Salustiano álvarez Méndezs. v. José Arturo álvarez Gallardos.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 10, 2025·No. TA2025CE00654·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

Certiorari

SALUSTIANO ÁLVAREZ procedente del MÉNDEZ, ET. ALS. Tribunal de Primera Instancia, Sala

RECURRIDOS TA2025CE00654 Superior de San Juan

v. Caso Núm.

SJ2021CV05977

JOSÉ ARTURO ÁLVAREZ GALLARDO, ET. ALS. Sobre:

Sentencia

PETICIONARIOS Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, juez ponente R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

I.

El 21 de octubre de 2025, Méndez & Co., Inc., el señor José Arturo Álvarez Gallardo, el señor Carlos Álvarez Méndez, el señor Pablo José Álvarez Muñoz y el señor Manuel H. Dubón Otero (en conjunto, parte peticionaria), presentaron digitalmente una Petición de Certiorari solicitando que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario) el 13 de junio de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de junio de 2025.2 Mediante dicho dictamen, el TPI determinó que las planillas de contribución sobre ingresos de la parte recurrida no son pertinentes a la controversia por lo que declaró No Ha Lugar la solicitud para que se descubran.

Por su parte, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó una Moción de Desestimación de Petición de Certiorari por

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-210 del 22 de octubre de 2025. 2 Véase Entrada Núm. 362 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

Falta de Jurisdicción, alegando que el dictamen no es susceptible de revisión.3 El 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Oposición a “Moción de Desestimación de Petición de Certiorari por Falta de Jurisdicción, en la que alegó que este Tribunal sí tiene jurisdicción para considerar el recurso por lo que solicitó que lo expidamos.4 Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el caso y pormenorizamos los hechos procesales más relevantes para la atención del recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 15 de septiembre de 2021, cuando la parte recurrida presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria, cumplimiento específico de obligaciones fiduciarias, destitución de fiduciario y daños y perjuicios por acciones antijurídicas en contra de la parte peticionaria y Chubb Insurance Company.5 Posteriormente, el 17 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Tercera Demanda Enmendada.6 En síntesis, alegó que la parte peticionaria violó su deber fiduciario con relación al tratamiento contributivo. Adujo que el trato contributivo adoptado por la parte peticionaria para la distribución de utilidades de Méndez & Co., Inc. es ilegal, violenta el contrato de fideicomiso y las obligaciones fiduciarias de los demandados individuales y menoscaba sus intereses.

El 1 de noviembre de 2024, el señor Pablo José Álvarez Muñoz, el señor Carlos Álvarez Méndez y el señor José Arturo Álvarez Gallardo presentaron una Contestación a Tercera Demanda

3 Véase Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., Entrada Núm. 6 en SUMAC-TA. 5 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. 6 Íd., Entrada Núm. 182.

Enmendada.7 Estos alegaron que en todo momento actuaron conforme a derecho y al negocio jurídico que rige el fideicomiso.

En la misma fecha, Méndez & Co Inc., presentó una Contestación a “Tercera Demanda Enmendada”.8 Por su parte, alegó que no es fideicomitente, fiduciario ni tiene participación alguna en la administración del fideicomiso, sino que es una persona jurídica totalmente separada e independiente.

Tras varios trámites procesales, el 28 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial para que se declare que Méndez & Co., no es acreedora del tratamiento contributivo de entidad conducto y solicitud de vista oral consolidada para el 7 de mayo de 2025.9 En síntesis, alegó que la única controversia era determinar si Méndez & Co., Inc. podía o no reclamar el tratamiento fiscal como corporación de individuos o entidad conducto y transferir las incidencias de la tributación corporativa a los beneficiarios del Fideicomiso de Méndez & Co., Inc. La parte recurrida solicitó que se determinara la improcedencia de dicho reclamo.

Entre tanto, el 29 de abril de 2025, Méndez & Co., Inc.

presentó una Moción para compeler descubrimiento de prueba bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.10 En lo pertinente, indicó que el 21 de enero de 2025, notificó un Segundo Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos mediante el cual solicitó, entre otras cosas, la producción de las planillas de contribución sobre ingresos de los años 2018 al presente y el Formulario 480 relacionado a la contribución sobre ingresos de los beneficiarios del Fideicomiso. Alegó que, a pesar de los múltiples requerimientos, la parte recurrida se niega a producir información

7 Íd., Entrada Núm. 228. 8 Íd., Entrada Núm. 229. 9 Íd., Entrada Núm. 296. 10 Íd., Entrada Núm. 309.

que no es privilegiada y es pertinente conforme a las alegaciones de la Tercera Demanda Enmendada.

Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial en SUMAC #296.11 En resumen, alegó que la parte recurrida no tiene legitimación activa para impugnar el tratamiento contributivo de Méndez & Co., Inc., ni el TPI tiene jurisdicción para adjudicar la legalidad de dicho tratamiento, así como arguyó que Méndez & Co., Inc. cualifica como corporación de individuos o entidad conducto.

El 16 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Moción para compeler descubrimiento de prueba bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil y Solicitud de Orden Protectora.12 Adujo que el hecho de que se reclamen daños económicos en la demanda no convierte en descubrible la información financiera de la parte, incluyendo lo que son las planillas de contribución sobre ingresos, solicitadas en este caso, razón por la cual objetaron su producción. Manifestó que dicho requerimiento constituye una sobreutilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba porque inquiere más información de la necesaria.

El 23 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una Réplica a “Oposición para compeler descubrimiento de prueba bajo la Regla 34.2 se(sic) Procedimiento Civil y Solicitud de orden protectora.13 Consecuentemente, el 29 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Dúplica a Réplica a “Oposición para compeler descubrimiento de prueba bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil y Solicitud de orden protectora.14 El 10 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó una Respuesta Urgente de los demandados a la dúplica de los

11 Íd., Entrada Núm. 312. 12 Íd., Entrada Núm. 328. 13 Íd., Entrada Núm. 337. 14 Íd., Entrada Núm. 345.

demandantes (SUMAC 345).15 El 11 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Urgente rspuesta(sic) a respuesta urgente a dúplica (SUMAC 357) y Solicitud de orden protectora. 16 Mediante los múltiples escritos, la parte peticionaria reiteró su solicitud para la producción de los documentos, mientras que la parte recurrida se opuso arguyendo que la información solicitada está disponible por medios menos invasivos.

El 13 de junio de 2025, el TPI emitió un Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para descubrir las planillas de contribución sobre ingresos de la parte recurrida.17 El foro primario concluyó que dicha información no era pertinente a las controversias del caso. Determinó que, aunque el contenido de las planillas no es de carácter privilegiado y, por ende, no es inmune al procedimiento de descubrimiento de prueba, no pueden ser objeto de un descubrimiento indiscriminado.

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Salustiano álvarez Méndezs. v. José Arturo álvarez Gallardos., (prapp 2025).

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