García Rubiera v. Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio

165 P.R. Dec. 311
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2005
DocketNúmero: CC-2004-518
StatusPublished
Cited by298 cases

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García Rubiera v. Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, 165 P.R. Dec. 311 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso tiene su génesis en una demanda en cobro de dinero, intereses y honorarios presentada, por va-rios demandantes,(1) contra la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio(2) (la Asociación). En dicha demanda se alegó, en síntesis, que durante los años 1997 al 2000 los demandantes pagaron las primas de una póliza de seguro, bajo alguna asegura-dora privada, conocida como póliza del seguro tradicional de responsabilidad y que, de igual forma, pagaron también primas del Seguro de Responsabilidad Obligatorio creado por la Ley Núm. 94 de 20 de agosto de 1997 (26 L.P.R.A. [314]*314secs. 8051-8056), según enmendada, conocida como Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor. Los demandantes alegaron que, en virtud de la Ley Núm. 94, ante, y del reglamento para la instrumentación de dicho estatuto, las compañías aseguradoras codeman-dadas tenían la obligación de devolver las primas pagadas en exceso en concepto del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. Por tal razón, solicitaron el reembolso de la suma de dinero que representa los pagos realizados para obtener una póliza del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

Los demandantes presentaron la referida acción como un pleito de clase a favor de todos los consumidores que, alegadamente, han sido privados ilegalmente del reem-bolso de las cantidades pagadas por la prima del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. Conforme a ello, el 20 de no-viembre de 2001 los demandantes le solicitaron al foro pri-mario que la acción fuese certificada como un pleito de clase. En la referida solicitud se alegó que el pleito se había instado en representación de más de doscientas mil perso-nas a quienes la Asociación no les había devuelto o reem-bolsado las primas pagadas en concepto del seguro obliga-torio, a pesar de que éstas habían cumplido con el requisito de tener una póliza tradicional. Se indicó que en el pre-sente caso se cumplían los requisitos para que la acción se certificara como un pleito de clase, a saber: que las cues-tiones de hecho y de derecho eran comunes a los miembros de la clase, que éstas predominaban sobre las cuestiones que afectaban solamente a los miembros individuales y que el remedio de la acción de clase era superior a otros medios disponibles para la adjudicación eficiente de la controversia. En virtud de lo anterior, solicitaron que el tribunal señalara una vista para determinar si procedía o no la acción como un pleito de clase.

[315]*315Posteriormente, la Asociación se opuso a la referida solicitud,(3) sosteniendo que no procedía la certificación de la acción como un pleito de clase, ya que la parte promovente no había presentado argumentos suficientes que demostra-ran la procedencia de su reclamo. Conforme lo anterior, alegó que la parte que solicita la certificación de un pleito de clase no puede descansar en meras alegaciones, sino que tiene que demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Sostuvo que la parte demandante no había establecido, ni siquiera preliminarmente, que cumplía con los requisitos necesarios para la certificación solicitada ni había expuesto fundamentos suficientes que sustentasen la procedencia de la acción como un pleito de clase.

Así las cosas, el 19 de marzo de 2002, sin celebrar la vista solicitada, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una resolución en la que denegó la certificación del pleito como un pleito de clase. Expresó que para determinar si el pleito era de clase, le correspon-día a los promoventes demostrar que la acción cumplía con los requisitos expuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El foro primario señaló que no resultaba práctico conce-der la certificación en el presente caso, ya que ello conlle-varía la necesidad de demostrar que cada miembro de la clase pagó ambos seguros y que no recibió un reembolso de la Asociación a su nombre, un cheque del Secretario de Hacienda o un crédito de su seguro privado. Determinó que, de obtenerse una sentencia favorable de índole general, y llegado el momento de ejecutar la sentencia, los miembros representados ausentes de la clase tendrían que ratificar con prueba individual su derecho a beneficiarse del pleito de clase. Por último, determinó que certificar el pleito como de clase no propendía a la eficiencia procesal.

[316]*316Inconformes con tal determinación, los demandantes acudieron —vía certiorari— ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de abril de 2004 el referido foro emitió una resolución mediante la cual denegó la expedición del auto solicitado y confirmó, de este modo, la resolución del foro primario. Fundamentó su determinación, entre otras razones, en el hecho de que, al promover la certificación como un pleito de clase, los peticionarios habían presen-tado una escueta moción de dos páginas en la cual no ex-pusieron hechos o datos adicionales ni anunciaron prueba que demostrase que su solicitud cumplía con los requisitos pertinentes que justificaran que el pleito se certificara como de clase. Conforme lo anterior, resolvió, que estando la moción desprovista de los hechos, los datos, la evidencia o la oferta de prueba que demostrara, prima facie, que los peticionarios cumplían con los requisitos mínimos que jus-tificaran la certificación del pleito como un pleito de clase, el Tribunal de Primera Instancia no había abusado de su discreción al denegar ambas, la certificación de pleito de clase y la celebración de la vista solicitada para estos efectos.

Aún inconforme, la parte demandante recurrió —vía certiorari— ante este Tribunal. Alegó que procede revocar la resolución emitida por el tribunal apelativo intermedio debido a que dicho foro judicial incidió al

... resolver denegar la expedición del auto solicitado conclu-yendo que el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan actuó correctamente al denegar la certificación de clase, bajo el fundamento de que los demandantes no demos-traron prima facie que cumplían con los requisitos mínimos para la certificación de un pleito de clase.
... resolver que no abusó de su discreción el Tribunal de Pri-mera Instancia Sala Superior de San Juan al negarse a seña-lar, previa a su resolución de que no procedía la certificación de un pleito de clase, una vista evidenciaría a esos fines, según solicitaran los recurrentes. Petición de certiorari, págs. 18-19.

[317]*317El 27 de agosto de 2004, mediante resolución a tales efectos,(4) le concedimos un término a la parte demandada recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado, dictar sentencia revocato-ria de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al tribunal de ins-tancia para la celebración de una vista. La parte demandada recurrida ha comparecido en cumplimiento de la mencionada resolución.

Contando con la comparecencia de ambas partes y es-tando en posición de resolver el recurso presentado, proce-demos a hacerlo.

A.

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