Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari SALUSTIANO ÁLVAREZ procedente del MÉNDEZ, ET. ALS. Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDOS TA2025CE00654 Superior de San Juan
v. Caso Núm. SJ2021CV05977 JOSÉ ARTURO ÁLVAREZ GALLARDO, ET. ALS. Sobre: Sentencia PETICIONARIOS Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.
I.
El 21 de octubre de 2025, Méndez & Co., Inc., el señor José
Arturo Álvarez Gallardo, el señor Carlos Álvarez Méndez, el señor
Pablo José Álvarez Muñoz y el señor Manuel H. Dubón Otero (en
conjunto, parte peticionaria), presentaron digitalmente una Petición
de Certiorari solicitando que revoquemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario) el 13 de junio de
2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de junio de
2025.2 Mediante dicho dictamen, el TPI determinó que las planillas
de contribución sobre ingresos de la parte recurrida no son
pertinentes a la controversia por lo que declaró No Ha Lugar la
solicitud para que se descubran.
Por su parte, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación de Petición de Certiorari por
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-210 del 22 de octubre de 2025. 2 Véase Entrada Núm. 362 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00654 2
Falta de Jurisdicción, alegando que el dictamen no es susceptible de
revisión.3
El 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Oposición a “Moción de Desestimación de Petición de Certiorari por
Falta de Jurisdicción, en la que alegó que este Tribunal sí tiene
jurisdicción para considerar el recurso por lo que solicitó que lo
expidamos.4
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el caso y pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes para la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 15 de septiembre de
2021, cuando la parte recurrida presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, cumplimiento específico de obligaciones
fiduciarias, destitución de fiduciario y daños y perjuicios por
acciones antijurídicas en contra de la parte peticionaria y Chubb
Insurance Company.5
Posteriormente, el 17 de agosto de 2024, la parte recurrida
presentó una Tercera Demanda Enmendada.6 En síntesis, alegó que
la parte peticionaria violó su deber fiduciario con relación al
tratamiento contributivo. Adujo que el trato contributivo adoptado
por la parte peticionaria para la distribución de utilidades de
Méndez & Co., Inc. es ilegal, violenta el contrato de fideicomiso y las
obligaciones fiduciarias de los demandados individuales y
menoscaba sus intereses.
El 1 de noviembre de 2024, el señor Pablo José Álvarez Muñoz,
el señor Carlos Álvarez Méndez y el señor José Arturo Álvarez
Gallardo presentaron una Contestación a Tercera Demanda
3 Véase Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., Entrada Núm. 6 en SUMAC-TA. 5 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. 6 Íd., Entrada Núm. 182. TA2025CE00654 3
Enmendada.7 Estos alegaron que en todo momento actuaron
conforme a derecho y al negocio jurídico que rige el fideicomiso.
En la misma fecha, Méndez & Co Inc., presentó una
Contestación a “Tercera Demanda Enmendada”.8 Por su parte, alegó
que no es fideicomitente, fiduciario ni tiene participación alguna en
la administración del fideicomiso, sino que es una persona jurídica
totalmente separada e independiente.
Tras varios trámites procesales, el 28 de febrero de 2025, la
parte recurrida presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
para que se declare que Méndez & Co., no es acreedora del
tratamiento contributivo de entidad conducto y solicitud de vista oral
consolidada para el 7 de mayo de 2025.9 En síntesis, alegó que la
única controversia era determinar si Méndez & Co., Inc. podía o no
reclamar el tratamiento fiscal como corporación de individuos o
entidad conducto y transferir las incidencias de la tributación
corporativa a los beneficiarios del Fideicomiso de Méndez & Co., Inc.
La parte recurrida solicitó que se determinara la improcedencia de
dicho reclamo.
