Izquierdo II v. Cruz Y Otros

2024 TSPR 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2024
DocketCC-2022-0847 cons. con CC-2023-0005
StatusPublished

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Izquierdo II v. Cruz Y Otros, 2024 TSPR 20 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Izquierdo II

Recurrido Certiorari

v. 2024 TSPR 20

Enrique (Kike) Cruz y otros 213 DPR ___

Peticionarios

Número del Caso: CC-2022-0847 cons. con CC-2023-0005

Fecha: 6 de marzo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

CC-2022-0847

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Cabrera Lcda. Annie Lorena Ramírez Hernández Lcda. Melanie Pérez Rivera

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Lizabel M. Negrón Vargas

CC-2023-0005

Lcdo. Arot L. Velazquez Travieso Lcdo. Alexis G. Rivera Medina Lcdo. Joel Andrews Cosme Morales

Materia: Derecho Constitucional – Reconocimiento del privilegio cualificado del periodista; factores a evaluar ante una petición para que se divulgue una fuente o información confidencial en una acción por difamación.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2022-847 v. cons. con Certiorari

Enrique (Kike) Cruz y otros CC-2023-5

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024. El libre flujo de opiniones e ideas, sin lugar a

dudas, constituye un pilar fundamental para el

desarrollo individual y colectivo de los seres

humanos en una sociedad democrática. La apropiada

disposición de este caso requiere que interpretemos

si en nuestro ordenamiento constitucional existe el

privilegio cualificado del periodista, como

corolario del derecho a la libertad de expresión y

de prensa consagrado en la Sec. 4 del Art. II de la

Constitución de Puerto Rico, infra, frente a una

solicitud para que un periodista divulgue sus

fuentes o informaciones confidenciales en una acción

por difamación. Por los fundamentos que

discutiremos en esta Opinión, adelantamos que sí. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 2

Por consiguiente, al amparo de la referida disposición

constitucional, hoy reconocemos por primera vez la

existencia del privilegio cualificado del periodista en

protección de sus fuentes e informaciones confidenciales.

Así, resolvemos que -una vez establecida la pertinencia de

la identidad de la fuente periodística o de la información

confidencial para la adjudicación de una acción por

difamación- los tribunales deben evaluar si la parte

interesada en descubrir la información solicitada ha

presentado prueba para establecer: (1) que lo publicado es

falso y difamatorio; (2) que empleó esfuerzos razonables

para descubrir la fuente o la información confidencial por

otros medios, y (3) que es necesario conocer la identidad

de la fuente o la información confidencial para establecer

su causa de acción. Si se demuestran estos factores, el

privilegio del periodista a no divulgar sus fuentes o

informaciones confidenciales cedería ante el interés de la

parte que solicita el descubrimiento, por lo que la

información solicitada podría ser compelida. Por las

razones que expondremos a continuación, modificamos el

dictamen recurrido y devolvemos el caso al Tribunal de

Primera Instancia para que evalúe estos criterios.

I

Este caso tuvo su génesis el 18 de diciembre de 2020,

cuando el Sr. José R. Izquierdo II (señor Izquierdo II o

recurrido) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios

por libelo en contra del Sr. Enrique “Kike” Cruz (señor CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 3

Cruz o periodista), la Sra. Vivian López Álvarez, la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos y Publi-

Inversiones Puerto Rico, Inc. (El Vocero) (en conjunto,

peticionarios). En síntesis, el señor Izquierdo II sostuvo

que allá para diciembre de 2017, a través de una columna

publicada en el periódico El Vocero titulada “El acosador,

el encubridor y sus víctimas” (la columna), el señor Cruz

le imputó haber incurrido en conducta constitutiva de

hostigamiento sexual. Aunque admitió que su nombre no fue

mencionado en la columna, alegó que el periodista luego

confirmó su identidad al realizar ciertas expresiones en

un programa radial.

Según el señor Izquierdo II, después de la publicación

periodística, éste fue destituido de su puesto como

Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de

Puerto Rico. Adujo que las imputaciones en su contra

constituyeron declaraciones falsas y maliciosas que

laceraron su imagen y reputación, ya que los alegados

incidentes de hostigamiento sexual mientras se desempeñaba

como Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de

Puerto Rico nunca ocurrieron. Por consiguiente, solicitó

una compensación de $5,000,000 por los daños que

presuntamente sufrió como resultado de la publicación de

la columna; $1,000,000 por las angustias mentales, y

$300,000 por la pérdida de salarios.

Oportunamente, los peticionarios contestaron la

Demanda y adujeron que no actuaron de manera negligente o CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 4

con malicia real. Luego de varias controversias surgidas

durante el descubrimiento de prueba, el 28 de noviembre

de 2021, el señor Izquierdo II solicitó al tribunal de

instancia que ordenara a El Vocero a contestar un pliego

de interrogatorios al amparo de la Regla 34.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Posteriormente, el

18 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, el recurrido

le solicitó al foro primario que, de acuerdo con la citada

regla, ordenara al periodista a descubrir y contestar un

pliego de interrogatorios, debido a que este último objetó

gran parte de las preguntas y no fue responsivo en sus

contestaciones. En específico, ciertos interrogatorios

requerían que el periodista revelara la identidad de las

personas mencionadas en la columna, mientras que otros

interrogatorios iban dirigidos a exigir que se divulgara

la identidad de las fuentes periodísticas. No obstante,

el señor Cruz se negó a identificar los nombres de las

personas referidas en la columna por entender que no eran

pertinentes a la causa de acción y se rehusó a revelar sus

fuentes bajo el fundamento de que dicha información

constituía materia privilegiada.

En lo pertinente, el periodista presentó una Oposición

a “moción para compeler a Kike Cruz a descubrir lo

solicitado” y solicitud de orden protectora el 9 de marzo

de 2022. Éste reiteró su objeción a varios interrogatorios

por entender que el señor Izquierdo II pretendía añadir

elementos no contemplados en la columna para establecer su CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 5

causa de acción, ya que en la publicación no se mencionaba

el nombre del recurrido. Además, el señor Cruz reafirmó

su oposición a revelar sus fuentes bajo el fundamento de

ser materia privilegiada. Así pues, recurrió de forma

persuasiva a las decisiones de otros tribunales de

Estados Unidos que han reconocido la existencia de un

privilegio cualificado del periodista frente a una

solicitud para divulgar la identidad de sus fuentes

confidenciales. Por último, adujo que revelar la fuente

era innecesario para adelantar la reclamación y que el

único motivo detrás de esa solicitud era el revanchismo.

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