Sun Boricua Pal Mundo, Inc. v. Engiworks Inc.
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SUN BORICUA PAL MUNDO APELACION INC. procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. KLAN202400132 Superior de Caguas ENGIWORKS INC. Apelante Consolidado con Civil Núm.: CG2021CV01263 SUN BORICUA PAL MUNDO INC. KLAN202400155 Apelante Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y otros v.
ENGIWORKS INC. Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2024.
El 15 de febrero de 2024, compareció ante nos Engiworks,
Inc., (en adelante, Engiworks), a través de un recurso de Apelación,
y nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida el 26
de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI), notificada y archivada en autos el 28 de
septiembre de 2023.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario
declaró con lugar la Demanda del caso de marras y,2
consecuentemente, condenó a Engiworks a pagarle a Sun Boricua
Pal Mundo, Inc. (en adelante, Sun Boricua) la suma de $2,500.00, y
$1,500.00 en concepto de honorarios de abogado. El foro primario
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 9, págs. 16-23. 2 Íd., Anejo 84, págs. 243-247.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 2 de 31
advirtió, además, que la aludida Sentencia Sumaria devengará
intereses legales al 9.5% anual, según establecido por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras, desde su notificación
hasta su total y completo pago.
Por su parte, el 20 de febrero de 2024, compareció Sun
Boricua ante nos por medio de un recurso de Apelación donde nos
solicita la revisión y revocación parcial de la misma Sentencia
Sumaria emitida por el TPI. Específicamente, suplica que
confirmemos la devolución de la cantidad de $2,500.00 pagada en
concepto de depósito a favor de Engiworks, al igual que los hechos
incontrovertidos incluidos en la Sentencia Sumaria. Sin embargo,
Sun Boricua solicita que devolvamos el caso al foro a quo para la
continuación de los procedimientos en cuanto a la controversia
sobre los posibles daños económicos sufridos por esta ante el
incumplimiento de contrato por parte de Engiworks.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar en parte y revocar parcialmente la Sentencia
Sumaria recurrida.
I.
La presente controversia tiene su génesis el 26 de mayo de
2021 cuando Sun Boricua presentó una Demanda en cobro de
dinero e incumplimiento contractual.3 Arguyó Sun Boricua que su
empresa se dedicaba a la manufactura de frituras y venta al por
mayor de las mismas. Sun Boricua también sostuvo que para
preparar las frituras y satisfacer su demanda, utilizaba equipos que
permitían un volumen alto de producción. Alegó además que, el 20
de octubre de 2020, contrató a Engiworks, para la manufacturación
e ingeniería de un cutter roller made of delrin, la cual, según sostuvo,
era pieza esencial para sus equipos. Arguyó Sun Boricua que el
3 Íd. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 3 de 31
costo total del servicio contratado fue de $4,235.83, y le pagó a
Engiworks el 50% del costo total del servicio contratado. Según se
desprende de las alegaciones de Sun Boricua, Engiworks acordó
entregar la pieza dentro de un plazo máximo de cinco (5) semanas,
pero nunca entregó la pieza según acordado. Sun Boricua arguyó
que Engiworks incumplió con sus obligaciones contractuales hacia
ella y, que, por tal incumplimiento, le ocasionó pérdidas económicas
de $104,860.16. Por último, Sun Boricua solicitó $2,117.92 en
concepto del pago adelantado a Engiworks, y una suma de
$10,000.00 por daños, así como costas, gastos y la suma total por
los honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2021,
Engiworks presentó una Contestación a la Demanda4 donde admitió
que el 20 de octubre de 2020, Sun Boricua acudió ante esta para
que le cotizara trabajos de ingeniería y manufactura para intentar
reproducir un rodillo de corte que no funcionaba, pero que no había
podido reemplazarlo porque su manufacturero original ya no existía.
Sostuvo Engiworks que Sun Boricua le entregó una muestra de
rodillo de corte que estaba fuera de servicio y bajo el proyecto
identificado como SNB-01 Delrin Cutter Roller (en adelante, proyecto
SNB-01), le cotizó a Sun Boricua sus servicios divididos en dos (2)
etapas independientes; a saber, (a) servicios de ingeniería invertida
o reversed engineering para el diseño de un modelo 3D; y (b)
servicios de reproducción y manufactura de la aludida pieza a base
del diseño 3D preparado por Engiworks. Engiworks también alegó
que la cotización del proyecto SNB-01 fue por la suma de $4,235.83
y que Sun Boricua le entregó $2,117.92. Admitió, además, que le
iba a entregar a Sun Boricua la pieza solicitada en un máximo de
cinco (5) semanas. Según se desprende de las alegaciones de
4 Íd., Anejo 81, págs. 231-235. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 4 de 31
Engiworks, esta realizó todo el trabajo de análisis, evaluación del
proyecto y diseño de ingeniería invertida de la primera etapa
cotizada con el objetivo de poder reproducir la pieza fuera de
servicio; y que le entregó a Sun Boricua un diseño 3D de la pieza
que se produjo por su trabajo de ingeniería. Alegó Engiworks que le
explicó a Sun Boricua que se le iba a hacer imposible manufacturar
la aludida pieza porque la misma requería un eje de rotación de 1/5,
y esa tecnología no estaba disponible. Sostuvo, también, que ofreció
devolverle a Sun Boricua su depósito. Engiworks alegó que actuó de
buena fe durante la cotización de sus trabajos y en la ejecución de
la evaluación y diseño de reversed engineering. Arguyó, por último,
que, por razones fuera de su control y no atribuibles a ella, era
imposible que pudiera manufacturar la pieza por falta de
disponibilidad de la tecnología del eje de rotación necesario y
específico.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2021, Engiworks
presentó una Solicitud de Permiso para Presentar Contestación
Enmendada a la Demanda,5 por la que le acompañó una
Contestación Enmendada a la Demanda.6 Por medio de dicha
contestación enmendada, Engiworks aclaró que la cuantía del
depósito entregado por Sun Boricua fue de $2,500.00, y que había
acordado con Sun Boricua entregar la pieza en cuestión dentro de
un plazo máximo de cinco (5) semanas laborables a partir del
depósito.
El 24 de septiembre de 2021, el foro primario emitió una
Orden, notificada y archivada en autos el 28 de septiembre de 2021,7
por medio de la cual aceptó la Contestación Enmendada a la
Demanda.
5 Íd., Anejo 79, págs. 220-226. 6 Íd., págs. 222-226. 7 Íd., Anejo 78, pág. 219 KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 5 de 31
El 18 de octubre de 2021, Engiworks presentó un
Memorándum al Expediente Judicial8 informándole al foro a quo de
haberle cursado a Sun Boricua, por medio de su representante legal,
un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos y un Requerimiento de Admisiones.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de noviembre de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SUN BORICUA PAL MUNDO APELACION INC. procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. KLAN202400132 Superior de Caguas ENGIWORKS INC. Apelante Consolidado con Civil Núm.: CG2021CV01263 SUN BORICUA PAL MUNDO INC. KLAN202400155 Apelante Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y otros v.
ENGIWORKS INC. Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2024.
