EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José R. Izquierdo II
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 20
Enrique (Kike) Cruz y otros 213 DPR ___
Peticionarios
Número del Caso: CC-2022-0847 cons. con CC-2023-0005
Fecha: 6 de marzo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
CC-2022-0847
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Cabrera Lcda. Annie Lorena Ramírez Hernández Lcda. Melanie Pérez Rivera
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Lizabel M. Negrón Vargas
CC-2023-0005
Lcdo. Arot L. Velazquez Travieso Lcdo. Alexis G. Rivera Medina Lcdo. Joel Andrews Cosme Morales
Materia: Derecho Constitucional – Reconocimiento del privilegio cualificado del periodista; factores a evaluar ante una petición para que se divulgue una fuente o información confidencial en una acción por difamación.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2022-847 v. cons. con Certiorari
Enrique (Kike) Cruz y otros CC-2023-5
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024. El libre flujo de opiniones e ideas, sin lugar a
dudas, constituye un pilar fundamental para el
desarrollo individual y colectivo de los seres
humanos en una sociedad democrática. La apropiada
disposición de este caso requiere que interpretemos
si en nuestro ordenamiento constitucional existe el
privilegio cualificado del periodista, como
corolario del derecho a la libertad de expresión y
de prensa consagrado en la Sec. 4 del Art. II de la
Constitución de Puerto Rico, infra, frente a una
solicitud para que un periodista divulgue sus
fuentes o informaciones confidenciales en una acción
por difamación. Por los fundamentos que
discutiremos en esta Opinión, adelantamos que sí. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 2
Por consiguiente, al amparo de la referida disposición
constitucional, hoy reconocemos por primera vez la
existencia del privilegio cualificado del periodista en
protección de sus fuentes e informaciones confidenciales.
Así, resolvemos que -una vez establecida la pertinencia de
la identidad de la fuente periodística o de la información
confidencial para la adjudicación de una acción por
difamación- los tribunales deben evaluar si la parte
interesada en descubrir la información solicitada ha
presentado prueba para establecer: (1) que lo publicado es
falso y difamatorio; (2) que empleó esfuerzos razonables
para descubrir la fuente o la información confidencial por
otros medios, y (3) que es necesario conocer la identidad
de la fuente o la información confidencial para establecer
su causa de acción. Si se demuestran estos factores, el
privilegio del periodista a no divulgar sus fuentes o
informaciones confidenciales cedería ante el interés de la
parte que solicita el descubrimiento, por lo que la
información solicitada podría ser compelida. Por las
razones que expondremos a continuación, modificamos el
dictamen recurrido y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que evalúe estos criterios.
I
Este caso tuvo su génesis el 18 de diciembre de 2020,
cuando el Sr. José R. Izquierdo II (señor Izquierdo II o
recurrido) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios
por libelo en contra del Sr. Enrique “Kike” Cruz (señor CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 3
Cruz o periodista), la Sra. Vivian López Álvarez, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos y Publi-
Inversiones Puerto Rico, Inc. (El Vocero) (en conjunto,
peticionarios). En síntesis, el señor Izquierdo II sostuvo
que allá para diciembre de 2017, a través de una columna
publicada en el periódico El Vocero titulada “El acosador,
el encubridor y sus víctimas” (la columna), el señor Cruz
le imputó haber incurrido en conducta constitutiva de
hostigamiento sexual. Aunque admitió que su nombre no fue
mencionado en la columna, alegó que el periodista luego
confirmó su identidad al realizar ciertas expresiones en
un programa radial.
Según el señor Izquierdo II, después de la publicación
periodística, éste fue destituido de su puesto como
Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico. Adujo que las imputaciones en su contra
constituyeron declaraciones falsas y maliciosas que
laceraron su imagen y reputación, ya que los alegados
incidentes de hostigamiento sexual mientras se desempeñaba
como Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico nunca ocurrieron. Por consiguiente, solicitó
una compensación de $5,000,000 por los daños que
presuntamente sufrió como resultado de la publicación de
la columna; $1,000,000 por las angustias mentales, y
$300,000 por la pérdida de salarios.
Oportunamente, los peticionarios contestaron la
Demanda y adujeron que no actuaron de manera negligente o CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 4
con malicia real. Luego de varias controversias surgidas
durante el descubrimiento de prueba, el 28 de noviembre
de 2021, el señor Izquierdo II solicitó al tribunal de
instancia que ordenara a El Vocero a contestar un pliego
de interrogatorios al amparo de la Regla 34.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Posteriormente, el
18 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, el recurrido
le solicitó al foro primario que, de acuerdo con la citada
regla, ordenara al periodista a descubrir y contestar un
pliego de interrogatorios, debido a que este último objetó
gran parte de las preguntas y no fue responsivo en sus
contestaciones. En específico, ciertos interrogatorios
requerían que el periodista revelara la identidad de las
personas mencionadas en la columna, mientras que otros
interrogatorios iban dirigidos a exigir que se divulgara
la identidad de las fuentes periodísticas. No obstante,
el señor Cruz se negó a identificar los nombres de las
personas referidas en la columna por entender que no eran
pertinentes a la causa de acción y se rehusó a revelar sus
fuentes bajo el fundamento de que dicha información
constituía materia privilegiada.
En lo pertinente, el periodista presentó una Oposición
a “moción para compeler a Kike Cruz a descubrir lo
solicitado” y solicitud de orden protectora el 9 de marzo
de 2022. Éste reiteró su objeción a varios interrogatorios
por entender que el señor Izquierdo II pretendía añadir
elementos no contemplados en la columna para establecer su CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 5
causa de acción, ya que en la publicación no se mencionaba
el nombre del recurrido. Además, el señor Cruz reafirmó
su oposición a revelar sus fuentes bajo el fundamento de
ser materia privilegiada. Así pues, recurrió de forma
persuasiva a las decisiones de otros tribunales de
Estados Unidos que han reconocido la existencia de un
privilegio cualificado del periodista frente a una
solicitud para divulgar la identidad de sus fuentes
confidenciales. Por último, adujo que revelar la fuente
era innecesario para adelantar la reclamación y que el
único motivo detrás de esa solicitud era el revanchismo.
