejada la asignación de derechos y obligaciones para la persona y para sus padres y familiares. González v. Echevarría, 169 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 184, a la pág. 515; Mayol v. Torres, 164 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 50, a la pág. 1080; Castro v. Negrón, 159 D.P.R. 568, 579-580 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001); Calo v. Cartagena, 129 D.P.R. 102, 136-137 (1991).

El principio básico que da lugar a la filiación es la procreación o generación física. Castro v. Negrón, supra, a la pág. 580; Sánchez v. Sánchez, supra, a las págs. 660-661; Calo v. Cartagena, supra, a la pág. 111. Sin embargo, éste no es el único factor. González v. Echevarría, supra, a la pág. 520, n. 3; Mayol v. Torres, supra, a la pág. 1081; Castro v. Negrón, supra, a la pág. 580; Sánchez v. Sánchez, supra, a la pág. 661; Calo v. Cartagena, supra, a la pág. 112. La paternidad o maternidad biológica puede no tener consecuencias jurídicas en aquellos casos en que se desconoce o no puede establecerse quiénes son los progenitores de una persona. También puede ocurrir que quien figure como progenitor, no lo sea biológicamente. Mayol v. Torres, supra, a la pág. 1081; Sánchez v. Sánchez, supra, a las págs. 660-661.

La filiación puede producirse de dos formas: por el matrimonio o por el reconocimiento voluntario o forzoso del padre. González v. Echevarría, supra, a la pág. 515; Mayol v. Torres, supra, a la pág. 1083; Castro v. Negrón, supra, a la pág. 583; Sánchez v. Sánchez, supra, a la pág. 663. Se presume hijo del cónyuge varón al que nació bajo las siguientes circunstancias: (1) dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugna su legitimidad; (2) después de ese plazo y durante el matrimonio; y (3) antes de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. 31 L.P.R.A. sees. 461 y 462. Véase, además, Castro v. Negrón, supra, a la pág. 583; Sánchez v. Sánchez, supra, a la pág. 663; Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 235 (1990). Se trata de una presunción controvertible. Castro v. Negrón, supra, a la pág. 586; Sánchez v. Sánchez, supra, a la pág. 665; Calo v. Cartagena supra, a la pág. 117.

El reconocimiento voluntario es la declaración mediante la cual una persona declara su paternidad o maternidad biológica, generalmente bajo la creencia de que el hijo es suyo. Mayol v. Torres, supra, a la pág. 1084; Sánchez v. Sánchez, supra, a la pág. 664. Se trata, según ha señalado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de un acto individual, personalísimo, unilateral, formal, expreso, solemne, puro e irrevocable. González v. Echevarría, supra, a las págs. 515-516; Mayol v. Torres, supra, a la pág. 1084. Sin embargo, como “la relación biológica no es una condición necesaria ni suficiente de la relación filial”, es posible el reconocimiento de una persona como hija propia aunque biológicamente no lo sea, ya porque así lo quiere el declarante o porque se le hace creer que es verdaderamente el progenitor. González v. Echevarría, supra,

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