El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del
Tribunal.
El 10 dé junio de 1949 Apolinar de Jesús entabló pleito de filiación ante el anterior tribunal de distrito contra Elsie Abbott Colón y Sebastián Colón. El demandante alegaba lo siguiente: Nació en Arecibo el 14 de abril de 1910. Era hijo natural de Matilde de Jesús y Carmelo J. Colón porque (1) su madre y Colón vivían en concubinato al tiempo del embarazo y a su nacimiento, (2) Colón lo reconoció como tal hijo en un escrito indubitado, y (3) Colón siempre lo tuvo, pública y privadamente, por hijo suyo y se ocupaba de su educación y sostenimiento. En los momentos de la concep-ción y del nacimiento del demandante,. Matilde y Colón eran solteros y podían contraer matrimonio. Colón falleció el 21 de mayo de 1949 sin otorgar testamento. Entre otros bie-nes, dejó inmuebles que se describen en la demanda, valora-dos en más de $400,000. Cuando Colón falleció, era casado con la demandada, Elsie Abbott Colón. ' Esta última y el de-mandado Sebastián Colón, el único hijo legítimo de Colón y de Elsie Abbott, en unión al demandante, son los únicos y universales herederos de Colón. El demandante solicitaba que se le declarase hijo natural reconocido de Colón, con la participación correspondiente en todos los bienes dejados por éste.
La contestación a la demanda alegaba sustancialmente lo siguiente: Colón no era el padre del demandante y que todos los otros hechos aducidos en la demanda referentes al alegado reconocimiento del demandante como hijo suyo, nunca ocurrie-ron. Colón era soltero durante el embarazo de la madre y a la fecha del nacimiento del demandante. Pero Matilde de Jesús, madre del demandante, no podía casarse en aquella época por haberse casado el 23 de enero de 1902 con Pablo Marrero y dicho matrimonio no había sido anulado ni disuelto, y vivían como marido y mujer cuando se concibió al demandante y al momento de su nacimiento. El demandante fué inscrito como hijo legítimo de Pablo Marrero y de Matilde. Se admite [519] que Colón murió sin otorgar testamento el 21 de mayo de 1949, pero que' no eran de su propiedad todos los bienes in-muebles descritos en la demanda. Sólo era dueño de los bienes inmuebles descritos en la contestación, valorados en menos de $80,651.72. Se admite también que a la muerte de Colón, éste dejó como herederos suyos a los dos demandados, su viuda Elsie Abbott Colón y su hijo legítimo Sebastián Colón.
La contestación también alega que después de haberse ca-sado en 1902 Pablo Marrero y Matilde, madre del deman-dante, éstos vivieron como marido y mujer hasta después de haber cumplido Matilde 21 años de edad, habiendo ambos cónyuges ratificado el matrimonio; que el demandante nació como hijo de Pablo Marrero y de Matilde mientras éstos vi-vían juntos como marido y mujer y fué inscrito como hijo legítimo de aquéllos; que el demandante nació después de transcurridos 180 días de la celebración del matrimonio y no existía imposibilidad física del marido para tener rela-ciones maritales con su esposa dentro de los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento del menor; que el demandante siempre ha usado el apellido de Marrero y no el de Colón; y que cuando se inscribió en el servicio selec-tivo, cuando se casó en 1932, y cuando inscribió ocho hijos habidos en su matrimonio, siempre usó el apellido paterno de Marrero y está impedido de negar que su apellido paterno es el de Marrero.
La contestación también aducía como defensas especiales (1) que el demandante no tiene “personalidad jurídica” para impugnar el matrimonio de su madre con Pablo Marrero, (2) que no se puede admitir evidencia alguna a fin de cues-tionar la legitimidad del demandante como hijo legítimo de Pablo Marrero, con excepción de lo que provee el art. 113 del Código Civil, y (3) que la causa de acción ha prescrito.
El 24 de junio de 1952, previa autorización del tribunal sentenciador, el demandante radicó una demanda enmendada. Por vez primera se acumuló a Matilde de Jesús como parte demandante junto a Apolinar de Jesús. La nueva demanda [520] omitió la alegación que aparecía en la demanda original al efecto de que Colón había reconocido a Apolinar como hijo natural suyo en un escrito indubitado. Alegaba que cuando nació Apolinar, Colón y Matilde eran solteros y podían ca-sarse. Alegaba además que el matrimonio de Pablo Marrero y de Matilde era nulo ab initio porque (1) Matilde no tenía la edad legal necesaria para poder contraer matrimonio y para el mismo no hubo consentimiento de sus padres, y por-que (2) dicho matrimonio fué contraído mediante violencia, intimidación y amenaza de peligros graves de parte de Pablo Marrero contra Matilde. Solicitan los demandantes que el tribunal sentenciador resuelva (1) que el matrimonio entre Pablo Marrero y Matilde era nulo, (2) que Apolinar es hijo natural reconocido de Colón, y (3) que se otorgue a Apolinar la correspondiente participación en los bienes dejados por Colón.