Entre tanto, el 29 de abril de 2025, Méndez & Co., Inc.
presentó una Moción para compeler descubrimiento de prueba bajo
la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.10 En lo pertinente, indicó que el
21 de enero de 2025, notificó un Segundo Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos mediante el cual
solicitó, entre otras cosas, la producción de las planillas de
contribución sobre ingresos de los años 2018 al presente y el
Formulario 480 relacionado a la contribución sobre ingresos de los
beneficiarios del Fideicomiso. Alegó que, a pesar de los múltiples
requerimientos, la parte recurrida se niega a producir información
7 Íd., Entrada Núm. 228. 8 Íd., Entrada Núm. 229. 9 Íd., Entrada Núm. 296. 10 Íd., Entrada Núm. 309. TA2025CE00654 4
que no es privilegiada y es pertinente conforme a las alegaciones de
la Tercera Demanda Enmendada.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria Parcial en SUMAC #296.11 En resumen,
alegó que la parte recurrida no tiene legitimación activa para
impugnar el tratamiento contributivo de Méndez & Co., Inc., ni el
TPI tiene jurisdicción para adjudicar la legalidad de dicho
tratamiento, así como arguyó que Méndez & Co., Inc. cualifica como
corporación de individuos o entidad conducto.
El 16 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción para compeler descubrimiento de prueba bajo la
Regla 34.2 de Procedimiento Civil y Solicitud de Orden Protectora.12
Adujo que el hecho de que se reclamen daños económicos en la
demanda no convierte en descubrible la información financiera de
la parte, incluyendo lo que son las planillas de contribución sobre
ingresos, solicitadas en este caso, razón por la cual objetaron su
producción. Manifestó que dicho requerimiento constituye una
sobreutilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba
porque inquiere más información de la necesaria.
El 23 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Réplica a “Oposición para compeler descubrimiento de prueba bajo la
Regla 34.2 se(sic) Procedimiento Civil y Solicitud de orden
protectora.13 Consecuentemente, el 29 de mayo de 2025, la parte
recurrida presentó una Dúplica a Réplica a “Oposición para compeler
descubrimiento de prueba bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil y
Solicitud de orden protectora.14
El 10 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Respuesta Urgente de los demandados a la dúplica de los
11 Íd., Entrada Núm. 312. 12 Íd., Entrada Núm. 328. 13 Íd., Entrada Núm. 337. 14 Íd., Entrada Núm. 345. TA2025CE00654 5
demandantes (SUMAC 345).15 El 11 de junio de 2025, la parte
recurrida presentó una Urgente rspuesta(sic) a respuesta urgente a
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari SALUSTIANO ÁLVAREZ procedente del MÉNDEZ, ET. ALS. Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDOS TA2025CE00654 Superior de San Juan
v. Caso Núm. SJ2021CV05977 JOSÉ ARTURO ÁLVAREZ GALLARDO, ET. ALS. Sobre: Sentencia PETICIONARIOS Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.
I.
El 21 de octubre de 2025, Méndez & Co., Inc., el señor José
Arturo Álvarez Gallardo, el señor Carlos Álvarez Méndez, el señor
Pablo José Álvarez Muñoz y el señor Manuel H. Dubón Otero (en
conjunto, parte peticionaria), presentaron digitalmente una Petición
de Certiorari solicitando que revoquemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario) el 13 de junio de
2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de junio de
2025.2 Mediante dicho dictamen, el TPI determinó que las planillas
de contribución sobre ingresos de la parte recurrida no son
pertinentes a la controversia por lo que declaró No Ha Lugar la
solicitud para que se descubran.
Por su parte, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación de Petición de Certiorari por
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-210 del 22 de octubre de 2025. 2 Véase Entrada Núm. 362 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00654 2
Falta de Jurisdicción, alegando que el dictamen no es susceptible de
revisión.3
El 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Oposición a “Moción de Desestimación de Petición de Certiorari por
Falta de Jurisdicción, en la que alegó que este Tribunal sí tiene
jurisdicción para considerar el recurso por lo que solicitó que lo
expidamos.4
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el caso y pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes para la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 15 de septiembre de
2021, cuando la parte recurrida presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, cumplimiento específico de obligaciones
fiduciarias, destitución de fiduciario y daños y perjuicios por
acciones antijurídicas en contra de la parte peticionaria y Chubb
Insurance Company.5
Posteriormente, el 17 de agosto de 2024, la parte recurrida
presentó una Tercera Demanda Enmendada.6 En síntesis, alegó que
la parte peticionaria violó su deber fiduciario con relación al
tratamiento contributivo. Adujo que el trato contributivo adoptado
por la parte peticionaria para la distribución de utilidades de
Méndez & Co., Inc. es ilegal, violenta el contrato de fideicomiso y las
obligaciones fiduciarias de los demandados individuales y
menoscaba sus intereses.