El 15 de febrero de 2024, compareció ante nos Engiworks,
Inc., (en adelante, Engiworks), a través de un recurso de Apelación,
y nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida el 26
de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI), notificada y archivada en autos el 28 de
septiembre de 2023.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario
declaró con lugar la Demanda del caso de marras y,2
consecuentemente, condenó a Engiworks a pagarle a Sun Boricua
Pal Mundo, Inc. (en adelante, Sun Boricua) la suma de $2,500.00, y
$1,500.00 en concepto de honorarios de abogado. El foro primario
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 9, págs. 16-23. 2 Íd., Anejo 84, págs. 243-247.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 2 de 31
advirtió, además, que la aludida Sentencia Sumaria devengará
intereses legales al 9.5% anual, según establecido por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras, desde su notificación
hasta su total y completo pago.
Por su parte, el 20 de febrero de 2024, compareció Sun
Boricua ante nos por medio de un recurso de Apelación donde nos
solicita la revisión y revocación parcial de la misma Sentencia
Sumaria emitida por el TPI. Específicamente, suplica que
confirmemos la devolución de la cantidad de $2,500.00 pagada en
concepto de depósito a favor de Engiworks, al igual que los hechos
incontrovertidos incluidos en la Sentencia Sumaria. Sin embargo,
Sun Boricua solicita que devolvamos el caso al foro a quo para la
continuación de los procedimientos en cuanto a la controversia
sobre los posibles daños económicos sufridos por esta ante el
incumplimiento de contrato por parte de Engiworks.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar en parte y revocar parcialmente la Sentencia
Sumaria recurrida.
I.
La presente controversia tiene su génesis el 26 de mayo de
2021 cuando Sun Boricua presentó una Demanda en cobro de
dinero e incumplimiento contractual.3 Arguyó Sun Boricua que su
empresa se dedicaba a la manufactura de frituras y venta al por
mayor de las mismas. Sun Boricua también sostuvo que para
preparar las frituras y satisfacer su demanda, utilizaba equipos que
permitían un volumen alto de producción. Alegó además que, el 20
de octubre de 2020, contrató a Engiworks, para la manufacturación
e ingeniería de un cutter roller made of delrin, la cual, según sostuvo,
era pieza esencial para sus equipos. Arguyó Sun Boricua que el
3 Íd. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 3 de 31
costo total del servicio contratado fue de $4,235.83, y le pagó a
Engiworks el 50% del costo total del servicio contratado. Según se
desprende de las alegaciones de Sun Boricua, Engiworks acordó
entregar la pieza dentro de un plazo máximo de cinco (5) semanas,
pero nunca entregó la pieza según acordado. Sun Boricua arguyó
que Engiworks incumplió con sus obligaciones contractuales hacia
ella y, que, por tal incumplimiento, le ocasionó pérdidas económicas
de $104,860.16. Por último, Sun Boricua solicitó $2,117.92 en
concepto del pago adelantado a Engiworks, y una suma de
$10,000.00 por daños, así como costas, gastos y la suma total por
los honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2021,
Engiworks presentó una Contestación a la Demanda4 donde admitió
que el 20 de octubre de 2020, Sun Boricua acudió ante esta para
que le cotizara trabajos de ingeniería y manufactura para intentar
reproducir un rodillo de corte que no funcionaba, pero que no había
podido reemplazarlo porque su manufacturero original ya no existía.
Sostuvo Engiworks que Sun Boricua le entregó una muestra de
rodillo de corte que estaba fuera de servicio y bajo el proyecto
identificado como SNB-01 Delrin Cutter Roller (en adelante, proyecto
SNB-01), le cotizó a Sun Boricua sus servicios divididos en dos (2)
etapas independientes; a saber, (a) servicios de ingeniería invertida
o reversed engineering para el diseño de un modelo 3D; y (b)
servicios de reproducción y manufactura de la aludida pieza a base
del diseño 3D preparado por Engiworks. Engiworks también alegó
que la cotización del proyecto SNB-01 fue por la suma de $4,235.83
y que Sun Boricua le entregó $2,117.92. Admitió, además, que le
iba a entregar a Sun Boricua la pieza solicitada en un máximo de
cinco (5) semanas. Según se desprende de las alegaciones de
4 Íd., Anejo 81, págs. 231-235. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 4 de 31
Engiworks, esta realizó todo el trabajo de análisis, evaluación del
proyecto y diseño de ingeniería invertida de la primera etapa
cotizada con el objetivo de poder reproducir la pieza fuera de
servicio; y que le entregó a Sun Boricua un diseño 3D de la pieza
que se produjo por su trabajo de ingeniería. Alegó Engiworks que le
explicó a Sun Boricua que se le iba a hacer imposible manufacturar
la aludida pieza porque la misma requería un eje de rotación de 1/5,
y esa tecnología no estaba disponible. Sostuvo, también, que ofreció
devolverle a Sun Boricua su depósito. Engiworks alegó que actuó de
buena fe durante la cotización de sus trabajos y en la ejecución de
la evaluación y diseño de reversed engineering. Arguyó, por último,
que, por razones fuera de su control y no atribuibles a ella, era
imposible que pudiera manufacturar la pieza por falta de
disponibilidad de la tecnología del eje de rotación necesario y
específico.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2021, Engiworks
presentó una Solicitud de Permiso para Presentar Contestación
Enmendada a la Demanda,5 por la que le acompañó una
Contestación Enmendada a la Demanda.6 Por medio de dicha
contestación enmendada, Engiworks aclaró que la cuantía del
depósito entregado por Sun Boricua fue de $2,500.00, y que había
acordado con Sun Boricua entregar la pieza en cuestión dentro de
un plazo máximo de cinco (5) semanas laborables a partir del
depósito.
El 24 de septiembre de 2021, el foro primario emitió una
Orden, notificada y archivada en autos el 28 de septiembre de 2021,7
por medio de la cual aceptó la Contestación Enmendada a la
Demanda.
5 Íd., Anejo 79, págs. 220-226. 6 Íd., págs. 222-226. 7 Íd., Anejo 78, pág. 219 KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 5 de 31
El 18 de octubre de 2021, Engiworks presentó un
Memorándum al Expediente Judicial8 informándole al foro a quo de
haberle cursado a Sun Boricua, por medio de su representante legal,
un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos y un Requerimiento de Admisiones.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de noviembre de
2021, Engiworks presentó una Moción para que se den por Admitidos
los Requerimientos de Admisiones9 donde solicitó del TPI que dictara
una orden para dar por admitidas las cuestiones del Requerimiento
de Admisiones notificadas a Sun Boricua, luego de que transcurriera
el término dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 33, para contestar el aludido requerimiento, sin que Sun
Boricua hubiese cursado su contestación.
Ese mismo día, Sun Boricua presentó una Oposición a: Moción
para que se den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones.10
Por medio de esta, alegó que la solicitud de Engiworks para dar por
admitido el Requerimiento de Admisiones era prematura dado a que,
contrario a la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 34.1,
Engiworks no se comunicó primero con el representante legal de
Sun Boricua, previo a acudir al tribunal, para así coordinar las
fechas y establecer arreglos pertinentes al descubrimiento de prueba
pendiente. También sostuvo que, por su parte, Engiworks se había
beneficiado de prórrogas para contestar la Demanda y cumplir con
el descubrimiento de prueba, sin oposición de Sun Boricua.
Concluyó que como los abogados dependen de que sus clientes
realicen las gestiones necesarias para completar los requerimientos,
fue razonable que Sun Boricua solicitara el término adicional para
contestar el Requerimiento de Admisiones.
8 Íd., Anejo 77, pág. 218. 9 Íd., Anejo 70, págs. 205-206. 10 Íd., Anejo 68, págs. 201-202. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 6 de 31
El 10 de noviembre de 2021, el foro primario emitió una
Orden, notificada y archivada en autos el 17 de noviembre de
2021,11 por la cual determinó que la solicitud de Engiworks no
cumplió con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra.