Los demandados solicitaron la desestimación de la de-manda enmendada por el fundamento de que no alegaba he-chos constitutivos de causa de acción. El tribunal senten-ciador dictó sentencia declarando con lugar la moción y deses-timando la demanda. En apelación, los demandantes sostie-nen que el tribunal sentenciador cometió error (1) al resolver, al considerar la moción de los demandados para que se desestimara la demanda por falta de hechos constitutivos de causa de acción, que Matilde no podía acumularse como parte demandante en el pleito de filiación, (2) al resolver que la acción de nulidad del matrimonio entre Pablo Marrero y Ma-tilde estaba prescrita, (3) al pasar, a base de hechos sin prueba alguna ni alegaciones, sobre la validez del matrimonio entre Pablo Marrero y Matilde, y (4) al desestimar la de-manda sin conceder a los demandantes oportunidad para en-mendarla nuevamente.
Este caso sugiere un caudal de potenciales cuestiones de derecho sustantivo y procesal. Haremos caso omiso de ellas por considerar innecesaria su resolución, en vista de las ale-gaciones de la demanda enmendada y del estado del caso [521] según éste ha venido a nosotros. De haber prescrito la ac-ción de filiación de Apolinar, a ningún fin práctico condu-ciría una opinión sobre todas las otras cuestiones suscitadas por la opinión y sentencia del tribunal sentenciador y por los errores señalados por los demandantes. Por consiguiente, pa-samos ahora a discutir la cuestión de prescripción.
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El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del
Tribunal.
El 10 dé junio de 1949 Apolinar de Jesús entabló pleito de filiación ante el anterior tribunal de distrito contra Elsie Abbott Colón y Sebastián Colón. El demandante alegaba lo siguiente: Nació en Arecibo el 14 de abril de 1910. Era hijo natural de Matilde de Jesús y Carmelo J. Colón porque (1) su madre y Colón vivían en concubinato al tiempo del embarazo y a su nacimiento, (2) Colón lo reconoció como tal hijo en un escrito indubitado, y (3) Colón siempre lo tuvo, pública y privadamente, por hijo suyo y se ocupaba de su educación y sostenimiento. En los momentos de la concep-ción y del nacimiento del demandante,. Matilde y Colón eran solteros y podían contraer matrimonio. Colón falleció el 21 de mayo de 1949 sin otorgar testamento. Entre otros bie-nes, dejó inmuebles que se describen en la demanda, valora-dos en más de $400,000. Cuando Colón falleció, era casado con la demandada, Elsie Abbott Colón. ' Esta última y el de-mandado Sebastián Colón, el único hijo legítimo de Colón y de Elsie Abbott, en unión al demandante, son los únicos y universales herederos de Colón. El demandante solicitaba que se le declarase hijo natural reconocido de Colón, con la participación correspondiente en todos los bienes dejados por éste.
La contestación a la demanda alegaba sustancialmente lo siguiente: Colón no era el padre del demandante y que todos los otros hechos aducidos en la demanda referentes al alegado reconocimiento del demandante como hijo suyo, nunca ocurrie-ron. Colón era soltero durante el embarazo de la madre y a la fecha del nacimiento del demandante. Pero Matilde de Jesús, madre del demandante, no podía casarse en aquella época por haberse casado el 23 de enero de 1902 con Pablo Marrero y dicho matrimonio no había sido anulado ni disuelto, y vivían como marido y mujer cuando se concibió al demandante y al momento de su nacimiento. El demandante fué inscrito como hijo legítimo de Pablo Marrero y de Matilde. Se admite [519] que Colón murió sin otorgar testamento el 21 de mayo de 1949, pero que' no eran de su propiedad todos los bienes in-muebles descritos en la demanda. Sólo era dueño de los bienes inmuebles descritos en la contestación, valorados en menos de $80,651.72. Se admite también que a la muerte de Colón, éste dejó como herederos suyos a los dos demandados, su viuda Elsie Abbott Colón y su hijo legítimo Sebastián Colón.
