El Pueblo De Puerto Rico v. Mathews Medina, Melvin Camilo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 26, 2025·No. KLCE202401315·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII (OATA-2025-013)1

EL PUEBLO DE Certiorari procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Bayamón KLCE202401315

Caso Núm.:

D LE2024G0015

D LE2024G0016

v. D LE2024G0017 D LE2024G0116

D LE2024G0117

D LE2023M0091

D LE2023M0092

MELVIN CAMILO MATHEWS MEDINA Sobre:

INFR. ART. 4.02 LEY 22

Peticionario INFR. ART. 5.07.B LEY 22 INFR. ART. 5.07.C LEY 22

INFR. ART. 7.06 LEY 22

INFR. ART. 7.06 LEY 22

INFR. ART. 7.01 LEY 22

(MG) .02% ALCOHOL

INFR. ART. 5.07.A LEY 22

(MG)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.

Comparece el señor Melvin Camilo Mathews Medina (señor Mathews Medina o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la Sentencia Mixta del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 12 de noviembre de 2024. En dicho dictamen, se sentenció al peticionario a quince (15) años en prisión para que este cumpla dos (2) años en una institución penal y trece (13) años

1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-013, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.

Número Identificador RES2025 _______________

en libertad a prueba. Por los fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de la condena por infracciones a la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5001 et seq.) contra el señor Mathews Medina. Según el expediente, el 7 de septiembre de 2023, Mathews Medina ocasionó la muerte a la señora Lara Camilla González Ortiz (señora González Ortiz o perjudicada), a la vez que causó grave daño corporal al señor Félix Jhojan Quiñones Rosario (señor Quiñones Rosario o perjudicado), después de lo cual abandonó la escena de los hechos. Luego de varios trámites procesales, el peticionario formuló alegación de culpabilidad por violación de los Artículos 4.02, 5.07(A), 5.07(B), 5.07(C), 7.01 y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA secs. 5102, 5127, 5201 y 5206).

Según se desprende del Informe Presentencia de 28 de octubre de 2024, el señor Mathews Medina admitió su estado de embriaguez y la velocidad excesiva en que conducía, pero aludió decir que hubiera quedado aturdido como explicación de su marcha del lugar de los hechos. Por su parte, el Informe Presentencia de 8 de noviembre de 2024 relacionó una posible omisión de la perjudicada en ponerse el cinturón de seguridad, que el peticionario trató de despertar al señor Quiñones Rosario y que, según un psiquiatra, sufrió de ansiedad severa, depresión, problemas de sueño y de cierto estado de aturdimiento a consecuencia del accidente. Asimismo, en el Informe Presentencia de 28 de octubre de 2024, el señor Mathews Medina alegó haber comenzado a consumir alcohol aproximadamente a los dieciocho (18) años, pero que nunca tomó dicha bebida alcohólica en altas cantidades

o de tal manera que cambiara su comportamiento o salud física y mental.

De su parte, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) informó que el señor Mathews Medina posee siete (7) multas administrativas y/o violaciones a la Ley Núm. 22-2000 por (1) rebasar una luz roja sin detenerse en dos ocasiones, (2) ordenanza municipal, (3) excederse en velocidad, (4) cambiarse indebidamente de carril, (5) no guardar distancia entre vehículos y (6) poseer un sistema amortiguador de sonido. Sin embargo, el peticionario carece de alguna convicción pasada por conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. Ambos informes indican que el señor Mathews Medina mantiene una excelente relación con sus padres y hermanos menores, con quienes reside.

Por otra parte, los dos informes preparados recomiendan que el señor Mathews Medina (1) sea referido al Programa Servicios Especializados para Vías Libres de Alcohol y Sustancias (SEVAS) de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), así como al Programa del Panel de Impacto a Víctimas para Conductores Ebrios, (2) que complete sus estudios y muestre evidencia de los mismos, (3) que sea sometido a supervisión electrónica en su primer año de sentencia salvo en momentos de tratamiento, estudios y libertad de culto, previa autorización y que (4) tenga suspendida su licencia de conducir. En particular en el Informe Presentencia de 8 de noviembre de 2024, la madre de la perjudicada se opuso a la concesión de la libertad a prueba, mientras que el señor Quiñones Rosario opinó que se le podía dar la oportunidad de cumplir su pena mediante sentencia suspendida.

El día de la sentencia, ambas partes informaron que no tenían ningún reparo con los referidos informes, más el peticionario expresó sus disculpas a su familia y a la familia de la perjudicada. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al señor Mathews Medina a cumplir dos (2) años de cárcel y trece (13) años en libertad a prueba, al igual que impuso varias multas. Dicho foro explicó que (1) la Ley de Sentencia Suspendida en Causas de Delitos Graves y en Ciertos Delitos Menos Graves para Menores de 21 Años, Ley Núm. 103 de 19 de junio de 1955 (34 LPRA sec. 1042 et seq.) permite la posible concesión de una sentencia suspendida a favor de un convicto que cometió delitos cuando era menor de veintiún (21) años; (2) que aun así el Tribunal tiene la discreción para analizar los informes, llegar a sus propias conclusiones y tomar sus determinaciones; (3) que el peticionario es primer ofensor y era menor de edad al momento de los hechos, aparte de que ha solicitado perdón; (4) que el peticionario, sin embargo, tiene un historial de tránsito que denota una falta de respeto a las autoridades en cuanto a las multas y ley de tránsito; y (5) que el señor Mathews Medina denotó un menosprecio craso por el prójimo al abandonar la escena de los hechos.

Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró al (1) imponer una sentencia mixta a pesar de que el señor Mathews Medina cumple los requisitos estatutarios para la concesión del privilegio de una sentencia suspendida y varios factores de su conducta favorecen adjudicar dicho privilegio; (2) basar su determinación en el criterio errado de que el historial del peticionario denota una falta de respeto a la autoridad y que el abandonar la escena del accidente denota un menosprecio craso por la vida; (3) que el

propósito carcelario de crear consciencia de la seriedad del delito cometido, más la rehabilitación moral y social, pueden lograrse mediante una sentencia suspendida; e (4) ignorar las circunstancias particulares del peticionario y descartar el informe médico sobre el impacto emocional al momento del accidente.

En oposición, el recurrido argumenta que (1) el foro primario tiene la discreción para imponer una pena dentro de los límites legales y que no abusó de esta en su sentencia; (2) el recurso ante nos incumple con los requisitos para su solicitud; y (3) el peticionario incumple con varios requisitos del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 LPRA sec. 1027).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Mathews Medina, Melvin Camilo, (prapp 2025).

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