Burgos Andujar v. Comisión Estatal De Elecciones
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
Recurrida
v.
Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago 2017 TSPR 57 Recurridos 197 ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced
Recurridos
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez
Peticionarios
Número del Caso: CT-2017-2
Fecha: 19 de abril de 2017
Abogados de los Peticionarios
Lcdo. Israel Roldán González Lcdo. Carlos Santiago Tavarez Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Maria Elena Vázquez Graziani Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Hamed Santaella Carlo CT-2017-002 2
Abogados de los Recurridos
Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Lcdo. Héctor E. Pabón Vega Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni Lcdo. Luis Enrique Romero Lcdo. Liany Vega Nazario Lcdo. Nelson Rodríguez Vargas
Oficina del Procurador General
Lcdo. Luis Román Negrón Lcdo. Isaías Sánchez Báez
Materia: Derecho Constitucional. Revocación de lo resuelto en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994). No procede aplicar la veda electoral dispuesta en la Ley Electoral de 2011 al plebiscito que se celebrará conforme la Ley para la descolonización inmediata de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 2017.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Certificación Comisionada Electoral del Intrajurisdiccional Partido Nuevo Progresista
Recurrida CT-2017-002 v.
Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez
Peticionarios CT-2017-002 2
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.
Si para llegar a una correcta decisión de este caso es necesario modificar las opiniones dictadas anteriormente por este Tribunal, que se modifiquen de cualquier modo, o que se anulen, si fuere necesario. Al error no se le puede nunca convertir en verdad, por más que se insista en él; si se ha seguido un camino equivocado, volvamos sobre nuestros pasos antes de que nos perdamos en el laberinto de los engaños; atrevámonos a proceder correctamente. Giménez et al. v. Brenes, 10 DPR 128 (1906) (Opinión disidente del ex Juez Asociado MacLeary).
El recurso de certificación intrajurisdiccional ante
nuestra consideración, en el que se nos solicita que
determinemos si la veda electoral dispuesta en el Artículo
12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra, es de
aplicación a escenarios electorales distintos a los
establecidos por la Asamblea Legislativa, nos brinda la
oportunidad de reexaminar los pronunciamientos errados que
realizamos en el caso P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916
(1994), y corregirlos.
En dicho caso, una mayoría de este Tribunal violó los
principios más básicos de hermenéutica, autolimitación
judicial y separación de poderes al interpretar el
Artículo 8.001 de la Ley Electoral del 1977, infra, y
extender la veda electoral gubernamental allí dispuesta a
escenarios electorales no contemplados por la Asamblea
Legislativa. CT-2017-002 3
Por ello y por los fundamentos que expondremos a
continuación, revocamos la norma establecida en P.P.D. v.
Gobernador II, supra, y resolvemos, al amparo de un
profundo análisis estatutario, que ni los plebiscitos ni
los referéndums están incluidos dentro del concepto de
―elección general‖ establecido en el Artículo 12.001 de la
Ley Electoral de 2011, infra.
Con ello en mente, pasaremos a delinear los hechos
que dieron génesis a la controversia de autos.
I
El 3 de febrero de 2017, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto
Rico (Ley para la Descolonización), Ley Núm. 7-2017. En
virtud de dicho estatuto, se autorizó la celebración de un
Plebiscito el 11 de junio de 2017, para elegir entre
varias alternativas de estatus político. También, la
referida ley dispone para la celebración de un Referéndum
el 8 de octubre de 2017, si prevalece una de dichas
alternativas.1
El 13 de febrero de 2017, la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) celebró una reunión ordinaria. En dicha
1 Al momento de la certificación de esta Opinión Per Curiam, la Ley para la Descolonización, supra, está siendo objeto de varias enmiendas relacionadas a las alternativas de estatus político de Puerto Rico que serán incluidas en el Plebiscito. Sin embargo, nada de ello altera lo que hoy resuelve este Tribunal en cuanto a la aplicación de la veda electoral a escenarios electorales distintos al establecido por la Asamblea Legislativa en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra. CT-2017-002 4
reunión, el Comisionado Electoral del Partido Popular
Democrático (PPD) presentó una solicitud para la
activación de la Junta Examinadora de Anuncios (JEA),
mientras culminaba el proceso plebiscitario. La
Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP)
se opuso a dicha solicitud, por entender que, según el
Artículo 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley
Electoral de 2011), Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4231,
la veda electoral y la JEA solo procedían durante las
elecciones generales y no en plebiscitos ni en
referéndums.
Ante la falta de unanimidad entre los Comisionados
Electorales, la controversia fue sometida a la
consideración de la presidenta de la CEE, quien el 1 de
marzo de 2017, emitió la Resolución Núm. CEE-RS-17-07.
Allí, sostuvo que el Artículo XIII de la Ley para la
Descolonización, supra, establecía que en el Plebiscito
aplicarían las prohibiciones contenidas en el Capítulo XII
de la Ley Electoral de 2011, supra, y reconoció que, entre
estas, se encontraba la prohibición para la difusión
pública gubernamental dispuesta en el referido Artículo
12.001, supra, también conocida como veda electoral. A
base de dicha interpretación, la Constitución de Puerto
Rico y lo resuelto por este Tribunal en P.P.D. v.
Gobernador II, supra, activó la veda electoral y ordenó la
constitución de la JEA. Según la Resolución, la
prohibición perduraría hasta el 12 de junio de 2017 y, de CT-2017-002 5
ser necesaria la celebración del Referéndum, hasta el 9 de
octubre de 2017.
Tras habérsele denegado una oportuna moción de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
Recurrida
v.
Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago 2017 TSPR 57 Recurridos 197 ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced
Recurridos
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez
Peticionarios
Número del Caso: CT-2017-2
Fecha: 19 de abril de 2017
Abogados de los Peticionarios
Lcdo. Israel Roldán González Lcdo. Carlos Santiago Tavarez Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Maria Elena Vázquez Graziani Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Hamed Santaella Carlo CT-2017-002 2
Abogados de los Recurridos
Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Lcdo. Héctor E. Pabón Vega Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni Lcdo. Luis Enrique Romero Lcdo. Liany Vega Nazario Lcdo. Nelson Rodríguez Vargas
Oficina del Procurador General
Lcdo. Luis Román Negrón Lcdo. Isaías Sánchez Báez
Materia: Derecho Constitucional. Revocación de lo resuelto en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994). No procede aplicar la veda electoral dispuesta en la Ley Electoral de 2011 al plebiscito que se celebrará conforme la Ley para la descolonización inmediata de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 2017.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Certificación Comisionada Electoral del Intrajurisdiccional Partido Nuevo Progresista
Recurrida CT-2017-002 v.
Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez
Peticionarios CT-2017-002 2
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.
Si para llegar a una correcta decisión de este caso es necesario modificar las opiniones dictadas anteriormente por este Tribunal, que se modifiquen de cualquier modo, o que se anulen, si fuere necesario. Al error no se le puede nunca convertir en verdad, por más que se insista en él; si se ha seguido un camino equivocado, volvamos sobre nuestros pasos antes de que nos perdamos en el laberinto de los engaños; atrevámonos a proceder correctamente. Giménez et al. v. Brenes, 10 DPR 128 (1906) (Opinión disidente del ex Juez Asociado MacLeary).
El recurso de certificación intrajurisdiccional ante
nuestra consideración, en el que se nos solicita que
determinemos si la veda electoral dispuesta en el Artículo
12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra, es de
aplicación a escenarios electorales distintos a los
establecidos por la Asamblea Legislativa, nos brinda la
oportunidad de reexaminar los pronunciamientos errados que
realizamos en el caso P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916
(1994), y corregirlos.
En dicho caso, una mayoría de este Tribunal violó los
principios más básicos de hermenéutica, autolimitación
judicial y separación de poderes al interpretar el
Artículo 8.001 de la Ley Electoral del 1977, infra, y
extender la veda electoral gubernamental allí dispuesta a
escenarios electorales no contemplados por la Asamblea
Legislativa. CT-2017-002 3
Por ello y por los fundamentos que expondremos a
continuación, revocamos la norma establecida en P.P.D. v.
Gobernador II, supra, y resolvemos, al amparo de un
profundo análisis estatutario, que ni los plebiscitos ni
los referéndums están incluidos dentro del concepto de
―elección general‖ establecido en el Artículo 12.001 de la
Ley Electoral de 2011, infra.
Con ello en mente, pasaremos a delinear los hechos
que dieron génesis a la controversia de autos.
I
El 3 de febrero de 2017, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto
Rico (Ley para la Descolonización), Ley Núm. 7-2017. En
virtud de dicho estatuto, se autorizó la celebración de un
Plebiscito el 11 de junio de 2017, para elegir entre
varias alternativas de estatus político. También, la
referida ley dispone para la celebración de un Referéndum
el 8 de octubre de 2017, si prevalece una de dichas
alternativas.1
El 13 de febrero de 2017, la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) celebró una reunión ordinaria. En dicha
1 Al momento de la certificación de esta Opinión Per Curiam, la Ley para la Descolonización, supra, está siendo objeto de varias enmiendas relacionadas a las alternativas de estatus político de Puerto Rico que serán incluidas en el Plebiscito. Sin embargo, nada de ello altera lo que hoy resuelve este Tribunal en cuanto a la aplicación de la veda electoral a escenarios electorales distintos al establecido por la Asamblea Legislativa en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra. CT-2017-002 4
reunión, el Comisionado Electoral del Partido Popular
Democrático (PPD) presentó una solicitud para la
activación de la Junta Examinadora de Anuncios (JEA),
mientras culminaba el proceso plebiscitario. La
Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP)
se opuso a dicha solicitud, por entender que, según el
Artículo 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley
Electoral de 2011), Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4231,
la veda electoral y la JEA solo procedían durante las
elecciones generales y no en plebiscitos ni en
referéndums.
Ante la falta de unanimidad entre los Comisionados
Electorales, la controversia fue sometida a la
consideración de la presidenta de la CEE, quien el 1 de
marzo de 2017, emitió la Resolución Núm. CEE-RS-17-07.
Allí, sostuvo que el Artículo XIII de la Ley para la
Descolonización, supra, establecía que en el Plebiscito
aplicarían las prohibiciones contenidas en el Capítulo XII
de la Ley Electoral de 2011, supra, y reconoció que, entre
estas, se encontraba la prohibición para la difusión
pública gubernamental dispuesta en el referido Artículo
12.001, supra, también conocida como veda electoral. A
base de dicha interpretación, la Constitución de Puerto
Rico y lo resuelto por este Tribunal en P.P.D. v.
Gobernador II, supra, activó la veda electoral y ordenó la
constitución de la JEA. Según la Resolución, la
prohibición perduraría hasta el 12 de junio de 2017 y, de CT-2017-002 5
ser necesaria la celebración del Referéndum, hasta el 9 de
octubre de 2017.
Tras habérsele denegado una oportuna moción de
reconsideración, la Comisionada del PNP presentó un
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera
Instancia, en el que reiteró que las disposiciones
contenidas en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de
2011, supra, eran solamente aplicables a las elecciones
generales. Además, presentó una solicitud de auxilio de
jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los
efectos de la Resolución impugnada, hasta tanto se
atendiera el recurso de revisión. Por último, incluyó como
partes indispensables en el pleito al Gobierno de Puerto
Rico y a los dos cuerpos legislativos.
Mientras el caso estaba pendiente ante el foro
primario, el Senado de Puerto Rico y la Cámara de
Representantes, por conducto de sus correspondientes
presidentes y secretarios (en conjunto, peticionarios),
presentaron el recurso de certificación
intrajurisdiccional que nos ocupa. Solicitaron que
resolvamos, como cuestión de derecho, si la veda electoral
dispuesta en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de
2011, supra, puede aplicarse al proceso plebiscitario a
celebrarse el 11 de junio de 2017. En la misma fecha,
compareció la Comisionada Electoral del PNP para unirse al
recurso de certificación presentado. CT-2017-002 6
El 30 de marzo de 2017, expedimos el recurso y
ordenamos a las partes presentar sus respectivos alegatos.
En su alegato, los peticionarios reiteraron que la
presidenta de la CEE se había extralimitado en sus
facultades, pues la veda electoral solamente aplicaba a las
elecciones generales. Apoyaron su contención en la
diferencia que existía entre los distintos procesos
eleccionarios, a saber: ―elección general‖, ―plebiscito‖ y
―referéndum‖, según definidos por la Ley Electoral de 2011,
supra. Arguyeron que tanto el texto del Artículo 12.001 de
la Ley Electoral de 2011, supra, como el texto del
Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública
del Gobierno únicamente aludían al término ―elección
general‖. En vista de ello, insistieron en que tanto los
―referéndums‖ como los ―plebiscitos‖ quedaban fuera del
ámbito de aplicación del referido Artículo.
Por su parte, la Comisionada del PNP añadió, entre
otras cosas, que la Ley para la Descolonización, supra,
disponía que aplicarían al Plebiscito las prohibiciones y
delitos de la Ley Electoral de 2011, supra, excepto cuando
estas fueran incompatibles e improcedentes con la misma
ley. Así, concluyó que la prohibición para la difusión
pública gubernamental estatuida en el Artículo 12.001 de la
Ley Electoral de 2011, supra, no podía aplicarse al
Plebiscito, pues era improcedente e incompatible con la Ley
para la Descolonización, supra. CT-2017-002 7
Asimismo, el Procurador General compareció en
representación del Gobierno de Puerto Rico. En primer
lugar, señaló que el Gobierno tenía el deber de informar a
la ciudadanía, máxime cuando se trataba de asuntos de alto
interés público. Adujo que este deber de informar, el cual
la presidenta de la CEE pretendía socavar, estaba
intrínsecamente ligado al ejercicio de la libertad de
expresión de los ciudadanos. En segundo lugar, recalcó que
la veda electoral contenida en el Artículo 12.001 de la Ley
Electoral de 2011, supra, únicamente aplicaba a las
elecciones generales. Enfatizó que la propia Ley Electoral
de 2011, supra, definía como ―elección‖ aquella que incluía
las ―elecciones generales‖, los ―plebiscitos‖ y los
―referéndums‖, inter alia. Por consiguiente, sostuvo que
cuando la Asamblea Legislativa limitó el texto del Artículo
12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, a ―elección
general‖, inequívocamente había excluido de su ámbito de
aplicación tanto las consultas plebiscitarias como los
Además, el Procurador General planteó que lo resuelto
en P.P.D. v. Gobernador II, supra, era inaplicable al caso
de autos. En la alternativa, arguyó que este Tribunal debía
reevaluar el análisis y alcance de la norma allí esbozada,
en aras de evitar que se perpetuara un error doctrinal. Por
último, indicó que el hecho de que no se aplicara la veda
electoral al Plebiscito, no significaba que el Gobierno
podría gastar los fondos ilimitadamente. Destacó que al CT-2017-002 8
amparo de la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución
de Puerto Rico, infra, cualquier parte con legitimación
activa, que entendiera que el Gobierno de Puerto Rico
estuviese utilizando fondos públicos para fines no
públicos, podía acudir a los tribunales a vindicar sus
derechos.
Por su parte, los opositores al recurso, a saber, la
CEE, el Comisionado Electoral del PPD y la Comisionada
Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño
defendieron la corrección de la Resolución de la CEE en
todas sus partes. Primero, arguyeron que la Sección 1 del
Artículo XIII de la Ley para la Descolonización, supra,
incorporó por referencia la Sección de Delitos y
Prohibiciones de la Ley Electoral de 2011, supra, en su
totalidad. Segundo, enfatizaron que lo resuelto por este
Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, supra, disponía de la
controversia. Concluyeron que el principio constitucional
de igualdad económica entre los partidos justificaba la
veda electoral decretada.
Habiendo examinado las posiciones de todas las partes
en torno a la controversia que nos ocupa, procedemos a
resolver.
II
La doctrina del stare decisis establece que, como
norma general, un tribunal debe seguir sus decisiones en
casos posteriores, a fin de lograr estabilidad y CT-2017-002 9
certidumbre legal. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921
(2009); Am. R.R. Co. of P.R. v. Comision Indus. de P.R. y
Angueira, 61 DPR 314, 326 (1943). No obstante, dicha
doctrina ―no llega al extremo de declarar que la opinión de
un tribunal tenga el alcance de un dogma que deba seguirse
ciegamente aun cuando el tribunal se convenza
posteriormente que su decisión anterior es errónea‖. Am.
R.R. Co. of P.R. v. Comision Indus. de P.R. y Angueira,
supra. Véase, además, Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594,
645 (2015). ―El propósito inspirador de la doctrina de
stare decisis es lograr estabilidad y certidumbre en la
ley, mas nunca perpetuar errores‖. Am. R.R. Co. of P.R. v.
Comision Indus. de P.R. y Angueira, supra, pág. 326.
(Énfasis suplido). Así, cuando el razonamiento de una de
nuestras decisiones ya no resiste un análisis cuidadoso, no
estamos obligados a seguirlo. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce,
2016 TSPR 197, 196 DPR ___ (2016); Pueblo v. Díaz De León,
supra, pág. 922. En ese sentido, hemos identificado tres
circunstancias que, como excepción, justifican dejar a un
lado un precedente: ―(1) si la decisión anterior era
claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del
ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas
que confiaron en ésta es limitada‖. Rivera Ruiz v. Mun. de
Ponce, supra; Pueblo v. Sánchez Valle, supra, págs. 645-
646.
―El primero de estos principios dispone de la cuestión
planteada‖. Pueblo v. Sánchez Valle, supra, pág. 646. Sin CT-2017-002 10
lugar a dudas, el caso P.P.D v. Gobernador II, supra, es
claramente erróneo. Así lo demostramos a continuación.
III
En agosto de 1994, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la
Constitución de Puerto Rico de 1994 (Ley Habilitadora del
Referéndum), Ley Núm. 49-1994, 16 LPRA sec. 956
(Suprimida). Mediante esta, se autorizó la celebración de
un Referéndum para que los electores inscritos expresaran
su aprobación o rechazo a varias enmiendas propuestas a la
Constitución de Puerto Rico.
Con el propósito de impugnar la constitucionalidad de
dicha Ley y de solicitar que se le ordenara al entonces
Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Roselló González, que
detuviera las campañas publicitarias en los medios de
difusión pública del país, se presentaron varias demandas
en contra del Gobierno de Puerto Rico y el entonces
Gobernador.
Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió que el Artículo 8.001 de la Ley
Electoral de Puerto Rico de 1977 (Ley Electoral de 1977),
Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 LPRA sec. 3351
(ed. 2009) -el cual prohibía a las agencias del Gobierno
que incurrieran en gastos para la difusión pública ―a
partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una
elección general y hasta el día siguiente a la fecha de CT-2017-002 11
celebración de la misma‖-, era de aplicación al Referéndum.
Así, ordenó a la CEE a nombrar la JEA, para que evaluara la
necesidad de publicación de todo anuncio gubernamental
hasta el día del Referéndum. Fundamentó su razonamiento en
que la Ley Habilitadora del Referéndum disponía que la Ley
Electoral de 1977, supra, aplicaría supletoriamente, en
todo aquello que fuera necesario, pertinente y compatible a
sus propósitos. Además, se basó en el principio de igualdad
económica electoral presuntamente inmerso en la
Inconformes, el Gobierno de Puerto Rico y la Compañía
de Turismo recurrieron ante este Tribunal y plantearon,
entre otros asuntos, que el foro primario erró al aplicar
la veda electoral dispuesta en el referido Artículo 8.001
de la Ley Electoral de 1977, supra, al Referéndum, ya que
de esa forma se daba al traste con la intención
legislativa.
Así las cosas, quedó sometida para la consideración de
este Tribunal la siguiente controversia: si era la voluntad
e intención de la Asamblea Legislativa que aplicara al
Referéndum la veda electoral estatuida en el referido
Artículo 8.001, supra, para las elecciones generales. En
consecución de dicho objetivo, el Tribunal debía hacer un
análisis exhaustivo tanto de la Ley Habilitadora del
Referéndum, supra, como de la Ley Electoral de 1977, supra.
Ello, pues es un principio de hermenéutica reconocido que
para conocer la intención legislativa es necesario analizar CT-2017-002 12
la ley, y ―al analizar[la] se debe acudir primero al propio
texto, pues si el lenguaje es claro y libre de ambigüedad,
no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir con
su espíritu‖. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 668 (2014). Veáse, además, S.L.G. Sola-Maldonado v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 691 (2011); Morell Corrada v.
Ojeda, 151 DPR 864, 877 (2000); Artículo 14 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14.