La contestación también alega que después de haberse ca-sado en 1902 Pablo Marrero y Matilde, madre del deman-dante, éstos vivieron como marido y mujer hasta después de haber cumplido Matilde 21 años de edad, habiendo ambos cónyuges ratificado el matrimonio; que el demandante nació como hijo de Pablo Marrero y de Matilde mientras éstos vi-vían juntos como marido y mujer y fué inscrito como hijo legítimo de aquéllos; que el demandante nació después de transcurridos 180 días de la celebración del matrimonio y no existía imposibilidad física del marido para tener rela-ciones maritales con su esposa dentro de los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento del menor; que el demandante siempre ha usado el apellido de Marrero y no el de Colón; y que cuando se inscribió en el servicio selec-tivo, cuando se casó en 1932, y cuando inscribió ocho hijos habidos en su matrimonio, siempre usó el apellido paterno de Marrero y está impedido de negar que su apellido paterno es el de Marrero.
La contestación también aducía como defensas especiales (1) que el demandante no tiene “personalidad jurídica” para impugnar el matrimonio de su madre con Pablo Marrero, (2) que no se puede admitir evidencia alguna a fin de cues-tionar la legitimidad del demandante como hijo legítimo de Pablo Marrero, con excepción de lo que provee el art. 113 del Código Civil, y (3) que la causa de acción ha prescrito.
El 24 de junio de 1952, previa autorización del tribunal sentenciador, el demandante radicó una demanda enmendada. Por vez primera se acumuló a Matilde de Jesús como parte demandante junto a Apolinar de Jesús. La nueva demanda [520] omitió la alegación que aparecía en la demanda original al efecto de que Colón había reconocido a Apolinar como hijo natural suyo en un escrito indubitado. Alegaba que cuando nació Apolinar, Colón y Matilde eran solteros y podían ca-sarse. Alegaba además que el matrimonio de Pablo Marrero y de Matilde era nulo ab initio porque (1) Matilde no tenía la edad legal necesaria para poder contraer matrimonio y para el mismo no hubo consentimiento de sus padres, y por-que (2) dicho matrimonio fué contraído mediante violencia, intimidación y amenaza de peligros graves de parte de Pablo Marrero contra Matilde. Solicitan los demandantes que el tribunal sentenciador resuelva (1) que el matrimonio entre Pablo Marrero y Matilde era nulo, (2) que Apolinar es hijo natural reconocido de Colón, y (3) que se otorgue a Apolinar la correspondiente participación en los bienes dejados por Colón.
Los demandados solicitaron la desestimación de la de-manda enmendada por el fundamento de que no alegaba he-chos constitutivos de causa de acción. El tribunal senten-ciador dictó sentencia declarando con lugar la moción y deses-timando la demanda. En apelación, los demandantes sostie-nen que el tribunal sentenciador cometió error (1) al resolver, al considerar la moción de los demandados para que se desestimara la demanda por falta de hechos constitutivos de causa de acción, que Matilde no podía acumularse como parte demandante en el pleito de filiación, (2) al resolver que la acción de nulidad del matrimonio entre Pablo Marrero y Ma-tilde estaba prescrita, (3) al pasar, a base de hechos sin prueba alguna ni alegaciones, sobre la validez del matrimonio entre Pablo Marrero y Matilde, y (4) al desestimar la de-manda sin conceder a los demandantes oportunidad para en-mendarla nuevamente.
Este caso sugiere un caudal de potenciales cuestiones de derecho sustantivo y procesal. Haremos caso omiso de ellas por considerar innecesaria su resolución, en vista de las ale-gaciones de la demanda enmendada y del estado del caso [521] según éste ha venido a nosotros. De haber prescrito la ac-ción de filiación de Apolinar, a ningún fin práctico condu-ciría una opinión sobre todas las otras cuestiones suscitadas por la opinión y sentencia del tribunal sentenciador y por los errores señalados por los demandantes. Por consiguiente, pa-samos ahora a discutir la cuestión de prescripción.
Apolinar nació en 1910. Su status en cuanto a filiación se rige por consiguiente por las disposiciones pertinentes del Código Civil de 1902, que estuvieron en vigor hasta 1911. Bajo el Código de 1902, desde el punto de vista del derecho sustantivo, no se hacía distinción alguna entre un hijo adulterino y un hijo natural: ambos eran tenidos como hijos ilegítimos. Torres v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 646, 649; Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 959, 974. Por consiguiente, como cuestión de derecho sustantivo, los demandados no podían defenderse de la actual reclamación de Apolinar sobre filiación por el único fundamento de la validez del matrimonio entre Pablo Marrero y Matilde, siempre y cuando, desde luego, que Apolinar pudiera demostrar que en su caso se cumplieron los requisitos para su filiación.