Burgos Andujar v. Comisión Estatal De Elecciones

2017 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2017
DocketCT-2017-2
StatusPublished

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Burgos Andujar v. Comisión Estatal De Elecciones, 2017 TSPR 57 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista

Recurrida

v.

Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago 2017 TSPR 57 Recurridos 197 ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced

Recurridos

Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez

Peticionarios

Número del Caso: CT-2017-2

Fecha: 19 de abril de 2017

Abogados de los Peticionarios

Lcdo. Israel Roldán González Lcdo. Carlos Santiago Tavarez Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Maria Elena Vázquez Graziani Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Hamed Santaella Carlo CT-2017-002 2

Abogados de los Recurridos

Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Lcdo. Héctor E. Pabón Vega Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni Lcdo. Luis Enrique Romero Lcdo. Liany Vega Nazario Lcdo. Nelson Rodríguez Vargas

Oficina del Procurador General

Lcdo. Luis Román Negrón Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Materia: Derecho Constitucional. Revocación de lo resuelto en P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916 (1994). No procede aplicar la veda electoral dispuesta en la Ley Electoral de 2011 al plebiscito que se celebrará conforme la Ley para la descolonización inmediata de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 2017.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma E. Burgos Andújar, Certificación Comisionada Electoral del Intrajurisdiccional Partido Nuevo Progresista

Recurrida CT-2017-002 v.

Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced

Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez

Peticionarios CT-2017-002 2

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

Si para llegar a una correcta decisión de este caso es necesario modificar las opiniones dictadas anteriormente por este Tribunal, que se modifiquen de cualquier modo, o que se anulen, si fuere necesario. Al error no se le puede nunca convertir en verdad, por más que se insista en él; si se ha seguido un camino equivocado, volvamos sobre nuestros pasos antes de que nos perdamos en el laberinto de los engaños; atrevámonos a proceder correctamente. Giménez et al. v. Brenes, 10 DPR 128 (1906) (Opinión disidente del ex Juez Asociado MacLeary).

El recurso de certificación intrajurisdiccional ante

nuestra consideración, en el que se nos solicita que

determinemos si la veda electoral dispuesta en el Artículo

12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra, es de

aplicación a escenarios electorales distintos a los

establecidos por la Asamblea Legislativa, nos brinda la

oportunidad de reexaminar los pronunciamientos errados que

realizamos en el caso P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916

(1994), y corregirlos.

En dicho caso, una mayoría de este Tribunal violó los

principios más básicos de hermenéutica, autolimitación

judicial y separación de poderes al interpretar el

Artículo 8.001 de la Ley Electoral del 1977, infra, y

extender la veda electoral gubernamental allí dispuesta a

escenarios electorales no contemplados por la Asamblea

Legislativa. CT-2017-002 3

Por ello y por los fundamentos que expondremos a

continuación, revocamos la norma establecida en P.P.D. v.

Gobernador II, supra, y resolvemos, al amparo de un

profundo análisis estatutario, que ni los plebiscitos ni

los referéndums están incluidos dentro del concepto de

―elección general‖ establecido en el Artículo 12.001 de la

Ley Electoral de 2011, infra.

Con ello en mente, pasaremos a delinear los hechos

que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 3 de febrero de 2017, la Asamblea Legislativa

aprobó la Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto

Rico (Ley para la Descolonización), Ley Núm. 7-2017. En

virtud de dicho estatuto, se autorizó la celebración de un

Plebiscito el 11 de junio de 2017, para elegir entre

varias alternativas de estatus político. También, la

referida ley dispone para la celebración de un Referéndum

el 8 de octubre de 2017, si prevalece una de dichas

alternativas.1

El 13 de febrero de 2017, la Comisión Estatal de

Elecciones (CEE) celebró una reunión ordinaria. En dicha

1 Al momento de la certificación de esta Opinión Per Curiam, la Ley para la Descolonización, supra, está siendo objeto de varias enmiendas relacionadas a las alternativas de estatus político de Puerto Rico que serán incluidas en el Plebiscito. Sin embargo, nada de ello altera lo que hoy resuelve este Tribunal en cuanto a la aplicación de la veda electoral a escenarios electorales distintos al establecido por la Asamblea Legislativa en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral de 2011, infra. CT-2017-002 4

reunión, el Comisionado Electoral del Partido Popular

Democrático (PPD) presentó una solicitud para la

activación de la Junta Examinadora de Anuncios (JEA),

mientras culminaba el proceso plebiscitario. La

Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP)

se opuso a dicha solicitud, por entender que, según el

Artículo 12.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley

Electoral de 2011), Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4231,

la veda electoral y la JEA solo procedían durante las

elecciones generales y no en plebiscitos ni en

referéndums.

Ante la falta de unanimidad entre los Comisionados

Electorales, la controversia fue sometida a la

consideración de la presidenta de la CEE, quien el 1 de

marzo de 2017, emitió la Resolución Núm. CEE-RS-17-07.

Allí, sostuvo que el Artículo XIII de la Ley para la

Descolonización, supra, establecía que en el Plebiscito

aplicarían las prohibiciones contenidas en el Capítulo XII

de la Ley Electoral de 2011, supra, y reconoció que, entre

estas, se encontraba la prohibición para la difusión

pública gubernamental dispuesta en el referido Artículo

12.001, supra, también conocida como veda electoral. A

base de dicha interpretación, la Constitución de Puerto

Rico y lo resuelto por este Tribunal en P.P.D. v.

Gobernador II, supra, activó la veda electoral y ordenó la

constitución de la JEA. Según la Resolución, la

prohibición perduraría hasta el 12 de junio de 2017 y, de CT-2017-002 5

ser necesaria la celebración del Referéndum, hasta el 9 de

octubre de 2017.

Tras habérsele denegado una oportuna moción de

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