Sin embargo, en el caso P.P.D. v. Gobernador II,
supra, una mayoría de este Tribunal omitió hacer un
análisis profundo de las disposiciones legales en
controversia. En vez, y sin que ninguno de los
peticionarios impugnara la constitucionalidad de las
referidas disposiciones, confirmó la determinación del foro
primario al amparo de un análisis exclusivamente
constitucional. Específicamente y en lo pertinente, expresó
lo siguiente:
Resumiendo, bajo el principio constitucional de igualdad económica que permea todo sufragio –que el Estado viene llamado a garantizar y que este Tribunal tiene que proteger al amparo de la Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, procede que extendamos la prohibición que contiene el Artículo 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, y la apliquemos a este caso para evitar que el Estado, mediante anuncios gubernamentales, pueda tener una influencia en la libre expresión de los ciudadanos en la votación, con el poder económico que éste tiene mediante la utilización de fondos públicos. P.P.D v. Gobernador II, supra, págs. 926-927. CT-2017-002 13
De lo transcrito surge que este Tribunal no auscultó
la intención de la Asamblea Legislativa y buscó en la
Constitución de Puerto Rico los fundamentos para resolver
lo que le pareció adecuado. Dicho análisis fue incorrecto.
Para empezar, esa forma de proceder infringió la norma
de autolimitación judicial de que ―[c]uando se puede
resolver un asunto mediante un análisis estatutario, se
hace innecesario considerar el aspecto constitucional‖.
P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 243, esc.
32 (1981). Véase, además, Pacheco v. Srio. Instrucción
Pública, 108 DPR 592, 601 (1979) (allí se razonó que cuando
las partes no plantean el aspecto de la validez
constitucional de un estatuto, el Tribunal no está
justificado a pronunciarse sobre el particular). El hecho
de que este Tribunal sea el máximo intérprete de la
Constitución de Puerto Rico no le da carta blanca para que
acuda a esta ilimitadamente, sin la correspondiente
solicitud de las partes.
Además, la actuación del Tribunal infringió la
doctrina de separación de poderes. Sobre el particular, los
tratadistas Bernier y Cuevas Segarra han expresado lo
siguiente:
Bajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están CT-2017-002 14
obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la Rama Judicial de las prerrogativas de la Rama Legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, lo razonable y lo deseable. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes de Puerto Rico, 2da. ed. San Juan, Publicaciones JTS, 1987, Vol. I, pág. 299.2 (Énfasis suplido).
Por otro lado, no tan solo este Tribunal acudió a la
Constitución de Puerto Rico cuando no debió hacerlo, sino
que llevó a cabo un análisis constitucional sumamente
desacertado, el cual discutimos a continuación en dos
partes.
A.
Primero, el Tribunal hizo referencia a la Sección 2
del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, la cual
dispone que ―[l]as leyes garantizarán la expresión de la
voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda
coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral‖.
Artículo II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En
específico, razonó que ―en protección del derecho
2 Véase, además, Ponencia del ex Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton, La separación de poderes y la interpretación constitucional en Puerto Rico, XIII Encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y de las Salas Constitucionales de América Latina, México, 2006, págs. 8-9. Disponible en: http://www.scribd.com/doc/51523764/La-Separación-de- Poderes-y-la-Interpretación-Constitucional-en-Puerto-Rico-2006 (accedido, 10 de abril de 2017). CT-2017-002 15
constitucional a la libre selección traducido en el derecho
al sufragio‖, debía aplicar la veda electoral al
Referéndum. P.P.D v. Gobernador II, supra, pág. 926. Con
dicho razonamiento, este Tribunal presumió, sin prueba de
algún anuncio gubernamental, que el Gobierno de Puerto Rico
coaccionaría a los electores durante el Referéndum,
mediante la difusión pública. Sin embargo, eso no lo podía
presumir el Tribunal. Por considerarlas completamente
acertadas, nos hacemos eco de las expresiones emitidas por
el ex Juez Asociado Rebollo López en su opinión disidente
en el caso P.P.D. v. Gobernador II:
Somos los primeros en admitir que siempre existe la posibilidad de que la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico —en un momento determinado de nuestra historia de pueblo, presente o futuro, y en relación con un evento electoral— pueda intentar violar el referido axioma de igualdad y coaccionar a la ciudadanía en su prerrogativa electoral.
Ahora bien, ello no lo puede presumir la Rama Judicial; esto es, estamos obligados a partir de la premisa de que la Rama Ejecutiva, de cualquier administración de Gobierno, actúa correctamente y conforme a los dictados pertinentes de la Constitución y de las leyes aplicables al asunto ante nuestra consideración. En otras palabras, la parte que alegue y sostenga que así no lo ha hecho la Rama Ejecutiva tiene el peso de probarlo en una vista judicial plenaria. Íd., pág. 936. (Énfasis en el original).
Es decir, el Tribunal no podía especular sobre la
futura actuación gubernamental. Ciertamente, no negamos
que los derechos consagrados en la Sección 2 del Artículo CT-2017-002 16
II de la Constitución de Puerto Rico, supra, existen y
deben ser protegidos tanto en las elecciones generales,
como en los referéndums y los plebiscitos. Sin embargo,
ello no justifica que dichos derechos se intenten proteger
prematuramente y sin prueba de la que surja que fueron
violados. Dicha prueba no fue presentada por las partes en
el caso, por lo que este Tribunal erró al vindicar los
mencionados derechos a destiempo.
B.
Por otra parte, la mayoría del Tribunal en P.P.D v.
Gobernador II, supra, se fundamentó en el ―axioma de
igualdad [económica entre los partidos] presuntamente
inmerso en la Constitución‖. Sin embargo, dicho axioma no
existe en la Constitución. Sobre el particular, el
profesor Luis M. Villaronga expresó muy acertadamente lo
Como es sabido ―axioma‖ significa una ―[a]firmación tan evidente que es admitida por todos sin necesidad de demostración‖. 1 María Moliner, Diccionario de uso del español 318 (1986). Ni la Constitución de Puerto Rico ni la de los Estados Unidos contienen tal [principio de igualdad económica] respecto a personas en general y mucho menos respecto a los partidos políticos. L. M. Villaronga, Derecho Constitucional, 66 Rev. Jur. UPR 391, 402, esc. 48 (1997). (Énfasis suplido). CT-2017-002 17
Ello lo reconoció este Tribunal en el caso Marrero v.
Mun. de Morovis, 115 DPR 643, 646 (1984),3 al expresar lo
Al presente, en materia electoral no se cuestiona seriamente el postulado de igualdad inmerso en nuestra Constitución. Históricamente ese ideal ha cobrado vida en el esquema integral financiero trazado por la Asamblea Legislativa para lograr paridad económica entre los partidos políticos y los candidatos. Este plan fue originalmente descrito en la Asamblea Constituyente por el delegado señor Padrón Rivera. Abogó por el día en que ‗si queremos unas elecciones fundamentalmente democráticas-- tenemos que llegar a la conclusión de que los partidos políticos deben ponerse en un mismo nivel de potencialidad económica para que los candidatos tengan la misma oportunidad de llegar al poder.... Y el Estado debe tener la obligación de poner en las mismas condiciones económicas a todos los candidatos para que el proceso electoral entrañe puramente, el principio democrático‘. (Énfasis suplido.) 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1401 (1952). Aunque esa aspiración no alcanzó linaje constitucional, posteriormente, en virtud de la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957 --hoy derogada-- tuvo alumbramiento estatutario. (Énfasis suplido).
En ese sentido, resulta pertinente destacar que el ex
Juez Asociado Negrón García, quien emitió la Opinión del
Tribunal en la que, por primera vez, se hizo referencia al
mal llamado ―axioma‖,4 posteriormente admitió lo siguiente
3 Paradójicamente, el caso Marrero v. Mun. de Morovis, supra, fue citado por la mayoría del Tribunal en el caso P.P.D. v. Gobernador II, supra, para sostener la existencia del mal llamado axioma constitucional. 4 El profesor José Julián Álvarez documenta lo siguiente sobre la primera manifestación del ―axioma‖: CT-2017-002 18
en su opinión concurrente del caso P.S.P. v. Srio. de
Hacienda, 110 DPR 313, 321 (1980) (Sentencia), a la que se
le unieron los ex Jueces Asociados Dávila e Irizarry
Yunqué:
Resueltas estas cuestiones preliminares y despejada la vía procesal, diri[g]imos nuestra atención a la médula del recurso: la validez del Art. 3.017.
A manera de introito, este precepto forma parte integral del esquema financiero legislativo trazado para lograr paridad económica entre los partidos políticos del país. Este plan fue originalmente descrito en la Asamblea Constituyente por el delegado Sr. Padrón Rivera, quien abogó por el día en que ‗si queremos unas elecciones fundamentalmente democráticas -- tenemos que llegar a la conclusión de que los partidos políticos deben ponerse en un mismo nivel de potencialidad
P.R.P. [v. ELA, 115 DPR 631 (1984)] es uno de la larga lista de los casos en los que el Tribunal se ha referido a un supuesto ―axioma‖ o ―postulado‖ de igualdad entre los partidos políticos. […]. Es interesante trazar el origen de ese ―axioma‖. Su primera manifestación fue una opinión del Tribunal emitida por el Juez Negrón García, P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976). El PNP cuestionaba una orden del Tribunal Electoral para inspeccionar sus libros y otros documentos relativos a sus finanzas. El Tribunal concluyó que el organismo electoral deseaba inspeccionar las finanzas de todos los partidos y sostuvo la orden. Para justificarla, halló apoyo en el Código Electoral y manifestó:
Es válido el axioma básico que fluye en el Código Electoral de que el proceso político decisional puertorriqueño responda en su realidad al mandato de igualdad consagrado en nuestra Ley Fundamental; ello se logra imponiendo limitaciones al monto de contribuciones político- partidistas. La constancia, preservación y presentación de data e informes sobre el particular, y la oportuna intervención y contabilidad de los mismos, son consecuencia natural e imprescindible para garantizar el cumplimiento de los límites legales establecidos en materia de finanzas políticas.
Obviamente, el Tribunal resolvió que la ley se justificaba porque perseguía el ideal de igualdad, no que sus preceptos estuvieran compelidos por ese ideal. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, ed. Temis, 2009, págs. 965-966. (Énfasis en el original). CT-2017-002 19
económica para que los candidatos tengan la misma oportunidad de llegar al poder .... Y el Estado debe tener la obligación de poner en las mismas condiciones económicas a todos los candidatos para que el proceso electoral entrañe puramente, el principio democrático‘. Diario de Sesiones, pág. 1401. Aunque este deseo no alcanzó linaje constitucional, posteriormente, en virtud de la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957 --hoy derogada-- tuvo alumbramiento estatutario. (Énfasis suplido).
Es decir, no hay duda que el principio de igualdad
económica entre los partidos no es de estirpe
constitucional. Ahora bien, corresponde cuestionarse si, a
través de la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957, (1957
Leyes de Puerto Rico 535-541), la cual se aprobó para
establecer el Fondo Electoral, la Asamblea Legislativa
estableció un principio universal que aplicara, no tan
solo a la misma Ley Núm. 110, supra, sino a todas las
leyes que se aprobaran en el futuro. La respuesta a esta
interrogante es en la negativa.
La Asamblea Legislativa, en la Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 110, supra, expresó únicamente sus razones
para establecer el Fondo Electoral. Específicamente y en
lo pertinente, indicó:
Es principio universalmente reconocido que los partidos políticos son instrumentos necesarios a la democracia para que a través de ellos el pueblo pueda respaldar programas y expresar mandatos con relación a su gobierno. Todos los partidos democráticos, mayoría y minoría, cumplen estas funciones: los de la mayoría en respaldo a la obra de gobierno que representa la opinión mayoritaria, pero que debe ser llevada a cabo en beneficio de todo el CT-2017-002 20
pueblo, sin distinción partidista; los de la minoría para que expresen el punto de vista de otra parte del pueblo con miras a tratar de convencer a una mayoría de ciertos fines distintos en ciertas formas diferentes, y velar porque el programa respaldado por la mayoría sea en efecto administrado con igualdad para todos.
Por tales razones, es de profundo interés público el que los partidos políticos puedan estar libres de control por fuerzas económicas, privadas o gubernamentales, que al hacerse necesarios para el financiamiento de las actividades legitimas normales de los partidos políticos, puedan adquirir sobre ellos un control o influencias contrarios a la idea democrática, a la libertad política del pueblo en general y el funcionamiento genuino de la democracia.
Es por eso que la asamblea legislativa considera sabio el que por una parte, se prohíban grandes contribuciones financieras a los partidos políticos, y, por otra, se les provea a estos organismos democráticos de algunos fondos adecuados para el cumplimiento de sus funciones más esenciales, independientemente del deber que cada ciudadano tiene de contribuir al sostenimiento de su colectividad política con pequeñas cantidades compatibles con sus ingresos y con las normas que cada partido adopte dentro de los propósitos y fines de esta ley.
De lo transcrito, solamente surge la preocupación de
la Asamblea Legislativa de que los partidos políticos
estuvieran a merced de las fuerzas económicas, la cual
atendió con la creación del Fondo Electoral. De ninguna
parte se desprende el principio de que todos los partidos
debían ser iguales en materia económica. Por tanto, no es
correcto seguir aplicando un principio universal e
ilimitado de igualdad económica entre los partidos CT-2017-002 21
políticos, que no fue establecido en tantas palabras por
la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 100, supra.
Sin embargo, este Tribunal, en P.P.D. v. Gobernador
II, supra, aplicó dicho principio automáticamente y lo
elevó a rango constitucional. Ello se debe a que ―[a]
través de los años ha surgido una tendencia a ver la
Constitución, no en sus propios términos, sino a
transformarla en un documento político en apoyo de una
postura‖. R. Martínez Torres, El originalismo como método
de interpretación constitucional y el principio de
separación de poderes, 49 Rev. Jur. UIPR 249, 249 (2015).
Ciertamente, ―se ha utilizado la facultad de la Rama
Judicial de ser la máxima intérprete de la Constitución
para extender indebidamente el significado de ese
documento magno, con el propósito de inventarse derechos
inexistentes, sin tener que aprobar una ley a esos efectos
ni enmendar la Constitución‖. Íd., págs. 249-250. (Énfasis
suplido).
Por último, además de constitucionalizar
indebidamente el presunto ―principio‖, la mayoría del
Tribunal en P.P.D. v. Gobernador II, supra,
constitucionalizó la veda electoral y la JEA, a pesar de
que estas son de creación estatutaria. Es decir, creó el
derecho constitucional a que se aplique la veda y se
active la JEA en procesos electorales distintos al que la
Asamblea Legislativa claramente contempló en el Artículo
8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra. Esto, para CT-2017-002 22
evitar que el Gobierno, mediante la utilización de fondos
públicos en anuncios gubernamentales, pudiera ejercer una
influencia en la votación de los ciudadanos durante el
Referéndum.
Ahora bien, este Tribunal no tenía que elevar a rango
constitucional disposiciones estatutarias para atender la
mala utilización gubernamental de fondos públicos fuera
del año en que se celebran las elecciones generales.
Ciertamente, el Tribunal ignoró la existencia de la
Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto
Rico, el cual establece que ―[s]ólo se dispondrá de las
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para
el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del
Estado, y en todo caso por autoridad de ley‖. Artículo VI,
Sec. 9, Const. de PR, supra. Mediante dicha disposición,
nuestra Asamblea Constituyente atendió la preocupación del
mal uso gubernamental de fondos públicos durante todo el
cuatrienio. En ese sentido y en virtud de que el Artículo
8.001 de la Ley Electoral del 1977, supra, solo aplicaba a
las elecciones generales, las partes en el caso P.P.D. v.
Gobernador II, supra, debieron haber presentado, de tener
prueba para ello, un injunction para vindicar sus derechos
al amparo de la referida Sección 9 de la Constitución de
Puerto Rico, supra.
IV
Del anterior análisis surge con total claridad que la
normativa establecida en P.P.D. v. Gobernador II, supra, es CT-2017-002 23
claramente errónea y debe revocarse. Sin embargo, la
opinión disidente de este Tribunal pretende evadir este
resultado por ―la difícil situación fiscal‖. Ello dista de
lo que debe motivar la revocación de una norma. Si la norma
es errónea, no debemos ―dudar en rectificar y dejar[la] sin
efecto‖, pues no estamos ―investidos del don de la
infalibilidad‖. Rondón v. The Aetna Cas. & Sur. Co., 56 DPR
439, 456 (1940). ―Persistir en el error para realzar la
consistencia de lo decidido constituiría una abdicación del
deber que tenemos, como tribunal apelativo, de impartir
justicia y de pautar el derecho‖. Reyes Corano v. Dir.
Ejecutivo, 110 DPR 40, 42 (1980).
En virtud de dicho deber, a continuación, procederemos
a examinar si fue la intención de la Asamblea Legislativa -
no la nuestra-, que las disposiciones del Artículo 12.001
de la Ley Electoral de 2011, supra, aplicaran a la consulta
de estatus que autoriza la Ley para la Descolonización,
supra. Para lograr dicho objetivo, aplicaremos lo que
corresponde en derecho, sin sujeción al erróneo precedente.
V
De conformidad con la doctrina de separación de
poderes, no podemos perder de perspectiva que nuestra
función es determinar qué quiso decir el legislador y no
qué nosotros hubiéramos querido que se dijera. Aquino
González v. AEELA, 182 DPR 1, 39 (2011); R.E. Bernier y CT-2017-002 24
J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 241. Para cumplir con
esa función, ―los tribunales deben interpretar la ley como
un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes
secciones‖. Aquino González v. AEELA, supra, pág. 40. Así,
debemos interpretar íntegramente las disposiciones de la
ley y no de manera aislada. Íd.; R.E. Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 315. La interpretación que le demos
finalmente al precepto legal no puede conllevar el absurdo
de dejar sin efecto –o sin sentido coherente- otras
disposiciones de la ley ante nuestra consideración. Véase
Cabassa v. Bravo, 21 DPR 185, 186 (1914) (―debemos
interpretar la ley dándole efecto a todas sus disposiciones
sin omitir ninguna‖); véase, además, López Rosas v. CEE,
161 DPR 527, 535-536 (2004). Esta norma está predicada en
la armoniosidad que deben presentar las disposiciones de la
ley –y la ley en sí- ante nuestra consideración. Después de
todo, no podemos presumir que la Asamblea Legislativa
promulgó una ley con disposiciones inconsistentes.
Por otro lado, sabido es que el texto claro e
inequívoco de la ley constituye la expresión por excelencia
de la intención del legislador. Romero Barceló v. ELA, 169
DPR 460, 476-477 (2006); Alejandro Rivera v. ELA, 140 DPR
538, 544-545 (1996). Cuando estamos ante una ley que cumple
con esta característica, no podemos menoscabar la expresión
del Asamblea Legislativa, so pretexto de cumplir con la
intención legislativa. Artículo 14 del Código Civil de
Puerto Rico, supra. (―Cuando la ley es clara libre de toda CT-2017-002 25
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
el pretexto de cumplir su espíritu‖); Romero Barceló v.
ELA, supra, pág. 477 (―cuando una ley es clara y no es
ambigua no hay necesidad de mirar más allá de la letra en
búsqueda de la intención legislativa‖); Atlantic Pipe Corp.
v. FSE, 132 DPR 1026, 1030 (1993). Ante este postulado, no
podemos incluir escenarios en un estatuto que no están
dentro de la razón del precepto en cuestión. R.E. Bernier y
J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 246.5 Por lo tanto,
―[d]ebemos descubrir y darle efecto a la intención
expresada mediante la letra de la ley‖. Romero Barceló v.
ELA, supra, pág. 477.
Asimismo, ―[c]uando el lenguaje de la ley es claro e
inequívoco, nuestra responsabilidad es respetar la voluntad
legislativa, independientemente de nuestro criterio
personal‖. Delgado Hernández, Ex Parte, 165 DPR 170, 192
(2005), haciendo referencia a Alonso García v. SLG, 155 DPR
91 (2001); Lasalle v. Junta Dir. ACAA, 140 DPR 694 (1994);
Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 DPR 256 (1991). Es
decir, al interpretar la ley, los tribunales deben
abstenerse ―de sustituir el criterio legislativo por sus
propios conceptos de lo justo, razonable y deseable‖.
Aquino González v. AEELA, supra, pág. 40. ―[E]sto requiere
de los tribunales de justicia el mayor grado de disciplina
al aplicar una ley‖. Sánchez Díaz v. ELA, 181 DPR 810, 822
5 Véase Morales Torres v. Tribunal Superior, 99 DPR 459 (1970); Cardona v. Com. Industrial, 57 DPR 397, 399 (1940). CT-2017-002 26
(2011). Después de todo, la Asamblea Legislativa es la
llamada a ―determinar cuál deb[e] ser la política pública
que encarnen nuestras leyes‖. Delgado Hernández, Ex Parte,
supra, pág. 192. Consecuentemente, ―[e]l juzgador no puede
sustituir su sentido de justicia por la letra clara del
estatuto‖. Delgado Hernández, Ex Parte, supra, pág. 193;
Berrocal v. Tribunal de Distrito, 76 DPR 38, 92 (1954).
