Abreu Del Pilar, Javier J v. Alicea Toledo, Lisdeimar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2025
DocketKLCE202500646
StatusPublished

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Bluebook
Abreu Del Pilar, Javier J v. Alicea Toledo, Lisdeimar, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari JAVIER J. ABREU DEL procedente del PILAR Tribunal de Primera Instancia, Sala de PETICIONARIO KLCE202500646 Superior de Bayamón V. Caso Número: LISDEIMAR ALICEA GB2025RF00007 TOLEDO Sobre: RECURRENTE Divorcio; Hogar Seguro

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 18 de agosto de 2025.

I.

El 4 de febrero de 2025, el Sr. Javier J. Abreu Del Pilar

(peticionario) instó una Demanda de divorcio por ruptura

irreparable, custodia y fijación de pensión alimentaria.

Subsiguientemente, el 20 de febrero de 2025, la Sra. Lisdeimar

Alicea Toledo (recurrida) presentó la Contestación a Demanda.

Así las cosas, el 25 de febrero de 2025, la parte recurrida

presentó una Solicitud de Hogar Seguro. En síntesis, solicitó que se

designe el hogar seguro de los menores en la única propiedad en que

ambos progenitores son titulares. Indicó, además, que la dueña de

la propiedad donde actualmente residen ha informado su intención

de disponer de la residencia. Explicó que el apartamento familiar,

en el cual ambas partes son titulares, se encuentra alquilado y que

informaría a la inquilina la necesidad que desaloje la propiedad en

un término de sesenta (60) días. Finalmente, añadió que el costo

mensual entre ambas propiedades es similar, por lo que no existiría

una diferencia en la pensión de los menores.

Número identificador

RES2025_______________ KLCE202500646 2

Consecuentemente, el 10 de marzo de 2025, el peticionario

presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Hogar Seguro y

Solicitud de Vista. A grandes rasgos, alegó que la parte recurrida no

cumplió con los criterios para la adjudicación de hogar seguro, por

lo que se opone. Afirmó que la propiedad sobre la cual la recurrida

solicita hogar seguro, no es la residencia principal. Así pues,

enunció que el uso y destino de dicha propiedad durante la vigencia

del matrimonio es el alquiler y actualmente está alquilada. Agregó

que la vivienda actual de los menores paga $3,000.00 mensuales y

el apartamento que se solicita como hogar seguro se alquila por

$3,700.00 mensuales, lo que causa un grave perjuicio económico

que disminuye los ingresos de las partes para proveerles a sus hijos,

por lo que no estaría disponible el ingreso por alquiler.

El 19 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia (TPI

o foro primario) llevó a cabo una Vista mediante la cual, entre otras

cosas, se ordenó a la Unidad Social que emitiera un Informe Social,

que incluya evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de todos los

miembros de la familia, con evaluación de capacidades protectoras

y presuntas conductas de enajenación parental. Posteriormente, el

31 de marzo de 2025, el foro primario dictó Sentencia mediante la

cual decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial.

El 28 de abril de 2025, se celebró una Vista para atender el

asunto del hogar seguro. Oportunamente, el 9 de mayo de 2025,

notificada el 12 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución y

Orden. Mediante esta, el foro primario declaró Con Lugar la Solicitud

de Hogar Seguro presentada por la parte recurrida. Específicamente,

el TPI sostuvo que la prueba presentada demostró que el

apartamento del Condominio Capitolio Plaza fue la vivienda familiar.

Asimismo, determinó que desde su adquisición dicho apartamento

fue la residencia principal de las partes y sus hijos y que los menores

lo consideran como su hogar. Por otra parte, el foro primario señaló KLCE202500646 3

que la prueba aportada descartó las preocupaciones relacionadas al

posible hacinamiento. Concluyó que la Unidad Social debe evaluar

el apartamento e indicar cuales medidas de seguridad son

necesarias implementar para garantizar la integridad física del

menor G.A.A.A.

Inconforme, el 11 de junio de 2025, el peticionario compareció

ante nos mediante un recurso de Certiorari. Plantea que:

i. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder la designación de Hogar Seguro del apartamento 2805 de Capitolio Plaza, inmueble que no ha sido residencia familiar desde febrero del año 2021 conforme el uso y destino de la vivienda durante el matrimonio y luego de la separación de las partes, sin contar con una evaluación de especialistas al menor G.A.A.A. que emitan recomendaciones al Tribunal sobre medidas cautelares en cuanto asuntos como cambio de residencia, actuando la Corte en contra de sus propias Órdenes y Determinaciones previas.

ii. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al adjudicar hechos incontrovertidos que son contrarios a la prueba acumulada en el caso, basado en aspectos de credibilidad de la madre custodia, a pesar de que la testigo fue impugnad[a] en Corte, lo que constituye un error en la apreciación y adjudicación de la prueba.

En igual fecha, la parte peticionaria presentó una Moción

Solicitando Término para Entregar Apéndice. El 12 de junio de 2025,

la parte peticionaria presentó una Moción Evidencia Notificación

Tribunal Superior y una Moción en Auxilio. Ese mismo día, emitimos

una Resolución mediante la cual se declaró No Ha Lugar la solicitud

de auxilio de jurisdicción y se le concedió un término de veinte (20)

días a la parte recurrida para presentar su posición al recurso. El

27 de junio de 2025, la parte recurrida presentó el Alegato de la

Parte Recurrida.

II.

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar KLCE202500646 4

las determinaciones del tribunal recurrido.1 En particular, la Regla

52.1 de Procedimiento Civil2 establece nuestro marco de autoridad

y prohíbe intervenir en las determinaciones interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia salvo limitadas excepciones.3

En lo que nos atañe, esta regla dispone, en lo pertinente, que: el

recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primer Instancia,

solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de

Procedimiento Civil; (2) de una denegatoria de una moción de

carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos

relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)

casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;

y, (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Así pues, el auto de certiorari es un remedio procesal utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error

cometido por un tribunal inferior. Así, “[l]a característica distintiva

de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal

revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. 4 Esta

discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada

al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.5

Esto, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción.6

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