Después de evaluar las mociones presentadas por el
recurrido, así como los respectivos escritos en oposición
presentados por los peticionarios, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden el 12 de mayo de 2022. El foro
de instancia resolvió que el periodista no tenía que
contestar los interrogatorios relacionados con la
identidad de las personas mencionadas en la columna. De
igual forma, determinó que no tenía que revelar sus
fuentes. En desacuerdo, el señor Izquierdo II presentó
una moción de reconsideración ante el foro primario, la
cual fue denegada mediante una Resolución emitida el 14 de
junio de 2022 y notificada el 15 de junio de 2022.
Inconforme con la determinación emitida, el 14 de julio
de 2022, el señor Izquierdo II presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En resumen,
el recurrido adujo que el foro de instancia erró al negarle CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 6
la información solicitada. Así pues, sostuvo que dicha
información era esencial para demostrar su causa de acción
y alegó que la misma no estaba protegida por ningún
privilegio evidenciario.
Por otra parte, los peticionarios se opusieron a la
expedición del recurso. En esencia, plantearon ante el
tribunal apelativo intermedio que la identidad de las
personas que eran objeto de la columna carecía de
pertinencia para fines de la causa de acción del señor
Izquierdo II, pues era este último quien tenía que
demostrar que el artículo se refería a su persona. También
alegaron que, a la luz de un balance de los intereses
implicados en el descubrimiento de prueba, no debía
permitirse que se revelaran las fuentes periodísticas. Por
ende, expresaron que el foro primario no abusó de su
discreción ni incurrió en prejuicio, parcialidad o error
manifiesto al emitir su dictamen.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones expidió el
recurso de certiorari y modificó la Orden emitida por el
foro de instancia en cuanto al pliego de interrogatorios
que le fue cursado al periodista. Así las cosas, mediante
una Sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 y notificada
el 28 de octubre de 2022, el foro apelativo intermedio
resolvió que el periodista tenía que contestar los
interrogatorios dirigidos a conocer la identidad de las
personas mencionadas en la publicación, ya que las
preguntas -a juicio del tribunal apelativo- eran CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 7
pertinentes a la reclamación.1 De igual forma, el foro
apelativo intermedio determinó que el señor Cruz debía
divulgar sus fuentes, pues concluyó que no aplicaba
privilegio alguno.2 En consecuencia, los peticionarios
presentaron una solicitud de reconsideración, la cual fue
denegada por el Tribunal de Apelaciones mediante una
Resolución emitida el 28 de noviembre de 2022 y notificada
el 1 de diciembre de 2022.
Así las cosas, los peticionarios presentaron sus
recursos de certiorari por separado ante este Tribunal el
29 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 2023,
respectivamente. El Vocero, mediante el recurso
CC-2022-847, realizó el señalamiento de error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al modificar la Orden del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que el Sr. Cruz divulgue las fuentes confidenciales que le brindaron la información para su opinión publicada en el periódico El Vocero, en contravención al privilegio del reportero.3
1 El Tribunal de Apelaciones determinó que “[l]as preguntas 20, 21, 25, 26, 27[,] 30 y 31, mediante las cuales se requiere que el [p]eriodista identifique a quién se refiere la [columna], así como abunde sobre su contenido, deben ser contestadas. Se trata de asuntos claramente pertinentes a la reclamación […]”. (Escolio omitido). Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari (recurso CC-2022-847), págs. 524-525. 2 El Tribunal de Apelaciones razonó que “[d]e forma similar, deben ser contestadas las preguntas 15, 16, 19, 22, 23, 24 y 28, las cuales requieren que el [p]eriodista divulgue quién le suplió la información que él decidió publicar en la [columna], o bien qué gestiones hizo para concluir que la información era confiable”. (Escolio omitido). Íd., págs. 525-526. 3 Si bien no le correspondía a Publi-Inversiones Puerto Rico, Inc. (El Vocero) señalar este error, destacamos que el Sr. Enrique “Kike” Cruz (señor Cruz o periodista) lo planteó como parte de sus errores. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 8
Por su parte, el señor Cruz, mediante el recurso
CC-2023-0005, señaló como errores los siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar el privilegio cualificado del periodista que protege las fuentes a pesar de este privilegio haber sido reconocido a nivel federal a la luz de la Primera Enmienda.
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que es pertinente contestar ciertos interrogatorios que buscan revelar la fuente periodística y que se identifique al recurrido en una columna de opinión que no lo menciona, a pesar de que el [Tribunal de Primera Instancia] entendió que esto no era pertinente, siendo esto un abuso de discreción del foro intermedio.
Erró el Tribunal de Apelaciones al obligar al compareciente a contestar preguntas de un interrogatorio que ya fueron contestadas y que el [Tribunal de Primera Instancia] consideró como contestadas, siendo esto un abuso de discreción del foro intermedio.
El 24 de febrero de 2023 expedimos los recursos de
certiorari presentados y ordenamos la consolidación de
éstos. Con el beneficio de los alegatos de las partes,
el caso quedó sometido en los méritos para su adjudicación
el 25 de mayo de 2023. Así las cosas, procedemos a exponer
el marco jurídico aplicable a la presente controversia.
II
A. El alcance del descubrimiento de prueba
Los foros primarios gozan de una gran discreción para
dirigir el descubrimiento de prueba. Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496-496 (2022). Es
norma reiterada que el proceso de descubrimiento de prueba
debe ser amplio y liberal. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Cruz Flores CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 9
et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 496; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
No obstante, existen dos (2) limitaciones al descubrimiento
de prueba, a saber, “[e]n primer lugar, es imperioso que
el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la
controversia que se dirime. Segundo, la materia que se
pretende descubrir, aunque sea pertinente, no puede ser
privilegiada o quedará excluida del alcance del
descubrimiento de prueba”. (Negrilla suplida). Ponce Adv.
Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 898-899
(2017).
En particular, la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:
[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. (Negrilla suplida).
A esos efectos, aun si un tribunal determina que la
información solicitada es pertinente, le corresponde
evaluar si se configuran los requisitos para el
reconocimiento de algún privilegio. El profesor
Ernesto L. Chiesa Aponte nos indica que los privilegios
deben surgir de la ley, es decir, de la Constitución, las CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 10
reglas de evidencia o las leyes especiales. E.L. Chiesa
Aponte, Tratado de derecho probatorio, República
Dominicana, Ed. Corripio, [s. año], T. I, pág. 188. Así
pues, más allá de los privilegios establecidos en las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico, existen “otros
privilegios en desarrollo o reconocidos en otras
jurisdicciones, algunos con cierta base constitucional,
como el privilegio del periodista”. (Negrilla y subrayado
suplidos). Chiesa Aponte, op. cit., pág. 317.