Nosotros los Jueces, incluso, debemos evitar la mala
práctica de acudir a preceptos constitucionales como
fundamento para enmendar las leyes. En el ejercicio de
nuestra función, debemos mantenernos ―siempre dentro del
ámbito judicial, sin incursiones indebidas en la esfera
legislativa‖. Caguas Bus Line, Inc. v. Sierra, Comisionado,
73 DPR 743, 750 (1952); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
op. cit., pág. 299.
En este caso, el lenguaje claro e inequívoco del
estatuto postula un solo significado y, consiguientemente,
―un sentido cabal de humildad y autodisciplina requiere la
aplicación de la voluntad legislativa‖ según establecida en
el propio precepto legal. Alejandro Rivera v. ELA, supra,
pág. 545. Véanse, además, Cotto v. Depto. de Educación, 138
DPR 658, 662 (1995); Atlantic Pipe Corp. v. FSE, supra.
Veamos.
El Artículo XIII de la Ley para la Descolonización,
supra, dispone que CT-2017-002 27
[l]as prohibiciones y delitos relacionados con la celebración de esta consulta, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como ‗Ley Electoral de Puerto Rico‘ y por la Ley 222-2011, conocida como ‗Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico‘, excepto cuando sean improcedentes o incompatibles con las disposiciones de esta Ley o cuando esta Ley dispone delito o penalidad específica. (Énfasis suplido).
Aunque la disposición que establece la veda electoral
está contenida entre las prohibiciones y delitos que
dispone la Ley Electoral de 2011, supra, ello no la hace
aplicable automáticamente al proceso plebiscitario o al
referéndum que autoriza la Ley para la Descolonización,
supra. Según parece ignorar la opinión disidente del Juez
Asociado señor Colón Pérez, nótese que la aplicación del
precepto estatutario que impone la veda electoral está
sujeta a que eso no sea incompatible o improcedente ante la
celebración del plebiscito o, de ser necesario, el
referéndum.6 Por tanto, procede que analicemos dicho
precepto.
6 No se trata meramente de que la aplicación de la veda electoral sea necesaria o pertinente como expresa la opinión disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez al referirse al Artículo 11.001 de la Ley Electoral de 2011, 16 LPRA sec. 4211. El referido Art. 11.001 establece subsidiariamente que: ―Todo referéndum, consulta o plebiscito que se celebre en Puerto Rico se regirá por la ley especial que a tal fin se apruebe y por las disposiciones de este subtítulo en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley especial no disponga‖. Íd. (Énfasis suplido).
No obstante, conforme dispuso la Asamblea Legislativa en la Ley para la Descolonización, supra, la condición para que proceda la aplicación del Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, es que éste sea compatible y procedente ante la celebración del plebiscito y, en su caso, el referéndum. Las disposiciones de una ley no se pueden leer a medias. Incluso, aun cuando la Ley para la Descolonización, supra, no hubiera dispuesto nada, el Art. 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, no debe extenderse al proceso plebiscitario por no tratarse de una elección general. Como explicaremos, el legislador CT-2017-002 28
El Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra,
mediante el cual la Asamblea Legislativa incorporó en
nuestro ordenamiento jurídico la llamada veda electoral,
dispone de la manera siguiente:
Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la misma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley; las campañas de la Compañía de Turismo para promoción del turismo interno, campañas de promoción fuera de Puerto Rico por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico promocionando a la isla de Puerto Rico como destino turístico, o la Compañía de Fomento Industrial promocionando la inversión del extranjero en Puerto Rico, siempre que no incluyan relaciones de logros de la administración o la corporación ni se destaque la figura de ningún funcionario. Además, se excluyen las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas públicas legislativas o administrativas que se publique y circule sin usar los medios de difusión masiva pagados.
Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión. […] La violación de este Artículo conllevará a la agencia o dependencia gubernamental una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta veinticinco mil
estableció este proceso en la CEE únicamente para las elecciones generales. CT-2017-002 29
(25,000) dólares por infracciones subsiguientes. Los fondos que se obtengan bajo este concepto, pasarán a formar parte del Fondo especial para el financiamiento de los gastos de automatización de los procesos electorales, según se dispone en el Artículo 3.001 de esta Ley. 16 LPRA sec. 4231. (Énfasis suplido).
Particularmente, la primera parte del Artículo
12.001, supra, fue objeto de alteración en el trámite
legislativo.7 Luego de ser aprobado por la Cámara de
Representantes, en el Senado se agregó a su texto la
expresión siguiente: ―Durante el año en que se celebre una
elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la
celebración de la misma‖.8 Véase Informe Comisión Especial
sobre Reforma Gubernamental del Senado: Entrillado del
Informe emitido el 10 de noviembre de 2010. Con esa
adición fue aprobada finalmente la Ley Electoral de 2011,
supra.
De una lectura del precitado artículo, podemos notar
que en este se hace alusión expresa al ―año en que se
celebre una elección general‖. Así pues, nuestra función
principal en este caso es determinar si la Asamblea
7 El texto original del proyecto de ley, según aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado, disponía en su primera oración lo siguiente:
Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y así como para compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Sustituto de la Cámara al P. de la C. 1863 de 8 de marzo de 2011, 3ra Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág. 188. 8 Íd. CT-2017-002 30
Legislativa incluyó dentro del concepto de ―elecciones
generales‖ la celebración de un plebiscito o un referéndum
como el que instituye la Ley para la Descolonización,
supra, para que, de este modo, sea procedente la aplicación
del Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, a
dicha consulta de estatus.
Al hacer una interpretación de qué constituye una
―elección general‖, no podemos presumir que los
legisladores incluyeron disposiciones o palabras inútiles
en la ley. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 333. Es decir, no podemos partir de la premisa que la
Asamblea Legislativa hizo expresiones o aclaraciones que no
tienen ningún sentido o función en el estatuto que
promulgaron.
En el ejercicio de nuestra función y en el
cumplimiento de nuestro deber, no podemos ignorar que la
propia Ley Electoral de 2011, supra, contiene una
disposición en la que se definen varios conceptos que los
legisladores consideraron importantes delimitar.
Particularmente, la Asamblea Legislativa tomó de su tiempo
para establecer el significado del término ―elecciones
generales‖. Al así hacerlo, aclaró que cuando se refirieran
a ellas en la Ley Electoral de 2011, supra, debía
entenderse que se trataba del ―[p]roceso mediante el cual
cada cuatro años los electores seleccionan a los
funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos en el CT-2017-002 31
Gobierno de Puerto Rico incluyendo gobernador, comisionado
residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores
municipales‖. Artículo 2.003 de la Ley Electoral de 2011,
supra. (Énfasis suplido).9 De este modo, la Asamblea
Legislativa evitó que utilizáramos nuestro propio criterio
o tuviéramos que acudir a fuentes alternas o exteriores
para encontrar el significado de lo que quiso decir. Por su
pertinencia, estamos impedidos de hacer caso omiso a este
articulado. Véase ACAA v. Yantín, 103 DPR 59, 62 (1974).
Debemos notar que expresamente la Ley Electoral de
2011, supra, establece que en las elecciones generales ―los
electores seleccionan a los funcionarios que ocuparán
cargos públicos electivos en el Gobierno de Puerto Rico‖.
Íd. Asimismo, hay que resaltar, inclusive, que la ley
limita expresamente las elecciones generales al proceso
electoral que se celebra ―cada cuatro años‖, a diferencia
de su antecesora la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977. A
esta definición y a la aclaración realizada por la
legislatura debe dársele su correspondiente significado y
efecto al interpretar la ley.
9 Véase, además, la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, Ley Núm. 222-2011, según enmendada, 16 LPRA sec. 621(28). Esta disposición define ―elecciones generales‖ como
aquel proceso mediante el cual el primer martes, después del primer lunes del mes de noviembre, cada cuatro años, los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar los cargos públicos electivos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales. Íd. CT-2017-002 32
Como indicamos anteriormente, no podemos presumir que
la Asamblea Legislativa incluyó en las leyes expresiones y
aclaraciones inútiles. De hecho, si sustituimos la
expresión ―elección general‖ por la definición provista por
el propio legislador, la primera oración del Artículo
12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, leería como
sigue:
Durante el año en que se celebre un [proceso mediante el cual cada cuatro años los electores seleccionan a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos en el Gobierno de Puerto Rico incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales] y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de[l] mism[o], se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes.
Por otro lado, la Asamblea Legislativa dispuso de un
concepto que utilizaría a través de la Ley Electoral de
2011, supra, para aquellas ocasiones en que estuviera
refiriéndose tanto a elecciones generales, como a
plebiscitos, a referéndums, a consultas al electorado, a
elecciones especiales y a primarias. Véase Artículo
2.003(29) de la Ley Electoral de 2011, supra, 16 LPRA sec.
4003(29). En ese supuesto, dispuso que se referiría a ellas
solamente como ―elección‖ o ―elecciones‖. Íd. Además,
incluyó una definición distinta y separada de ―plebiscito‖ CT-2017-002 33
y de ―referéndum‖. Estableció que un plebiscito es aquel
―[m]étodo mediante el cual se somete al electorado de
Puerto Rico para consulta electoral, la alternativa de
escoger su preferencia entre varias opciones sobre un mismo
asunto de ordenamiento político incluyendo, pero sin
limitarse a, la relación política entre Puerto Rico y
Estados Unidos de América‖. Íd., inciso (82). Por su parte,
estatuyó que el referéndum era el proceso ―mediante el cual
se somete al electorado de Puerto Rico para consulta
electoral directa la aprobación o rechazo de una o varias
propuestas específicas sobre políticas públicas a adoptarse
o legislación a ponerse en vigencia sobre asuntos de
interés general‖. Íd., inciso (86).
Si la intención de la Asamblea Legislativa hubiese
sido incluir los plebiscitos dentro de la prohibición
contenida en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de
2011, supra, hubiera bastado con referirse a la ―elección‖
o las ―elecciones‖. Esto, ya que, conforme se definió en la
ley, ese solo concepto incluye, entre otras cosas, los
referéndums y los plebiscitos. Como puede notarse, tanta
fue la distinción que realizó la Asamblea Legislativa que,
al establecer el significado de cada concepto, la sola
adición de una palabra alteraría su significado.
No se trata de un escenario en que se pueda señalar
que la Asamblea Legislativa no pudo prever la utilización
de cierta palabra e inadvertidamente omitió su inclusión en CT-2017-002 34
la disposición de ley. En la Ley Electoral de 2011, supra,
el legislador incluyó referencia expresa a los plebiscitos
y a los referéndums en varias de sus disposiciones.10 No
obstante, en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de
2011, supra, no se hace mención de estos. Evidentemente, la
Asamblea Legislativa únicamente se refirió a la ―elección
general‖. La referencia específica a este evento electoral
excluye otros eventos no incluidos en el referido concepto
por la propia Asamblea Legislativa.
Además, una lectura minuciosa del propio Artículo
12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, demuestra que la
intención de la Asamblea Legislativa fue evitar que el
Gobierno en el poder pudiera tomar ventaja en el año en que
se celebrara una elección general para promocionar sus
logros, proyectos, programas, realizaciones, proyecciones o
planes para obtener la victoria de sus funcionarios. A esta
conclusión abunda, incluso, la excepción contenida en el
Artículo 12.001 de la ley; específicamente al disponer que
las agencias mencionadas en el Artículo están exceptuadas
―siempre que no incluyan relaciones de logros de la
administración o la corporación ni se destaque la figura de
ningún funcionario‖. Véase 16 LPRA sec. 4231.
10 Para conocer varias disposiciones sobre este particular, véanse: Arts. 3.003 (16 LPRA sec. 4013) (distingue periodos de reuniones de la Comisión conforme el evento electoral), Art. 3.015 (16 LPRA sec. 4025); Art. 9.003 (16 LPRA sec. 4143) (establece los días feriados para una elección general y distingue lo que sucede en el caso de un referéndum, plebiscito, consulta o elección especial); Art. 9.013 (16 LPRA sec. 4153); Art. 10.019 (16 LPRA sec. 4209); Arts. 11.001-11.010 (16 LPRA secs. 4211-4220). CT-2017-002 35
Asimismo, concluir que la expresión ―elección general‖
incluye la celebración de un plebiscito sería quitarles
efecto a varias de las disposiciones de la propia Ley
Electoral de 2011, supra. Particularmente, el Artículo
9.004 dispone que ―[e]l propósito de las Elecciones
Generales es la elección de todos los funcionarios en el
Gobierno de Puerto Rico que conforme la Constitución de
Puerto Rico y otras leyes especiales‖. 16 LPRA sec. 4144.
De igual manera, el Artículo 9.001 establece que la
elección general es la que se celebra cada cuatro años.
Íd., sec. 4141. Por ello, hacer extensible el plebiscito o
-de ser necesario- el referéndum dentro de la referencia a
la ―elección general‖ resultaría en un contrasentido.11
Lo más lógico y razonable, conforme surge claramente
de la Ley para la Descolonización, supra, y la Ley
Electoral de 2011, supra, –interpretadas íntegra,
armoniosamente y sin dejar sin efecto ninguna de sus
disposiciones- es que las prohibiciones y delitos que
aplican a la consulta de estatus son aquellas que resultan
compatibles y procedentes porque no se establecieron para
11 Para otras disposiciones que no tendrían sentido si el concepto de elecciones generales incluyera un plebiscito o un referéndum, véanse, además: Arts. 5.008, 6.012, 6.013, 6.016, 7.001, 7.014, 8.001, 8.004, 8.005, 8.007, 8.009, 8.012, 8.023, 9.001, 9.010, 9.011, 9.044, 10.013, 10.015 y 10.019 de la Ley Electoral de 2011, supra, 16 LPRA secs. 4048, 4072, 4073, 4076, 4091, 4104, 4111, 4114, 4115, 4117, 4119, 4122, 4133, 4141, 4150, 4151, 4184, 4203, 4205 y 4209, respectivamente. CT-2017-002 36
una elección general u otro evento electoral distinto a un
plebiscito o un referéndum.12
Como mencionamos, en nuestra función interpretativa no
podemos ignorar el lenguaje claro y expreso de la ley.
Tampoco podemos ignorar el significado que la Asamblea
Legislativa le otorgó a cada término que debemos
interpretar. La Ley Electoral de 2011, supra, claramente
dispone que la veda electoral únicamente es aplicable en el
año en que se celebra una elección general y, por ende,
según definida, al evento electoral celebrado cada cuatro
años en que los electores eligen a los funcionarios que
ocuparán los cargos públicos electivos del Gobierno de
Puerto Rico.
VI
Con relación a la opinión disidente del Juez Asociado
señor Colón Pérez, es necesario hacer los planteamientos
siguientes.
Lamentablemente, la opinión disidente del Juez
Asociado señor Colón Pérez intenta repetir el error que
cometimos hace más de dos décadas. En vez de llevar a cabo
un análisis correcto de la disposición que estaba llamada a
interpretar, se ampara en la Constitución -y en el erróneo
12 Por ejemplo, serían aplicables los Arts. 12.003, 12.005, 12.006, 12.009, 12.024 de la Ley Electoral de 2011, supra, 16 LPRA secs. 4233, 4235, 4236, 4239, 4253a, respectivamente, entre otros. CT-2017-002 37
precedente que hizo lo mismo- para llegar al resultado que
le parece conveniente.
A pesar de que el texto del Artículo 12.001 de la Ley
Electoral, supra, es claro, la opinión disidente del Juez
Asociado señor Colón Pérez decide ignorarlo.
Específicamente, concluye que ―la activación de la veda
electoral para la difusión de anuncios gubernamentales
contenida en el Artículo 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, no
solo se limita a la celebración de elecciones generales,
como pretende sugerir su texto‖. De este modo, omite
utilizar el principio básico de hermenéutica que establece
que cuando la ley es clara, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.
Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, supra.
No tan solo hace a un lado el texto del Artículo
12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, sino que lo
descarta al amparo del mal llamado axioma constitucional de
igualdad económica entre los partidos. Según discutimos,
dicho axioma no es de linaje constitucional y no podemos
seguir perpetuándolo como tal. Ciertamente reconocemos que
después de ―haber estado en vigor durante muchos años las
constituciones y los estatutos y de haber sido
interpretados por las cortes en varios casos,
inevitablemente la tendencia es a leer los casos y no la
constitución o el estatuto en sí cuando surge una cuestión
sobre su alcance‖. Pérez v. Tribunal de Distrito y Puig, CT-2017-002 38
Interventores, 69 DPR 4, 12 (1948). No obstante, ello no
puede ser razón para que inmortalicemos errores.
Definitivamente, estamos impedidos de utilizar la
Constitución para reconocer derechos inexistentes. R.
Martínez Torres, op. cit., pág. 249. Sin embargo, en la
opinión disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez,
cometiendo el mismo desacierto que en P.P.D. v. Gobernador
II, supra, no únicamente se constitucionaliza el principio
de igualdad electoral económica, sino que como resultado se
constitucionaliza la JEA, la cual, como discutimos, es de
creación estatutaria. Además, se va más allá y se le
intenta atribuir facultades a la JEA que no tiene.
Específicamente, la opinión disidente del Juez Asociado
señor Colón Pérez expresa lo siguiente: ―se debe activar la
J.E.A. como filtro para determinar si las agencias
adscritas al Poder Ejecutivo pueden o no incurrir en gastos
de fondos públicos en la publicación de anuncios; además de
cerciorarse de que los referidos anuncios no estén
matizados por posturas político-partidistas‖. En ese
sentido, procura incorporar, mediante jurisprudencia, una
Junta para controlar el gasto fiscal en la publicación de
anuncios, en vista de la situación económica de Puerto
Rico. Ello es improcedente. La JEA solo está facultada para
evaluar los anuncios y no los gastos en los que incurra el
Gobierno de Puerto Rico. CT-2017-002 39
Ciertamente, la situación económica de Puerto Rico es
preocupante. Empero, le corresponde al Gobierno de Puerto
Rico y a la Asamblea Legislativa atender dicha situación. A
nosotros solo nos corresponde aplicar el derecho. Si la
Asamblea Legislativa entiende que la veda electoral debe
aplicar al proceso plebiscitario que se avecina, le
corresponde a esta enmendar el Artículo 12.001 de la Ley
Electoral de 2011, supra. Este Tribunal no puede, por fiat
judicial, extender dicha aplicación porque parece justo. La
doctrina de separación de poderes nos lo impide.
VII
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que es
improcedente activar la veda electoral contenida en el
Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, supra, ante la
consulta de estatus que autoriza la Ley para la
Descolonización, supra. En consecuencia, revocamos la
Resolución Núm. CEE-RS-17-07 emitida por la CEE.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Certificación Andújar, Comisionada Intrajurisdiccional Electoral del Partido Nuevo Progresista Recurrida v. Comisión Estatal de CT-2017-002 Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago Recurridos Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced Recurridos Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez Peticionarios CT-2017-002 2
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, resolvemos que es improcedente activar la veda electoral contenida en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011, ante la consulta de estatus que autoriza la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico, Ley Núm. 7-2017. En consecuencia, revocamos la Resolución Núm. CEE-RS-17-07 emitida por la CEE.
Notifíquese inmediatamente mediante correo electrónico y por la vía ordinaria.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez y otros
Recurridos CT-2017-0002 Certificación Intrajurisdiccional Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la Secretaria de Justicia, Wanda Vázquez Garced
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz y otros
Opinión di RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017. “Una Constitución no establece, ni debe establecer, normas para la hora que pasa, sino principios para un futuro que se expande”.13
Una doctrina resuelta por este Tribunal ―no debe ser
variada a menos que sea tan manifiestamente errónea que no
pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia‖.
13 PIP v. CEE, 120 DPR 580, 613 (1988)(citando a B.M. Cardozo, La naturaleza de la función judicial, Buenos Aires, Eds. Arayú, 1955, pág. 64). CT-2017-0002 2
Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Al
parecer, una mayoría de este Tribunal considera que el
axioma constitucional de igualdad electoral consagrado
en nuestra jurisprudencia violenta sus nociones ofuscas
de razón y de justicia. Bajo esa impresión maltrecha de
lo que significa una sociedad verdaderamente democrática
e igualitaria, revocan una normativa de veda
publicitaria que aplicaba al caso ante nosotros y
merecía el más vigoroso amparo de este foro. No puedo
estar en mayor desacuerdo y, por lo tanto, disiento.
