Pérez Segovia v. Tribunal de Distrito de San Juan

69 P.R. Dec. 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1948
DocketNúm. 9628
StatusPublished
Cited by110 cases

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Pérez Segovia v. Tribunal de Distrito de San Juan, 69 P.R. Dec. 4 (prsupreme 1948).

Opinion

El Jtraz Asociado Sbñoe Snydbe

emitió la opinión del tribunal.

Sofía Pérez Segovia radicó nn pleito sobre liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre ella y su ex esposo. Alegó la demandante que Cristóbal Puig Albons y ella se divorciaron en 1947 después de estar casados durante 25 años; que en el procedimiento de divorcio la corte la declaró cónyuge inocente; y que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales tenían un valor en exceso de $250,000. Poco después de radicar su demanda de liquida-ción, la demandante presentó una moción en la que pedía que, mientras se sustanciaba el pleito, la corte ordenase al demandado Puig a pasarle $500 mensuales para alimentos, $5,000 para cubrir los gastos de un viaje de España a Puerto Pico y $5,000 para los gastos del litigio.

El Juez Asociado Sr. Marrero, actuando como juez de turno de este Tribunal, expidió un auto de certiorari a so-licitud de la esposa para revisar la resolución de la corte de distrito declarando sin lugar esa moción. El juez de turno anuló la resolución de la corte de distrito. Resolvió que (1) procedía el certiorari en este caso, citando a Mercado Riera v. Mercado Riera, 152 F.2d 86 (C.C.A. 1, 1945); y que (2) la peticionaria tenía derecho a recibir de su ex esposo un anticipo para alimentos y gastos judiciales, con cargo a su participación en los bienes gananciales, cuando ésta se determinase por sentencia firme en el pleito sobre liquidación. El caso se encuentra abora ante nos en apela-ción contra la sentencia dictada por él.

I

La primera cuestión suscitada es si el juez de turno cometió error al expedir el auto de certiorari. Este [6]*6problema envuelve la interpretación de la Ley de 10 de marzo, 1904 (pág. 123), que constituye ahora los artículos 670-4 del Código de Enjuiciamiento Civil. El artículo 670 define el certiorari así:

“El auto de certiorari es un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero, de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los pro-cedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas.”

Presumimos que este caso envuelve una cuestión de de-recho sustantivo.(1) Parece que el juez de turno supuso lo mismo. Apoyándose en el caso de Mercado, expidió el auto en la teoría de que procede el certiorari a tenor con el artículo 670 para revisar errores de derecho sustantivo.

La posición asumida por el juez de turno está apoyada por el caso de Mercado. En ese caso la Corte de Circuito resolvió que de acuerdo con el artículo 670 este Tribunal (pág. 94) “tiene jurisdicción bajo el estatuto insular [art. 670] [7]*7para expedir autos de certiorari con el fin de revisar los erores cometidos por las cortes inferiores no importa la na-turaleza del error imputado.” Afirma la Corte de Circuito a la pág. 93 que el artículo 670 no distingue entre cuestio-nes de derecho procesal y derecho sustantivo. Concluye diciendo que la disposición del estatuto al efecto de que pro-cede el certiorari en aquellos casos “en que el procedi-miento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley” significa que procede el certiorari (pág. 94) “cuando la corte inferior no ha pocedido de acuerdo con, en otras palabras, no ha seguido, las prescripciones de la ley.”

Es una cuestión de ley local si procede el certiorari bajo el artículo 670 para revisar errores de derecho sustantivo, o si bajo dicho artículo el certiorari está limitado a revisar errores de procedimiento o de jurisdicción. Por tanto, exa-minamos este problema teniendo en cuenta que estamos en libertad de opinar de modo distinto a la Corte de Circuito sobre esta cuestión. De Castro v. Board of Comm’rs., 322 [8]*8U.S. 451; Díaz v. P. R. Ry., Light & Power Co., 63 D.P.R. 808, 816-18; Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367, 370-1.

■ No podemos convenir con algunas de las manifestaciones expuestas por la Corte de Circuito en el caso de Mercado. Dicha Corte dice (pág. 93) “no encontramos caso alguno en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico baya interpretado la ley de certiorari teniendo en mente la distinción del de-recho común entre el derecho adjetivo y el sustantivo . .

Sin embargo, hay docenas de casos en los cuales este Tribunal ha resuelto que bajo el artículo 670 procede el certio-rari solamente para revisar errores de procedimiento o de jurisdicción y no para corregir errores de derecho sustan-tivo(2)

La Corte de Circuito también descansa en el uso de la palabra “procedimiento” en el texto español del artículo 670 al llegar a su conclusión de que el artículo comprende cuestiones de derecho sustantivo. Pero los archivos de la Legislatura demuestran que la Ley de 1904 se aprobó ori-ginalmente en inglés. De conformidad con el artículo 13 del Código Civil, si existiera algún conflicto entre los dos textos, tendría que ser resuelto a favor de la versión original inglesa. Sin embargo, somos de opinión que (1) la tra-ducción al español del artículo 670 es sustancialmente satis-factoria y (2) de todos modos, como más adelante se indi-[9]*9cará, la frase clave en el artículo 670 es “the course of the law” — traducida en la ley como “las prescripciones de la ley” — más bien que la palabra “procedimiento”.

De igual modo la Corte de Circuito encontró apoyo en qué basar su conclusión de que bajo el artículo 670 podía utilizarse el certiorari para revisar errores de derecho sus-tantivo, en tres de nuestros casos; v.g., Méndez v. Soto Nussa, Juez de Distrito, 13 D.P.R. 379; Núñez v. Soto Nussa, Juez de Distrito, 14 D.P.R. 199; Sánchez et al. v. Cuevas Zequeira, 23 D.P.R. 50. Pero ninguno de estos ca-sos resuelve eso.

En Méndez v. Soto Nussa, supra, estaba envuelta una sentencia de la corte. de distrito en apelación de la corte municipal. Toda vez que la suma reclamada era menor de $300, no podía apelarse para ante este Tribunal. El de-mandado nos solicitó un certiorari para revisar la resolu-ción de la corte de distrito admitiendo en evidencia dos pagarés. Anulamos el auto de certiorari preliminar. Resol-vimos que (pág. 384) “el recurso de certiorari no procede en casos como el presente. Jamás se pretendió que sus efectos alcanzaran la admisión o esclusión de pruebas.”

El dictum a las págs. 383-4 del caso de Méndez, según lo cita la Corte de Circuito en el caso de Mercado a la pág. 94, no tuvo la intención de abrir las puertas al recurso de certiorari “no importa la naturaleza del error imputado”. [10]*10Dicha discusión se hizo principalmente con el fin de demos-trar, como frecuentemente hemos resuelto, que aun donde existe la apelación, se expedirá el certiorari si la apelación resultare inadecuada, inefectiva o tardía. Es decir, el que una sentencia o resolución sea apelable no impide necesa-riamente la expedición de un auto de certiorari. Pero en el caso de Méndez concluimos finalmente que procederá el certiorari únicamente para revisar errores de procedimiento o de jurisdición.

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