En conformidad con lo expuesto, es viable que en
nuestro ordenamiento surjan privilegios como corolario de
ciertas normas constitucionales, de forma que podría
“derivar[se] un privilegio del periodista, en relación con
las fuentes de información, lo que todavía no ha sido
aprobado por la Corte Suprema [f]ederal”. (Negrilla
suplida). Chiesa Aponte, op. cit., pág. 189 esc. 15. Esto
nos lleva a expresarnos por primera vez sobre la posible
existencia de un privilegio del periodista al amparo de
nuestro ordenamiento constitucional, pues se encuentra
estrechamente vinculado al derecho a la libertad de
expresión y de prensa.
B. La libertad de expresión y de prensa
La Sec. 4 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico
consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión
al disponer que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja
la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo
a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 11
reparación de agravios”. Art. II, Sec. 4, Const. PR, LPRA,
Tomo 1, ed. 2023, págs. 292-293. Según surge de las
deliberaciones entre los miembros de la Convención
Constituyente, esta disposición constitucional abarca “el
ámbito general de la libertad de conciencia, de
pensamiento, de expresión, y las actividades propias para
ejercitar a plenitud[,] dentro de la más dilatada
libertad[,] la totalidad de [los] derechos”. (Negrilla
suplida). 4 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente 2564 (2003). Así pues, esta garantía
“faculta el desarrollo pleno del individuo y estimula el
libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos
vitales del proceso democrático”. (Cita depurada y
negrilla suplida). U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
180 DPR 253, 286 (2010).
Hemos manifestado que “[e]ntre las libertades
individuales, la libertad de expresión es probablemente la
más esencial, una vez garantizado el derecho a la vida y a
la libertad física”. Asoc. de Maestros v. Srio. de
Educación, 156 DPR 754, 767 (2002). Se trata, pues, de
una garantía dirigida a proteger el derecho de cada
ciudadano a exteriorizar libremente el contenido de su
conciencia e instaurar la premisa indispensable para la
formación de opinión pública, sobre cuyo régimen se funda
un gobierno democrático. Íd., pág. 768. En ese sentido,
“[e]ste Tribunal ha expresado reiteradamente que la
libertad de expresión es una ‘raíz indiscutible del sistema CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 12
democrático de gobierno’”. Vigoreaux Lorenzana v.
Quizno's, 173 DPR 254, 268 (2008) (citando a Bonilla Medina
v. P.N.P., 140 DPR 294, 299 (1996)). Véase, además,
Mari Bras v. Casañas, 96 DPR 15, 20–21 (1968). Por tal
razón, “en la constelación de valores democráticos, goza
de una primacía peculiar”. (Negrilla suplida). Coss y
U.P.R. v. C.E.E., 137 DPR 877, 886 (1995).
En armonía con lo anterior, este Foro está llamado a
la más celosa protección de este derecho cardinal.
U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 287;
Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 768.
Ahora bien, reconocemos que el derecho a la libertad de
expresión, al igual que otros derechos constitucionales,
no es absoluto. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra;
Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 493 (1982). En
esa misma línea “hemos reiterado a la saciedad que el
derecho a la libertad de palabra no está inmune a la
imposición de limitaciones, siempre y cuando éstas sean
interpretadas de forma restrictiva, de manera que no
abarquen más de lo imprescindible”. U.P.R. v. Laborde
Torres y otros I, supra. Véanse, además: Muñiz v. Admor.
Deporte Hípico, 156 DPR 18, 24 (2002); Asoc. de Maestros
v. Srio. de Educación, supra, págs. 768–769; Velázquez
Pagán v. A.M.A., 131 DPR 568, 576 (1992). Es por ello que
este derecho constitucional “puede subordinarse a otros
intereses cuando la necesidad y la conveniencia pública lo CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 13
requieran”. (Cita depurada y negrilla suplida).
U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra.
Al enfrentarnos a una controversia relacionada con el
derecho a la libertad de expresión y de prensa, debemos
tener presente que esta protección encuentra su origen en
los postulados de la Primera Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos, Emda. I, Const. EE.UU., LPRA,
Tomo 1, ed. 2023, pág. 182. Véase J. Trías Monge, Historia
Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, 1982,
Vol. III, pág. 181. Como sabemos, “[nuestra] sección
corresponde a las restantes disposiciones de la [E]nmienda
[P]rimera en la Constitución federal e incorpora a nuestra
constitución todo el derecho históricamente establecido
con relación a la libertad de palabra, de prensa, de
reunión y de petición”. (Negrilla suplida). 4 Diario de
Sesiones, supra, T. 4, pág. 2564.
En particular, la Primera Enmienda de la Constitución
federal establece que “[e]l Congreso no aprobará ninguna
ley […] que coarte la libertad de palabra o prensa […]”.
Emda. I, Const. EE.UU., supra. Cabe destacar que, al
tratarse de un derecho fundamental, esta garantía de
libertad de palabra y de prensa aplica en Puerto Rico.
Balzac v. People of Porto Rico, 258 US 298, 314 (1922).
Véanse, además: Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 147
(2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra,
pág. 288. En consecuencia, debemos interpretar y hacer
efectiva la protección constitucional que provee nuestra CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 14
Carta de Derechos de manera compatible con el
reconocimiento ofrecido por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos bajo la Constitución federal y “no en menor grado
de protección”. Pueblo v. García Colón I, supra, págs.
147-148.
C. El privilegio del periodista
En Puerto Rico, al igual que en la mayoría de las
jurisdicciones de Estados Unidos, no es nueva la discusión
sobre el reconocimiento de algún tipo de privilegio a favor
del periodista que se niega a revelar sus fuentes de
información al amparo del derecho a la libertad de
expresión y de prensa. Véase Informe de la conferencia
judicial sobre el privilegio del periodista, 42 (Núm. 2)
Rev. Col. Abog. PR 51, 51–52 (1981). El primer caso
reportado sobre el reclamo de un privilegio por el uso de
fuentes confidenciales en Estados Unidos data de 1848, el
cual dio lugar al primer estatuto que reconoció dicho
privilegio en Maryland en 1896. Íd., pág. 51. Véase
Ex parte Nugent, 18 F. Cas. 471 (C.C.D.D.C. 1848).