A. El axioma constitucional de igualdad electoral
La Constitución de Puerto Rico establece un
ordenamiento democrático según el cual el poder político
emana de la participación del pueblo en las decisiones
colectivas. Pmbl., Const. PR, LPRA, Tomo 1. A esos
efectos, el derecho al voto constituye una de las
garantías más básicas y paradigmáticas de nuestra
sociedad. De ahí que nuestra Carta de Derechos disponga
que ―[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad
del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo
y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción
en el ejercicio de la prerrogativa electoral‖. Art. II,
sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
La disposición citada le impone al Estado una
responsabilidad dual. PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643,
670 (1995). En primer lugar, el Estado debe abstenerse de CT-2017-002 3 interferir con el ejercicio libre del voto por parte de
sus ciudadanos y, en segundo lugar, tiene un deber
afirmativo de proteger al ciudadano contra cualquier
coacción que pretenda interferir con el ejercicio de su
prerrogativa electoral. Íd.
A tenor con un ordenamiento democrático en el que se
garantiza el derecho igual al voto y se exige su
protección mediante deberes concomitantes y afirmativos
por parte del Estado, una serie de casos consignaban
hasta hoy lo que se denominaba el axioma constitucional
de igualdad electoral. Véanse PPD v. Gobernador I, supra;
Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643 (1984); PRP v.
ELA, 115 DPR 631 (1984); PNP v. Tribunal Electoral, 104
DPR 741 (1976). En el espectro de ese axioma loable, este
Tribunal interpretó que nuestra Constitución exige
ciertos derechos y garantías adicionales al acto formal
del voto. Es decir, que con el pasar del tiempo
entendimos que el ejercicio cabal del derecho igualitario
al voto precisa de circunstancias e, incluso,
prohibiciones específicas.
En particular, este Tribunal resolvió que el axioma
de igualdad electoral exige, entre otras condiciones,
igual acceso de los partidos políticos a fondos
electorales gubernamentales, PSP v. Srio. de Hacienda,
110 DPR 313 (1980)(Sentencia), e igual participación de
los partidos políticos en los asuntos de la Comisión
Estatal de Elecciones y la Junta de Inscripción Permanente,
PRP v. ELA, 115 DPR 631 (1984); PSP v. Com. Estatal de CT-2017-002 4 Elecciones, 110 DPR 400 (1980).14 Así también, este
Tribunal interpretó que el axioma de igualdad electoral
prohíbe, entre otras prácticas, el uso de recursos
públicos a beneficio de campañas políticas. Véase
Miranda v. CEE, 141 DPR 775 (1996) y PPD v. Gobernador I,
supra, (prohibiendo publicidad gubernamental con
connotaciones político-partidistas); véase también
Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643
(1984)(prohibiendo el uso de vehículos públicos en
campañas políticas).15
B. Restricciones a la facultad de informar del gobierno
Una de las prohibiciones o limitaciones que exige el
axioma de igualdad electoral tiene que ver con la facultad
del gobierno de comunicar determinada información a la ciudadanía.
PPD v. Gobernador I, supra, págs. 681-82. A esos efectos, la
jurisprudencia de este Tribunal reconoció al menos dos tipos de
limitaciones en cuanto a la información o publicidad gubernamental
se refiere.
Por un lado, está la prohibición de publicidad
gubernamental de contenido político-partidista, la cual
surge tanto del mencionado axioma de igualdad electoral
14 Originalmente, este Tribunal había expresado que el axioma de igualdad electoral surgía del Artículo IX, sección 6, de nuestra Constitución, disposición transitoria que reconocía el disfrute de los derechos reconocidos en la Ley Electoral a aquellos partidos que cumplieran con los requisitos mínimos para quedar inscritos. Sin embargo, así también reconocimos que ese principio de igualdad constitucional no solo estaba contenido en la referida disposición transitoria, sino que además surgía de nuestra Carta de Derechos. PRP v. ELA, supra, pág. 637. Esta última base constitucional, en particular el Artículo II, sección 2, de nuestra Constitución, ha prevalecido desde entonces como la principal fuente jurídica del axioma de igualdad electoral. 15 Véase J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs.965-67 (discutiendo el historial jurisprudencial del axioma de igualdad electoral). CT-2017-002 5 como del Artículo IV, sección 9, de nuestra Constitución.
Íd., pág. 701 (determinando que la utilización de ciertos
―símbolos e insignias de naturaleza político-partidista
... [era] contraria al fin público que exige nuestro
ordenamiento constitucional en la administración del
erario y al axioma de paridad económica entre las fuerzas
electorales que le sirve de norte‖).16 Esta prohibición
de publicidad con contenido político-partidista aplica en
cualquier momento, incluso fuera de los ciclos
electorales. Íd., pág. 692.
Por otro lado, reconocimos una limitación adicional
a la publicidad gubernamental, aun cuando su contenido no
fuera de índole político-partidista, comúnmente conocida
como veda electoral. Esta existía hasta hoy para evitar
la influencia que en términos generales puede tener la
publicidad gubernamental promovida por el partido en el
gobierno ante un evento electoral de fecha cercana. PPD
v. Gobernador II, supra, págs. 926-27 (explicando que la
veda electoral en esa ocasión buscaba ―evitar que el
Estado, mediante anuncios gubernamentales, pueda tener
una influencia en la libre expresión de los ciudadanos en
la votación‖).
16 Este Tribunal ha utilizado el Artículo VI, sección 9, de nuestra Constitución como fundamento constitucional para la prohibición de publicidad con contenido político-partidista. Éste dispone lo siguiente: ―Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley‖. Artículo VI, sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase PPD v. Gobernador I, supra, pág.688. CT-2017-002 6 Este último caso, PPD v. Gobernador II, supra, era
el precedente aplicable a la controversia ante nuestra
consideración, el cual una mayoría de este Tribunal se
negó a aplicar y, por lo tanto, revocó. En esa ocasión,
este Tribunal se preguntó si el axioma de igualdad
electoral exigía la aplicación de una veda electoral a un
proceso de referéndum, incluso cuando la Ley Electoral en
ese entonces solo aplicaba dicha veda electoral a las
elecciones generales. Respondimos esa interrogante
afirmativamente.
Según PPD v. Gobernador II, supra, la propaganda
gubernamental por parte del partido en el gobierno
representa una ventaja indebida que le permite a ese
partido promover sus gestas y posturas de cara a un
proceso electoral. La veda electoral opera entonces como
una medida preventiva para evitar que esa ventaja se
produzca a costa de fondos públicos y mediante propaganda
gubernamental de diverso tipo. Íd., págs. 926-27. En
ausencia de una medida estatutaria a esos efectos en un
proceso electoral de referéndum, ésta se impuso en PPD v.
Gobernador II, supra, ―como imperativo del axioma de
igualdad inmerso en la Constitución‖. Íd., pág. 926.
Puesto que el entonces Artículo 8.001 de la Ley
Electoral disponía que la veda electoral aplicaría solo a
las elecciones generales, este Tribunal se basó en el
referido imperativo constitucional para extender la
aplicabilidad del Artículo 8.001 al referéndum de
entonces. Íd. Al hacerlo, recurrió al Artículo 5 de la Ley CT-2017-002 7 Habilitadora del Referéndum en cuestión, el cual disponía
que los artículos de la Ley Electoral serían supletorios
a la Ley Habilitadora del Referéndum en todo aquello que
fuera necesario, pertinente y compatible. Íd., pág. 924.
De esta manera, este Tribunal concluyó que la veda
establecida en la Ley Electoral, por constituir un
imperativo constitucional, era una disposición compatible
y consecuente con la Ley Habilitadora del Referéndum.
Íd., pág. 926.
En lo que constituye un verdadero déjà vu jurídico,
el caso ante nosotros hoy planteaba la misma pregunta que
atendimos en PPD v. Gobernador II, supra. Se le
preguntaba a este Tribunal si procede una veda
publicitaria a nivel gubernamental durante procedimientos
electorales, en particular un Plebiscito y un Referéndum,
para los cuales la ley no contempló tal prohibición
expresamente. Aunque conforme a PPD v. Gobernador II,
supra, procedía responder afirmativamente, la mayoría
responde en la negativa.
A. Disposiciones estatutarias en controversia
Mediante la Ley Núm. 7-2017, la Asamblea Legislativa
dispuso una serie de consultas electorales en torno al
estatus político de Puerto Rico a llevarse a cabo en
2017. No estableció una veda electoral específicamente
aplicable a estos eventos, aunque reconoció que las ―prohibiciones
y los delitos relacionados con la celebración de [la] consulta, se
regirán por las disposiciones establecidas en la [Ley CT-2017-002 8 Electoral y Ley para la Fiscalización del Financiamiento
de Campañas Políticas]‖. Artículo XIII, sec. 1(a), Ley
Núm. 7-2017. De esta manera, cabe interpretar que el
Artículo XIII tuvo el efecto de incorporarle a la Ley
Núm. 7-2017 la sección de Prohibiciones y Delitos
Electorales de la Ley Electoral, 16 LPRA secs. 4231-4255,
salvo en todo aquello que resultara incompatible o
improcedente.
La sección de Prohibiciones y Delitos Electorales de
la Ley Electoral establece lo siguiente en su Artículo 12.001:
Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la misma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes…
[…]
[S]e exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión. 16 LPRA sec. 4231 (énfasis suplido).
Nuevamente, la controversia puntual traída a nuestra
consideración es si esta prohibición le aplica también a
los eventos electorales de Plebiscito y Referéndum
establecidos en la Ley Núm. 7-2017.
B. El repentino abandono de un imperativo constitucional
Según discutido previamente, el axioma constitucional
de igualdad electoral limita las facultades del gobierno de CT-2017-002 9 divulgar información. En particular, este Tribunal
estableció en PPD v. Gobernador II, supra, que la veda
electoral constituía un imperativo constitucional en aras
de evitar que la publicidad gubernamental influencie
directa o indirectamente a la ciudadanía en el ejercicio
libre de su derecho al voto. Evidentemente, ese
precedente regía la controversia ante nuestra
consideración.
Valga recordar que mientras este Tribunal no revoque
o modifique un precedente, el mismo constituye la
doctrina establecida que los foros inferiores deben
seguir. Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946).
Así también, una norma jurisprudencial ―no debe ser
variada a menos que sea tan manifiestamente errónea que
no pueda sostenerse sin violentar la razón y la
justicia‖. Íd. En materia electoral, la aplicación
consecuente de los precedentes de este Tribunal cobra
mayor envergadura aún, dado que incide sobre la credibilidad de
este Tribunal y del ordenamiento democrático mismo.
De ahí que, en referencia al tratamiento de este
Tribunal al axioma constitucional de igualdad electoral,
el reconocido constitucionalista José Julián Álvarez
González sugiriera que los tribunales debían aplicar
consecuentemente dicha normativa o, de lo contrario,
―abandonar la empresa‖.17 En una crasa tergiversación de la
dicotomía sugerida por el distinguido profesor, una mayoría
17 ―Si nuestros tribunales no son capaces de mantener un derrotero consecuente y justificable sobre este tema, harían bien en abandonar la empresa. La credibilidad del proceso judicial es un valor mucho más importante‖. Álvarez González, op. cit., pág. 967. CT-2017-002 10 de este Tribunal no pudo optar por la consistencia y, en
vez, optó por abandonar la empresa. Lamentablemente,
abandonar la empresa en este caso implica pervertir
nuestro ordenamiento democrático y desechar lo que antes
habíamos denominado un imperativo constitucional.
Según la mayoría, la normativa de PPD v.
Gobernador II, supra, es errada puesto que tuvo el efecto
de constitucionalizar el mecanismo de veda publicitaria
más allá de los procesos electorales contemplados por el
legislador en la Ley Electoral. Op. Mayoritaria,
págs. 20-21. En ese sentido, la elevación a rango
constitucional de la llamada veda electoral representa
una invención de derechos inexistentes que extiende
indebidamente el significado de la Constitución. Íd. Bajo
esa lógica, ausente una expresión clara del legislador
imponiéndole la veda electoral a procesos electorales
como los dispuestos en la Ley Núm. 7-2017, la misma
resulta improcedente.
Con el poco tiempo que la mayoría de este Tribunal
nos concedió para expresarnos, delineamos al menos tres
problemas sustanciales con la postura mayoritaria.
i. El consagrado axioma de igualdad electoral
En claro desdén de la jurisprudencia previa, una
mayoría de este Tribunal derriba un componente del axioma
de igualdad electoral, esto es, la veda electoral, sin
advertir que con ello arriesga también el axioma en su
totalidad. Como mencionáramos antes, la jurisprudencia de CT-2017-002 11 este Tribunal no solo había resuelto que el axioma de
igualdad impedía una desventaja electoral producto de la
publicidad gubernamental, sino que además proscribía
otras prácticas incompatibles con un sistema democrocitá.
Como bien resume el profesor Álvarez González, este
Tribunal descansó en el axioma de igualdad electoral para
disponer lo siguiente:
(1) igualdad de participación de los partidos en el Fondo Electoral, sin sujeción a su pujanza electoral previa; (2) igualdad en la participación de los partidos por petición junto con los principales en la administración de la Comisión Estatal de Elecciones; (3) prohibición del uso de vehículos en campañas políticas; (4) prohibición de uso de fondos públicos para campañas gubernamentales antes de un referéndum para enmendar la Constitución; (5) prohibición del uso de fondos públicos para campañas gubernamentales que benefician al partido en el poder; (6) inconstitucionalidad de una ley para votar por el Presidente de Estados Unidos. Álvarez González, op. cit., pág. 965 (citas omitidas).
A pesar del historial extenso de ese axioma
constitucional, la mayoría nos informa hoy que el ―mal
llamado‖ axioma de igualdad electoral ―no existe en la
Constitución‖. Op. mayoritaria, págs. 16-17.
Nos informa entonces que son letra muerta las
expresiones de este Tribunal a los efectos de que ―[l]a
igualdad es ingrediente medular del ideal de
justicia que constantemente late en la
Constitución [y] [p]or su naturaleza dinámica es
susceptible de manifestarse en diversas
dimensiones‖. PRP v. ELA, supra, pág. 633 (énfasis
suplido). Además, son letra muerta aquellas expresiones en CT-2017-002 12 las que este Tribunal consignó que, “[e]n la medida
en que se subvencione una campaña político-partidista con
fondos públicos, se le permite una ventaja a un partido
(o candidato político) sobre otros, lo que atenta contra
el axioma de igualdad electoral y socava los pilares del
esquema electoral en nuestro País‖. PPD v. Gobernador I,
supra, pág. 671 (énfasis suplido).
Resulta inaceptable asumir con tal liviandad el peso
de esas palabras y de nuestros precedentes, más aún
cuando esa actitud judicial reduce la protección de los
derechos constitucionales, en vez de ampliarla. La
doctrina del precedente, y sus respectivas excepciones,
no pueden ni deben servir, como lo hacen hoy, de meras
etiquetas legales para ocultar los caprichos de cada
cual.18 Tal uso desvirtúa el objetivo medular de esa
doctrina de proveer estabilidad jurídica y estropea
la ya lastimada credibilidad de este Tribunal.
ii. El rol de los tribunales en el
constitucionalismo moderno
Es menester destacar también que la mayoría de este
Tribunal parte de una noción minimalista de nuestra
Constitución, según la cual este foro está impedido de
extender el significado de nuestro ordenamiento
18 ―[H]emos identificado tres circunstancias que, como excepción, justifican dejar a un lado un precedente: ―(1) si la decisión anterior era claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas que confiaron en ésta es limitada‖. Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594, 645-46 (2015)(citando a Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008)). CT-2017-002 13 constitucional más allá del texto del documento magno.
Op. mayoritaria, págs. 20-21 (citando a R. Martínez
Torres, El originalismo como método de interpretación
constitucional y el principio de separación de poderes,
49 Rev. Jur. UIPR 249, 249 (2015)). Ese entendido es
insostenible cuando se toma en cuenta el rol extenso que
este Tribunal ha asumido previamente en la protección de
los derechos constitucionales de índole político, social,
laboral y criminal.19 Así también, resulta ajeno al
desarrollo del constitucionalismo moderno del cual forma
parte nuestro ordenamiento democrático.
En un estado de derecho democrático, el poder
judicial funge, precisamente, como garante de los
derechos constitucionales y de las condiciones necesarias
para su disfrute. Véase E. Rivera Ramos, Los derechos y
la democracia: ¿conflicto o complementariedad?, en Los
derechos fundamentales, R. Saba ed., 2001. Ese rol no
constituye una mera opción o preferencia teórica, sino
una función deontológica insertada en el andamiaje
constitucional que le asigna al poder judicial la
interpretación de la propia Constitución. Íd. (―[E]sa
19 Los ejemplos sobran en la jurisprudencia de este Tribunal donde se reconocen garantías y protecciones específicas dentro de derechos constitucionales más amplios, como el debido proceso ley, la intimidad, la dignidad humana, la igual protección de las leyes, la libertad de expresión, el derecho al voto, la libertad de prensa y la libertad de culto. Véanse e.g. Arroyo v. Rattan, 117 DPR 35 (1986)(la aplicación del derecho a la intimidad entre partes privadas); Soto v. Srio de Justicia, 112 DPR 477 (1982)(derecho de acceso a la información como parte de la libertad de expresión); Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978)(derecho al divorcio como parte del derecho a la intimidad); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 (1976)(reconociendo factura más ancha en la protección contra registros y allanamientos). CT-2017-002 14 función de garante de las pre-condiciones de la
democracia puede serle asignada al poder judicial en la
propia Constitución, por voluntad mayoritaria, como
ocurre en algunas constituciones modernas‖); J.J. Álvarez
González, La protección de los derechos humanos en Puerto
Rico, 57 Rev. Jur. UPR 133, 174 (1988)(―[L]a revisión
judicial es la forma más conocida […] que en [los
sistemas constitucionales de Estados Unidos y Puerto
Rico] existe para hacer realidad las garantías que sus
Constituciones prometen‖).
En ese sentido, ese deber le fue asignado a este
Tribunal como último intérprete de la Constitución, con
la facultad correlativa de declarar inconstitucional
aquellas normas o prácticas en las que otras ramas de
gobierno incurran. Artículo V, sec. 4, Const. PR, LPRA,
Tomo 1; véase Santa Aponte v. Srio. de Hacienda, 105 DPR
750, 759 (1977)(―La función de ser intérprete final de la
Constitución le corresponde exclusivamente a un solo
poder, al Poder Judicial. La Constitución les confiere
determinadas facultades al Poder Legislativo y al
Ejecutivo, pero la definición de sus contornos y la
determinación de la validez de su ejercicio son asuntos
cuidadosamente reservados a los tribunales‖).
La labor de revisión judicial incluye también la
facultad de este Tribunal de subsanar una deficiencia
constitucional allí donde el Estado malogra o incumple su
respectivo deber de garantizar mediante legislación los CT-2017-002 15 derechos constitucionales de la ciudadanía. Véase
Artículo II, secs. 1-2, Const. PR, LPRA, Tomo 1 (―Tanto
las leyes como el sistema de instrucción pública
encarnarán estos principios de esencial igualdad humana‖;
―Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del
pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y
secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción
en el ejercicio de la prerrogativa electoral‖); véase
también García v. Aljoma, 162 DPR 572, 580-82 (2004).
Como mencionara antes, en materia de igualdad
electoral, hay pues un deber afirmativo por parte del
Estado de garantizar el ejercicio real de esos derechos
mediante prohibiciones y limitaciones específicas. PPD v.
Gobernador I, supra, pág. 670; véase E. Rivera Ramos, El
estado de derecho: Aproximación al concepto, 81 Rev. Jur.
UPR 1113, 1119-1120 (2012)(donde se menciona la
importancia de garantías normativas e institucionales
para la protección de los derechos fundamentales).
Abdicar a la vigilia constante de esos derechos, así como
de sus condiciones necesarias, es ignorar que ―la mera
igualdad ante la ley no le garantiza el disfrute real de
los derechos a muchas personas‖. E. Rivera Ramos, La
igualdad una visión plural, 69 Rev. Jur. UPR 1, 12-13
(2000). Es también reducir nuestra Constitución a una
formalidad, en vez de otorgarle la fuerza vinculante y el
valor social que amerita. CT-2017-002 16 iii. La importancia de la veda publicitaria en
procesos electorales
La veda electoral, en tanto mecanismo necesario para
el ejercicio igualitario del proceso electoral y del
derecho al voto, procura legitimar el carácter plenamente
democrático de nuestro sistema de gobierno. Para que
nuestro gobierno se base en la voluntad del pueblo, esa
voluntad ha de estar libre de coacciones y de influencias
indebidas por parte del propio gobierno. De lo contrario,
la esencia democrática del mandato electoral y, por lo
tanto, la legitimidad del poder gubernamental queda en
entredicho. Véase E. Ziegler, Government Speech and the
Constitution: The Limits of Official Partisanship,
21 B.C.L. Rev. 578, 579-80 (1980)(―It is a truism that,
if a governing structure based upon widespread genuine
citizen opinions is to survive as a viable democracy, it
must place legal restraints on the government‘s ability
to manipulate the formulation and expression of that
opinion‖); véase también PPD v. Gobernador I, supra, pág.
