Vincenti Damiani v. Saldaña Acha

157 P.R. Dec. 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2002
DocketNúmero: CC-1999-132
StatusPublished
Cited by30 cases

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Vincenti Damiani v. Saldaña Acha, 157 P.R. Dec. 37 (prsupreme 2002).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

[El Derecho] en su función normativa y remedial ... atiende y tutela necesidades, problemas y experiencias del ser humano. Este, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo ideológico, moral y económico. [N]o es enemig[o] de la verdad científica. [Ambos s]on. entera y perfec-tamente reconciliables. [L]a realidad científica, al igual que los factores sociales contemporáneos que circundan la vida del de-recho ...no pueden ser descartados por los tribunales en abono de un estado negatorm de la realidad de las cosas o de la per-sonalidad humana. (Enfasis suplido.) Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 377-378 (1982).

En virtud de los principios expuestos, aclaramos el al-cance de la presunción controvertible de paternidad en los procedimientos de filiación y alimentos de la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En particular, armoniza-mos el derecho que tiene el padre putativo a rebatir la mencionada presunción sin frustrar o menoscabar el inte-rés público que impera en nuestro ordenamiento de que los hijos nacidos fuera de matrimonio sean reconocidos por sus padres biológicos.

[42]*42A continuación un resumen de los hechos pertinentes al asunto que hoy nos ocupa.

h-l

El 6 de junio de 1996, la Sra. Myrna Vincenti Damianx (en adelante la señora Vincenti) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, una de-manda jurada mediante la cual alegó que el Sr. Jorge Y. Saldaña (en adelante el señor Saldaña) era el padre de su hija de diecisiete años de edad.(1)

En dicha acción solicitó que: (1) se decretara la paterni-dad del señor Saldaña; (2) se ordenara a las partes some-terse a pruebas genéticas en caso de que el señor Saldaña se negase a reconocer voluntariamente a la menor, y (3) se impusiera una pensión alimentaria de $2,000 mensuales a favor de la menor, más la suma de $250,000 por concepto de pensiones atrasadas.(2)

[43]*43Entablada la acción judicial, el tribunal de instancia de-signó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de la menor. (3) A solicitud de ésta, dicho tribunal fijó fecha para que las partes se sometieran a los exámenes genéticos, conforme dispone la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV (en adelante Regla 82(C)).

Posterior a esta orden, el señor Saldaña contestó la demanda. En esencia, adujo que, como resultado de una vasectomía a la que fuera sometido en 1977, era incapaz de procrear. Por consiguiente, entendía que la menor, nacida en 1979, no era su hija.(4)

En cuanto a las pruebas genéticas, presentó una “Mo-ción Sobre Pruebas de D.N.A.” en la que argumentó que ordenar a las partes a someterse a las pruebas genéticas, sin la previa celebración de una vista, violaba el debido proceso de ley.

El foro de instancia denegó la moción y expresó que ce-lebraría la vista evidenciaría solicitada con posterioridad al recibo de los resultados de las pruebas genéticas. En consecuencia, mantuvo vigente su orden “so pena de desacato”.

De dicha determinación, el señor Saldaña acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) y luego al Tribunal Supremo con sendos recursos de certiorari acompañados de unas mociones en auxilio de [44]*44jurisdicción.(5) Tanto el Tribunal de Circuito como el Tribunal Supremo denegaron los recursos.!6)

Así las cosas y tras continuos incidentes, todos relacio-nados con la reiterada negativa del señor Saldaña a some-terse a las pruebas genéticas de D.N.A., el tribunal de ins-tancia consideró probados los hechos alegados en la demanda jurada de filiación. En virtud de ello, a tenor con la citada Regla 82(C) de Evidencia y la Sec. V, Art. 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante Ley de Sustento de Menores), 8 L.RR.A. see. 510 (exámenes genéticos), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de filiación y fijó a favor de la menor una pensión alimentaria provisional de mil quinientos dólares ($1,500) mensuales. El tribunal le impuso, además, cuatro mil dólares ($4,000) por concepto de honorarios de abogado.!7)

[45]*45Inconforme, el señor Saldaña acudió al Tribunal de Cir-cuito mediante recurso de apelación. En dicho escrito alegó que erró el foro de instancia: (i) al fundamentar su dicta-men en la Ley Especial de Sustento de Menores, siendo ésta inaplicable; (ii) al adjudicar la paternidad sin permi-tirle rebatir la presunción controvertible que establece la citada Regla 82(C) de Evidencia mediante la celebración de una vista evidenciaría, y (iii) al imponerle una pensión ali-mentaria provisional.

El 14 de enero de 1999, el Tribunal de Circuito dictó sentencia y revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que la presunción incontrovertible de paternidad en la Sec. V del Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, supra, aplicaba sólo a aquellos casos originados en procedimientos administrativos. Señaló que por el caso de autos haber comenzado en el foro judicial, le resultaba aplicable sólo lo dispuesto en la Regla 82(C) de Evidencia. También resolvió que al ser la presunción de dicha regla controvertible, el padre putativo tenía el derecho a presen-tar prueba en contrario. En consecuencia, devolvió el caso al foro de instancia para que éste celebrara una vista evidenciaría.

Finalmente, dispuso que, al no existir evidencia clara y convincente sobre la alegada paternidad, no procedía im-ponerle al señor Saldaña una pensión alimentaria provisional.

Inconforme, el Procurador General, en representación de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, acu-dió ante nos con los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la adju-dicación de paternidad formulada por el foro de instancia.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dejar sin efecto [46]*46la pensión alimentaria provisional ordenada por el foro de instancia. (8)

Mediante Resolución de 19 de mayo de 1999, expedimos el auto rde certiorari y mantuvimos vigente los alimentos provisionales dispuestos por el Tribunal de Primera Ins-táncia hasta que otra cosa se dispusiera.(9) Con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

Antes de entrar a discutir el asunto que nos ocupa, ex-plicamos brevemente por qué la presunción incontrovertible de paternidad en la Sec. V del Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, supra, es inaplicable al caso de autos. Veamos.

HH hH

La Sec. V del Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, supra, establece un procedimiento administrativo expedito que se origina en la agencia administrativa para la determinación de filiación, establecimiento o modificación de una pensión alimentaria.

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