El 1 de noviembre de 2024, el señor Pablo José Álvarez Muñoz,
el señor Carlos Álvarez Méndez y el señor José Arturo Álvarez
Gallardo presentaron una Contestación a Tercera Demanda
3 Véase Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., Entrada Núm. 6 en SUMAC-TA. 5 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. 6 Íd., Entrada Núm. 182. TA2025CE00654 3
Enmendada.7 Estos alegaron que en todo momento actuaron
conforme a derecho y al negocio jurídico que rige el fideicomiso.
En la misma fecha, Méndez & Co Inc., presentó una
Contestación a “Tercera Demanda Enmendada”.8 Por su parte, alegó
que no es fideicomitente, fiduciario ni tiene participación alguna en
la administración del fideicomiso, sino que es una persona jurídica
totalmente separada e independiente.
Tras varios trámites procesales, el 28 de febrero de 2025, la
parte recurrida presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
para que se declare que Méndez & Co., no es acreedora del
tratamiento contributivo de entidad conducto y solicitud de vista oral
consolidada para el 7 de mayo de 2025.9 En síntesis, alegó que la
única controversia era determinar si Méndez & Co., Inc. podía o no
reclamar el tratamiento fiscal como corporación de individuos o
entidad conducto y transferir las incidencias de la tributación
corporativa a los beneficiarios del Fideicomiso de Méndez & Co., Inc.
La parte recurrida solicitó que se determinara la improcedencia de
dicho reclamo.
Entre tanto, el 29 de abril de 2025, Méndez & Co., Inc.
presentó una Moción para compeler descubrimiento de prueba bajo
la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.10 En lo pertinente, indicó que el
21 de enero de 2025, notificó un Segundo Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos mediante el cual
solicitó, entre otras cosas, la producción de las planillas de
contribución sobre ingresos de los años 2018 al presente y el
Formulario 480 relacionado a la contribución sobre ingresos de los
beneficiarios del Fideicomiso. Alegó que, a pesar de los múltiples
requerimientos, la parte recurrida se niega a producir información
7 Íd., Entrada Núm. 228. 8 Íd., Entrada Núm. 229. 9 Íd., Entrada Núm. 296. 10 Íd., Entrada Núm. 309. TA2025CE00654 4
que no es privilegiada y es pertinente conforme a las alegaciones de
la Tercera Demanda Enmendada.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria Parcial en SUMAC #296.11 En resumen,
alegó que la parte recurrida no tiene legitimación activa para
impugnar el tratamiento contributivo de Méndez & Co., Inc., ni el
TPI tiene jurisdicción para adjudicar la legalidad de dicho
tratamiento, así como arguyó que Méndez & Co., Inc. cualifica como
corporación de individuos o entidad conducto.
El 16 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción para compeler descubrimiento de prueba bajo la
Regla 34.2 de Procedimiento Civil y Solicitud de Orden Protectora.12
Adujo que el hecho de que se reclamen daños económicos en la
demanda no convierte en descubrible la información financiera de
la parte, incluyendo lo que son las planillas de contribución sobre
ingresos, solicitadas en este caso, razón por la cual objetaron su
producción. Manifestó que dicho requerimiento constituye una
sobreutilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba
porque inquiere más información de la necesaria.
El 23 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Réplica a “Oposición para compeler descubrimiento de prueba bajo la
Regla 34.2 se(sic) Procedimiento Civil y Solicitud de orden
protectora.13 Consecuentemente, el 29 de mayo de 2025, la parte
recurrida presentó una Dúplica a Réplica a “Oposición para compeler
descubrimiento de prueba bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil y
Solicitud de orden protectora.14
El 10 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Respuesta Urgente de los demandados a la dúplica de los
11 Íd., Entrada Núm. 312. 12 Íd., Entrada Núm. 328. 13 Íd., Entrada Núm. 337. 14 Íd., Entrada Núm. 345. TA2025CE00654 5
demandantes (SUMAC 345).15 El 11 de junio de 2025, la parte
recurrida presentó una Urgente rspuesta(sic) a respuesta urgente a
dúplica (SUMAC 357) y Solicitud de orden protectora. 16 Mediante los
múltiples escritos, la parte peticionaria reiteró su solicitud para la
producción de los documentos, mientras que la parte recurrida se
opuso arguyendo que la información solicitada está disponible por
medios menos invasivos.