701 (citando a S. Shiffrin, Government Speech, 27 UCLA L.
Rev. 565, 612 (1980))(―[P]ermitirle al gobierno, armado
con el mayor tesoro de campaña —el erario público—
intentar dominar un proceso electoral, atenta contra la
integridad básica del proceso democrático‖).
De ahí que la postura asumida por este Tribunal hace
más de veinte años fuera la más sabia y cónsona con nuestra CT-2017-002 17 Constitución. La propaganda ilimitada y excesiva por
parte del gobierno durante cualquier proceso electoral
―constituye una forma abierta y velada de coacción
electoral con el propósito de beneficiar al partido que
controle la Rama Ejecutiva‖, PPD v. Gobernador II, supra,
pág. 929 (Op. de conformidad, J. Hernández Denton); véase
Stern v. Kramarsky, 375 N.Y.S. 2d 235, 239 (1975)(―It
would be establishing a dangerous and untenable precedent
to permit the government or any agency thereof, to use
public funds to disseminate propaganda in favor of or
against any issue or candidate. This may be done by
totalitarian, dictatorial or autocratic governments but
cannot be tolerated, directly or indirectly, in these
democratic United States of America‖). Hoy más que nunca,
en una época de comunicación masiva por los medios más
diversos, inmediatos y efectivos, resultaba propicio
limitar la influencia de la publicidad gubernamental en
la voluntad ciudadana.
La mayoría del Tribunal descarta nuestros
pronunciamientos anteriores como un invento; como una
constitucionalización ilegítima. Sorprendentemente, no
expresa justificación alguna para abandonar el mentado
axioma de igualdad electoral, sino que reduce su análisis
a la ausencia de bases constitucionales al respecto.
Ignora así fundamentos potenciales a nivel federal, como
los señalados por el profesor Nelson Tebbe, quien sostiene que la
propaganda gubernamental irrestricta también contraviene CT-2017-002 18 principios de debido proceso ley, igual protección de las
leyes y libertad de expresión. N. Tebbe, Government
nonendorsement, 98 Minn. L. Rev. 648, 668-76, 712
(2013)(―[O]fficial speech is limited by a principle of
government nonendorsement that cuts across various
constitutional provisions and that brings them together
to protect full and equal citizenship in a free
society‖); véase S. Shiffrin Government Speech, 27
U.C.L.A. L.R. 565, 617-22, 655 (1980)(―Government speech
relating to ballot questions raises serious first
amendment problems, and general rules need to be
formulated that limit government departures from
electoral neutrality‖).20
En fin, erra la mayoría al enajenarse de todas estas
consideraciones y reducir así la veda publicitaria de
cara a un proceso electoral a una mera preferencia a
merced de las prerrogativas del ente legislativo en el
poder. Los precedentes de este Tribunal y la conciencia
de la realidad social en la que opera nuestro
ordenamiento constitucional dictaminaban lo contrario.
Al igual que en PDD v. Gobernador II, supra, el
artículo que actualmente establece la veda electoral en
la Ley Electoral solo se refiere a una ―elección general‖.
20 Véase también Int‘l Ass‘n. of Machinists v. Street, 367 U.S. 740, 788 (1961)(Op. disidente, J. Black)(―Probably no one would suggest that Congress could, without violating [the First] Amendment ... create a fund to be used in helping certain political parties or groups favored by the Government to elect their candidates or promote their controversial causes‖); Lathrop v. Donohue, 367 U.S. 820, 853 (1961) (Op. concurrente, J. Harlan) (―[A] State could not ‗create a fund to be used in helping certain political parties or groups favored‘ by it ‗to elect their candidates or promote their controversial causes‘‖). CT-2017-002 19 16 LPRA sec. 4241. De ahí que la Opinión mayoritaria
destaque que su lenguaje es puntual al disponer que la
veda electoral aplicará a las elecciones generales,
término que la propia Ley Electoral define como
―[p]roceso mediante el cual los electores seleccionan uno
o más funcionarios dentro de una demarcación geográfica
para cubrir una o más vacantes en un cargo público
electivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico‖. 16
LPRA sec. 4003(31). A su juicio, ya sea que acudamos al
propio Artículo 12.001 de la Ley Electoral, o a la
referencia hecha en la Ley Núm. 7-2017 a las
prohibiciones y delitos de la misma Ley Electoral,21 la
terminología utilizada por el legislador está igualmente
limitada a las elecciones generales.
Ahora bien, al detener nuestro análisis en el texto
del Artículo 12.001 de la Ley Electoral, los eventos
electorales contemplados en la Ley Núm. 7-2017 sufrían de
una deficiencia constitucional significativa a la luz de
lo dicho en PDD v. Gobernador II, supra. No obstante, en
nuestro ordenamiento ―las leyes se presumen
constitucionales hasta tanto un tribunal competente
declare lo contrario‖. Brau v. ELA, 190 DPR 315, 337 (2014).
Desde esa perspectiva, ―los tribunales deben esforzarse por lograr
interpretaciones congruentes y compatibles que adelanten la
21 ―Las prohibiciones y los delitos relacionados con la celebración de [la] consulta, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como la ‗Ley Electoral de Puerto Rico‘ y por la Ley 222-2011, conocida como ‗Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico‘, excepto cuando sean improcedentes o incompatibles con las disposiciones de esta Ley o cuando esta Ley dispone delito o penalidad específica‖. Artículo XIII, sec. 1(a), Ley Núm. 7-2017. CT-2017-002 20 constitucionalidad de las leyes‖. Íd. Así, ―cuando se
cuestiona la validez de una ley o se suscita alguna duda
sobre su constitucionalidad, los tribunales deben
asegurarse de que no existe otra posible interpretación
razonable de la ley‖. Íd., pág. 338.
Es por eso que, aunque reconozco que una lectura
aislada de las disposiciones antes citadas sugiere que la
veda electoral no le aplica a los procesos electorales
ante nuestra consideración, corresponde una lectura
integral de la ley para auscultar su constitucionalidad
conforme a PDD v. Gobernador II, supra. Considero que el
Artículo 11.001 de la propia Ley Electoral adelantaba ese
cometido. Dicho artículo establece que ―[t]odo
referéndum, consulta o plebiscito que se celebre en
Puerto Rico se regirá por la ley especial que a tal fin
se apruebe y por las disposiciones de este subtítulo en
todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha
ley especial no disponga‖. 16 LPRA sec. 4211 (énfasis
En el esfuerzo por interpretar la Ley Electoral y la
Ley Núm. 7-2017 en sintonía con los preceptos
constitucionales hasta hoy vigentes, opino que el
Artículo 11.001 permitía la interpretación más razonable
del marco jurídico de estas leyes, a la vez que respaldaba
su constitucionalidad. Es decir, no bastaba la insistencia en que
el Artículo 12.001 de la Ley Electoral solo se refiere a las
elecciones generales, sino que resultaba necesario CT-2017-002 21 advertir además el conocimiento que tiene y debe tener el
legislador de la normativa constitucional aplicable, así
como de la jurisprudencia de este Tribunal al respecto.
Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 78 de 1 de junio
de 2011(reconociendo que la Ley Electoral ha sido objeto
de cuantiosas interpretaciones por parte de los
tribunales). En ese sentido, y precisamente por tratarse
de un imperativo constitucional, la veda electoral
constituía un aspecto necesario y pertinente a los
procesos de Plebiscito y Referéndum aquí en controversia,
para el cual su ley especial no dispuso.22
En conclusión, una interpretación razonable de la
disyuntiva ante este Tribunal hubiese sido que, a través
del Artículo 11.001 de la Ley Electoral, el legislador le
aplicó a los eventos electores contemplados en la Ley
Núm. 7-2017 aquellas disposiciones de la Ley Electoral
que le resultaran necesarias y pertinentes. Así, procedía
aplicarle la veda publicitaria de la Ley Electoral al
Plebiscito y Referéndum establecidos mediante la Ley Núm.
7-2017 como una disposición necesaria y pertinente de
acuerdo al hoy deshecho imperativo constitucional de PDD
v. Gobernador II, supra.
22 Como mencionara antes, similar interpretación hizo este Tribunal en PDD v. Gobernador II, supra. La ley especial que establecía el referéndum de entonces contenía una disposición según la cual todo aquello necesario, pertinente y compatible en la Ley Electoral, y para lo cual la ley especial del referéndum no hubiese dispuesto, le aplicaría supletoriamente. Íd., pág. 924. Al resolver que la veda electoral constituía un imperativo constitucional, este Tribunal concluyó que el Artículo 8.001 (que regulaba la veda electoral en ese entonces) ―resulta[ba] compatible y consecuentemente aplicable a la Ley Habilitadora de Referéndum‖. Íd., pág. 926. CT-2017-002 22 IV
PDD v. Gobernador II, supra, representaba una norma
constitucional de gran valor democrático que aplicaba
perfectamente al caso ante nuestra consideración. Nuestro
ordenamiento constitucional debería repudiar cualquier
tipo de ventaja electoral sufragada con fondos públicos
en aras de asegurar que todas las preferencias
ideológicas se presentan ante el electorado en la mayor
igualdad de condiciones que el Estado sea capaz de
garantizar. Considero que, por imperativo constitucional,
la veda publicitaria que establece la Ley Electoral le
aplica al Plebiscito y Referéndum dispuestos en la Ley
Núm. 7-2017. Por esa razón, disiento enérgicamente de una
mayoría de este Tribunal que hoy determina lo contrario,
de forma tal que debilita la doctrina del precedente en
nuestro estado de derecho y derrumba uno de los pilares
de nuestro ordenamiento democrático.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
Comisión Estatal de Certificación Elecciones, por conducto de intrajurisdiccio su Presidenta, Liza García nal Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de CT-2017-0002 Lourdes Santiago
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017 CT-2017-002 2
Continúa el ―[m]al tiempo para votar‖. José Saramago, Ensayo sobre la lucidez
Este proceso plebiscitario que se avecina y los
incidentes en este Tribunal muy bien podrían denominarse
-con el perdón, claro está, de don Gabriel García Márquez-
Crónica de un plebiscito apañado.23 Todo comenzó en el año
23 El trámite seguido para certificar esta opinión ha sido, por demás, atropellado a pesar de que nos encontramos ante una controversia de envergadura constitucional, donde la mayoría revoca jurisprudencia de avanzada de este Tribunal. Se ha certificado esta ponencia en apenas unas horas, sin la debida deliberación y en un proceso, francamente, imprudente. Me explico.
El pasado 11 de abril de 2017, se circuló un borrador de ponencia en este caso y se indicó que se interesaba certificar la Opinión el lunes, 17 de abril. En esa fecha, el Juez ponente en la opinión que hoy certificamos, circuló una opinión disidente la cual obtuvo el aval de una mayoría de los miembros del Tribunal. Esa misma tarde se le refirió el expediente, como es costumbre, para que reformulara su ponencia y circulara nuevamente.
A esos efectos, en la mañana de ayer, se circuló la ponencia reescrita y el Juez ponente indicó que se certificaría esa misma tarde a las 5:00 p.m. Cabe señalar que en la tarde del lunes 17 de abril, expresé por escrito que me proponía suscribir una opinión disidente. Por tanto, al recibir la comunicación indicando que la certificación era en horas de la tarde del día en que se había circulado la ponencia reformulada solicité, nuevamente por escrito, que se reconsiderara el calendario propuesto. Esta petición se hizo a las 11:12 a.m. El Juez ponente guardó silencio y a las 3:42 p.m., circuló un memorando reiterándose en que se proponía certificarla esa misma tarde. Este proceder refleja una lamentable carencia de los más elementales principios de urbanidad y civilidad y no está a la altura de lo que se esperaría de un miembro de esta Curia.
Afortunadamente, un miembro de esa mayoría consideró prudente y razonable posponer por 24 horas dicha certificación, como se había propuesto durante el día de ayer. De esta forma se obtuvieron los 5 votos necesarios para certificar la ponencia hoy. CT-2017-002 3
2009, cuando las olas desatadas por la marea judicial
provocaron que una mayoría de este Tribunal en Suárez
Cáceres v. CEE, 176 DPR 31 (2009), un caso que versaba
sobre cómo contar votos para efectos de la Ley de
Minorías, decidiera sin explicación jurídica alguna,
revocar un viejo precedente, a saber: Sánchez y Colón v.
ELA, 134 DPR 445 (1993).
Como recordarán, en Sánchez y Colón, este Tribunal
acató su deber de asegurar que la legislación promulgada
para la celebración del plebiscito de status de 14 de
noviembre de 1993 cumpliese con aquellas garantías
constitucionales que aseguran la condición fundamental y
preeminente del derecho al sufragio. A esos efectos, se
validó la adjudicación de papeletas depositadas en blanco
como un voto que no favorecía ninguna de las definiciones
de estatus propuestas por los partidos políticos para ese
plebiscito.
Conviene que refresquemos la memoria sobre lo que
dijimos en Suárez Cáceres, ante, en nuestro voto disidente, porque
nos ayuda a entender cómo se ha ido escribiendo esta Crónica. Allí
dijimos, citamos extensamente:
Francamente no creo que la desmedida ―prisa‖ en certificar se justifique. Ello es más patente aun cuando sabemos que la ley que evaluamos está siendo enmendada en estos precisos momentos por la legislatura. Es más, se le ha cambiado hasta el nombre y luego de aprobada, hay que enviarla al Departamento de Justicia de Estados Unidos para su revisión. ¿Cuál es la urgencia? Este curso de acción, muy bien pudiera dar pie a que alguien pueda pensar, que se interesa reaccionar al revés público que supuso la carta enviada por el Departamento de Justicia de Estados Unidos. CT-2017-002 4
[L]a revocación de Sánchez y Colón v. E.L.A. I, ante, se revela como una determinación totalmente innecesaria por lo planteado en este caso y cuya realidad enmascara otros designios.
En rigurosa juridicidad, la controversia que tuvimos ante nuestra consideración en Sánchez y Colón, ante, es disímil a la planteada en este caso. En Sánchez y Colón, ante, se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993 (1993 Leyes de Puerto Rico 101), que autorizaba la celebración de un referéndum de status con las fórmulas siguientes: Estado Libre Asociado, Estadidad e Independencia. Los demandantes alegaron que eran electores debidamente inscritos; que no estaban afiliados a ninguno de los tres partidos políticos; que no estaban de acuerdo con las definiciones de las fórmulas de status que se recogían en la papeleta; que la ley no les concedía una oportunidad de votar por las alternativas de su preferencia, y que todo ello les violaba su derecho al voto, a la libre expresión y asociación, y a la igual protección de las leyes, tanto bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como la de Estados Unidos de América.
Confrontados con esta controversia, reconocimos que en materia de hermenéutica constitucional, cuando nos enfrentamos a estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por subinclusión, ostentamos la facultad de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos. Sánchez y Colón, ante, pág. 450. De acuerdo con este principio y considerando los hechos particulares de ese caso, y como mecanismo para ―superar las serias objeciones constitucionales planteadas por los demandantes‖, le ordenamos a la Comisión Estatal de Elecciones que adjudicase ―las papeletas que se depositen en blanco como un voto que no favorece ninguna de las definiciones de status propuestas por los partidos‖. Sánchez y Colón, ante, págs. 450–451.
Así pues, las expresiones relacionadas con las papeletas en blanco se dan en el contexto de configurar un remedio que evitase declarar inconstitucional el evento electoral que se avecinaba. En otras palabras, ante los visos de inconstitucionalidad por subinclusión de que adolecía la Ley Núm. 22, teníamos que escoger CT-2017-002 5
entre dos alternativas, a saber: anular el proceso electoral o configurar un remedio que subsanara el problema de subinclusión de la ley. Naturalmente, se escogió el segundo camino. […]
Lo que sí resolvimos en Sánchez y Colón, ante, y sobre lo cual la mayoría nada dice, fue que en un referéndum de “status” hay que proveerle a aquellos grupos o clases que quedan excluidos de las definiciones de “status” sobre las que se vota, un lugar en la papeleta donde se recoja su expresión. […] Ese es el ratio de Sánchez, Colón, ante; esa es la importancia de ese caso que tanto incomoda a la mayoría. Evidentemente, Sánchez y Colón, ante, poco tiene que ver —por no decir que nada— con cómo se cuentan los votos para efectos de la “Ley de Minorías”, que es la controversia en este caso a juicio de la mayoría. Indudablemente, para llegar a la conclusión a que llega el Tribunal hoy, en correcta metodología adjudicativa, éste no tenía que revocar a Sánchez y Colón, ante.
Llama marcadamente la atención que en ningún lugar de las sesenta y cuatro páginas de la opinión, el Tribunal explica lo que verdaderamente resolvimos en Sánchez y Colón, ante, y por qué es necesario ahora revocarlo en el contexto de este caso. Un silencio que es resonante y ensordecedor. Sin mucho apuro, parece razonable concluir que la controversia entre Jorge Suárez Cáceres y Ángel Rodríguez Otero es secundaria; es, meramente, el pretexto utilizado para desdibujar la norma constitucional que exige que en un proceso de referéndum, al igual que un plebiscito, haya que proveer un espacio en la papeleta para aquellos grupos o clases de ciudadanos que no favorezcan las definiciones propuestas sobre las que se votará. Sánchez y Colón, ante, pág. 451. Entendido así, el curso de acción de la mayoría constituye un flagrante asalto a la Democracia.
Es decir, la razón de ser del dictamen de hoy no es lo que se nos dice en la opinión del Tribunal, a saber, cómo aplicar la ―Ley de Minorías‖, sino, […], allanar el camino para un futuro referéndum o plebiscito de status. Suárez Cáceres, 178 DPR 112, págs. 115-117 (2009) (Rodríguez Rodríguez, CT-2017-002 6
J., Op. disidente). (Énfasis en original y nuestro.)
El transcurso del tiempo ha corroborado lo que propusimos
como explicación a lo que en aquél entonces parecía
inexplicable. Suárez Cáceres, es el primer capítulo de
esta Crónica escrita por la marea judicial.
Hoy, la marea vuelve a azotar nuestras costas
escribiendo lo que parece ser el último capítulo de la
Crónica de un plebiscito apañado, al revocar el caso
P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916 (1994). En esa
ocasión hicimos extensiva la veda electoral para la
difusión de anuncios gubernamentales de las elecciones
generales contenidas en la Ley electoral de 1977, Ley
Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 LPRA sec. 3351, a
la consulta electoral sobre ciertas enmiendas a la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante un referéndum. Esta determinación se fundamentó
en el axioma de igualdad económica de nuestra
Constitución y el derecho al sufragio como elemento
compartido por las elecciones generales y los referéndum.
Hoy, sin más, una mayoría destierra de nuestro país el
principio de igualdad económica electoral sin considerar,
ni importar, sus efectos sobre la legitimación de la
democracia.
En esta ocasión, tras emplear un alegado ―análisis
textualista‖, lacónico por demás, la mayoría concluyó que
es inexistente el axioma de igualdad económica electoral,
puesto que la Constitución del Estado Libre Asociado de CT-2017-002 7
Puerto Rico no dispone expresamente sobre ello. La
opinión suscrita por una mayoría obvia por completo que
el sufragio es un derecho intrínseco de la democracia,
cuya piedra angular, a su vez, es la igualdad para la
consecución de la justicia. Este derecho, como todo
derecho, no es más que una conquista de libertad, que hoy
lamentablemente se quebranta porque precisamente hoy, no
conviene.
Históricamente, el ideal de la igualdad en el
contexto eleccionario se ha erigido sobre esquemas para
el financiamiento de los partidos políticos y de los
procesos electorales. Uno de los mecanismos adoptados en
Puerto Rico, y gran parte del mundo, es el financiamiento
público de los procesos electorales y de los partidos
políticos. Este esquema pretende, en primer lugar,
combatir el ―inversionismo‖ político y, en segundo lugar,
garantizar una distribución igualitaria de bienes o
subsidios directos e indirectos. En el presente caso, la
veda electoral –al igual que otras prohibiciones
contenidas en la Ley electoral de Puerto Rico, Ley Núm.
78-2011, 16 LPRA sec. 4231– crean medidas preventivas
tendentes a evitar la malversación de fondos, la
corrupción y el mencionado ―inversionismo‖ político.