Posteriormente, el 21 de enero de 2022, Sun Boricua presentó
una Moción Informativa por la que le informó al TPI de haberle
notificado a Engiworks,12 por medio de su representante legal, la
Contestación a Requerimiento de Admisiones e Interrogatorio.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de marzo de 2023,
Sun Boricua presentó una Moción para que se dicte Sentencia
Sumaria Parcial.13 Arguyó que no existía controversia respecto a que
ella misma le pagó a Engiworks una suma de $2,500.00 como
depósito inicial para el diseño y construcción de una pieza llamada
cutter roller made of delrin por un costo de $4,235.83; que Engiworks
acordó que le iba a entregar dicha pieza dentro de un máximo de
cinco (5) semanas; que Engiworks fue incapaz de construirla; que le
solicitó a Engiworks la devolución del aludido depósito; y que no se
lo devolvió. Por lo tanto, sostuvo Sun Boricua que procedía la
inmediata devolución de dicho dinero.
El 14 de marzo de 2023, Engiworks presentó una Solicitud de
Posposición de Consideración de Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial conforme a la Regla 36.6 de Procedimiento Civil.14 Solicitó del
TPI que pospusiese la consideración de la Moción para que se dicte
Sentencia Sumaria Parcial en lo que terminaba la toma de deposición
del representante de Sun Boricua y otros testigos, si alguno. Alegó
que no iba a poder presentar, junto a su oposición a la referida
solicitud de sentencia sumaria parcial, declaraciones bajo
11 Íd., Anejo 67, pág. 200. 12 Íd., Anejo 65, págs. 196-197. 13 Íd., Anejo 39, págs. 99-122. 14 Íd., Anejo 38, págs. 96-98. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 7 de 31
juramento de Sun Boricua si no se realizaba dicha posposición, a
tenor con la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.6.
El mismo 14 de marzo de 2023, Sun Boricua presentó una
Réplica a: Solicitud de Posposición de Consideración de Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial conforme a la Regla 36.6 de Procedimiento
Civil.15 Sostuvo que no procedía la solicitud de posposición de
Engiworks cuando ella misma admitió en su Contestación
Enmendada a la Demanda que le ofreció a Sun Boricua devolver
dicho dinero. Sun Boricua arguyó además que ya las partes habían
intercambiado declaraciones bajo juramento por medio de
interrogatorios y requerimiento de admisiones. Alegó Sun Boricua
que solicitó una sentencia sumaria parcial respecto al depósito en
cuestión y no sobre todas las controversias pendientes del caso de
marras. Continuó con que la Moción para que se dicte Sentencia
Sumaria Parcial fue debidamente fundamentada con las alegaciones
afirmativas de Engiworks, la contestación a interrogatorio del
presidente de Engiworks, la contestación a interrogatorio del
representante de Sun Boricua, la cotización del proyecto SNB-01 y
la copia del recibo del depósito de $2,500.00.
Por su parte, ese mismo día, Engiworks presentó una Réplica
a Oposición a Solicitud de Posposición de Consideración de Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial conforme a la Regla 36.6 de
Procedimiento Civil .16 Por medio de la misma, Engiworks arguyó que
existía controversia sobre si la suma de $2,500.00 constituyó un
depósito, pues, según sostuvo, en la Demanda y en la contestación
al Requerimiento de Admisiones, Sun Boricua expresó que le pagó a
Engiworks el 50% del costo total del servicio contratado. Alegó
también que, a tenor con el Artículo 1454 del “Código Civil de Puerto
Rico” de 2020, Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020, según
15 Íd., Anejo 37, págs. 92-95. 16 Íd., Anejo 36, págs. 88-91. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 8 de 31
enmendada, 31 LPRA sec. 10511, las partes no acordaron un
contrato de depósito. Sostuvo Engiworks que el pago de $2,500.00
le correspondía a esta por todo el análisis de evaluación del proyecto
y diseño de ingeniería. También sostuvo que la negociación
extrajudicial respecto a la cantidad de $2,500.00 fue infructuosa y
que la oferta de transacción era inadmisible, conforme a la Regla
408 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 408. Por último, alegó
Engiworks que procedía culminar con el descubrimiento de prueba
para que el tribunal pudiese tener ante sí la totalidad de la prueba
y determinar si las aludidas comunicaciones estaban protegidas, y
si existió un contrato de depósito entre las partes.
Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, Engiworks presentó
una Solicitud de Permiso de Enmienda a las Alegaciones17 para
incorporar defensas afirmativas a su Contestación a la Demanda
relacionadas a la petición de quiebra presentada por Sun Boricua
ante la United States Bankruptcy Court, District of Puerto Rico,
sobre la venta de ingresos a un tercero que no forma parte del pleito
de marras, entre otras.
El 16 de junio de 2023, el foro primario emitió una Orden,
notificada y archivada en autos el 21 de junio de 2023,18 por la que
aprobó la solicitud presentada por Engiworks con el propósito de
enmendar su Contestación a la Demanda.
El 20 de septiembre de 2023, Sun Boricua presentó una
moción Para Reiterar que se Adjudique la Solicitud de Sentencia
Sumar[i]a Parcial.19 En lo pertinente, reiteró que procedía dictar
sentencia sumaria parcial a su favor. Sostuvo además que, por
medio de la Contestación Enmendada a la Demanda, Engiworks
admitió que recibió de ella la suma de $2,500.00 en calidad de
17 Íd., Anejo 18, págs. 57-63. 18 Íd., Anejo 17, pág. 56. 19 Íd., Anejo 15, págs. 42-43. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 9 de 31
depósito, y también aceptó que ofreció devolverle dicho deposito.
Concluyó Sun Boricua que no se justificó la dilación respecto a la
adjudicación de la controversia relacionada al aludido depósito, y
que, en cambio, se debía procurar por una resolución rápida,
económica y justa.
El 20 de septiembre de 2023, Engiworks presentó una
Notificación de Intención de Presentar Oposición a Mociones
Registradas en SUMAC Núm. 90 y 91,20 por la que solicitó hasta el
10 de octubre de 2023 para oponerse a la solicitud Para Reiterar que
se Adjudique la Solicitud de Sentencia Sumar[i]a Parcial y a la
Oposición a: Solicitud de Orden al amparo de la Regla 34.2 de
Procedimiento Civil para que se produzca lo Solicitado21 presentada
por Sun Boricua el 20 de septiembre de 2023.
Ese mismo día, Sun Boricua presentó una Réplica a:
Notificación de Presentar Oposición a Mociones Registradas en
SUMAC Núm. 90 y 91.22 Por su parte, el 21 de septiembre de 2023,
Engiworks presentó una R[é]plica a Oposición a Notificación de
Intención de Presentar Oposición a Mociones Registradas en SUMAC
Núm. 90 y 91.23
El 26 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia
Sumaria,24 notificada y archivada en autos el 28 de septiembre de
2023, en la que declaró con lugar la Demanda del caso de marras y,
consecuentemente, condenó a Engiworks a pagarle a Sun Boricua
la suma de $2,500.00, y $1,500.00 en concepto de honorarios de
abogado. Advirtió, además, que la aludida Sentencia Sumaria
devengará intereses legales al 9.5% anual, según establecido por la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, desde su
notificación hasta su total y completo pago. Fundamentó dicho
20 Íd., Anejo 12, págs. 31-32. 21 Íd., Anejo 14, págs. 34-41. 22 Íd., Anejo 11, págs. 26-30. 23 Íd., Anejo 10, págs. 24-25. 24 Íd., Anejo 9, págs. 16-23. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 10 de 31
dictamen en que, no existía controversia sobre el pago de $2,500.00
realizado por Sun Boricua, que Engiworks no entregó la pieza, y que
Sun Boricua solicitó la devolución de dicho depósito. Además,
concluyó el TPI que Engiworks se obligó no solo con el cumplimiento
expreso de lo pactado con Sun Boricua, sino también con todas las
consecuencias de su incumplimiento incluyendo la devolución de la
cantidad de $2,500.00 por no haber podido cumplir con la entrega
de la pieza según acordado.
