Izquierdo II v. Cruz y otros

2024 TSPR 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 2024·No. CC-2022-0847 cons. con CC-2023-0005·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Izquierdo II

Recurrido Certiorari v. 2024 TSPR 20 Enrique (Kike) Cruz y otros 213 DPR ___ Peticionarios

Número del Caso: CC-2022-0847 cons. con CC-2023-0005

Fecha: 6 de marzo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

CC-2022-0847 Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Cabrera Lcda. Annie Lorena Ramírez Hernández Lcda. Melanie Pérez Rivera

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Lizabel M. Negrón Vargas

CC-2023-0005 Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Arot L. Velazquez Travieso Lcdo. Alexis G. Rivera Medina Lcdo. Joel Andrews Cosme Morales

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Lizabel M. Negrón Vargas

Materia: Derecho Constitucional – Reconocimiento del privilegio cualificado del periodista; factores a evaluar ante una petición para que se divulgue una fuente o información confidencial en una acción por difamación.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Izquierdo II

Recurrido CC-2022-847 v. cons. con Certiorari

Enrique (Kike) Cruz y otros CC-2023-5 Peticionarios

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

El libre flujo de opiniones e ideas, sin lugar a

dudas, constituye un pilar fundamental para el desarrollo individual y colectivo de los seres humanos en una sociedad democrática. La apropiada disposición de este caso requiere que interpretemos si en nuestro ordenamiento constitucional existe el privilegio cualificado del periodista, como corolario del derecho a la libertad de expresión y de prensa consagrado en la Sec. 4 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, infra, frente a una solicitud para que un periodista divulgue sus fuentes o informaciones confidenciales en una acción por difamación. Por los fundamentos que discutiremos en esta Opinión, adelantamos que sí.

Por consiguiente, al amparo de la referida disposición constitucional, hoy reconocemos por primera vez la existencia del privilegio cualificado del periodista en protección de sus fuentes e informaciones confidenciales. Así, resolvemos que -una vez establecida la pertinencia de la identidad de la fuente periodística o de la información confidencial para la adjudicación de una acción por difamación- los tribunales deben evaluar si la parte interesada en descubrir la información solicitada ha presentado prueba para establecer: (1) que lo publicado es falso y difamatorio; (2) que empleó esfuerzos razonables para descubrir la fuente o la información confidencial por otros medios, y (3) que es necesario conocer la identidad de la fuente o la información confidencial para establecer su causa de acción. Si se demuestran estos factores, el privilegio del periodista a no divulgar sus fuentes o informaciones confidenciales cedería ante el interés de la parte que solicita el descubrimiento, por lo que la información solicitada podría ser compelida. Por las razones que expondremos a continuación, modificamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe estos criterios.

I

Este caso tuvo su génesis el 18 de diciembre de 2020, cuando el Sr. José R. Izquierdo II (señor Izquierdo II o recurrido) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios por libelo en contra del Sr. Enrique “Kike” Cruz (señor

Cruz o periodista), la Sra. Vivian López Álvarez, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos y Publi- Inversiones Puerto Rico, Inc. (El Vocero) (en conjunto, peticionarios). En síntesis, el señor Izquierdo II sostuvo que allá para diciembre de 2017, a través de una columna publicada en el periódico El Vocero titulada “El acosador, el encubridor y sus víctimas” (la columna), el señor Cruz le imputó haber incurrido en conducta constitutiva de hostigamiento sexual. Aunque admitió que su nombre no fue mencionado en la columna, alegó que el periodista luego confirmó su identidad al realizar ciertas expresiones en un programa radial.

Según el señor Izquierdo II, después de la publicación periodística, éste fue destituido de su puesto como Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Adujo que las imputaciones en su contra constituyeron declaraciones falsas y maliciosas que laceraron su imagen y reputación, ya que los alegados incidentes de hostigamiento sexual mientras se desempeñaba como Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico nunca ocurrieron. Por consiguiente, solicitó una compensación de $5,000,000 por los daños que presuntamente sufrió como resultado de la publicación de la columna; $1,000,000 por las angustias mentales, y $300,000 por la pérdida de salarios.

Oportunamente, los peticionarios contestaron la Demanda y adujeron que no actuaron de manera negligente o

con malicia real. Luego de varias controversias surgidas durante el descubrimiento de prueba, el 28 de noviembre de 2021, el señor Izquierdo II solicitó al tribunal de instancia que ordenara a El Vocero a contestar un pliego de interrogatorios al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Posteriormente, el 18 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, el recurrido le solicitó al foro primario que, de acuerdo con la citada regla, ordenara al periodista a descubrir y contestar un pliego de interrogatorios, debido a que este último objetó gran parte de las preguntas y no fue responsivo en sus contestaciones. En específico, ciertos interrogatorios requerían que el periodista revelara la identidad de las personas mencionadas en la columna, mientras que otros interrogatorios iban dirigidos a exigir que se divulgara la identidad de las fuentes periodísticas. No obstante, el señor Cruz se negó a identificar los nombres de las personas referidas en la columna por entender que no eran pertinentes a la causa de acción y se rehusó a revelar sus fuentes bajo el fundamento de que dicha información constituía materia privilegiada.

En lo pertinente, el periodista presentó una Oposición a “moción para compeler a Kike Cruz a descubrir lo solicitado” y solicitud de orden protectora el 9 de marzo de 2022. Éste reiteró su objeción a varios interrogatorios por entender que el señor Izquierdo II pretendía añadir elementos no contemplados en la columna para establecer su

causa de acción, ya que en la publicación no se mencionaba el nombre del recurrido. Además, el señor Cruz reafirmó su oposición a revelar sus fuentes bajo el fundamento de ser materia privilegiada. Así pues, recurrió de forma persuasiva a las decisiones de otros tribunales de Estados Unidos que han reconocido la existencia de un privilegio cualificado del periodista frente a una solicitud para divulgar la identidad de sus fuentes confidenciales. Por último, adujo que revelar la fuente era innecesario para adelantar la reclamación y que el único motivo detrás de esa solicitud era el revanchismo.

Después de evaluar las mociones presentadas por el recurrido, así como los respectivos escritos en oposición presentados por los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden el 12 de mayo de 2022. El foro de instancia resolvió que el periodista no tenía que contestar los interrogatorios relacionados con la identidad de las personas mencionadas en la columna. De igual forma, determinó que no tenía que revelar sus fuentes. En desacuerdo, el señor Izquierdo II presentó una moción de reconsideración ante el foro primario, la cual fue denegada mediante una Resolución emitida el 14 de junio de 2022 y notificada el 15 de junio de 2022.

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Izquierdo II v. Cruz y otros, 2024 TSPR 20 (prsupreme 2024).

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