Un tiempo después, el caso de Branzburg v. Hayes, 408
US 665 (1972) (en adelante, Branzburg) marcó un hito
histórico en la discusión sobre la posible confidencialidad
de la información obtenida por la prensa. En Branzburg,
el Máximo Foro federal consolidó los casos de tres (3)
periodistas que fueron llamados a testificar ante un Gran
Jurado sobre determinada información de actividad criminal
que obtuvieron mediante fuentes confidenciales. La CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 15
citación se diligenció con el propósito de que éstos
identificaran a las personas aludidas en sus respectivos
reportajes por presuntamente tratarse de fabricantes de
drogas y miembros del grupo conocido como los “Black
Panthers” que incurrieron en conducta criminal. Branzburg
v. Hayes, supra, págs. 667–677. Sin embargo, los
periodistas se negaron a testificar ante el Gran Jurado al
amparo de la Primera Enmienda de la Constitución federal.
Íd. De esta forma, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
examinó si, en el contexto de una citación de un Gran
Jurado relacionada con una investigación criminal, los
periodistas estaban exentos de comparecer y divulgar la
fuente de información confidencial al amparo de la citada
disposición constitucional.
El Tribunal Supremo federal, mediante una Opinión del
Juez Asociado Señor White, resolvió en una decisión cinco
a cuatro (5-4) que los periodistas no tenían un privilegio
bajo la Primera Enmienda que les permitiera rehusarse a
comparecer y testificar ante un Gran Jurado sobre preguntas
relacionadas con la posible conducta criminal presenciada
por el periodista en cuanto a sus fuentes. Íd., pág. 692.
Asimismo, rechazó el argumento de que el interés de los
periodistas en publicar noticias sobre los crímenes
cometidos por sus fuentes confidenciales superaba el
interés público de que un Gran Jurado investigara -de buena
fe- la alegada conducta delictiva denunciada por la prensa.
No obstante, el Tribunal Supremo federal reconoció que la CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 16
recolección de información periodística no está
desprovista de protección bajo la Primera Enmienda, pues
de lo contrario la libertad de prensa se vería seriamente
afectada (“[w]e do not question the significance of free
speech, press, or assembly to the country's welfare. Nor
is it suggested that news gathering does not qualify for
First Amendment protection; without some protection for
seeking out the news, freedom of the press could be
eviscerated”). Íd., pág. 681.
Con dicha aseveración, Branzburg dejó espacio para el
reconocimiento de un privilegio del periodista (absoluto o
cualificado) por parte del Congreso de los Estados Unidos
en la esfera federal, las legislaturas estatales o los
tribunales de cada estado en el ejercicio de interpretar
sus propias constituciones. En lo pertinente, el Máximo
Foro federal manifestó lo siguiente:
At the federal level, Congress has freedom to determine whether a statutory newsman's privilege is necessary and desirable and to fashion standards and rules as narrow or broad as deemed necessary to deal with the evil discerned and, equally important, to refashion those rules as experience from time to time may dictate. There is also merit in leaving state legislatures free, within First Amendment limits, to fashion their own standards in light of the conditions and problems with respect to the relations between law enforcement officials and press in their own areas. It goes without saying, of course, that we are powerless to bar state courts from responding in their own way and construing their own constitutions so as to recognize a newsman's privilege, either qualified or absolute. Íd., pág. 706.
Por otro lado, el voto decisivo del dictamen fue
emitido por el Juez Asociado Señor Powell, quien concurrió CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 17
con la mayoría y enfatizó el alcance limitado de la Opinión
por razón del interés sustancial que posee el Estado en el
contexto de una investigación criminal ante un Gran Jurado.
Aun así, manifestó que los tribunales estarían disponibles
para los periodistas en circunstancias en las que los
intereses legítimos de la Primera Enmienda requirieran
protección (“the courts will be available to newsmen under
circumstances where legitimate First Amendment interests
require protection”). Íd., pág. 710 (Opinión concurrente
del Juez Asociado Señor Powell). En ese sentido, razonó
que el grado de protección que se le debía conferir a las
fuentes de información dependería de un análisis caso a
caso de los intereses en competencia y el balance adecuado
entre el derecho a la libertad de prensa y el interés
público envuelto.4 En específico, el Juez Asociado
Señor Powell expuso lo siguiente:
[N]o harassment of newsmen will be tolerated. If a newsman believes that the grand jury investigation is not being conducted in good faith he is not without remedy. Indeed, if the newsman is called upon to give information bearing only a remote and tenuous relationship to the subject of the investigation, or if he has some other reason to believe that his testimony implicates confidential source relationship without a legitimate need of law enforcement, he will have access to the court on a motion to quash and an appropriate protective order may be entered. The asserted claim to
4 Sobre la interpretación que se le ha dado a la Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Powell, el tratadista Rodney A. Smolla comenta lo siguiente: “Justice Powell's opinion thus did not appear to endorse an outright rejection of the reporter's privilege. Rather, it appeared to endorse a qualified privilege, in which a balancing test would be employed case-by-case. Branzburg may thus have not been a five-to-four decision at all, but rather a decision ‘by a vote of four and a half to four and a half.’” (Citas omitidas). 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech Sec. 25:22 (octubre 2023). CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 18
privilege should be judged on its facts by the striking of a proper balance between freedom of the press and the obligation of all citizens to give relevant testimony with respect to criminal conduct. The balance of these vital constitutional and societal interests on a case- by-case basis accords with the tried and traditional way of adjudicating such questions. Íd., págs. 709–710 (Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Powell).