Inconforme con el dictamen del foro primario, el 28 de
septiembre de 2023, Sun Boricua presentó una Reconsideración a
la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 202325 por la que solicitó
del foro primario que aclarase que la Sentencia Sumaria era parcial
y que el caso debía continuar en torno a los daños económicos
solicitados como consecuencia del incumplimiento de contrato por
parte de Engiworks. Señaló, además, que dicho dictamen carece de
determinaciones de hechos relacionados a los aludidos daños
económicos solicitados ni al incumplimiento doloso, y que, por
tanto, debió estar sujeto a un juicio donde Engiworks pueda pasar
prueba sobre sus alegaciones.
Por su parte, el 4 de octubre de 2023, Engiworks presentó una
Solicitud de Reconsideración por la cual expresó,26 en lo pertinente,
que la Sentencia Sumaria no cumplía con los criterios establecidos
en el caso de Howard Ferrer v. PRTC, 209 DPR 574 (2022) respecto
al trámite de sentencias sumarias, y que ello la privaba de su día en
corte. También arguyó Engiworks que el foro a quo debió de haberle
concedido tiempo para presentar su oposición a la Moción para que
se dicte Sentencia Sumaria Parcial y completar el descubrimiento de
prueba. Por último, arguyó que de la totalidad de la prueba
25 Íd., Anejo 4, págs. 10-11. 26 Íd., Anejo 3, págs. 3-9. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 11 de 31
presentada por Sun Boricua, no se demostró de forma
incontrovertible que tuviese derecho a la devolución de $2,500.00.
El 20 de enero de 2024, el TPI emitió dos Órdenes,27
notificadas y archivadas en autos al siguiente día, en las que denegó
ambas solicitudes de reconsideración.
Inconforme con tal determinación, el 15 de febrero de 2024,
Engiworks presentó ante esta Curia un recurso de Apelación por el
cual le atribuyó al TPI la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA SIN CUMPLIR CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO DE HOWARD FERRER V. PRTC, 2022 TSPR 72[.]
B. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE NO EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS EN TORNO A SI SUN BORICUA PAL MUNDO INC. TIENE DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS $2,500 EN CONTROVERSIA[.]
C. ERRÓ EL TPI AL NO DAR POR ADMITIDOS LOS HECHOS REQUERIDOS EN EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES. SUN BORICUA PAL MUNDO INC. NO CONTESTÓ LOS MISMOS NI SOLICITÓ UNA PRÓRROGA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 33 DE PROCEDIMIENTO CIVIL[.]
D. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE ENGIWORKS INCURRIÓ EN TEMERIDAD Y CONDENARLA [A] PAGAR $1,500 POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO[.]
En síntesis, Engiworks planteó que debemos revocar la
Sentencia Sumaria recurrida porque existían hechos en
controversia. Reiteró que el foro a quo incumplió con los criterios de
Howard Ferrer v. PRTC, supra, respecto a las sentencias sumarias,
al no permitirle completar el descubrimiento de prueba. Sostuvo,
además, que el TPI tampoco le permitió oponerse a la Moción para
que se dicte Sentencia Sumaria Parcial presentada por Sun Boricua.
Alegó que Sun Boricua no demostró incontrovertiblemente que tenía
derecho a la devolución del depósito y que, en cambio, ella misma
27 Íd., Anejo 1, pág. 1; Íd., Anejo 2, pág. 2. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 12 de 31
tenía derecho a retener la suma de $2,500.00 en concepto del pago
de sus servicios de ingeniería invertida. Concluyó que el foro
primario estaba vedado de utilizar una oferta de transacción para
imputarle responsabilidad a Engiworks.
Por su parte, el 18 de marzo de 2024, compareció Sun Boricua
por medio de un Alegato del Apelado y argumentó solo en cuanto al
cuarto planteamiento de error. Específicamente, Sun Boricua
arguyó que los tribunales ostentan amplia discreción para regular
el ámbito del descubrimiento de prueba y que el foro primario ya
había dictaminado sin lugar la solicitud de admisión del
Requerimiento de Admisiones por incumplir con la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, supra. Planteó, además, que le notificó a
Engiworks las contestaciones a dicho requerimiento. Finalmente,
indicó que el foro primario había expresado que el descubrimiento
de prueba había culminado el 31 de enero de 2022 y que solamente
permitió la coordinación de las deposiciones posterior a dicha fecha.
Inconforme también con el aludido dictamen del foro primario,
el 20 de febrero de 2024, Sun Boricua presentó ante esta Curia su
propio recurso de Apelación por el cual le atribuyó al TPI la comisión
un (1) solo error:
EL TPI ERRÓ PORQUE DICTÓ UNA SENTENCIA SUMARIA CUANDO LOS DAÑOS ECONÓMICOS SUFRIDOS POR SUN BORICUA PAL MUNDO INC., COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE ENGIWORKS, REQUIERE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO.
Por otra parte, el 19 de marzo de 2024, Engiworks presentó
un Alegato de la Parte Apelada reiterando los mismos cuatro (4)
errores y argumentos incluidos en su recurso de Apelación.
Luego de revisar los documentos que obran en autos, estamos
en posición de resolver, primero delimitando el trasfondo normativo
aplicable. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 13 de 31
II.
A.
La solicitud de sentencia sumaria “es un mecanismo procesal
que posibilita la ágil disposición de casos sin la celebración de un
juicio, siempre que no [se] presenten controversias genuinas de
hechos materiales”. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023
TSPR 120 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR
964, 979 (2022); Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D,
LLC, 208 DPR 310, 334 (2021). Esta solicitud podrá ser presentada
a favor de la parte reclamante o a favor de la parte contra quien se
reclame. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, y Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.2. En cuanto a la parte reclamante,
esta podrá presentar dicha solicitud de sentencia sumaria en
cualquier momento luego de haber transcurrido veinte (20) días a
partir de la fecha de emplazamiento de la parte demandada, o
después que la parte demandada haya notificado su propia solicitud
de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha límite impuesta por el tribunal para culminar
el descubrimiento de prueba. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.1. Por su parte, la parte contraria podrá presentar la
suya, a partir de la fecha en que fue emplazado, pero no más tarde
de treinta (30) días luego de la fecha límite para terminar el
descubrimiento de prueba. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, la parte que conteste este tipo de moción deberá
hacerlo dentro del término de veinte (20) días desde la notificación
de la solicitud de sentencia sumaria. Regla 36.3 (b) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (b).