Además, hay que resaltar que la mayoría revoca
P.P.D. v. Gobernador II, motu proprio, ¡nadie lo solicitó,
nadie lo argumentó! Por el contrario, los peticionarios en varias
ocasiones, tanto en su petición de certificación como en su CT-2017-002 8
alegato, reconocen la validez del caso como
jurisprudencia vigente, más lo distinguen para sostener
que la norma que allí se sentó no aplica a la situación
planteada en este caso, pero en ningún momento plantean
que hay que revocarla y por qué. Con su proceder, la
mayoría transgrede el derecho de los recurridos a rebatir
este planteamiento con sus propios fundamentos. Es más,
la mayoría adopta un curso de acción idéntico al que le
critica al Tribunal que suscribió P.P.D. v. Gobernador
II, ante.24 Estamos, francamente, ante argumentos o
fundamentos estólidos.
Pero hay más, se hace constar en la opinión
mayoritaria que en P.P.D. v. Gobernador II, este Tribunal
confirmó la determinación del foro primario sin que ninguno de los
peticionarios impugnara la constitucionalidad de la
24 Por otro lado, yo tenía entendido que el derecho es rogado y que planteamientos no argüidos por las partes, particularmente de índole constitucional, no serán atendidos por este Tribunal. Véase, por ejemplo, ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012); Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512 (2009) (Es un principio de derecho arraigado en nuestro ordenamiento que, en apelación, nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante el Tribunal de Primera Instancia); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355 (2008) (Es norma vigente en nuestra jurisdicción que en apelación nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante el tribunal de instancia); Delgado, Ex Parte, 165 DPR 170 (2005); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 443 (1998); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 DPR 340 (1990) (Así nos adherimos a la norma vigente de que en apelación nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas en primera instancia); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691 (1983); Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 DPR 709, 712 (1965). Por lo menos esa era la norma hasta hoy. A no ser que en un futuro, el vaivén de la marea requiera otro resultado cuando se escriba un nuevo capítulo de esta Crónica. CT-2017-002 9
Constitución de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 49 de 2 de
agosto de 1994. De esta forma, concluye la mayoría que el
Tribunal aplicó un análisis ―indebido‖ lo cual infringió
la norma de autolimitación judicial. Sin embargo, esta
aseveración es falsa. Ello, pues, reluce del expediente
original de P.P.D. v. Gobernador II, que la demanda
presentada por el Partido Independentista de Puerto Rico,
el 3 de agosto de 1994, impugnó la constitucionalidad de
la referida ley.25 Específicamente, en la alegación
número 27 de la referida demanda, en la cual se
plantearon argumentos que fueron reiterados ante este
Tribunal, se indicó que:
En vista de que el esquema de financiamiento del referéndum de 1994 viola la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho al voto, el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes y varias disposiciones de la Ley Electoral, el mismo persigue un fin ilegítimo y viola por lo tanto el Artículo IV, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el uso de fondos públicos sólo para fines público legítimos. Véase Apéndice, CE-1994-588, Anejo II, pág. 15.
Más grave aún, este alegado razonamiento textual,
pone en evidencia un preocupante desconocimiento del
texto constitucional que se interpreta. Así, la Sección
19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado dispone que ―[l]a enumeración de derechos que antecede no
se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de
25 Asimismo, la demanda presentada por el Partido Popular Democrático de 12 de agosto de 1994 igualmente impugnó la constitucionalidad de la ley en cuestión. Esta demanda eventualmente se convirtió en el recurso CE-1994-588 que fue consolidado al atender el caso P.P.D. v. Gobernador II. CT-2017-002 10
otros derechos pertenecientes al pueblo en una
democracia, y no mencionados específicamente‖. Const.
P.R. Art. II, Sec. 19 (Énfasis nuestro). Con lo cual,
nuestro texto constitucional contiene su propio canon
interpretativo en materia de la Carta de Derechos.
Específicamente, en la Sección 2 -segundo en importancia
después del valor de la dignidad e igualdad del ser
humano- nuestros constituyentes colocaron el sufragio
señalando que éste será ―universal, igual, directo y
secreto…‖. Const. P.R. Art. II, Sec. 2.
Don Jaime Benítez, al presentar al seno de la
Convención Constituyente el Informe sobre la Carta de
Derechos explicó que este articulado constitucional recogía dos
cánones de interpretación. El primero de ellos, el que nos atañe,
tenía como objetivo:
... proteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva o contra una interpretación basada en la conocida norma de inclusio unius, exclusio alterius. Según este último principio interpretativo, el acto de enumerar conlleva el acto de excluir, de suerte que todo lo que no se menciona queda por ese solo hecho descartado. No creemos que en una constitución deba incorporarse un principio de esta inflexibilidad […] Una interpretación en el sentido de que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha regido a la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables. (Énfasis nuestro). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Tomo IV, pág. 2576 (1961).
El constituyente dejó meridianamente claro que esta sección
de la Carta de Derecho iba dirigida, precisamente, a evitar CT-2017-002 11
interpretaciones como la que hoy avala la mayoría. En
otras palabras, los llamados textualistas/‖originalistas‖
etc., desatienden el texto claro de la Constitución o la
intención clara del constituyente. En boca de la mayoría,
conceptos como ―originalismo‖ o ―textualismo‖ carecen de
verdadero significado.
El delegado señor Benítez expresó que nuestra Carta
de Derechos recoge la ―protección más liberal de los
derechos del individuo...‖. Id. Como he dicho en el
pasado, somos nosotros, los jueces puertorriqueños, a
quienes nos corresponde hacer realidad el mandato
constitucional de nuestro máximo documento impartiéndole
actualidad a los derechos individuales, para cumplir con
nuestra obligación constitucional de proveer esa
protección más abierta y tolerante ―de los derechos del
individuo‖. Id. La Constitución que interpretamos es la
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra, por lo
que debemos atenernos al canon interpretativo que sus
forjadores nos impusieron. Puede que no guste,
pero mientras esté vigente hay que respetarla .
Todo lo cual me lleva a concluir que invocar
la tesis de ―análisis textualista‖ no es más que
un subterfugio para encubrir un activismo
ideológico judicial, que lleva a la mayoría a
ningunear nuestra Constitución, a limitar los
derechos de la ciudadanía y a abandonar precedentes CT-2017-002 12
establecidos, para así obtener ventajas pasajeras en
procesos electorales ideológicos. ¡Qué lástima!
Por otra parte, es meritorio enfatizar que el valor
de igualdad económica electoral ha sido ampliamente
estudiado, lo cual ha logrado constatar que ―una
distribución de recursos extremadamente desigual puede
crear la apariencia de inequidad que afectaría la
legitimidad del resultado electoral‖. Kevin Casas-Zamora
& Daniel Zovatto, El costo de la democracia: Apuntes
sobre la regulación del financiamiento político en
América Latina, Latin America Intiative Foreign Policy
(Julio 2015), disponible en:
https://www.brookings.edu/wp-content/uploads/2016/07/The-
Cost-of-Democracy-CasasZamora-Zovatto-Spanish.pdf (última
visita, 17 de abril de 2017).
Con esto en mente, la revocación del principio de
igualdad económica electoral tiene el fatídico efecto de
socavar la legitimación de los procedimientos
electorales. Ello, aún más, cuando el proceso
plebiscitario que se avecina, ha provocado gran
suspicacia en el propio gobierno federal. Como sabemos,
hace apenas unos días, el Departamento de Justicia de
Estados Unidos rechazó avalar este evento plebiscitario
ante las serias dudas provocadas por las papeletas
diseñadas para utilizarse el próximo 11 de junio de 2017.
El subsecretario del Departamento de Justicia, Sr. Dana
J. Boente, en misiva de 13 de abril de 2017 señaló
que el lenguaje contenido en la papeleta CT-2017-002 13
plebiscitaria contiene ―varias declaraciones ambiguas y
potencialmente engañosas‖. Véase United States Department
of Justice review of plebiscite ballot, voter education
materials, and expenditure plan, pág. 2. (Traducción
nuestra.)
En consideración a lo antes expuesto y el contexto
de crisis fiscal que nos asecha, no existe lógica alguna
que justifique el proceder de la mayoría de este
Tribunal. Por el contrario, los pronunciamientos que hoy
emite este Alto Foro sólo dejan entrever, que está muy
presente el deseo de hacer posible un resultado electoral
particular.
Por los fundamentos que anteceden, me veo obligada a
disentir de la determinación de una mayoría de este
Tribunal que sólo abona a la creación de resquicios que
conminan nuestro sistema de gobierno y los principios
fundamentales de la democracia. La opinión que hoy se
avala, traza un derrotero lastimoso para la democracia en
nuestro país que asfixia y ahoga nuestras conquistas de
libertades. Hoy no somos un mejor país, de lo que éramos
ayer.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
v. CT-2017-002 Certificación Intrajurisdiccional Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Núñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.
El reconocimiento del derecho a la igualdad en todas
sus dimensiones fundamentales y constitucionales me exigen
disentir por encima de cualquier otra consideración.
El axioma de igualdad electoral,26 en su vertiente de
igualdad económica, es uno claramente reconocido, no
solamente por nuestro Derecho Constitucional, sino que es
uno de los pilares de la igualdad en materia electoral a
nivel del Derecho Internacional,27 el cual como jueces y
26 Sabido es que el principio de igualdad electoral contiene múltiples garantías aplicables a diversos contextos en la democracia, que no se limitan a la igualdad ciudadana para acceder a los cargos públicos. L. Castillo González, Los derechos de la militancia y la jurisdicción, en Democracia interna y fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos 59 y 73 (IFE 2006); R. Dworkin, Virtud Soberana (Paidos 2003). Asimismo, se puede valorar cuantitativamente, en la igualdad del voto. Otra dimensión donde encontramos el manejo de la igualdad, es en el acceso a la justicia electoral. También, este principio se utiliza para la igualdad de recursos, cuando se estudia el financiamiento electoral. J. Woldenberg, Vida interna de los partidos políticos y fiscalización de los recursos, nuevos retos de la autoridad electoral, en Democracia interna y fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, 21 (IFE 2006). Véase C.M. Rosales, Mecanismos de financiamiento político y el control de las campañas electorales, 44 Rev. Jur. UIPR 515, 525 n. 30 y 31 (2010).
27 Véase Declaración Universal de Derechos del Hombre, A.G. Res. 217 (III) A, N.U. Doc. A/RES/217(III) (10 de diciembre de 1948), art. 21, http://www.un.org/es/comun /docs/?symbol=A/RES/217(III); Pacto Internacional de Derechos CT-2017-002 3
juezas estamos obligados a reconocer por mandato de la
propia Constitución Federal. Art. IV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1. Particularmente, con relación a la Declaración
Universal de Derechos del Hombre y el Pacto Internacional
de Derechos Políticos y Civiles de 16 de diciembre de 1966,
se ha establecido lo siguiente: ―[T]he foundational
documents in question, are imbued with influential notions
of freedom, equality, accountability, and State
obligations. These rights and the notions surrounding them
are the primary representations of democratic norms and
political values at the international level. Money in
politics must first pass through these filters‖. T.K.
Kuhner, The Democracy to Which We Are Entitled: Human Right
and the Problem of Money in Politics, 26 Harv. Hum. Rets.
J. 39, 58 (2013). Sabido es que ambas normas
Civiles y Políticos, A.G. Res. 2200 (XXI) A, N.U. Doc. A/RES/200 (XXI) A (16 de diciembre de 1966), art. 25, http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/2200(XXI)&Lang=S&A rea=RESOLUTION. Véase, además, A.R. Dalla Vía, Los derechos políticos y e lectorales en la jurisprudencia del Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales Y Políticas (2012), http://www.ancmyp.org.ar/user /files/13Dallav%C3%ADa12.pdf; A.R. Dalla Vía, Derechos políticos, normativa electoral y equidad en los procesos electorales, en Cuaderno de Capel 57, Construyendo las Condiciones de Equidad en los Procesos Electorales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2012), http://www.corteidh.or.cr/tablas/r29275.pdf. Para una discusión de los derechos humanos y los asuntos económicos en los procesos políticos a nivel internacional, véase, en general, T.K. Kuhner, The Democracy to Which We Are Entitled: Human Right and the Problem of Money in Politics, 26 Harv. Hum. Rets. J. 39 (2013). CT-2017-002 4
internacionales son vinculantes y recogen inexorables
deberes aplicables al gobierno de los Estados Unidos. De
ese modo, nótese que la igualdad electoral en su vertiente
económica impone obligaciones al Estado directamente y no
se limita a donantes políticos o paridad
para partidos políticos, como erróneamente resuelve una
Mayoría de este Tribunal.
Asimismo, cabe destacar que, en el contexto del
Derecho Internacional, la Igualdad real y la participación
en asuntos electorales no se limitan a elecciones
generales, sino que se extienden a la participación en
asuntos públicos. La igualdad electoral en su vertiente
económica ha sido una pieza clave en la lucha por la
autodeterminación de los Pueblos colonizados. Sería un
contrasentido, a la luz de la realidad puertorriqueña, que
la vertiente económica de la igualdad electoral esté
excluida del proceso de autodeterminación de un Pueblo y
que quede relegado a meramente puestos electivos. En esa
línea, estudiosos del Derecho Internacional han planteado
Consider that the democratic entitlement requires ―access, on general terms of equality, to public service in [one's] country,‖ protects ―the right and the opportunity without . . . distinctions [as to property, fortune, or economic status] . . . [t]o take part in the conduct of public affairs . . .,‖ and requires all States to provide ―[t]ransparent and accountable government CT-2017-002 5
institutions‖. Kuhner, supra, pág. 40 (notas omitidas).
De igual forma, no podemos ignorar que este axioma de trato
igualitario electoral es el que pone en práctica la salvaguarda
constitucional del derecho al sufragio universal, igual, directo y
secreto, y a la libre expresión de los electores en Puerto Rico.
Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Tal principio protege a
los ciudadanos de toda coacción en cualquier proceso
electoral, ya sea en elecciones generales, plebiscitos o
La realidad del Derecho Constitucional y del Derecho
Internacional en materia de igualdad electoral no puede ser
derrotada por la intención del legislador local. Sin
embargo, aun utilizando la línea argumentativa de la
Mayoría, a poco examinemos la propia Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 7-2017, nos podemos percatar que la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico está consciente de los
parámetros de neutralidad en el mensaje y uso de fondos
públicos que, a su vez, el propio Gobierno Federal
reconoció al aprobar el Consolidated Appropriations Act,
2014, Pub. L. No. 113-76, 128 Stat. 5. Específicamente, se
reconoció de forma expresa lo siguiente:
Después de más de un siglo de desventajas coloniales y de años de haberse realizado el Plebiscito en Puerto Rico, el Congreso y el Presidente aprobaron una asignación de $2.5 millones en el "Consolidated Appropriations Act (2014)", Ley Pública 113-76 (2014), CT-2017-002 6
para proponer una consulta electoral de ratificación sobre el resultado de Estadidad del Plebiscito de 2012, ahora, a discreción del Gobierno de Puerto Rico y financiar una campaña de "educación objetiva y no partidista a los electores en un Plebiscito" . . . "sobre las opciones que resolverían el estatus político futuro[‖]. (énfasis suplido).
Ante el historial legislativo de la Ley Núm. 7-2017, y ni
hablar del reconocimiento expreso del legislador en
incluir las prohibiciones de la Ley Electoral, queda claro
que en virtud de la legislación federal y la propia
legislación local resulta obligatoria la aplicación del
axioma constitucional de igualdad electoral en su
vertiente económica, aun cuando la Mayoría no quiera
reconocerle un rango constitucional. Es decir, bajo su
mismo razonamiento tendrían que concluir que hay un
mandato federal y un reconocimiento legislativo local de
su aplicabilidad.
A pesar de esa realidad, hoy se revoca
innecesariamente el precedente de PPD v. Gobernador II,
136 DPR 916 (1994), y se echa a la borda el acertado
reconocimiento de la jurisprudencia que este Tribunal ha
emitido.28 Sobre el particular, anteriormente expresamos lo
[H]emos reconocido que el axioma constitucional de igualdad electoral ―es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones‖. PRP v. ELA, 115 DPR 631, 633
28 Véanse, por ejemplo, Acevedo Vilá v. CEE, 172 DPR 971 (2007); Miranda v. CEE, 141 DPR 775 (1996). CT-2017-002 7
(1984). Véase PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 667 (1995). Si bien en el pasado ha sido invocado en el contexto de controversias que involucraban partidos políticos, no es exclusivo de ese contexto. Las alternativas electorales en ocasiones trascienden los márgenes de los partidos políticos. Se amplían; y con ellas los escenarios en los que el axioma constitucional de trato igualitario debe ser aplicado. No podemos constreñir su alcance. Ensancharlo es lo correcto. Frente a la ―partidocracia‖ debe prevalecer la democracia. Guadalupe Tirado v. CEE, 165 DPR 106, 116 (2005).
Lamentablemente, el curso de acción que hoy sigue una
Mayoría de este Tribunal tiene el efecto de achicar el
alcance de tan importante y fundamental principio de
arraigo constitucional.
Paradójicamente, en el escrutinio de una legislación
que persigue atender el problema de la Desigualdad, este
Tribunal restringe el alcance del concepto de Igualdad.
Ahora queda en manos del partido político que controle las
Ramas Políticas establecer los parámetros, si alguno, en
torno al uso de fondos públicos relacionados con eventos
electorales. El organismo administrativo electoral ——la
Comisión Estatal de Elecciones—— no podrá incluir en el
ejercicio responsable de su expertise salvaguardas
constitucionales adicionales al derecho del sufragio
universal que no estén contempladas textualmente y
escritas en piedra en la Constitución; peor aún, la
ciudadanía no contará con la protección oportuna de la
Rama Judicial. Anteriormente, he advertido que esa lectura CT-2017-002 8
del Derecho Constitucional convierte las garantías
ciudadanas que emanan de la Constitución en meramente un
cementerio de palabras. Hoy la Igualdad se acerca más a la
tumba del cementerio constitucional con acciones como
éstas. Como situación agravante, se elimina la posibilidad
de impugnar de su faz normas reglamentarias y resoluciones
de la naturaleza que nos ocupa, y la ciudadanía tendrá que
esperar y probar que se sufran daños particulares en el
evento electoral para tener algún éxito en el reclamo de
Igualdad.
Esas son algunas de las múltiples consecuencias que
acarrea la actuación de revocar un precedente firmemente
establecido por más de dos décadas y, sorprendentemente,
debilitar estos principios constitucionales
consustanciales a la existencia de la democracia misma.
No puedo perder de perspectiva el Estado de Derecho
que ha regido los eventos electorales en la historia
moderna, así como nuestros pronunciamientos y las
protecciones que hemos concedido cuando los principales
movimientos ideológicos en Puerto Rico han invocado el
axioma constitucional de igualdad electoral, en su
vertiente de igualdad económica, en aspectos relacionados
al ―status‖, y no solamente a elecciones generales, como
se ha restringido en el día de hoy. A modo de ejemplo, el CT-2017-002 9
Partido Nuevo Progresista (PNP) ha realizado reclamos
dirigidos a cuestionar el uso de fondos públicos para
cabildear en contra de la estadidad. Para ello, la
representación legal del PNP, al igual que su liderato,
consecuentemente han invocado la prohibición de uso
indebido para fines no-públicos y el axioma constitucional
de igualdad económica. Véase, a modo de ejemplo, Recurso
de Certificación Intrajurisdiccional, PNP v. ELA, CT-2016-
11; PNP v. Hon. Sila M. Calderón, 162 DPR 239 (2004)
(Sentencia).
Desde mis estudios de Derecho, como abogado y como
juez, he conocido, reconocido y aplicado el axioma de la
igualdad electoral en su vertiente económica como uno de
los pilares del concepto de la Igualdad y como una
garantía del Derecho Internacional y Constitucional. Ello,
precisamente, para garantizar la autodeterminación de los
Pueblos y evitar desigualdades en procesos electorales
relacionados y no limitados a elecciones de puestos
públicos. Es lo correcto en Derecho ayer, hoy y siempre,
por lo que consecuentemente disiento y, en su lugar,
hubiese fortalecido y no debilitado el axioma de igualdad
electoral en su vertiente económica, de conformidad con la
base legal constitucional e internacional expuesta. CT-2017-002 10
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
Comisión Estatal de CT-2017-002 Certificación Elecciones por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez y Otros
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la Secretaria de Justicia, Wanda Vázquez Garced
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz y Otros
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.
¿Será que nuevamente el vaivén de las olas arropa el entendimiento y provoca un tracto jurisprudencial zigzagueante y dúctil?