Finalmente, el Juez Asociado Señor Stewart emitió una
Opinión disidente, la cual reseñamos por su resonancia en
la evolución normativa pos-Branzburg. En su disenso, al
cual se unieron los Jueces Asociados Señores Brennan y
Marshall, se arguyó a favor del reconocimiento de un
privilegio cualificado del periodista al amparo del derecho
de la prensa a recolectar información.5 El Juez Asociado
Señor Stewart planteó que la existencia de un derecho
constitucional del periodista a mantener sus fuentes de
información confidenciales surgía del amplio interés
social en mantener el libre flujo de información a favor
del público (“[t]he reporter's constitutional right to a
confidential relationship with his source stems from the
broad societal interest in a full and free flow of
information to the public”). Íd., pág. 725 (Opinión
disidente del Juez Asociado Señor Stewart). Por ende,
propuso que los tribunales debían emplear un test de tres
5 Valga señalar que el Juez Asociado Señor Douglas emitió una Opinión disidente mediante la cual estimó que el privilegio del periodista debió reconocerse como un derecho absoluto, ya que entendía que el balance requerido se había hecho por quienes redactaron la Carta de Derechos de la Constitución federal (“[m]y belief is that all of the ‘balancing' was done by those who wrote the Bill of Rights”). Branzburg v. Hayes, 408 US 665, 713 (1972) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Douglas). CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 19
(3) factores antes de ordenar que los periodistas revelaran
sus fuentes, por lo que el privilegio podría ceder si el
Gobierno demostraba: (1) que existe una creencia razonable
de que el periodista posee información que es claramente
relevante para el fin específico de la investigación
gubernamental; (2) que no existe otro mecanismo o medio
menos lesivo a los derechos consagrados en la Primera
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos para
recolectar la información, y (3) que existe un interés
apremiante en obtener la información. Íd., pág. 743
(Opinión disidente del Juez Asociado Señor Stewart).
Luego de Branzburg, cuarenta y nueve (49) estados, así
como el Distrito de Columbia,6 han reconocido algún tipo
de privilegio en protección del periodista que se niega a
divulgar la identidad de sus fuentes confidenciales, ya
sea mediante la aprobación de leyes conocidas como “shield
laws” o por la vía judicial a través de una interpretación
de la constitución estatal o del derecho común.7 Hasta el
momento no se ha aprobado una protección estatutaria a
nivel federal; sin embargo, casi todos los tribunales
apelativos federales, con excepción del Sexto y el Séptimo
Circuito, han reconocido en contextos distintos el
privilegio cualificado del periodista -sujeto a un análisis
6 Cathy Packer, The Politics of Power: A Social Architecture Analysis of the 2005-2008 Federal Shield Law Debate in Congress, 31 Hastings Comm. & Ent L.J. 395, 431-432 esc. 263 (2009). 7 J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. TEMIS, 2009, pág. 1183. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 20
de buena fe y balance de intereses, así como una variación
de un test de tres (3) factores- bajo la Primera Enmienda
de la Constitución federal o fundamentándose en el derecho
común.8 Este privilegio conlleva una determinación caso a
caso sobre en cuáles circunstancias debe ceder el interés
de la prensa.9 Cabe destacar que la protección de la
8 Véanse: United States v. Capers, 708 F.3d 1286, 1303 (11mo Cir. 2013) (reconociendo la existencia del privilegio cualificado del periodista en casos civiles y criminales); Price v. Time, Inc., 416 F. 3d 1327, 1343 (11mo Cir. 2005) (aplicando el test de tres (3) factores establecido en Miller v. Transamerican Press, Inc., infra); Shoen v. Shoen, 48 F.3d 412, 415 (9no Cir. 1995) (reafirmando el privilegio cualificado del periodista, sujeto a un test de tres (3) factores, a saber, que el material solicitado: (1) no está disponible a pesar de haber agotado otras fuentes razonables; (2) no es acumulativo; y (3) resulta claramente relevante a un asunto importante del caso); LaRouche v. Nat'l Broad. Co., 780 F.2d 1134, 1139 (4to Cir. 1986) (resolviendo que el tribunal de distrito tiene discreción para determinar si se debe compeler el testimonio de un periodista tras un análisis de balance de intereses); Zerilli v. Smith, 656 F.2d 705, 714 (D.C. Cir. 1981) (requiriéndole al demandante por difamación que agotara otras posibles fuentes de información antes de obligar al periodista a revelar la identidad de las fuentes); Bruno & Stillman, Inc. v. Globe Newspaper Co., 633 F.2d 583, 595-96 (1er Cir. 1980) (determinando que los tribunales deben hacer un balance entre la necesidad invocada para obtener la información solicitada y el daño potencial al libre flujo de información); United States v. Cuthbertson, 630 F.2d 139, 147 (3er Cir. 1980) (reconociendo el privilegio cualificado del periodista a no divulgar sus fuentes confidenciales e información no publicada en casos criminales); Miller v. Transamerican Press, Inc., 621 F.2d 721, 725- 726 (5to Cir. 1980) (reconociendo el privilegio cualificado del periodista en protección de sus fuentes confidenciales en un caso por difamación, excepto cuando la información: (1) es relevante; (2) no se puede conseguir mediante otras alternativas, y (3) existe un interés apremiante en obtener la información); Silkwood v. Kerr-McGee Corp., 563 F.2d 433, 437-438 (10mo Cir. 1977) (revocando y devolviendo el caso al foro primario, ya que del expediente no surgía información sobre la naturaleza de la prueba solicitada, los esfuerzos para obtener la información de otras fuentes, la necesidad de descubrir la información y su relevancia); Baker v. F & F Inv., 470 F.2d 778, 783- 785 (2do Cir. 1972) (determinando que el testimonio del periodista podía ser compelido si la parte peticionaria demostraba que la información: (1) es relevante; (2) no puede obtenerse de otras fuentes, y (3) resulta necesaria o crítica para la reclamación); Cervantes v. Time, Inc., 464 F.2d 986, 993-994 (8vo Cir. 1972) (resolviendo que la divulgación de las fuentes en una acción de libelo era innecesaria, ya que el demandante no había presentado prueba conducente a prevalecer en los méritos de la reclamación). 9 Álvarez González, op. cit., pág. 1183. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 21
Primera Enmienda ha sido más contundente en el contexto de
los casos civiles.10
En lo concerniente a los casos por difamación
presentados por figuras o funcionarios públicos, el
Tribunal Supremo federal ha manifestado que no existe un
privilegio absoluto a favor del periodista demandado con
relación al aspecto subjetivo de sus pensamientos,
opiniones y conclusiones en el proceso editorial bajo la
Primera Enmienda de la Constitución federal. Herbert v.