Ahora bien, a tenor con la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), procede dictar una moción de sentencia
sumaria “sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, así como KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 14 de 31
las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si las hubiese,
confirman la inexistencia de una controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente, y si el derecho aplicable así lo
justifica”. Véase, además, Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109
(2015); SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). Para ello, será necesario que la parte promovente establezca
su derecho con claridad y demuestre que no existe controversia
sustancial o real respecto a algún hecho material. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos, supra; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 109-110. En esa misma línea, nuestro más
alto foro ha establecido que, un hecho material es “aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 110; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Por otra parte, la parte que se opone a la solicitud de sentencia
sumaria deberá refutar los hechos materiales que entienda están en
disputa con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra; Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D,
LLC, supra, págs. 336-337. Ahora bien, si la petición de sentencia
sumaria está sustentada con declaraciones juradas u otra prueba,
la parte que se opone no puede descansar en meras alegaciones.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215. Aun así, aunque no se presente prueba
para controvertir la evidencia presentada, ello no conduce a la
concesión automática de una solicitud de sentencia sumaria. Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Fernández Martínez v.
RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, pág. 337.
A tenor con lo anterior, y como asunto de umbral, es meritorio
reiterar el estándar de revisión que este Tribunal debe seguir al KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 15 de 31
momento de revisar denegatorias o concesiones de solicitudes de
sentencia sumaria.
En primer lugar, nos encontramos en la misma posición que
el foro primario al momento de revisar las mociones de sentencia
sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En
otras palabras, se aplicarán los mismos criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36, le exige al foro a quo. Sin embargo,
no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el TPI. Aun así, la revisión por parte de este
Tribunal es de novo y debemos examinar el expediente de la forma
más favorable hacia la parte que se opuso a la moción de sentencia
sumaria, “llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Segundo, al encontrarnos en la misma posición que el foro a
quo, debemos revisar que tanto la petición de sentencia sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118.
Tercero, nuestro Tribunal debe revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Íd. De haberlos, debemos
cumplir con la exigencia establecida en la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, y exponer cuáles son los hechos
materiales que están en controversia y cuáles son incontrovertidos.
Íd.
Cuarto y último, si este Tribunal encuentra que los hechos
materiales están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el TPI
aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
B.
Por otro lado, nuestro más alto foro ha establecido que en
nuestra jurisdicción rige el principio de libertad de contratación o de
autonomía de la voluntad por la cual las partes contratantes podrán KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 16 de 31
establecer pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
convenientes, siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, la
moral y las buenas costumbres. Artículo 1207 del “Código Civil de
Puerto Rico” Edición de 1930 (en adelante, Código Civil de 1930), 31
LPRA sec. 3372 (derogado); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210
DPR 163, 187 (2022); Engineering Services International, Inc. v.
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 209 DPR 1012, 1027
(2022).
Además, para que un contrato tenga validez el mismo requiere
la concurrencia de tres (3) elementos; a saber: el consentimiento de
los contratantes, un objeto cierto y la causa de la obligación. Artículo
1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391 (derogado); SLG
Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713, 723 (2001). Después del
perfeccionamiento de un contrato, las partes quedarán obligadas a
cumplir con lo expresamente pactado y con las consecuencias que
se deriven del mismo, a tenor con la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 1210 del Código Civil de 1930, supra, sec. 3375 (derogado);
Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 18 (2005); Trinidad v. Chade, 153 DPR
280, 289 (2001). Lo anterior pues, “[l]as obligaciones que nacen de
los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y
deben cumplirse al tenor de los mismos”. Artículo 1044 del Código
Civil de 1930, supra, sec. 2994 (derogado); véase, además, Universal
Insurance Company v. Popular Auto, LLC, 207 DPR 228, 238-239
(2021); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 943 (2018).
Consecuentemente, aquellos que de alguna forma contravengan sus
obligaciones, deberán indemnizar por los daños y perjuicios
causados. Artículo 1054 del Código Civil de 1930, supra, sec. 3018
(derogado); Álvarez v. Rivera, supra, pág. 18.
En esa misma línea, las reclamaciones ex contractu “se basan
en el quebrantamiento de un deber que surge de un contrato
expreso o implícito, y tienen por objeto que se cumplan las promesas KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 17 de 31
sobre las cuales las partes otorgaron su consentimiento”. Álvarez v.
Rivera, supra, pág. 18; Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture,
Inc., 130 DPR 712, 722 (1992); Santiago Nieves v. A.C.A.A., 119 DPR
711, 716 (1987). Por lo tanto, para que proceda este tipo de
reclamación, debió de haber habido un acuerdo que haya generado
una “obligación, situación o estado de derecho resultante de un
convenio” y que haya creado expectativas conforme a la actuación
de las partes. Álvarez v. Rivera, supra, pág. 18; Trinidad v. Chade,
supra, pág. 290.
En las obligaciones bilaterales, la obligación de los
contratantes tiene por causa la prestación que se ha prometido en
cambio. Del Toro v. Blasini, 96 DPR 676, 683 (1968). Además, estas:
(1) Exigen el cumplimiento simultáneo de las prestaciones; (2) provocan la retención o abstención recíproca de cumplimiento, hasta que el otro obligado cumpla la prestación que le corresponde; (3) hacen nacer la facultad de pedir la resolución del contrato; (4) provocan la facultad alterna de pedir el cumplimiento específico y la correspondiente indemnización. (5) [s]i las partes así lo pactan, la resolución del contrato puede darse automáticamente, sin necesidad de pronunciamiento judicial. R. E. Ortega Vélez, Lecciones: Derecho de Obligaciones, San Juan, Ediciones Situm, 2012, pág. 23.
Cuando se trata de este tipo de obligaciones recíprocas, el
Artículo 1077 del Código Civil de 1930, supra, sec. 3052
(derogado),28 dispone que:
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
28 Adviértase que, si bien el nuevo “Código Civil de Puerto Rico” de 2020 es del 1
de junio de 2020, supra, sus disposiciones no cobraron vigencia hasta ciento ochenta (180) días después de su aprobación. En el caso de marras, como el contrato acordado entre las partes fue pactado el 20 de octubre de 2020, aplican las disposiciones del derogado “Código Civil de Puerto Rico” Edición de 1930, supra. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 18 de 31
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los Artículos 1247 y 1250, y las disposiciones de la Ley Hipotecaria. (Énfasis suplido); véase, además, Álvarez v. Rivera, supra, págs. 18-19.
En otras palabras, cuando una de las partes incumple con
una obligación, el perjudicado puede exigir su cumplimiento o la
resolución la misma. Álvarez v. Rivera, supra, págs. 18-19. Ello
pues, “a falta de correspondencia entre prestación y
contraprestación [se le] debe proporcionar [a] la parte
perjudicada la protección más enérgica posible. Esta protección
jurídica es justo que consiste en dejar a la elección del perjudicado
la posibilidad de insistir en el cumplimiento de la obligación que ha
quedado pendiente o pedir la resolución de la obligación”. M. E.
García Cárdenas, Derecho de Obligaciones y Contratos, 2da ed. rev.,
MJ Editores, 2017, pág. 108 (citando a J. Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol.
II, pág. 119); véase, además, G. Velázquez, Las Obligaciones según
el Derecho Puertorriqueño, Santurce, Ed. Equity Publishing
Corporation, 1964, págs. 75-76, 78-79.
Ahora bien, para que proceda la resolución se requiere que las
obligaciones sean recíprocas, el incumplimiento sea grave y de forma
tal que se frustre el propósito de la obligación. García Cárdenas, op.
cit., págs. 108-109 (citando a J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de
Derecho Civil, Parte General del Derecho Civil, 1990, T. I, Vol. III, pág.