Op. Disidente Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 974 (2011). CT-2017-002 2
En el día de hoy, arropados nuevamente por el mecimiento
descontrolado y desmesurado de lo que hace ocho (8) años
algunos miembros de este Tribunal proclamaron como el ―flujo
normal de la marea judicial‖, este Foro pierde la oportunidad
única de reiterar sus pronunciamientos, de hace más de dos (2)
décadas, en materia de igualdad electoral ante la celebración
de un referéndum. Esta vez, extendiendo la referida normativa
al contexto de un plebiscito.
Específicamente, nos correspondía determinar si, ante la
celebración de un plebiscito a celebrarse el próximo 11 de
junio de 2017, y de la posible celebración de un referéndum a
llevarse a cabo el 8 de octubre del mismo año, se hacían
extensivas a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico las prohibiciones establecidas en el Art. 12.001 de la Ley
Electoral de Puerto Rico, infra. Estas prohibiciones tienen el
efecto de impedir que, salvo autorización expresa de la Junta
Examinadora de Anuncios (en adelante, ―J.E.A.‖), tales agencias
incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los
medios de comunicación del País, así como para la compra o
distribución de materiales propagandísticos o promocionales con
el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros,
realizaciones, proyecciones y/o planes. Lo anterior, con
excepción, claro está, de aquellos avisos y anuncios de
prensa expresamente requeridos por ley, ciertas
campañas de la Compañía de Turismo, así como CT-2017-002 3
aquellos anuncios que sean utilizados para difundir
información de interés público, urgencia o emergencia,
los cuales sólo serán permitidos previa autorización al
efecto de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante,
―C.E.E.‖).
Contrario a lo señalado por una mayoría de este Tribunal
-- y conforme al axioma de igualdad electoral contenido en la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a lo
resuelto por este Tribunal en los casos P.P.D. v. Gobernador I,
infra, y P.P.D. v. Gobernador II, infra, --, en el contexto de
los eventos electorales a celebrarse en los meses de junio y,
posiblemente, en octubre de 2017, tal prohibición era una válida
y cónsona con la salvaguarda constitucional al derecho de
sufragio universal, igual, directo y secreto, y a la libre
expresión de los electores y las electoras en nuestro País.
Por no ser ese el curso de acción seguido por una mayoría
de este Tribunal, disentimos.
La postura que asume una mayoría de esta Curia, al amparo
de una lectura desacertada, literal y positivista de las
provisiones legales aplicables y de las salvaguardas contenidas
en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
conlleva la revocación de uno de nuestros stare decisis mejores
pensados y estructurados en materia de derecho electoral. Como si ello
no fuera suficiente, tal dictamen acarrea, indudable e inequívocamente,
un atentado contra el derecho fundamental de cada puertorriqueño y CT-2017-002 4
puertorriqueña al voto, libre de coacción por parte del
Estado.
Esta nefasta actuación tiene el efecto de permitir que las
agencias del Estado se arroguen de fondos públicos en el
contexto de la celebración de eventos eleccionarios. Con su
actuación, una mayoría de este Tribunal avala que el partido
político que ostenta el poder utilice los fondos públicos para
interferir -- intencionalmente -- con el libre derecho al voto
de los puertorriqueños y puertorriqueñas, a ser depositado en
las urnas de la democracia, socavando así los pilares del
esquema electoral de nuestro País. Nuestra conciencia nos
impide avalar tal proceder.
I.
La controversia ante nuestra consideración surge a raíz
de la aprobación de la Ley Núm. 7 de 3 de febrero de 2017,
conocida como la Ley para la Descolonización Inmediata de
Puerto Rico (en adelante, ―Ley Núm. 7-2017‖). Conforme al
referido estatuto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
autorizó la celebración de dos eventos electorales, a saber:
(1) un plebiscito, a celebrarse el próximo 11 de junio de
2017, mediante el cual los electores debidamente inscritos
podrán votar entre ―Estadidad‖ y ―Libre Asociación/Independencia‖ CT-2017-002 5
como opciones de estatus político (en adelante,
―Plebiscito‖); y (2) en caso de prevalecer la opción de
―Libre Asociación/Independencia‖, un referéndum, a celebrarse
el 8 de octubre de 2017, para seleccionar el tipo de relación
soberana, ya sea ―Libre Asociación‖ o ―Independencia‖ (en
adelante, ―Referéndum‖).
A raíz de lo anterior, la Comisión Estatal de Elecciones
de Puerto Rico (en adelante, ―C.E.E.‖) celebró una reunión
ordinaria, en la cual el Comisionado Electoral Interino del
Partido Popular Democrático, el señor Miguel Ríos Torres (en
adelante, ―Comisionado Electoral del PPD‖), presentó una
solicitud para que -- en vista de los eventos electorales antes
mencionados –- se activase la J.E.A. Ello, al amparo del Art. 12.001 de
la Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, según enmendada, Ley Electoral de
Puerto Rico, infra (en adelante, ―Ley Núm. 78-2011‖).
A dicha solicitud, la Comisionada Electoral del Partido Nuevo
Progresista, la señora Norma E. Burgos Andújar (en adelante ―Comisionada
Electoral del PNP‖), se opuso. Ésta alegó que la Ley Núm. 7-2017 era
silente en cuanto a la activación de la J.E.A. y que el Art. 12.001 de la
Ley Núm. 78-2011, infra, era aplicable únicamente a las elecciones
generales, por lo que entendió que la activación de tal ente no procedía
ante la celebración del Plebiscito.
Así las cosas, ante la falta de unanimidad entre
los Comisionados Electorales29 y conforme al procedimiento
29 Al momento en que se suscitó la controversia ante nuestra consideración, solo estuvieron presentes dos Comisionados Electorales, a saber, uno por el Partido Popular Democrático y otro por el Partido Nuevo Progresista. Ello, a CT-2017-002 6
establecido en la Ley Núm. 78 -2011, infra, la
controversia quedó sometida para la consideració n de la
Presidenta de la C.E.E., quien, oportunamente, emitió
la Resolución C.E.E.-RS-17-07 (en adelante, ―Resolución
de la C.E.E.‖) y dispuso de las controversias
presentadas ante su consideración. Al así hacerlo,
mediante el referido documento, la Presidenta de la
C.E.E. activó la veda electoral para la difusión de
anuncios gubernamentales contenida en el Art. 12.001 de
la Ley Núm. 78-2011, infra, hasta el 12 de junio del
año vigente; día después del Pleb iscito. Por otra
parte, dispuso que en caso de que fuese necesaria la
celebración del Referéndum, la referida prohibición
estará vigente hasta el 9 de octubre de 2017. Por último, y
cónsono con lo anterior, ordenó se constituyera la J.E.A.; ente
encargado de hacer valer lo dispuesto en el mencionado Art.
12.001 de la Ley Núm. 78-2011, infra.
Inconforme con dicho proceder, y tras la oportuna
presentación de una solicitud de reconsideración ante la
Presidenta de la C.E.E., -- la cual fue denegada -- la
Comisionada Electoral del PNP presentó un recurso de Revisión
Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, impugnando la
Resolución de la C.E.E. En síntesis, la Comisionada
Electoral del PNP solicitó que se dejara sin efecto el
mencionado dictamen, por entender que las
raíz de los resultados de las elecciones generales celebradas en noviembre de 2016. CT-2017-002 7
disposiciones contenidas en el Art. 12.001 de la Ley
Núm. 78-2011, infra, son de aplicación exclusiva a la
celebración de elecciones generales, no así al
Plebiscito y/o Referénd um.
Así pues, y mientras el caso se encontraba pendiente ante
el Tribunal de Primera Instancia, el Senado de Puerto Rico, por
conducto de su Presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz, y su
Secretario, Manuel Torres Nieves, junto a la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente,
Hon. Carlos Méndez Núñez, comparecieron ante este Tribunal
mediante una solicitud de Certificación. En la misma, nos
solicitaron que certificá ramos el presente caso, de
modo que este Tribunal pudiera atender, en primera
instancia, los asuntos planteados ante el foro
primario.
El mismo día, compareció ante nos la Comisionada
Electoral del PNP, uniéndose a la mencionada solicitud
y adoptando los fundamentos expuestos por el Senado de
Puerto Rico, su Presidente y Secretario, la Cámara de
Representantes de Puerto Rico y su Presidente.
Luego de que este Tribunal acogiera la solicitud de
certificación, y tras los trámites de rigor, las partes
en el presente pleito presentaron sus respectivos alegatos. En ellos, la
C.E.E. alega que, por ser el ente designado por ley para resolver asuntos
electorales, estaba autorizada a reglamentar todo lo relativo al
proceso electoral en el País; ello, en salvaguarda al derecho al CT-2017-002 8
voto de los ciudadanos. Asimismo, arguyó que las disposiciones de la Ley
Núm. 7-2017 eran compatibles con la Ley Núm. 78-2011, infra, en lo
relacionado a la veda electoral. Particularmente, esboza que
anteriormente este Tribunal ya había resuelto una controversia idéntica a
la presente y, allí, determinó que la veda electoral sobre difusión de
anuncios por parte del Estado, y sufragados con fondos públicos, era
aplicable a un evento de referéndum.
La Comisionada Electoral del PNP, por su parte, arguye que
activar la veda electoral a referéndums y plebiscitos tendría el
efecto de ―paralizar‖ la capacidad del Estado Libre Asociado de
comunicar sus políticas públicas e informar a la ciudadanía. En
consecuencia, sostiene que la prohibición contenida en el Art.
12.001 de la Ley Núm. 78-2011, infra, era de aplicación
exclusiva a las elecciones generales en el País.
Por otro lado, el Comisionado Electoral del PPD, en
síntesis, entiende que el asunto ante nuestra consideración no
es uno novel, sino que ya se había resuelto por este Tribunal
hace años atrás. Así, expresó que cónsono con lo resuelto en
P.P.D. v. Gobernador II, infra, y según el texto claro de la Ley
Núm. 7-2017, la veda electoral aplica a los asuntos electorales
a celebrarse el 11 de junio y 8 de octubre de 2017, de ser este
último necesario. Por ello, sostuvo la procedencia de la
constitución de la J.E.A.
De igual forma, la Comisionada Electoral del Partido
Independentista Puertorriqueño, la licenciada María de CT-2017-002 9
Lourdes Santiago Negrón (en adelante, ―la Comisionada Electoral
del PIP‖), compareció ante nos. En su alegato, y en lo aquí
pertinente, sostiene que la propia Ley Núm. 7-2017 incorporó, de
forma literal, lo dispuesto en la Ley Núm. 78-2011, infra, en
cuanto a los delitos y prohibiciones. Por ello, es de la opinión
que la veda electoral contenida en el Art. 12.001 de nuestro
estatuto electoral vigente, infra, por ser un tipo de
prohibición, aplica a los eventos electorales a celebrarse en
junio y octubre del año corriente. Asimismo, alega que este
Tribunal ya ha resuelto situaciones como la presente, al amparo
del principio de igualdad económica electoral.
De otra parte, en su comparecencia, el Procurador General
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
―Procurador General‖) presentó su oposición a la Resolución de
la C.E.E. En esencia, el E.L.A. argumenta que en nuestro estado
de derecho existe una facultad delegada al Estado de comunicar e
informar a los ciudadanos del País sobre los programas
gubernamentales y que, si bien reconoce no poseer un derecho a
la libertad de expresión, cualquier limitación a esta facultad
debe ser observada con cautela. Además, sostiene que nada de lo
resuelto por este Tribunal apoya la activación de la J.E.A. en
periodos en los que no se celebre una elección general.
En escrito separado, el Senado de Puerto Rico, su
Presidente y su Secretario, alegaron, en síntesis, que las
disposiciones de la Ley Núm. 7-2017 eran incompatibles con CT-2017-002 10
la prohibición contenida en el Art. 12.001 de la Ley
Núm.78-2011, infra, por lo que prevalecía la primera;
ello, por tratarse de una ley especial. Asimismo,
sostienen que en P.P.D. v. Gobernador II, infra, esta
Curia determinó que la prohibición contenida en el
estatuto electoral vigente en aquel entonces no se
extendía a años en que no se celebrara una elección
general.
Por último, la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, su Presidente y su Secretario, también
presentaron su correspondiente alegato. En el mismo,
entre otras, plantean que para determinar si era o no
aplicable la veda electoral contenida en la Ley Núm.
78-2011, infra, no era necesario solamente realizar una
distinción entre los distintos eventos electorales -- a
saber, una elección general, un plebiscito y un referéndum --
sino que, además, la naturaleza del referéndum debía tomarse
en consideración. Así, arguyó que lo resuelto en otras
ocasiones por este Tribunal, en contextos similares al
presente, no es de aplicación.
II.
De entrada, es menester aclarar que, contrario a lo que pretende
intimar una mayoría de este Tribunal, este Foro -- como último intérprete
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -- puede y
debe recurrir al texto de la misma en todas aquellas CT-2017-002 11
circunstancias en las que ello sea meritorio. Precisamente, al
desplegar tal facultad revisora e interpretar así los contornos
de nuestra Constitución, ―debemos garantizar su vigorosidad y
relevancia ante los problemas sociales, económicos y políticos
actuales‖. (Énfasis suplido). Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR
64, 91 (1998). Véanse además, Nogueras v. Hernández Colón I, 127
DPR 405 411 (1990); P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 613 (1988);
López Vives v. Policía de P.R. , 118 DPR 219, 227
(1987). La contención en contrario, relativa a que no
podemos ejercer tal función ― sin la correspondiente
solicitud de las partes ‖, Op. pág. 13, resulta en una
anomalía a nuestro rol como tribunal de última instancia. Una
vez aclarado lo anterior, procedemos a discutir el derecho
aplicable -- y obviado por esta mayoría -- a la controversia
ante nos.
III.
Como es sabido, y en lo pertinente a la controversia
que nos ocupa, la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, al igual que la Constitución de los Estados Unidos
de América30, consagra como principio fundamental en
30 En lo aquí pertinente, la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América establece lo siguiente:
Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes. Emda. XIV, Const. EE.UU, LPRA, Tomo I, ed. 2016, págs. 207-208. CT-2017-002 12
nuestra vida de Pueblo el derecho a la igualdad e igual
protección de las leyes. Al respecto, el Art. II, Sec.
1, de nuestra Carta Magna señala que:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. Sec. 1, Art. II, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 275.
Según dispuesto en el Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, entre los principios que inspiraron a los
fundadores y fundadora de nuestra Constitución al momento de
redactar la referida cláusula constitucional se encontraban:
[…] fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema Constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Tomo 4, p. 2561, Equity (1962).
Cónsono con lo anterior, en aras de darle significado y
vida a la referida disposición constitucional, y en el
contexto de las controversias que nos ocupan, hemos
establecido que la igualdad “[p]or su naturaleza dinámica CT-2017-002 13
es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones‖.
P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 666-667 (1995),
citando a P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 633 (1984). Una de
estas manifestaciones lo es la igualdad electoral.
El principio de igualdad electoral está celosamente
resguardado en nuestro ordenamiento constitucional en el Art.
II, Sec. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Véase Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., LPRA, Tomo I,
ed. 2016, pág. 283. Dicho articulado garantiza la expresión de
la voluntad del Pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo y secreto, y protege al ciudadano y ciudadana contra
toda coacción en el ejercicio de su prerrogativa electoral. Íd.
Como se puede apreciar, bien se puede decir que, en su
contenido, el Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitución, Íd.,
consagra el principio fundamental de que el poder político en
nuestro ordenamiento constitucional emana del consentimiento y
la voluntad de los ciudadanos y las ciudadanas del País. Este
precepto constitucional le impone al Gobierno una
responsabilidad dual: ―la de abstenerse, por un lado, de
interferir con el ejercicio del sufragio universal, igual,
directo y secreto, y por otro, la de proteger al ciudadano
contra toda coacción en el ejercicio de tal prerrogativa
electoral‖. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR en la pág. 670
(1995); Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 DPR 445, 449-450
(1993). CT-2017-002 14
Específicamente, este Tribunal, al expresarse en torno a
tal postulado, ha establecido lo siguiente:
Estos postulados constitucionales protegen y garantizan el derecho al sufragio universal, tanto en las elecciones generales como en los referéndums[s] y en los plebiscitos. Aunque no es derecho de carácter absoluto y la Legislatura tiene amplia facultad para reglamentarlo, le corresponde a los tribunales la responsabilidad de asegurar que la legislación promulgada cumpla con las garantías constitucionales. Al descargar esta responsabilidad tenemos que hacer un delicado balance entre el derecho fundamental al sufragio y el interés del Estado en reglamentar su ejercicio para que el proceso se conduzca ordenadamente con la mayor participación de electores en igualdad de condiciones. Cada decisión debe tomarse con cuidado, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Como principio general, aquella legislación que sea onerosa y afecte sustancialmente el derecho al sufragio es susceptible de impugnación constitucional. (Énfasis suplido). Íd.
En ese sentido, vale la pena señalar que una de las
herramientas con las cuales históricamente se ha procurado
garantizar la igualdad electoral en nuestro País lo es el Art.
12.0001 de la Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4231, antes
denominado Art. 8.0001 de la Ley Electoral de Puerto Rico de
1977, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 LPRA
sec. 3351 (en adelante, ―Ley Electoral de 1977‖) 31. En
31 El mencionado Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 LPRA sec. 3351, derogado por el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponía de la siguiente forma:
Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esa disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley. CT-2017-002 15
lo pertinente a la controversia ante nos, la referida
disposición legal establece que:
Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la mis ma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de materiales propagandíst icos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley; las campañas de la Compañía de Turismo para promoción del turismo interno, campañas de promoción fuera de Puerto Rico por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico promocionando a la isla de Puerto Rico como destino turístico, o la Compañía de Fomento Industrial promocionando la inversión del extranjero en Puerto Rico, siempre que no incluyan relaciones de logros de la administración o la corporación ni se destaque la figura de ningún funcionario. Además, se excluyen las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas públicas legislativas o administrativas que se publique y circule sin usar los medios de difusión masiva pagados.
Asímismo [sic.], se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que se an utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán
Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. 16 LPRA sec. 3351. CT-2017-002 16
permitidos previa autorización al efecto de la Comisión.
En el caso de los anuncios o avisos que son requeridos por ley, a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico, así como a los municipios, la Comisión tendrá un término de dos (2) días laborables para expresar por escrito su aprobación o reparo, al aviso o anuncio para el cual se solicitó la autorización. El término antes mencionado se contará a partir del momento de la solicitud de autorización a la Comisión, y en caso de que el mismo expire sin que la Comisión haya expresado su aprobación o reparo, se dará por autorizado el mensaje, aviso o anuncio en cuestión; y no será necesaria la emisión de documentos de aprobación por parte de la Junta.
Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación al cargo de Comisionado Residente, las que se regirán por lo estatuido en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441 (a)(1)(A) et seq.
La violación de esta sección conllevará a la agencia o dependencia gubernamental una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones subsiguientes. Los fondos que se obtengan bajo este concepto, pasarán a formar parte del fondo especial para el financiamiento de los gastos de automatización de los procesos electorales, según se dispone en la sec. 4011 de este título. Como se puede apreciar, la puesta en vigor del Art.
12.001, antes Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977,
tuvo el efecto de, salvo contadas excepciones
autorizadas por la J.E.A., restr ingir la divulgación de
información por parte del Estado Libre Asociado durante la
celebración de las elecciones generales en el País. Dicho de otra forma, CT-2017-002 17
el referido estatuto tuvo la ―intención legislativa de excluir
definitivamente del proceso político la influencia solapada que
el partido en el poder pueda tener mediante el uso de los
anuncios gubernamentales‖. P.P.D. v. Gobernador I, supra, a las
págs. 682-683, citando con aprobación a C.E.E. v. Depto. de
Estado, 134 DPR 927, 939 (1993)32. Disposiciones como ésta
reflejan ―el interés en descontinuar durante el período
eleccionario la práctica de las agencias gubernamentales de
hacer campaña política mediante la publicación de anuncios
sobre sus logros y planes‖. P.P.D. v. Gobernador I, supra, a la
pág. 683, citando a C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, a la
pág. 939.
Notamos, pues, que al igual que bajo el esquema
previamente establecido mediante el derogado Art. 8.001 de la
Ley Electoral de 1977, supra, el nuevo Art. 12.001 de la Ley
Núm. 78-2011, supra, -- el cual, en esencia, adelanta el mismo
espíritu que su predecesor -- busca evitar que el Estado Libre
Asociado y sus agencias, mediante la utilización de fondos
públicos, influyan de alguna forma en la libre expresión y
selección de los ciudadanos y ciudadanas que participan en los
eventos electorales del País. Sobre el particular, véase 1er
Informe de la Comisión Especial sobre la Reforma
32 Tales expresiones, en referencia al antiguo Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra, derogado por el actual Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011. CT-2017-002 18
Gubernamental rendido con enmiendas sobre el Sustitutivo de la
Cámara al P. de la C. 1863, 10 de noviembre de 2010, 4ta Sesión
Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág. 2533.