Lando, 441 US 153, 169 (1979). Allí el Máximo Foro federal
reiteró su intención de preservar el equilibrio alcanzado
en New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254 (1964),11
entre el interés que poseen los demandantes sobre su
reputación y el interés de la prensa al amparo de la Primera
Enmienda. Herbert v. Lando, supra, págs. 169-170. Por su
parte, el tratadista Rodney A. Smolla comenta que lo
resuelto en el citado caso no socava el reconocimiento de
un privilegio cualificado en protección de las fuentes
confidenciales. 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech
Sec. 25:24 (octubre 2023). Tanto en los foros judiciales
federales como en los estatales existe consenso en que las
órdenes para compeler la divulgación de las fuentes
10 R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. PR, 1988, Vol. II, pág. 1588. 11 En lo pertinente, en New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254 (1964) el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que el estándar para prevalecer en una causa de acción por difamación presentada por un oficial público requería la demostración de malicia real. Este precedente fue incorporado a nuestra doctrina de difamación en García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 DPR 174 (1978). CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 22
confidenciales no deben ser automáticas, por lo que los
tribunales han denegado este tipo de descubrimiento cuando
no se logra demostrar la relevancia, la necesidad, el
agotamiento de fuentes alternativas o que el caso contra
el periodista sea potencialmente meritorio.12
Expuesto el marco jurídico aplicable, procedemos a
analizar la presente controversia.
III
El señor Cruz plantea la existencia del privilegio
cualificado del periodista en Puerto Rico y sostiene que
erró el Tribunal de Apelaciones al compeler la contestación
de ciertos interrogatorios que pretenden descubrir sus
fuentes periodísticas confidenciales, así como la
identidad de las personas mencionadas en la publicación.
Por su parte, el señor Izquierdo II niega la existencia de
tal privilegio y aduce que sólo bastaba con establecer el
elemento de pertinencia para ordenar la divulgación de
dicha información. En consecuencia, debemos determinar si
en nuestro ordenamiento constitucional existe el
privilegio del periodista cualificado en protección de sus
fuentes e informaciones confidenciales. Debido a que los
12 Algunos comentaristas sobre el tema señalan lo siguiente: “disclosure orders are far from automatic in libel cases and other litigation in which the journalist is a party. Most courts have held that compelled disclosure of sources and work product raises significant First Amendment concerns even when the journalist is directly involved in the action, and many attempts to force disclosure by party journalists have been denied for failure to make an adequate showing of relevance, need, or exhaustion of alternative sources, or to demonstrate that the case against the journalist has potential merit.” 2 Testimonial Privileges Sec. 8:19 (febrero 2023). CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 23
errores giran en torno a un mismo asunto, los discutiremos
en conjunto.
De acuerdo con el desenvolvimiento histórico de la
normativa reseñada, resulta evidente que el desarrollo de
la protección a la libertad de prensa en Puerto Rico no se
ha logrado atemperar a la clara tendencia que predomina en
la inmensa mayoría de las jurisdicciones estatales, así
como en los circuitos apelativos a nivel federal. En
Puerto Rico no existen leyes ni parámetros específicos que
reconozcan la existencia de un derecho en protección de
los periodistas frente a las solicitudes para que divulguen
sus fuentes periodísticas e informaciones confidenciales.
No obstante, debemos recordar que la Constitución de
Puerto Rico es una fuente independiente de la cual se
derivan protecciones y privilegios cuyos contornos pueden
ser delimitados “cuando su aplicación está reñida con un
derecho fundamental”. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183
DPR 770, 783 (2011) (citando a E.L. Chiesa Aponte, Tratado
de Derecho Probatorio, San Juan, Pubs. JTS, 2005, T. I,
págs. 169–170).
En nuestra Asamblea Legislativa se han presentado
varios proyectos de ley para reconocer una protección de
los periodistas y sus fuentes, pero los resultados hasta
el momento han sido infructuosos.13 No obstante, la
13 Véanse, por ejemplo: el P. de C. 859 de 21 de septiembre de 1978; el P. de la C. 662 de 27 de enero de 1986; el P. del S. 1019 de 11 de octubre de 2005, 2da Sesión Ordinaria, 15ta Asamblea Legislativa; el P. del S. 1611 de 29 de agosto de 2005, 4ta Sesión Ordinaria, 15ta Asamblea Legislativa; el P. del S. 734 de 24 de enero de 2022, 3ra CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 24
aprobación de un proyecto de ley no es indispensable para
reconocer que nuestro ordenamiento provee una protección
del quehacer periodístico y sus fuentes confidenciales al
amparo del derecho a la libertad de expresión y de prensa
garantizado en la Constitución de Puerto Rico. A fin de
cuentas, la función de interpretar nuestra Ley Suprema es
tarea indelegable del Poder Judicial. Figueroa Ferrer v.
E.L.A., 107 DPR 250, 277 (1978). Y es que no podría ser
de otra forma, pues el desarrollo pleno del derecho a la
libertad de expresión y de prensa, naturalmente, implica
la protección de los medios necesarios para hacer valer
este derecho.14 En esa línea, el reconocimiento de este
privilegio es de vital importancia para el trabajo
investigativo de los periodistas, ya que fortalece la
confianza entre éstos y sus fuentes para diseminar
información valiosa sin temor a sufrir represalias y
promueve el derecho de la población a mantenerse bien
informada. 15
Como hemos podido ver, en respuesta al vacío jurídico
existente en algunas jurisdicciones con relación a la
Sesión Ordinaria, 19na Asamblea Legislativa; el P. del S. 743 de 2 de febrero de 2022, 3ra Sesión Ordinaria, 19na Asamblea Legislativa, y el P. de la C. 1193 de 3 de febrero de 2022, 3ra Sesión Ordinaria, 19na Asamblea Legislativa. 14 E. Pérez Jiménez, El derecho constitucional del periodista a no divulgar sus fuentes de noticias y el contenido de la información recopilada, 9 Rev. Jur. UIPR 101, 114 (1974). 15 Como es conocido, este Tribunal ha reconocido el derecho de acceso a la información pública en beneficio de los ciudadanos como un derecho constitucional implícito de la libertad de expresión. Véase Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982). Posteriormente, se aprobó la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, Ley Núm. 141-2019, según enmendada, 3 LPRA secs. 9911-9923. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 25
protección de los periodistas y sus fuentes, los tribunales
“han desarrollado varias doctrinas para justificar la
indebida interferencia judicial en el libre ejercicio de
la libertad de prensa”.16 Recientemente, en Torres, Santana
v. Noticentro PR et al., 210 DPR 783 (2022) (Sentencia),
este Tribunal atendió una controversia que versaba sobre
una solicitud para que se divulgara la identidad de una
fuente periodística confidencial en el contexto de una
acción por difamación.17 En síntesis, este Foro emitió una
Sentencia en la que resolvió que le correspondía al
tribunal de instancia determinar si, en efecto, la
identidad de la fuente periodística era pertinente para
evaluar si la información divulgada era de naturaleza
difamatoria. Íd., pág. 784. Además, se determinó que, de
entender que la información fuese pertinente a la causa de
acción, el tribunal de instancia debía establecer si se
configuraban los requisitos de algún privilegio. Íd.