200). Además, no basta con el mero incumplimiento, sino que se
puede dar la resolución cuando el deudor exprese su evidente
intención de no cumplir, en el evento de que se haya tornado
imposible el cumplimiento. García Cárdenas, op. cit., pág. 108
(citando a L. Diez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial,
Tecnos Madrid, 1986, Vol. I, pág. 874). Cónsono con lo anterior,
“para que pueda considerarse motivo de resolución, el
incumplimiento tiene que referirse a una obligación recíproca KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 19 de 31
principal”. J. R. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da ed. rev.,
San Juan, EJC, 1997, pág. 67. Además, el tribunal “[d]eberá
pronunciar la resolución si estima que la inejecución invocada por
el demandante es tal que indudablemente no hubiera contratado de
haberla previsto. Si no, acordará simplemente al demandante
resarcimiento de daños”. Velázquez, op. cit., pág. 79. Para ello, el
tribunal puede elegir entre tres (3) soluciones:
Primera: Rechazar la demanda de resolución, con resarcimiento de daños y abono de intereses por el perjuicio que el hecho de la inejecución ha acarreado al demandante. Segunda: Acordar al demandado un plazo para ejecutar su obligación, si hay causas que lo justifiquen. Tercera: Pronunciar la resolución del contrato. En este último caso, el tribunal puede, además, condenar al demandado, si la inejecución la causa su falta, a reparar el daño que la resolución del contrato puede entrañar para el demandante. Íd. (Énfasis suplido).
A esos fines, la obligación recíproca es principal “cuando la
misma sirve de causa para que la otra parte contratante se obligue
también”. Vélez Torres, op. cit., pág. 67. Por otra parte, las
obligaciones accesorias son incidentales a la obligación principal, la
cual no fue el “motivo determinante del negocio ni de la asunción
por la otra parte de una obligación principal recíproca”. Íd.; García
Cárdenas, op. cit., pág. 111. Consecuentemente, ante el
incumplimiento de una obligación accesoria, ello da lugar a la
indemnización de daños, más no puede provocar la resolución. Vélez
Torres, op. cit., págs. 67-68.
Por lo general, “la resolución de una relación obligatoria
tiene efectos retroactivos, debiendo devolverse las partes las
prestaciones, si alguna, que se hayan entregado, o colocarse
ambas en el mismo estado en que se encontraban al momento
de contraer la obligación”. Íd., pág. 72 (Énfasis suplido); véase,
además, Velázquez, op. cit., págs. 79-80. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 20 de 31
C.
También es norma conocida que los requerimientos de
admisiones “sirven como un instrumento sencillo y económico para
delimitar las controversias del caso”. Rivera Prudencio v. Mun. San
Juan, 170 DPR 149, 171 (2007) (citando a J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I,
pág. 565). Nuestro máximo foro ha expresado que la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, tiene el propósito de “aligerar los
procedimientos para definir y limitar las controversias del caso y
proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”. Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997); Rivera
Prudencio v. Mun. San Juan, supra, pág. 171. Específicamente, por
medio de un requerimiento de admisiones se puede requerir que se
admita la veracidad de cualquier materia cubierta por la Regla 23.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, que pueda estar relacionada
con cuestiones u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a
los hechos. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado
de la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pág. 361; Rivera
Prudencio v. Mun. San Juan, supra, pág. 171. El efecto de ello es
relevar a la parte contraria de tener que presentar prueba del hecho
admitido. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 361;
Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, supra, pág. 171.
En lo pertinente, la Regla 33 (a) de Procedimiento Civil, supra,
R. 33 (a) establece que:
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante una moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 21 de 31
En otras palabras, “[d]e no contestarse el requerimiento de
admisiones dentro del término provisto se entenderá que hubo una
admisión tácita de las cuestiones sobre las que se solicitó admisión”.
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 362. De este
modo, una admisión se considerará definitiva a menos que el
tribunal autorice su retiro o enmienda. Regla 33 (b) de
Procedimiento Civil, R. 33 (b).
No empece lo anterior, el tribunal debe interpretar la Regla 33
(b) de Procedimiento Civil, supra, conforme a la política pública de
“favorecer en los casos apropiados que el conflicto se dilucide en los
méritos. Debe de ejercer especial cuidado cuando se trata de una
admisión tácita, o sea, por no haberse contestado el requerimiento
dentro del término establecido para ello”. Audiovisual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hnos., supra, págs. 573-574. Por lo tanto, aunque dicha
regla es mandatoria, “al aplicarla e interpretarla no se puede
permitir que consideraciones técnicas prevalezcan en detrimento de
la justicia sustancial”. Íd., pág. 575.
D.
Es norma reiterada que los tribunales gozan de amplia
discreción para dirigir el descubrimiento de prueba. Izquierdo II v.
Cruz, 2024 TSPR 20; Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc.,
210 DPR 465, 496 (2022). También es harto conocido que el proceso
de descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. Cruz Flores
v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág. 496; Rivera Gómez v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194, 213 (2023). Dicho
proceso, sin embargo, está limitado por dos (2) razones: (1) la prueba
que se pretenda descubrir debe ser pertinente; y (2) aunque sea
pertinente, no puede ser privilegiada o se excluirá del alcance de
dicho descubrimiento. Izquierdo II v. Cruz, supra; Ponce Adv. Med.
V. González, 197 DPR 891, 898 (2017). KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 22 de 31
Cónsono con lo anterior, la Regla 23.1 (a) de Procedimiento
Civil, supra, R. 23.1 (a), indica que:
Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. Véase, además, Izquierdo II v. Cruz, supra; Casanovas v. UBS Financial, 198 DPR 1040, 1055 (2017).
Aun así, en nuestro sistema jurídico impera un
descubrimiento de prueba extrajudicial que fomenta la flexibilidad
y la cooperación entre las partes. Casanovas v. UBS Financial,
supra, págs. 1054-1055 (citando a Vicenti v. Saldana, 157 DPR 37,
54 (2002)). En esa misma línea, la Regla 34.1 de Procedimiento Civil,
supra, expresamente dispone que:
Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente en la que indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado infructuosos. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág. 496; Casanovas v. UBS Financial, supra, pág. 1055.
E.
La temeridad ha sido definida por nuestro máximo foro como
aquellas “actuaciones en que un litigante promueve un pleito que
pudo evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite
judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer sus derechos”. Mena Pamias v.
Jiménez Meléndez, 212 DPR 758 (2023); SLG González Figueroa v.
SLG et al., 209 DPR 138, 147 (2022); Pérez Rodríguez v. López KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 23 de 31
Rodríguez, supra, págs. 192-193; Regla 44.1 (d) de Procedimiento
Civil, supra, R. 44.1 (d). Asimismo, la imposición de honorarios de
abogado procede cuando cualquier parte o abogado(a) haya actuado
temeraria o frívolamente. Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 44.1. De ser así, el tribunal deberá imponer el pago de una suma
en concepto de honorarios de abogado que entienda proceden por
tal conducta. Íd.
El propósito de la imposición de honorarios de abogado es
penalizar al litigante perdidoso que por su “obstinación, terquedad,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, los gastos, el trabajo y los inconvenientes de un pleito”.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra, pág. 193 (citando a
Puerto Rico Oil Company, Inc. v. Dayco Products, Inc., 164 DPR 486,
511-512 (2005)). Su concesión, no obstante, recae en la sana
discreción del tribunal. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra,
pág. 780; SLG González Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150; VS
PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 277 (2021); Torres Vélez v.
Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). Tan pronto el tribunal
determine que la parte actuó temerariamente, la imposición de
honorarios de abogados es mandatorio. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez, supra, pág. 192; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189
DPR 123, 211 (2013). Por ello, los foros apelativos solo deben
intervenir con dicha determinación cuando “surja claramente un
abuso de discreción”. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág.
780. Sin embargo, dichos foros intervendrán cuando la
determinación del foro primario surja mediando un claro abuso de
discreción; si se realizan planteamientos complejos y novedosos aun
no resueltos en nuestra jurisdicción; o si posee argumentos para
rebatir lo que sostiene la parte contraria. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez, supra, pág. 193; Gómez Márquez v. Periódico el Oriental KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 24 de 31
Inc., 203 DPR 783, 807 (2020); Rodríguez de Oller v. Transamerica
Occidental Life Insurance Company, 171 DPR 293 (2007).
Analizada la controversia bajo el marco doctrinal previamente
esbozado, nos hallamos en posición de resolver.
III.
Según se relató, el TPI emitió una Sentencia Sumaria por la
que declaró con lugar la Demanda del caso de marras, y ordenó a
Engiworks a devolverle a Sun Boricua la cantidad de $2,500.00,
otorgada por esta como depósito, y a satisfacer $1,500.00 en
concepto de honorarios de abogado. Subsiguientemente, el 28 de
septiembre de 2023, Sun Boricua presentó una Reconsideración a
la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023. Solicitó del foro
primario que aclarase que la Sentencia Sumaria era parcial y que el
caso debía continuar en torno a los daños económicos solicitados
como consecuencia del incumplimiento de Engiworks. Por su parte,
Engiworks presentó una Solicitud de Reconsideración el 4 de octubre
de 2023. En síntesis, sostuvo que el TPI no le otorgó oportunidad de
contestar la Moción para que se dicte Sentencia Sumaria Parcial
presentada por Sun Boricua, y que el foro a quo incumplió con los
criterios establecidos en el caso Howard Ferrer v. PRTC, supra,
respecto a las sentencias sumarias. Sostuvo además que la prueba
anejada a dicha solicitud de sentencia sumaria no probaba de forma
incuestionable que Sun Boricua tenía derecho a la devolución del
depósito de $2,500.00. Sin embargo, el foro primario denegó ambas
solicitudes de reconsideración.
Inconforme, Engiworks y Sun Boricua acudieron de forma
independiente en revisión ante nos. Por tratarse de la revisión de la
misma Sentencia Sumaria recurrida, ambos casos fueron
consolidados. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 25 de 31
Luego de un análisis sosegado de la normativa aplicable, los
hechos pertinentes y del expediente ante nuestra consideración,
concluimos que el foro primario no incidió al ordenar a Engiworks a
devolverle a Sun Boricua el depósito de $2,500.00, pero erró al darle
finalidad al pleito de marras cuando existe controversia sobre los
posibles daños económicos sufridos por Sun Boricua a causa del
Por un lado, Engiworks presentó cuatro (4) planteamientos de
error ante nos: (1) con relación a los criterios que ha de seguir el TPI
previo a dictar una sentencia sumaria, a tenor con la Sentencia del
caso de Howard Ferrer v. PRTC, supra; (2) la admisibilidad de las
cuestiones versadas en un requerimiento de admisiones, a tenor con
el plazo de veinte (20) días dispuestos por la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra; (3) la imposición de honorarios de
abogado por temeridad incurrida por esta; y (4) la devolución a Sun
Boricua de la cantidad de $2,500.00 otorgado en concepto de
depósito, luego de pactar el contrato con Sun Boricua respecto al
proyecto SNB-01. Por otro lado, como único error, Sun Boricua
planteó que erró el foro primario al no dictar una sentencia sumaria
parcial, pues arguyó que existe controversia sobre los posibles
daños sufridos por esta como consecuencia del incumplimiento de
contrato en cuestión.
En cuanto al primer planteamiento de error presentado por
Engiworks, esta arguyó que el foro a quo no le brindó la oportunidad
de culminar el descubrimiento de prueba, conforme a los criterios
establecidos sobre las sentencias sumarias en Howard Ferrer v.
PRTC, supra. En lo pertinente, sostuvo que nuestro máximo foro
expresó en dicho caso que “[t]odo lo expresado sobre el trámite de
sentencia sumaria presupone que las partes han podido llevar a
cabo el descubrimiento de prueba necesario”. Íd., pág. 582. Arguyó
Engiworks que cuando el foro a quo dictó la Sentencia Sumaria KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 26 de 31
recurrida estaba vigente una orden del TPI posponiendo la
adjudicación de dicha sentencia mientras Engiworks completaba su
descubrimiento de prueba, y que, al emitir la aludida Sentencia
Sumaria no se le concedió oportunidad de culminar el
descubrimiento de prueba y de oponerse a la Moción para que se
dicte Sentencia Sumaria Parcial presentada por Sun Boricua. No
obstante, no le asiste razón.
Tal como explicamos en la sección anterior, previo a evaluar
si el TPI aplicó correctamente el derecho, y como asunto de umbral,
este Tribunal debe seguir los criterios establecidos en Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, para revisar denegatorias o
concesiones de solicitudes de sentencia sumaria; asunto que fue
reiterado por el máximo foro en Howard Ferrer v. PRTC, supra. El
primer paso de dicho estándar es revisar el expediente de novo de la
forma más favorable para la parte que se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria, y aplicar los mismos criterios de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. En armonía con ello, el segundo pilar
exige que revisemos que tanto la petición de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. Como es conocido, la parte reclamante podrá
presentar una solicitud de sentencia sumaria en cualquier momento
luego de haber transcurrido veinte (20) días, a partir de la fecha de
emplazamiento de la parte demandada, o después que la parte
demandada haya notificado su propia solicitud de sentencia
sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la
fecha límite impuesta por el tribunal para culminar el
descubrimiento de prueba. Por otro lado, la parte que conteste
este tipo de moción deberá hacerlo dentro del término de veinte
(20) días desde la notificación de la solicitud de sentencia
sumaria. Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra. Es decir, KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 27 de 31
existen varias oportunidades durante el transcurso del pleito para
presentar la solicitud de sentencia sumaria, y el único límite que se
dispone es que no surja luego de transcurridos los treinta (30) días
después de culminado el descubrimiento de prueba.
En el caso de autos, el descubrimiento de prueba culminó
el 31 de diciembre de 2022. Aun así, el 6 de marzo de 2023, el foro
primario concedió “30 días a la parte demandada para presentar
nueva representación legal, quien deberá comunicarse con el
licenciado Pérez para que coordinen el descubrimiento de prueba
que serían las deposiciones. Si la parte demandada realizará
descubrimiento de prueba adicional, deberá notificarlo al
Tribunal”.29 (Énfasis suplido). Para el 13 de marzo de 2023, Sun
Boricua presentó una Moción para que se dicte Sentencia Sumaria
Parcial. Si bien el foro primario dictaminó con lugar la petición de
Engiworks realizada el 14 de marzo de 2023 para posponer la
consideración de la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Sun Boricua, Engiworks tuvo más de veinte (20) días desde la
notificación de la solicitud de sentencia sumaria para oponerse;
a saber, más de seis (6) meses y nunca lo hizo. Por lo tanto, a
tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3, el foro
primario podía adjudicar la Moción para que se dicte Sentencia
Sumaria Parcial sin la oposición de Engiworks.