El 13 de junio de 2025, el TPI emitió un Orden en la que declaró
No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para descubrir las
planillas de contribución sobre ingresos de la parte recurrida.17 El
foro primario concluyó que dicha información no era pertinente a
las controversias del caso. Determinó que, aunque el contenido de
las planillas no es de carácter privilegiado y, por ende, no es inmune
al procedimiento de descubrimiento de prueba, no pueden ser objeto
de un descubrimiento indiscriminado.
Oportunamente, el 1 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración de Orden (SUMAC 362),
alegando que la denegatoria del TPI los pone en desventaja porque
no podrían obtener la evidencia que necesitan para defenderse de
las alegaciones de la parte recurrida.18
El 4 de julio de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición
a Moción de Reconsideración (SUMAC 375), en la que arguyó que la
Orden protegió sus derechos constitucionales por lo que la Moción
de Reconsideración debe denegarse.19
El 23 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Réplica a “Oposición a Moción de Reconsideración (SUMAC 375)”.20
Mientras que, el 28 de julio de 2025, la parte recurrida presentó una
15 Íd., Entrada Núm. 357. 16 Íd., Entrada Núm. 360. 17 Íd., Entrada Núm. 362. Notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de
junio de 2025. 18 Íd., Entrada Núm. 375. 19 Íd., Entrada Núm. 378. 20 Íd., Entrada Núm. 393. TA2025CE00654 6
Dúplica a “Réplica a Oposición de Moción de Reconsideración Parcial
(SUMAC 393).21
El 22 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en
la que declaró No Ha Lugar la reconsideración.22
Inconforme con la determinación del TPI, la parte recurrida
presentó una Petición de Certiorari en la que formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DE LAS PLANILLAS DE LOS DEMANDANTES-RECURRIDOS TODA VEZ QUE EN LA TERCERA DEMANDA ENMENDADA ALEGAN PÉRDIDA ECONÓMICA Y UN “EFECTO ECONÓMICO” PERJUDICIAL POR LA ELECCIÓN DE MÉNDEZ DE TRIBUTAR COMO ENTIDAD CONDUCTO Y SOLICITAN DAÑOS.
La parte peticionaria alegó que el TPI actuó con prejuicio,
parcialidad y error manifiesto al malinterpretar las alegaciones de la
Tercera Demanda Enmendada y el derecho aplicable, debido a que
la parte recurrida está poniendo en controversia su capacidad
económica y que, por esa razón, las planillas son relevantes y se
debe ordenar su producción. Argumentó que negarles el acceso a las
planillas les impide refutar la base misma del alegado daño,
distorsionando el proceso y privándoles de su derecho a una defensa
efectiva. Por lo que, solicitó que se expida el recurso y se ordene la
producción de las planillas de la parte recurrida, del 2018 hasta el
presente, a fin de garantizarles un litigio justo y transparente.
Por su parte, el 24 de octubre de 2025, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación de Petición de Certiorari por
Falta de Jurisdicción. En síntesis, alegó que el recurso de epígrafe
debe ser desestimado porque se trata de una orden sobre el manejo
del descubrimiento de prueba por lo que no es susceptible de
revisión al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1. Arguyó que no hay ninguna excepción aplicable bajo
21 Íd., Entrada Núm. 398. 22 Íd., Entrada Núm. 427. TA2025CE00654 7
la referida Regla, sino que se trata de un asunto interlocutorio que
forma parte de un caso con múltiples controversias. Además, alegó
que la parte peticionaria no ha demostrado que exista un caso
extremo ni una grave injusticia. Adujo que se trata de un asunto
discrecional del TPI sobre el manejo del descubrimiento de prueba y
que no debemos intervenir.