Así pues, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de lo
dispuesto en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, -- y
similar a como se hacía cuando estaba vigente el Art. 8.001 de
la Ley Electoral de 1977, -- en virtud de la Sec. 2.1 del
Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del
Gobierno de la Comisión Estatal de Elecciones de 14 de octubre
de 2015, se estableció la J.E.A. Así, se le concedió a dicho
organismo la encomienda de evaluar toda solicitud de
autorización de difusión de anuncios presentada por el gobierno
de Puerto Rico en las elecciones generales. Íd., Sec. 2.3, pág.
6.
Ahora bien, es menester señalar que la activación de la
veda electoral para la difusión de anuncios gubernamentales
contenida en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, no solo se
limita a la celebración de elecciones generales, como pretende
sugerir su texto. Al respecto, y para entender el alcance de
esta prohibición, conviene repasar las interpretaciones -- a
nuestro juicio, correctas y completas -- que del Art. 8.001 de la Ley
33 Allí, la Comisión Especial sobre la Reforma Gubernamental expresó que el proyecto de ley -- eventualmente, tras su aprobación y firma, convertido en la Ley Núm. 78-2011 -- tenía como fin, entre otro, “[g]arantizar a los electores, la reducción del gasto público en campañas políticas, así como reducir al mínimo la intervención con la voluntad del electorado de elementos ajenos al proceso electoral”. 1er Informe de la Comisión Especial sobre la Reforma Gubernamental rendido con enmiendas sobre el Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1863, 10 de noviembre de 2010, 4ta Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág. 25. CT-2017-002 19
Electoral de 1977 realizó este Tribunal en los casos P.P.D. v.
Gobernador I, supra, y P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916
(1994).
En P.P.D. v. Gobernador II, Íd., este Tribunal tuvo ante su
consideración una situación de hechos muy similar a la que hoy
nos atañe. En aquella ocasión, se impugnó la validez de la Ley
Núm. 49 de 2 de agosto de 1994, también conocida como Ley
Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de
Puerto Rico de 1994 (en adelante, ―Ley Habilitadora‖), mediante
la cual se autorizó la celebración de un referéndum para que
los electores inscritos manifestaran su aprobación o rechazo a
unas enmiendas propuestas a varias secciones y artículos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.
En lo aquí relacionado, los demandantes solicitaron que se
le ordenara al Gobernador de Puerto Rico y a las corporaciones
públicas demandadas, junto a los correspondientes funcionarios
públicos, detener las campañas publicitarias realizadas por
estos a través de los medios de difusión pública del País.
Ello, al amparo del Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977,
En dicha ocasión, el foro primario determinó que el
referido artículo de la Ley Electoral de 1977 tenía vigencia
en relación al referéndum programado en Puerto Rico, por lo
que ordenó a la C.E.E. a nombrar la Junta de Anuncios
que habría de evaluar la necesidad de publicación CT-2017-002 20
de todo anuncio gubernamental hasta el día después del
referéndum. Ello, al amparo del principio de igualdad económica
inmerso en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Así las cosas, este Tribunal se expresó en torno a la
aplicabilidad de la prohibición contenida en el antiguo Art.
8.001 de la Ley Electoral de 1977, supra, al referéndum a
celebrarse en el País, conforme a la Ley Habilitadora. En aquel
entonces, expresamos que, al amparo del Art. II, Sec. 2 del Art.
II de nuestra Constitución, Const. E.L.A., supra, y la intención
que tuvo la Convención Constituyente al redactar la misma, el
derecho constitucional al sufragio es ―un elemento común a las
elecciones generales y los referéndum[s]‖. (Énfasis suplido).
P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR a la pág. 925. Véase además,
Sánchez y Colón v. E.L.A., 134 D.P.R. en la pág. 449. Asimismo,
establecimos que el derecho constitucional del sufragio ―es
consustancial con la existencia misma de la democracia‖, por
tratarse de un derecho que está presente tanto en las elecciones
generales como en los referéndums. P.P.D. v. Gobernador II,
supra. Ese elemento común, -- el derecho constitucional al
sufragio -- sin duda alguna, también está presente en los
plebiscitos. CT-2017-002 21
Posteriormente, un año después, en P.P.D. v. Gobernador I,
supra34, se alegó la violación a los principios más esenciales
del derecho al voto, ante la utilización de fondos públicos por
parte del Estado o un Municipio para pagar anuncios que tenían
el propósito de beneficiar al partido político en poder o a los
candidatos de tal partido, tanto a nivel estatal como municipal.
En lo aquí pertinente, este Tribunal reafirmó la norma a
los efectos de que el axioma constitucional de igualdad
electoral queda protegido en nuestro ordenamiento. Asimismo,
hicimos énfasis en la protección brindada a dicho axioma por
nuestra Asamblea Legislativa, mediante el esquema electoral
establecido en Puerto Rico. En aquel entonces, establecimos que
el Art. 3.023 de la Ley Electoral de 1977, 16 LPRA sec. 3116,
tenía el propósito de salvaguardar dicho principio de igualdad
electoral, al otorgarle un trato igual a los partidos políticos
en la asignación anual de fondos públicos para su
funcionamiento. Véase P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. en la
pág. 667.
Al evaluar la ―estrecha relación” entre la Sec. 9 del
Art. VI de nuestra Constitución, supra, y el axioma de
34 Es menester señalar que, contrario a lo intimado por el Gobierno de Puerto Rico en su Alegato, en P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643 (1995), la situación de hechos era una distinta a la presente. Allí, si bien se impugnó explícitamente la utilización de fondos públicos para sufragar la publicación de anuncios, ello no se dio en el contexto de la celebración de una elección general, referéndum, plebiscito o cualquier otro evento electoral. Por el contrario, se dio en el contexto de un año en el cual la veda electoral contenida en el antiguo Art. 8.001 de la Ley Electoral de 1977 era inaplicable, puesto que la misma solo cobraba vigencia durante la ocurrencia de algún evento electoral; ya sea una elección general, un plebiscito y/o referéndum, por ejemplo. CT-2017-002 22
igualdad electoral en su vertiente de igualdad económica,
dispusimos lo siguiente:
En la medida en que se subvencione una campaña político-partidista con fondos públicos, se le permite una ventaja a un partido (o candidato político) sobre otros, lo que atenta contra el axioma de igualdad electoral y socava los pilares del esquema electoral en nuestro País, el cual garantiza la igualdad económica entre los partidos sin limitarlo al período eleccionario . Esto afecta detrimentalmente [sic.], además, el derecho de los electores a ejercer su voto libre de cualquier coacción, toda vez que como componentes esenciales de los partidos son colocados en la misma desventaja económica que su partido frente al que subvencionó parte de su campaña política con los fondos de todo el Pueblo de Puerto Rico, incluso los de esos electores pertenecientes a cualquier partido de oposición del Gobierno actual. (Énfasis nuestro). Íd., a la pág. 671.
Siendo ello así, no existe duda -- tal y como resolvimos
en P.P.D. v. Gobernador II, supra, -- de que el principio de
igualdad inmerso en nuestra Constitución se manifiesta, entre
otras, en los asuntos electorales, trátese de una elección
general, plebiscito o referéndum. Así pues,
[e]l concepto de igualdad econó mica, con relación a la distribución de fondos públicos en el proceso electoral, impide que un partido que ostente el poder de gobernar al pueblo en un momento dado utilice fondos públicos para tomar ventaja indebida dirigida a promover su postura. El Art. 8.001 [de la Ley Electoral de 1977], supra, es precisamente una medida preventiva para que no ocurra dicha práctica indebida. Por lo tanto, el referido artículo, por imperativo del axioma de igualdad inmerso en la Constitución, así como en protecció n del derecho constitucional a la libre selección traducido en el derecho al sufragio, resulta compatible y consecuentemente aplicable a la Ley Habilitadora del Referéndum . En aras de mantener un proceso democrático, no podemos permitir una ventaja ind ebida del CT-2017-002 23
partido que esté en el Gobierno para promover su postura mediante la utilización de fondos públicos. (Énfasis suplido). P.P.D. v. Gobernador II, supra, a la pág. 926.
En fin, si hace veinte (20) años -- en salvaguarda al
principio de igualdad electoral y la paridad económica de los
partidos políticos -- resolvimos que la prohibición contenida en
el Art. 8.0001 de la Ley Electoral de 1977, supra, era extensiva
a un evento de referéndum a celebrarse en el País, igual
garantía estamos obligados a extenderle a los eventos
electorales que se avecinan; entiéndase, el Plebiscito del 11 de
junio de 2017 y el posible Referéndum del 8 de octubre del mismo
año.
Nótese que las elecciones generales, los plebiscitos y los
referéndums tienen un elemento común. Buscan, mediante el
ejercicio del voto, auscultar el sentir de la ciudadanía sobre
distintos asuntos de vital importancia. En una elección general
se elige a los representantes del Pueblo; en el plebiscito, se
adoptan decisiones fundamentales sobre la estructura o forma
del Estado; y en el referéndum, se expresa sobre cualquier
asunto sometido a su consulta, como por ejemplo: asuntos de
naturaleza constitucional y/o legislativa, o relativos a
decisiones de naturaleza política. Véase Art. 2.003, incisos
(31), (82) y (86), respectivamente, de la Ley Núm. 78-2011,
Es evidente entonces, que todas tienen un elemento común:
convocar al pueblo para que mediante el ejercicio del voto se
expresen sobre un tema trascendental. Al ser eventos tan CT-2017-002 24
similares e involucrar el derecho al voto como vehículo de
expresión, no cabe hacer distinción entre ellos a los efectos
de cumplir, en el plebiscito, con el mandato constitucional que
identificamos en P.P.D. v. Gobernador II, supra. Lo contrario -
- es decir, no aplicar la veda electoral al Plebiscito pero,
meses más tardes, sí aplicar tal prohibición al Referéndum --
sería una anomalía, puesto que la Ley Núm. 7-2017, supra,
dispone para ambos eventos. Esto sería una lectura muy
enrevesada.
En este caso, contrario a lo esbozado por la mayoría de
este Tribunal, no existe condición alguna que deba mover a esta
Curia a variar el precedente previamente establecido. Todo lo
contrario. Es nuestra responsabilidad, como Alto Foro Judicial,
otorgar cierto grado de certeza en cuanto a si, ante la
eventualidad de los eventos electorales mencionados, se debe
activar la J.E.A. como filtro para determinar si las agencias
adscritas al Poder Ejecutivo pueden o no incurrir en gastos de
fondos públicos en la publicación de anuncios; además de
cerciorarse de que los referidos anuncios no estén matizados
por posturas político-partidistas.
Por último, es menester señalar que en el caso de la ley
en controversia, la Ley Núm. 7-2017, supra, esta prohibición se
hace más patente si tomamos en cuenta que esta ley -- además de
establecer los pormenores para la realización de los eventos
electorales del 11 de junio y 8 de octubre de 2017 -- en su
Art. XIII, Sec. 1, expresamente establece que las prohibiciones CT-2017-002 25
y los delitos relacionados con la celebración de esta
consulta, se regirán por las disposiciones establecidas en la
Ley Núm. 78-2011; entiéndase, la vigente Ley electoral de
Puerto Rico. Sobre este particular, se señala en el mencionado
Art. XII, Sec. 1, lo siguiente:
Las prohibiciones y los delitos relacionados con la celebración de esta consulta, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como la ―Ley Electoral de Puerto Rico‖ y por la Ley 222-2011, conocida como la ―Ley para la Fiscalización de Campañas Políticas en Puerto Rico‖, excepto cuando sean improcedentes o incompatibles con las disposiciones de esta Ley o cuando esta Ley dispone delito o penalidad específica. Íd., a la pág. 47.
Demás está decir que, entre esas prohibiciones, en la Ley
Núm. 78-2011 se encuentra la prohibición de incurrir en gastos
para la compra de tiempo y espacio en los medios de
comunicación del País, así como para la compra o distribución
de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito
de exponer los programas, proyectos, logros, realizaciones,
proyecciones y/o planes de las agencias adscritas al Poder
Ejecutivo. Lo anterior, como ya hemos mencionado, con excepción
de aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos
por ley y las campañas de la Compañía de Turismo, así como
aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información
de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo
serán permitidos previa autorización de la C.E.E.
Además, al considerar la ci tada sección de ley, es
menester tomar en consideración también el Art. 11.001
de la Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4211, el cual CT-2017-002 26
dispone que ― [t]odo referéndum, consulta o plebiscito
que se celebre en Puerto Rico se regirá por la ley
especial que a tal fin se apruebe y por las
disposiciones de este subtítulo en todo aquello
necesario o pertinente para lo cual dicha ley especial
no disponga‖. Es decir, surge con meridiana claridad
que la intención legislativa no fue tornar i noperante
la Ley Núm. 78 -2011, supra, sino que, por el contrario,
el propio estatuto especial reconoce su eficacia. Véase
además el Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 18 (―Las leyes que se refieren a la misma
materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser
interpretadas refiriendo las unas a las otras, por
cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda
ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en
otro‖.).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuestas,
que procedemos a dispon er de las controversias ante
nuestra consideración.
IV.
En el presente caso, el argumento principal de la
Comisionada Electoral del P.N.P., el Procurador General, del
Senado de Puerto Rico y de la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, es que, si bien el Estado no tiene un derecho de libertad
de expresión, sí posee el deber y la facultad de comunicarse con CT-2017-002 27
sus ciudadanos con el fin de informar sobre planes
gubernamentales y demás asuntos relacionado s. Bajo esta
premisa, alegan que, contrario a lo resuelto en la
Resolución de la C.E.E. , las disposiciones contenidas
en el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78 -2011, supra, son de
aplicación exclusivamente durante el año en que se
celebre una elección general. A demás, argumentan que
tanto el Referéndum como el Plebiscito son eventos no
definidos como ―elección general ‖ y, por lo tanto, no
ha de aplicarse la prohibición estatutaria durante la
celebración de tales eventos. No le asiste la razón.
Como hemos visto, s imilares planteamientos ya fueron
atendidos y descartados por este Tribunal en P.P.D. v.
Gobernador II, supra, y P.P.D. v. Gobernador I, supra,
respectivamente.
Y es que la controversia ante nuestra consideración
se ceñía a determinar si, fuera del añ o en el que se
celebran las elecciones generales en nuestro País, -- y
ante la celebración de un evento distinto a las
referidas elecciones generales, por virtud de una ley
especial -- cobraban vida las disposiciones de la veda
electoral contenidas en el A rt. 12.001 de la Ley Núm.
78-2011, supra. Ello, a los fines de que cualquier
anuncio que el Estado pretendiera difundir por los
medios de comunicación del País, fuese evaluado por el
ente designado por la C.E.E., a saber, la J.E.A. CT-2017-002 28
Conforme a la normativa antes expuesta -- la cual
es una correcta y no amerita revocarse -- y en vista de
que este caso no presenta elementos adicionales a los
ya evaluados por este Tribunal en los casos
anteriormente discutidos, entendemos que actuó
correctamente la C.E.E. al h acer extensivas las
disposiciones del Art. 12.001 de la Ley Núm. 78 -2011,
supra, a los eventos electorales a celebrarse en el
País el 11 de junio de 2017 y, de ser necesario, al que
se llevaría a cabo el 8 de octubre del mismo año, a
saber, el Plebiscito y Referéndum, respectivamente. No
podemos avalar que el Estado Libre Asociado, mediante
anuncios por medios de difusión pública, y con fondos
provenientes del Pueblo, interfiera con la prerrogativa
de cada uno de nuestros individuos. El derecho al
sufragio es inminente a la democracia misma y nos
corresponde velar por que se ejerza de forma libre y
voluntaria, en todo suceso electoral. Siendo ello así,
es nuestro juicio que los errores señalados no se
cometieron.
V. Antes de finalizar, y en torno a uno de los
planteamientos esbozados por el Procurador General, a
los efectos de que aplicar la veda electoral tendría el
efecto de socavar su facultad de comunicarse con el
Pueblo en torno a asuntos gubernamentales, citamos ― in CT-2017-002 29
extenso” lo dispuesto por este Tribunal en P.P.D v. Gobernador
II, supra, a saber:
Los derechos contenidos en la Carta de Derechos le[s] asisten a los individuos frente al Estado. Esos derechos no pueden extenderse a las expresiones del Gobierno porque los derechos están formulados en términos de lo que el Gobierno no puede hacer con relación a la expresión de las personas y no a la inversa. De ahí que el Gobierno no tiene un derecho constitucional a la libre expresión protegido. El problema ante nos implica el axioma básico de que el proceso decisional puertorriqueño responde en su realidad al postulado de igualdad inmerso en nuestra Constitución, el cual persigue lograr paridad económica entre los partidos políticos para la divulgación de ideas y mensajes en nuestro país. Véanse: Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 646 (1984); P.N.P. v. Tribunal Electoral, supra, pág. 753. De ello resulta que existe un amplio poder en la limitación de la propaganda gubernamental.
Por otro lado, no se veda completamente los anuncios gubernamentales, puesto que existe un mecanismo provisto por la C.E.E., que pasará juicio sobre el anuncio, para autorizarlos si ello corresponde. Dicha determinación está sujeta a revisión por parte de los tribunales. Recordemos que se trata de un interés apremiante en proteger el derecho constitucional de igualdad, que existe un interés en que el Estado y sus instrumentalidades [sic.] se mantengan neutrales, salvaguardando así el principio de libre selección del pueblo contenido en la Sec. 2 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. P.P.D v. Gobernador II, a las págs. 924-925.
VI. Establecido lo anterior, y a modo de epílogo, hoy
hubiésemos resuelto que, al amparo del axioma de igualdad
electoral en su vertiente de igualdad económica consagrado en
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra, el Art. 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, supra, es de
aplicación en toda su extensión tanto al Plebiscito a celebrase CT-2017-002 30
el 11 de junio de 2017, así como, de ser necesario, al
Referéndum a llevarse a cabo el 8 de octubre del mismo año. Las
elecciones generales, los plebiscitos y los referéndums tienen
como denominador común el ejercicio del derecho constitucional
al sufragio. Es nuestra función, como últimos intérpretes de la
Constitución, procurar por la pureza de dichos procesos. A
través de esta Opinión Disidente, lo hemos hecho en el día de
hoy.
VII. Por los fundamentos antes expuestos, disentimos de lo
resuelto por una mayoría de este Tribunal. Siendo ello así,
hubiéramos confirmado la Resolución de la C.E.E. y, en su
consecuencia, ordenado la constitución de la J.E.A.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
v. Certificación Comisión Estatal de intrajurisdiccional Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral CT-2017- Designada del Partido 0002 Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced
Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez
RESOLUCIÓN Nunc Pro Tunc
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2017 CT-2017-0002 2
Se enmienda nunc pro tunc la Opinión Disidente de 19 de abril de 2017 de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a los efectos de corregir el último párrafo de la página 7, el cual debe leer de la siguiente manera:
Además, hay que resaltar que la mayoría revoca P.P.D. v. Gobernador II, sin que los peticionarios lo solicitaran. Por el contrario, éstos en varias ocasiones, tanto en su petición de certificación como en su alegato, reconocen la validez del caso como jurisprudencia vigente, más lo distinguen para sostener que la norma que allí se sentó no aplica a la situación planteada en este caso, pero en ningún momento plantean que hay que revocarla y por qué. Con su proceder, la mayoría transgrede el derecho de los recurridos a rebatir este planteamiento con sus propios fundamentos.35 Es más, la mayoría adopta un curso de acción idéntico al que le critica al Tribunal que suscribió P.P.D. v. Gobernador II, ante. Estamos, francamente, ante argumentos o fundamentos estólidos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
35 Por otro lado, yo tenía entendido que el derecho es rogado y que planteamientos no argüidos por las partes, particularmente de índole constitucional, no serán atendidos por este Tribunal. Véase, por ejemplo, ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012); Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512 (2009) (Es un principio de derecho arraigado en nuestro ordenamiento que, en apelación, nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante el Tribunal de Primera Instancia); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355 (2008) (Es norma vigente en nuestra jurisdicción que en apelación nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante el tribunal de instancia); Delgado, Ex Parte, 165 DPR 170 (2005); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 443 (1998); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 DPR 340 (1990) (Así nos adherimos a la norma vigente de que en apelación nos abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas en primera instancia); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691 (1983); Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 DPR 709, 712 (1965). Por lo menos esa era la norma hasta hoy. A no ser que en un futuro, el vaivén de la marea requiera otro resultado cuando se escriba un nuevo capítulo de esta Crónica.
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2017 TSPR 57, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/burgos-andujar-v-comision-estatal-de-elecciones-prsupreme-2017.