Como tercer criterio, este Tribunal debe revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia. De haberlos, debemos
Procedimiento Civil, supra, y exponer cuáles son los hechos
materiales que están en controversia y cuáles son incontrovertidos.
De una revisión exhaustiva del expediente, no surge duda de los
hechos dispuestos en la Sentencia Sumaria:
29 Apéndice de la Apelación, Anejo 49, págs. 165-166. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 28 de 31
1. El 20 de octubre de 2020 Sun Boricua Pal Mundo Inc. suscribió un acuerdo con Engiworks Inc. para el diseño y manufactura de una pieza denominada entre las partes como “cutter roller made of delrin”.
2. Engiworks Inc. acordó realizar los trabajos de ingeniería y manufactura del “cutter roller made of delrin” por un costo total de $4,235.83 y acordó entregar la pieza en un máximo de cinco (5) semanas.
3. Engiworks requirió a Sun Boricua un depósito equivalente al 50% del costo total del proyecto. Sun Boricua pagó a Engiworks la cantidad de $2,500.00.
4. Sun Boricua solicitó la devolución del dinero entregado como depósito por la cantidad de $2,500.00 ya que Engiworks no entregó la pieza. Engiworks ofreció devolver el depósito.30
Como se explicó en la sección anterior, lo acordado es ley entre
las partes, y ante la contravención de sus obligaciones, se deberá
indemnizar por los daños y perjuicios causados. Para que proceda
una reclamación ex contractu debe de haber un acuerdo que haya
generado una obligación y haya creado expectativas entre las partes.
En lo pertinente, las obligaciones bilaterales se tienen por causa una
obligación principal o el motivo determinante del negocio. A tenor
con el Artículo 1077 del Código Civil de 1930, supra (derogado), ante
un incumplimiento de dichas obligaciones, la parte perjudicada
podrá exigir su cumplimiento o la resolución del contrato. Para que
proceda dicha resolución, el deudor deberá expresar su evidente
intención de no cumplir, en el evento de que la obligación se torne
imposible. De proceder la resolución, surgen sus efectos
retroactivos; esto es, la devolución de las prestaciones o colocarse
ambas partes en el mismo estado en el que se encontraban al
momento del convenio. Además, de determinar la resolución del
contrato, si la inejecución del contrato la causa su falta, el tribunal
podrá condenar a parte demandada a indemnizar a la parte
perjudicada por el daño que la resolución le pudo haber causado a
esta.
30 Íd., Anejo 9, págs. 20-21. KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 29 de 31
En el caso de marras, no existe duda de que para que
Engiworks comenzara su trabajo, Sun Boricua emitió un pago de
$2,500.00, correspondiente a un cincuenta porciento (50%) del total
acordado. No está en controversia tampoco que Engiworks admitió
que estuvo imposibilitado de ejecutar la pieza porque no existía la
tecnología para ello. Entonces, como la causa del contrato alcanzado
por las partes era dicha pieza, ante el incumplimiento por parte de
Engiworks, es forzoso concluir que procede la resolución del
convenio y la devolución del pago de $2,500.00. Consecuentemente,
el TPI no incidió al resolver sumariamente la devolución de dicho
Sin embargo, existe duda sobre cuáles, si alguno, fueron los
daños económicos sufridos por Sun Boricua a causa del
incumplimiento de contrato por parte de Engiworks. Por ende, el
foro primario erró al desestimar la Demanda en su totalidad sin
celebrar un juicio.
En cuanto al segundo planteamiento de error, Engiworks
arguyó que incidió el TPI al denegar su solicitud para dar por
admitidas las cuestiones incluidas en el Requerimiento de
Admisiones que le cursó a Sun Boricua y concluir que incumplió con
la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra. Sostuvo, en cambio que,
como Sun Boricua no contestó el referido requerimiento de
admisiones dentro del término de veinte (20) días para realizarlo, a
tenor con la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, procedía dar por
admitidas, de forma automática, las cuestiones comprendidas allí.
No le asiste razón.
Como expusimos en la sección anterior, existe una política
pública de atender los casos en sus méritos, y los tribunales deben
ejercer especial cuidado cuando se trata de admisiones tácitas por
no haberse contestado el requerimiento de admisiones en el término
dispuesto por la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. Lo cierto es KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 30 de 31
que, aunque el plazo de veinte (20) días para contestar el
requerimiento es mandatorio, los tribunales no pueden permitir que
consideraciones técnicas prevalezcan en detrimento de la justicia.
En el caso de autos, el 18 de octubre de 2021, Engiworks le informó
al foro primario de haberle cursado a Sun Boricua, en lo pertinente,
un Requerimiento de Admisiones. Luego de varios trámites
procesales, el 10 de noviembre de 2021, Engiworks solicitó del foro
primario dar por admitidas los asuntos comprendidos en dicho
requerimiento. Ese mismo día, Sun Boricua se opuso y alegó que
Engiworks no se comunicó primero con la representación legal de
Sun Boricua, previo a acudir al tribunal, conforme a la Regla 34.1
de Procedimiento Civil, supra. El mismo 10 de noviembre de 2021,
el TPI, en el ejercicio de su discreción, denegó la solicitud de
Engiworks por esta haber incumplido con la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, supra, la cual exige, que previo a acudir al
tribunal para que se ordene el descubrimiento de una prueba, la
parte promovente deberá certificar de forma particularizada que
realizó esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe para tratar
de llegar a un acuerdo con la representación legal de la parte adversa
con el propósito de resolver los asuntos probatorios en controversia
y que los mismos fueron infructuosos. Además, surge del expediente
que, el 21 de enero de 2022, Sun Boricua le informó al foro a quo de
haberle notificado a Engiworks la Contestación a Requerimiento de
Admisiones e Interrogatorio. Por lo tanto, el foro primario, en el
ejercicio de su discreción y conforme a la antes dicha política pública
de atender los casos en sus méritos, interpretó la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, de la forma más favorable para atender
el caso de marras en sus méritos.
Además, dicho dictamen emitido por el foro primario también
es cónsono con las normas reiteradas por nuestro máximo foro de
que los tribunales gozan de amplia discreción para dirigir el KLAN202400132 cons. KLAN202400155 Página 31 de 31
descubrimiento de prueba, y que, en nuestro sistema jurídico,
impera un esquema de descubrimiento de prueba extrajudicial que
fomenta flexibilidad y cooperación entre las partes, asunto con el
cual Engiworks incumplió. Consecuentemente, el TPI no erró ni
abusó de su discreción al denegar la admisibilidad automática de
los asuntos incluidos en el Requerimiento de Admisiones cursado a
Sun Boricua.
Por último, sostuvo Engiworks que erró el TPI al imponerle
temeridad. No le asiste razón, pues del expediente del caso de
marras surge una clara obstinación y terquedad por parte de esta
para dilatar los procedimientos sobre el descubrimiento de prueba,
en específico para la pronta solución de los hechos materiales
incontrovertidos que justificaban la devolución del depósito
entregado por Sun Boricua.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos confirmar
en parte y, por ende, revocar parcialmente la Sentencia Sumaria
recurrida. Consecuentemente, devolvemos el caso al foro primario
para la celebración de un juicio donde se pueda desfilar prueba
sobre los posibles daños económicos sufridos por Sun Boricua ante
el incumplimiento de contrato por parte de Engiworks y
subsiguiente resolución de las obligaciones acordadas entre las
partes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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