Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado

107 P.R. Dec. 250, 1978 PR Sup. LEXIS 546
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1978
DocketNo.: O-77-230
StatusPublished
Cited by145 cases

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Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado, 107 P.R. Dec. 250, 1978 PR Sup. LEXIS 546 (prsupreme 1978).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El derecho a la intimidad, en proceso de desarrollo cons-tante, abarca hoy ancho campo. Nos corresponde en este pleito [255]*255determinar su relación, así como la de otras garantías consti-tucionales, con la institución del divorcio.

Los peticionarios radicaron escrito en marzo de 1977 ante el Tribunal Superior en que expresan haber contraído matri-monio el 22 de enero de 1975. No han procreado hijos. In-tentaron convivir como matrimonio, pero al presente consi-deran que éste ha perdido su propósito. Alegan finalmente que desean de común acuerdo disolver el vínculo que los ata, pero que no interesan “mentir ni entrar a discutir sus intimi-dades matrimoniales en el presente sistema de adversarios.” Solicitan que este Tribunal “declare como una intromisión ilegal en la intimidad de los demandantes, las disposiciones estatutarias de la legislación de divorcio que obliguen [síc] a los demandantes a permanecer casados en contra de su libre, voluntaria y soberana voluntad y/o [sic] provocar una causal y/o [sic] engañar al Honorable Tribunal, a fin de disolver el vínculo legal que los une.” Afirman que no está presente ninguna de las causales enumeradas en nuestra legislación.

El Tribunal Superior resolvió que no existe “base razona-ble para que el Estado ponga trabas al divorcio de las partes” en las circunstancias descritas y declaró nulas ciertas dispo-siciones del Código Civil. El Estado Libre Asociado, inter-ventor, apeló el fallo. Alega el Estado en esencia que no pro-cede el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico bajo cir-cunstancia alguna, si su base es el consentimiento mutuo de los cónyuges.

La solución de la controversia que plantea este recurso requiere el análisis de varias cuestiones. Debemos resolver en primer término si el procedimiento de sentencia declarato-ria es utilizable en este caso. De ser utilizable, importa de-finir las disposiciones constitucionales en juego. Para impar-tirle contenido a éstas, dado su origen independiente, su con-dición dinámica y dimensión imprecisa, sería necesario repa-sar, en tercer término, el tratamiento del divorcio en otras [256]*256sociedades, tanto en las extrañas como en las similares a la nuestra. En último lugar es imprescindible que observemos el funcionamiento del estatuto vigente, su conexión con las realidades que vivimos y con los valores que entrañan las dis-posiciones constitucionales que con él conflijan. La disposición estatutaria a que nos referimos con mayor particularidad es la parte del Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 331, que ordena:

“. . . En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabu-lación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo.” (1)

I

La permisibilidad de acudir al procedimiento de sentenciadeclaratoria.

El Art. 2 de nuestra Ley Uniforme de Sentencias Decla-ratorias, Ley Núm. 47 de 25 de abril de 1931, 32 L.P.R.A. see. 2992, dispone:

“Toda persona . . . cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia, podrá obtener la determinación de cual-quier divergencia acerca de la interpretación o validez de dichos estatutos, ... y además que se dicte una declaración de los dere-chos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deri-ven.”

Su Art. 11, 32 L.P.R.A. see. 3001, ordena:

“Cuando se solicite un remedio declaratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración .... En cualquier procedimiento en que se discuta ... la anticonstitu-cionalidad de un estatuto, ordenanza, o franquicia, el Secretario de Justicia también deberá ser notificado con copia del procedi-miento y tendrá derecho a ser oído.” [257]*257Estas disposiciones son copia literal de las Secs. 2 y 11 de la ley uniforme estadounidense sobre este género de sentencias. 2 Uniform Laws Annotated 238, 516. Se cumplió en este pleito estrictamente con el mandato estatutario.

Los cónyuges recurridos son personas directamente afectadas en su relación matrimonial por las disposiciones impugnadas del Código Civil. El uso de la sentencia declaratoria para dilucidar cuestiones relativas al matrimonio y el divorcio está plenamente admitido. Borchard, Declaratory Judgments, 2d ed., Cleveland, 1941, págs. 264, 478 y ss.

Los peticionarios se atuvieron estrictamente a la letra del estatuto y notificaron al Secretario de Justicia el mismo día en que presentaron su escrito. Además lo emplazaron formalmente. El Secretario solicitó intervención después de dictarse sentencia y defendió la constitucionalidad del estatuto atacado. En este foro ha asumido también una posición adversativa frente a los peticionarios y no ha reclamado que sea improcedente el recurso de sentencia declaratoria. En varios foros se ha estimado que la notificación al Secretario es de índole jurisdiccional. Parr v. Seattle, 84 P.2d 375 (Wash. 1938); Watson v. Washington Preferred Life Insurance Co., 502 P.2d 1016 (Wash. 1972). Si bien el estatuto no está enteramente libre de ambigüedad conforme a algunos, estimamos que el Secretario no tenía que ser parte formal en este procedimiento; podía limitar su papel al de interventor. Compárense: Hydraulic Press Brick Co. v. City of Independence, 311 N.E.2d 873 (Ohio 1974); Developments in the Law—Declaratory Judgments, 62 Harv. L. Rev. 787, 821 (1949); Borchard, op. cih, 274; Judicial Determinations in Nonada versary Proceedings, 72 Harv. L. Rev. 723 (1959); Ervin v. Taylor, 66 So.2d 816 (Fla. 1953). Debe advertirse, además, que la conducta del interventor en este litigio le ha impartido un carácter tan adversativo como si hubiese comparecido como parte. La naturaleza adversaria de un pleito no puede supeditarse al escueto formulismo de las etiquetas empleadas. [258]*258El epígrafe de un caso no determina su naturaleza. Debe señalarse también que el derecho que este estatuto pudiese reconocer al Secretario de Justicia a ser parte formal en el epígrafe del caso es de índole renunciable. Véase: Leonard v. City of Seattle, 503 P.2d 741 (Wash. 1972), donde se adopta una norma aún más abarcadora.

HH HH

Las cuestiones constitucionales envueltas.

El Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone:

“Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.”

El Art. II, Sec. 1 expresa:

“La dignidad del ser humano es inviolable ....”

El informe rendido por la Comisión de Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente señala la relación entre estas dos disposiciones:

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