En particular, mediante una Opinión de conformidad
emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García, a la cual
se unieron el Juez Asociado Señor Martínez Torres y la
Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, se destacó que se
debía auscultar la pertinencia de la identidad de la fuente
periodística para la adjudicación de la acción. Íd.,
16 Pérez Jiménez, supra, pág. 107. 17 Aunque las sentencias emitidas por este Tribunal no constituyen precedentes vinculantes para la comunidad legal y el público en general, las expresiones judiciales vertidas en éstas pueden tener un valor persuasivo e ilustrativo en cuanto a la interpretación jurídica de los miembros de este Foro sobre una controversia. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 26
pág. 796 (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor
Rivera García). Por otro lado, mediante una Opinión de
conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Colón Pérez,
a la cual se unió el Juez Asociado Señor Estrella Martínez,
se planteó que, de determinar que la identidad de la fuente
periodística fuese pertinente, el foro primario debía hacer
un balance de intereses, a la luz del reconocimiento del
privilegio cualificado del periodista en nuestra
jurisdicción, para disponer correctamente de la
controversia. Íd., pág. 830 (Opinión de conformidad del
Juez Asociado Señor Colón Pérez). Una lectura armonizada
de las referidas Opiniones de conformidad nos parece
adecuada y necesaria para establecer un balance razonable
entre la libertad de expresión y de prensa que cobija a
los periodistas, y el estándar de prueba requerido para
todo individuo que busca proteger su reputación en una
acción por difamación. Como ya indicamos, la libertad de
expresión y de prensa no es absoluta.
Cónsono con la normativa reseñada, una vez establecida
la pertinencia de la identidad de la fuente periodística o
de la información confidencial para la adjudicación de la
acción, los tribunales deben evaluar si la parte interesada
en descubrir la información solicitada ha presentado prueba
alguna a los fines de establecer: (1) que lo publicado es
otros medios, y (3) que es necesario conocer la identidad CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 27
su causa de acción. Véase Íd., págs. 830-831 (Opinión de
conformidad del Juez Asociado Señor Colón Pérez). Si se
satisfacen estos requisitos, el privilegio del periodista
a no divulgar sus fuentes o informaciones confidenciales
quedaría superado por el interés de la parte que demuestra
la necesidad de la divulgación, por lo que el periodista
podrá ser compelido a producir la información solicitada.
Ciertamente, el Poder Legislativo tendría la facultad de
aprobar legislación para complementar el privilegio en
discusión y atender de manera específica los asuntos que
afecten el interés público. Ello sería, claro está, dentro
de los parámetros constitucionales que aseguran el derecho
a la libertad de expresión y de prensa.
Habiendo contestado la interrogante de la existencia
del privilegio cualificado del periodista en Puerto Rico,
modificamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones que
determinó en estos momentos que el señor Cruz estaba
obligado a contestar los interrogatorios dirigidos a
conocer la identidad de las personas mencionadas en la
publicación y divulgar sus fuentes periodísticas. A esos
fines, en este caso le corresponde al Tribunal de Primera
Instancia determinar si la información solicitada es
pertinente para la adjudicación de la acción de difamación
y, de contestarse en la afirmativa, evaluar si se
satisfacen los criterios que hemos establecido para
compeler el descubrimiento a la luz del privilegio CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 28
cualificado del periodista. Sólo de esta forma, los
tribunales estarían en posición de realizar un análisis
efectivo y completo de la controversia.
Por las razones expuestas, concluimos que el privilegio
cualificado del periodista es el mecanismo adecuado en
nuestro ordenamiento para vedar aquellas solicitudes
caprichosas y arbitrarias que busquen descubrir
injustificadamente las fuentes e informaciones
confidenciales en un caso civil sobre libelo. De esta
manera, propiciamos el libre intercambio de ideas y un
mayor acceso a la información en beneficio de la
ciudadanía, lo cual sin duda redunda en el fortalecimiento
de una sociedad democrática.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 27 de
octubre de 2022 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que evalúe la pertinencia de la información
solicitada (a saber, las fuentes periodísticas
confidenciales y la identidad de las personas mencionadas
en la publicación) y, de entenderla pertinente a la causa
de acción, adjudique si el privilegio cualificado del
periodista queda superado a la luz de los criterios
establecidos en esta Opinión.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se modifica la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 27 de octubre de 2022 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe la pertinencia de la información solicitada (a saber, las fuentes periodísticas confidenciales y la identidad de las personas mencionadas en la publicación) y, de entenderla pertinente a la causa de acción, adjudique si el privilegio cualificado del periodista queda superado a la luz de los criterios establecidos en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2022-0847 Cons. con Enrique (Kike) Cruz y otros CC-2023-0005
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la que se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Hace aproximadamente un año y medio atrás, en Torres,
Santana v. Noticentro PR et al., 210 DPR 783 (2022) (Opinión
de Conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez, a la
cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez),
elaborábamos sobre la importancia de reconocer en nuestra
jurisdicción, --bajo la factura más ancha que brinda la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--, el
privilegio cualificado del periodista. Señalábamos en
aquella ocasión que la necesidad de incorporar aquí la
precitada figura jurídica, de arraigo constitucional, estaba
basada en la importancia de la misma para proteger, en
determinados casos, la identidad de las fuentes
confidenciales que utilizan los periodistas en nuestro País. CC-2023-0847 Cons. con CC-2023-0005 2
La razón de ello, tal y como mencionamos en aquel
momento, radica en la trascendencia que ocupa el derecho a
las libertades de expresión y prensa en nuestro sistema
democrático de gobierno. Así pues, entendimos entonces y nos
reafirmamos hoy, que, con el reconocimiento en nuestro
ordenamiento jurídico del privilegio cualificado del
periodista, abonamos, no solo al ejercicio más eficaz de la
profesión periodística, sino también, y como consecuencia
de lo primero, a una sociedad más informada, más democrática
y, por tanto, más libre.
Conscientes de ello, y en un paso a nuestro juicio en
la dirección correcta, una mayoría de este Tribunal, en el
presente caso, finalmente, reconoce la existencia, en
nuestra jurisdicción, del mencionado privilegio en
protección de las fuentes confidenciales de los periodistas.
De esta forma, esta Curia resuelve que antes de que un
periodista demandado en una acción de libelo instada por una
figura pública, -- y, por tanto, en donde aplique el
requisito de “malicia real” que impera en nuestro
ordenamiento, véase New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S.
254 (1964) y Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415
(1977) --, tenga que descubrir las fuentes periodísticas
confidenciales de donde obtuvo la información publicada, la
parte demandante tendrá que satisfacer un examen de tres
partes. CC-2023-0847 Cons. con CC-2023-0005 3
A saber, y cónsono con lo que habíamos propuesto en
nuestra Opinión de Conformidad en Torres, Santana v.
Noticentro PR et al., supra, pág. 831, el demandante deberá
demostrar: (1) que lo publicado es falso y difamatorio; (2)
que empleó esfuerzos razonables para descubrir la fuente o
la información confidencial por otros medios, y (3) que
resulta necesario conocer la identidad de la fuente
confidencial para establecer su causa de acción. En otras
palabras, para que ceda el privilegio del periodista el
demandante deberá demostrar, luego de satisfacer el examen
ya citado, que la identidad de la fuente del periodista
demandado es necesaria para probar la “malicia real”
requerida. Véase, a modo persuasivo, Price v. Time, Inc.,
416 F. 3d 1327, 1343-1345 (11mo. Circuito, 2005).
Ahora bien, -- y elaborando en nuestras pasadas
expresiones sobre este tema --, es ineludible que la
decisión a la hoy llegamos presenta una problemática de
umbral que ha perseguido a los tribunales que han
considerado el privilegio que hoy reconocemos. Se trata, en
esencia, de la necesidad de determinar ¿qué es prensa? y
¿quién será considerado como periodista para fines del
privilegio? Véase, Branzburg v. Hayes, 408 US 665, 703-704
(1972); y Lee v. Department of Justice, 401 F. Supp. 2d 123,
139-140 (D.D.C. 2005). Véase, además, M. Papandrea, Citizen
Journalism and the Reporter’s Privilege, 91 Minn. L. Rev.
515 (2007). CC-2023-0847 Cons. con CC-2023-0005 4
Al considerar este asunto, no podemos perder de vista
que, conforme lo ha expresado el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos, el derecho a la libertad de prensa es el
derecho que cobija tanto al panfletista solitario, como a
la más avanzada empresa de comunicaciones. (“Liberty of the
press is the right of the lonely pamphleteer who uses carbon
paper or a mimeograph just as much as of the large
metropolitan publisher who utilizes the latest
photocomposition methods”). Branzburg v. Hayes, supra, pág.
704. Véase, además, Lovell v. City of Griffin, Ga., 303 US
444, 452 (1938). De igual forma, al momento de precisar
quién es un periodista, tampoco podemos obviar la intención
histórica de donde emanó el derecho a la libertad de prensa
federal. A saber, el deseo de liberar el ejercicio del
periodismo de las medidas de censura y licenciamiento que
imponía el imperio británico. First National Bank of Boston
v. Bellotti, 435 US 765, 801 (1978) (Opinión concurrente del
Juez Burger); Lovell v. City of Griffin, Ga., supra, pág.
451.
No obstante, y aun considerando todo lo anterior,
entendemos que el privilegio cualificado del periodista que
hoy adoptamos, además de no ser absoluto, tampoco debe
cobijar a toda persona que alegue, sin más, ser un
periodista. Somos del criterio que, cónsono con lo que han
aprobado algunos de los estados que contienen leyes escudos
reconociendo el privilegio del periodista y similar a lo que CC-2023-0847 Cons. con CC-2023-0005 5
más recientemente ha sido propuesto para igual fin en el
Congreso federal de los Estados Unidos (véase, Protect
Reporters from Exploitative State Spying Act, H.R. 4330,
117mo Congreso, 20 de septiembre de 2022), un periodista, -
- para fines de este privilegio --, debe ser aquella persona
que regularmente recopile, prepare, recoja, fotografíe,
grabe, escriba, edite, reporte, investigue o publique
noticias o información que conciernan eventos locales,
nacionales o internacionales, u otras materias de interés
público y para la diseminación al público.
De esta forma, no incurrimos en la discutible práctica
de dejar que sea el Estado quien determine, mediante la
concesión de credenciales, quien será o no prensa para
efectos del privilegio.1 Ello, iría en contra de los
postulados esenciales e históricos del derecho
constitucional a la libertad de prensa que persiguen un
ejercicio de la labor periodística libre de injerencia
gubernamental.
Finalmente, y tal y como expresamos en nuestra Opinión
de Conformidad en Torres Rodríguez v. Noticentro PR et al.,
supra, pág. 820, el que no tengamos una ley escudo en
protección de las fuentes confidenciales de nuestros
periodistas, no nos impide reconocer el referido privilegio
1 A esos fines, y a modo ilustrativo, véase, Disidente Universal de Puerto Rico v. Departamento de Estado, 145 DPR 689 (1998) (Opinión disidente del entonces Juez Asociado señor Hernández Denton), en donde se cuestionó la constitucionalidad de la expedición de credenciales de prensa por parte del Departamento de Estado. CC-2023-0847 Cons. con CC-2023-0005 6
bajo el texto e interpretación de nuestra Constitución.
Después de todo, nuestra Carta Magna es, en sí misma, una
fuente de garantías. Además, la libertad de prensa es un
derecho fundamental de todos los puertorriqueños y
puertorriqueñas y proteger dicho derecho goza del más alto
interés público. Es por todo lo anterior que, si bien estamos
conformes con el resultado al que hoy arribamos, emitimos
la presente expresión.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado