Pueblo v. Luciano Peña

77 P.R. Dec. 597
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 1954
DocketNúmero 15245
StatusPublished
Cited by13 cases

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Pueblo v. Luciano Peña, 77 P.R. Dec. 597 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 25 de mayo de 1950, el' señor Fiscal de la Corte de Distrito de Ponce, presentó una acusación por un delito de mutilación, contra el acusado señor Francisco Luciano Peña, cometido de la manera siguiente: “porque el referido acusado Francisco Luciano Peña, allá en o por uno de los días del mes de marzo de 1950, y en el término municipal de Ponce, Puerto Rico, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, Puerto Rico, voluntaria, ilegal, y maliciosamente, y con intención de causarle grave daño corporal, acometió y agredió con un machete al señor Bernabé Torres, infiriéndole una herida incisa en la región palmar de la mano izquierda, a consecuencia de la cual ha quedado permanentemente mutilado de la referida mano izquierda, dicho señor Bernabé Torres.”

El día 13 de junio de 1950 se le leyó la acusación al acu-sado, quien al comparecer asistido de su abogado, al acto de la lectura de la acusación, hizo alegación de inocente y solicitó juicio por jurado. El día 6 de julio de 1950, la causa criminal se ventiló ante un Tribunal de derecho, por haber renunciado el acusado al juicio por jurado. Después de la correspon-diente vista, el acusado fué declarado culpable de un delito de mutilación. A petición del abogado del acusado, el ilus-trado juez sentenciador se reservó el pronunciamiento de ia [599]*599sentencia, y ordenó al Oficial Probatorio rendir un informe sobre la deseabilidad de suspender la sentencia que le corres-pondería al acusado. Parece que el Oficial Probatorio no rindió su informe hasta el 8 de junio de 1951.

El día 15 de agosto de 1951, el ilustrado juez sentenciador dictó sentencia condenando al acusado a cumplir una pena de uno a cinco años de presidio, y por lo tanto, denegando la solicitud de libertad a prueba. El acusado y apelante no estuvo conforme con la sentencia dictada, y apeló ante nos, señalando los siguientes errores:

“Primer error: cometió error el tribunal a quo, y manifiesto abuso de discreción al denegarle la probatoria, a un menor de edad — no tenía 17 años el día de la vista — , cuando ya dicho menor había cumplido año y medio recluido en sumaria en la Cárcel de Distrito de Ponce, carecía de récord penal, y el Tribunal no hizo gestión alguna para determinar la verdadera edad del menor, para la fecha de la comisión del delito habiendo la fuerte probabilidad de que no tuviera los 16 años de edad cum-plidos, para la fecha de la comisión del delito.
“Segundo error: cometió el tribunal a quo error, y manifiesto abuso de discreción al denegarle la probatoria al acusado, después de celebrado el juicio, sin dictarle sentencia, habiendo desde que se celebró el juicio, y se dictó sentencia, transcurrido un año y un mes, o sea más del mínimum de la sentencia impuesta, que fué de 1 a 5 años de presidio, teniendo derecho, bajo ese estado de cosas a que se le hubiera suspendido la sentencia, por haber cumplido en sumaria el mínimum de la misma.
“Tercer error: cometió el tribunal a quo manifiesto error de derecho al asumir jurisdicción sobre el acusado sin probarse que éste tuviera 16 años de edad cumplidos, para la fecha de la co-misión del delito.
“Cuarto error: cometió manifiesto error el tribunal a quo, en la apreciación de la prueba, al concluir que hubo mutilación cuando el médico que certificó en corte, no era tal, y cuando tam-poco demostró que el perjudicado hubiera quedado mutilado.
“Quinto error: cometió error el tribunal a quo al dar al acu-sado por renunciado su juicio por jurado, cuando no renunció inteligentemente al mismo.
[600]*600“Sexto error: cometió error el tribunal a quo al sentenciar al acusado cuando no estuvo debidamente representado por abo-gado.”

En cuanto al primer error, respecto al posible abuso de discreción cometido por el ilustrado Juez sentenciador, al negarle la libertad a prueba a un menor de 17 años, aunque mayor de 16 años de edad, quien había cumplido a la fecha de la imposición de la pena, año y medio recluido en sumaria en la Cárcel de Distrito de Ponce, y carecía de antecedentes penales, la Ley aplicable es el art. 2 de la Ley núm. 259 de 3 de abril de 1946 ((1) pág. 535), según quedó enmendado por la Ley núm. 177 de 4 de mayo de 1949 ((1) pág. 577) que dispone: “las Cortes de Distrito, podrán suspender los efectos de la sentencia que se dicte en todo caso de delito grave que no sea asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, hurto o escalamiento, y ordenarán que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran: (1) que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no haya sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual está siendo procesada; y a quien no se haya suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo, un problema de conducta o de carácter, para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por un Oficial Probatorio después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir, que ningún aspecto de la vida de esa persona evi-[601]*601dencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad; disponién-dose, que la corte sentenciadora podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal; dis-poniéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada .de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corre-gir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose ade-más, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal de la Corte y sujeta a la supervisión de la Junta de Libertad Condicional hasta la expiración del período máximo de su sentencia.”

Estamos conformes con la representación del acusado y apelante, que la carencia de antecedentes penales, es una circunstancia favorable para suspender una sentencia. Pero estamos asimismo conformes con el señor Fiscal de este Tribunal, que la circunstancia de no tener antecedentes penales, por sí sola, no es suficiente para que un convicto obtenga la libertad a prueba: Pueblo v. Feliciano, 67 D.P.R. 247, (Tra-vieso), (1947), cita precisa a la pág. 249.

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