Por último, el 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria
presentó una Oposición a “Moción de Desestimación de Petición de
Certiorari por Falta de Jurisdicción. En esta, arguyó que este
Tribunal sí tiene jurisdicción para revisar la Orden recurrida si
dentro de su discreción determina expedir el recurso. Adujo que la
determinación recurrida cumple con el estándar de revisión de las
determinaciones interlocutorias comprendidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, porque a su juicio esperar a la apelación
constituye un fracaso irremediable a la justicia.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,23
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
23 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, TA2025CE00654 8
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.24
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 24 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00654 9
B.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, regula el
amplio alcance que poseen las partes en el descubrimiento de
prueba, el cual se permite sobre cualquier materia no privilegiada
que sea pertinente al caso en controversia.
En esencia, el descubrimiento de prueba es el mecanismo
disponible para que las partes obtengan hechos, documentos y otras
cosas que están en poder de la otra o que son del exclusivo
conocimiento de esta y son necesarias para hacer valer sus
derechos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR
659, 672 (2021), citando a I. Rivera García, Diccionario de términos
jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág. 70.
Como mecanismo, responde al principio básico de que las partes
tienen derecho a descubrir, previo al juicio, toda la información
relacionada con su caso, independientemente de quién la
posea. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
Por eso, las normas que lo gobiernan tienen como propósito: (1)
precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para
utilizarla en el juicio, y así evitar sorpresas en esa etapa de los
procedimientos; (3) facilitar la búsqueda de la verdad; y (4) perpetuar
la evidencia. Íd.
Nuestro más alto foro ha resuelto que el descubrimiento de
prueba ha de ser amplio y liberal, lo cual es valioso y necesario
porque su buen uso acelera los procedimientos, propicia las
transacciones, evita las sorpresas indeseables en el juicio en su
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00654 10
fondo y permite flexibilidad y cooperación entre las partes. (Citas
omitidas). McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, págs.
672-673; Vicenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002); Rivera y
Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 153; Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 7299, 743 (1986); Sierra v. Tribunal Superior, 81
DPR 554, 560 (1959). Cónsono con ello, los foros primarios tienen
amplia discreción para regularlo, mientras que los foros apelativos
no deben intervenir con esa discreción, a menos que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de normas procesales
o sustantivas. Íd., pág. 672; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,
págs. 153-154.
El descubrimiento de prueba relacionado con la condición
económica de alguna de las partes no deberá permitirse, excepto
cuando esté en controversia. General Electric v.
Concessionaries, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). No obstante,
cuando la condición económica este en controversia, el tribunal
podrá limitarlo a aquello que sea estrictamente necesario. Íd.
IV.
El foro primario determinó que las razones esbozadas por la
parte peticionaria para que se descubran las planillas no son
pertinentes a la controversia de marras por lo que declaró No Ha
Lugar dicha solicitud. Concluyó que los daños alegados por el trato
contributivo no son de merma de ingresos per se sino por el efecto
económico de estructura contributiva de la que la parte recurrida
alega que infringe el contrato de fideicomiso.
La parte peticionaria alegó que las planillas sobre
contribución de ingresos son la mejor y única evidencia para
defenderse de las alegaciones del supuesto daño económico y otros
daños sufridos por la parte recurrida. Por lo cual, solicitó que se
ordene su producción. TA2025CE00654 11
En cambio, la parte recurrida arguyó que se trata de un asunto
que no es revisable por este Tribunal o, en la alternativa, que la
información solicitada es impertinente a la controversia. Asimismo,
manifestó que la parte peticionaria tiene otras alternativas menos
invasivas para obtener dicha información.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. La determinación recurrida no arroja error alguno que amerite
nuestra intervención, en esta etapa de los procedimientos, por lo
que no intervendremos con el manejo del caso que ha establecido el
TPI. El foro primario cumplió con la normativa vigente en cuanto a
que no se debe permitir el descubrimiento de prueba de la
información financiera de una parte, si no es un asunto en
controversia, en cuyo caso podrá limitarse a lo estrictamente
necesario.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones