El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opi-nión del tribunal.
El antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, después de haber declarado sin lugar una mo-ción de desestimación, dictó sentencia sumaria declarando con lugar el recurso de mandamus radicado por el doctor Fidel Alonso Caiñas contra el Tribunal Examinador de Mé-dicos, creado por la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931 Leyes de Puerto Rico, 1931, pág. 205.
De acuerdo con las alegaciones y documentos presenta-dos, el demandante, cubano de nacimiento, posee un título de médico cirujano expedido en 1926 por la Universidad de la Habana, que es una universidad acreditada y registrada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. Desde el mes de enero de 1927 hasta enero de 1942 ejerció su profesión en su país natal. En abril de 1942 se trasladó a Puerto Rico y desde entonces ha estado practicando dicha profesión en esta isla en virtud de una licencia provisional (2) expedí dale por el tribunal demandado, para ejercer en la beneficencia municipal, luego de haber él aprobado un exa-men de reválida al efecto. El 15 de agosto de 1949 se con-virtió en ciudadano americano por virtud de un procedi-miento de naturalización. Obtenida su ciudadanía solicitó [161]*161tma licencia permanente el 5 de diciembre de 1949. El tribunal demandado denegó su solicitud el 21 de febrero de 1950. Ante esa negativa fué que el demandante instó el presente recurso de mandamus que el antiguo Tribunal de Distrito declaró con lugar.
Contra esa sentencia apeló el tribunal demandado ale-gando la comisión de tres errores por el tribunal a quo, a, saber:
“1. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al denegar la desestimación solicitada por el demandado.
“2. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar una sentencia sumaria en este caso.
“3. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar sen-tencia sumaria declarando con lugar la demanda.”
El apelado, por su parte, alega que este Tribunal' no ha adquirido jurisdicción para ver este recurso por no haberse adherido al escrito de apelación el sello de rentas internas de $2 que fija la Ley núm. 17 de 11 de marzo de* 1915, Leyes de Puerto Rico, 1915, pág. 45 y solicita quepor ese motivo se desestime el mismo. No le asiste la razón.. En Gómez v. Junta Examinadora de Ingenieros, 40 D.P.R., 662, se levantó igual contención y la misma fué rechazada, por este Tribunal diciendo, a la pág. 663, lo siguiente:
“La junta apelante fué creada por la Ley núm. 31 de 1927 para expedir licencia a cualquier persona para dedicarse al ejer-cicio de la ingeniería, arquitectura o agrimensura; la junta es nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado Insular; tiene derecho a los servi-cios del Fiscal General de Puerto Rico en conexión con sus asun-tos; usará un sello especial para los certificados y licencias que-expida; tiene derecho a cobrar determinadas cantidades; ingre-sará su dinero en el Tesoro Insular, que se mantendrá en un fondo especial; y sus gastos serán pagados de ese fondo por-comprobantes del Auditor de Puerto Rico.
“Lo expuesto demuestra que esa junta es una dependencia. Idel Gobierno de Puerto Rico y que por consiguiente no está [obligada a pagar sellos de rentas internas porque El Pueblo-[de Puerto Rico no tiene que usarlos en sus asuntos.”
[162]*162Lo antes dicho es igualmente aplicable al Tribunal Exa-minador de Médicos. Dicho tribunal fué creado por la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931, y tiene a su cargo la autor rización, en esta Isla, del ejercicio de la profesión de médico-cirujano, y osteópata y de las profesiones auxiliares, estando autorizado para expedir licencias para las profesiones de médico-cirujano, osteópata, practicante y comadrona (ar-tículo 4 de la Ley) ; el tribunal es nombrado por el Gober-nador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico (artículo 1 de la Ley) ; viene obligado a rendir un informe anual al Gobernador sobre su trabajo y cuentas de ingresos y egresos (artículo 6 de la Ley) ; tiene derecho a los servicios del Procurador General, en conexión con sus asuntos (artículos 14 y 23) ; usa un sello especial para los certificados y licencias que expide (artículo 2); tiene dere-cho a cobrar determinadas cantidades (artículo 12) ; ingresa su dinero en el Tesoro Insular, en un fondo especial y sus gastos son pagados de ese fondo, si fuere suficiente, y en caso contrario el déficit será cubierto por el Tesorero de Puerto Rico con cualquier fondo existente en el Tesoro Insular, no destinado a otros fines (artículo 13).
Es claro a nuestro juicio, que el Tribunal Examinador de Médicos es una dependencia del gobierno y que por con-siguiente no está obligado a pagar sellos de rentas internas.
Por lo tanto, asumimos jurisdicción en el recurso y pro-cederemos a examinar los errores levantados por el apelante.
Alega dicho apelante que la demanda radicada no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción y que siendo ello así debió el tribunal a quo desestimar la misma. Regla 126 (6) de las de Enjuiciamiento Civil. La alegada ausencia de causa de acción se predica en el hecho de que la demanda fué dirigida contra el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico como tal, sin especificar ni mencionar las personas que lo componen, alegándose que como tribunal en sí, el mismo no tiene capacidad para deman-[163]*163dar y ser demandado y que a quien hay que demandar es a las personas que lo componen. No le asiste la razón al apelante. De acuerdo con los términos expresos de nuestra ley, el auto de mandamus puede dirigirse contra una junta como tal. El artículo 2 de la Ley Estableciendo el Auto de Mandamus (artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil) dispone que “El auto de mandamus .... se dirigirá a cualquier tribunal inferior, corporación, junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particular-mente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública;.” No hay duda de que es el Tribunal Examinador de Médicos como tal el que tiene el deber de expedir licencias de médico-cirujano. El artículo 14 de la ley que lo crea, después de enumerar los requisitos que debe llenar todo aspirante a obtener una licencia de médico-cirujano, dispone que “Una vez llenados los requisitos ante-riores, ..... y una vez aprobados los exámenes que señala el inciso 2 de este artículo, el Tribunal expedirá al interesado una licencia autorizándolo para ejercer libremente la profe-sión de médico cirujano.en la Isla de Puerto Rico.”
(Bastardillas nuestras.) Ese es, pues, un deber del tribunal en sí, independientemente de quienes sean los miembros que lo componen. Puede, por ende, dirigirse el auto contra el tribunal como tal porque el auto de mandamus no se frustra (abates) por el hecho de que haya un cambio en el personal de la junta. Murphy v. Utter, 186 U.S. 95; Anotación 102 A.L.R. 943, 962. Como se dice en el caso de
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El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opi-nión del tribunal.
El antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, después de haber declarado sin lugar una mo-ción de desestimación, dictó sentencia sumaria declarando con lugar el recurso de mandamus radicado por el doctor Fidel Alonso Caiñas contra el Tribunal Examinador de Mé-dicos, creado por la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931 Leyes de Puerto Rico, 1931, pág. 205.
De acuerdo con las alegaciones y documentos presenta-dos, el demandante, cubano de nacimiento, posee un título de médico cirujano expedido en 1926 por la Universidad de la Habana, que es una universidad acreditada y registrada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. Desde el mes de enero de 1927 hasta enero de 1942 ejerció su profesión en su país natal. En abril de 1942 se trasladó a Puerto Rico y desde entonces ha estado practicando dicha profesión en esta isla en virtud de una licencia provisional (2) expedí dale por el tribunal demandado, para ejercer en la beneficencia municipal, luego de haber él aprobado un exa-men de reválida al efecto. El 15 de agosto de 1949 se con-virtió en ciudadano americano por virtud de un procedi-miento de naturalización. Obtenida su ciudadanía solicitó [161]*161tma licencia permanente el 5 de diciembre de 1949. El tribunal demandado denegó su solicitud el 21 de febrero de 1950. Ante esa negativa fué que el demandante instó el presente recurso de mandamus que el antiguo Tribunal de Distrito declaró con lugar.
Contra esa sentencia apeló el tribunal demandado ale-gando la comisión de tres errores por el tribunal a quo, a, saber:
“1. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al denegar la desestimación solicitada por el demandado.
“2. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar una sentencia sumaria en este caso.
“3. Erró el Honorable Tribunal de Distrito al dictar sen-tencia sumaria declarando con lugar la demanda.”
El apelado, por su parte, alega que este Tribunal' no ha adquirido jurisdicción para ver este recurso por no haberse adherido al escrito de apelación el sello de rentas internas de $2 que fija la Ley núm. 17 de 11 de marzo de* 1915, Leyes de Puerto Rico, 1915, pág. 45 y solicita quepor ese motivo se desestime el mismo. No le asiste la razón.. En Gómez v. Junta Examinadora de Ingenieros, 40 D.P.R., 662, se levantó igual contención y la misma fué rechazada, por este Tribunal diciendo, a la pág. 663, lo siguiente:
“La junta apelante fué creada por la Ley núm. 31 de 1927 para expedir licencia a cualquier persona para dedicarse al ejer-cicio de la ingeniería, arquitectura o agrimensura; la junta es nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado Insular; tiene derecho a los servi-cios del Fiscal General de Puerto Rico en conexión con sus asun-tos; usará un sello especial para los certificados y licencias que-expida; tiene derecho a cobrar determinadas cantidades; ingre-sará su dinero en el Tesoro Insular, que se mantendrá en un fondo especial; y sus gastos serán pagados de ese fondo por-comprobantes del Auditor de Puerto Rico.
“Lo expuesto demuestra que esa junta es una dependencia. Idel Gobierno de Puerto Rico y que por consiguiente no está [obligada a pagar sellos de rentas internas porque El Pueblo-[de Puerto Rico no tiene que usarlos en sus asuntos.”
[162]*162Lo antes dicho es igualmente aplicable al Tribunal Exa-minador de Médicos. Dicho tribunal fué creado por la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931, y tiene a su cargo la autor rización, en esta Isla, del ejercicio de la profesión de médico-cirujano, y osteópata y de las profesiones auxiliares, estando autorizado para expedir licencias para las profesiones de médico-cirujano, osteópata, practicante y comadrona (ar-tículo 4 de la Ley) ; el tribunal es nombrado por el Gober-nador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico (artículo 1 de la Ley) ; viene obligado a rendir un informe anual al Gobernador sobre su trabajo y cuentas de ingresos y egresos (artículo 6 de la Ley) ; tiene derecho a los servicios del Procurador General, en conexión con sus asuntos (artículos 14 y 23) ; usa un sello especial para los certificados y licencias que expide (artículo 2); tiene dere-cho a cobrar determinadas cantidades (artículo 12) ; ingresa su dinero en el Tesoro Insular, en un fondo especial y sus gastos son pagados de ese fondo, si fuere suficiente, y en caso contrario el déficit será cubierto por el Tesorero de Puerto Rico con cualquier fondo existente en el Tesoro Insular, no destinado a otros fines (artículo 13).
Es claro a nuestro juicio, que el Tribunal Examinador de Médicos es una dependencia del gobierno y que por con-siguiente no está obligado a pagar sellos de rentas internas.
Por lo tanto, asumimos jurisdicción en el recurso y pro-cederemos a examinar los errores levantados por el apelante.
Alega dicho apelante que la demanda radicada no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción y que siendo ello así debió el tribunal a quo desestimar la misma. Regla 126 (6) de las de Enjuiciamiento Civil. La alegada ausencia de causa de acción se predica en el hecho de que la demanda fué dirigida contra el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico como tal, sin especificar ni mencionar las personas que lo componen, alegándose que como tribunal en sí, el mismo no tiene capacidad para deman-[163]*163dar y ser demandado y que a quien hay que demandar es a las personas que lo componen. No le asiste la razón al apelante. De acuerdo con los términos expresos de nuestra ley, el auto de mandamus puede dirigirse contra una junta como tal. El artículo 2 de la Ley Estableciendo el Auto de Mandamus (artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil) dispone que “El auto de mandamus .... se dirigirá a cualquier tribunal inferior, corporación, junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particular-mente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública;.” No hay duda de que es el Tribunal Examinador de Médicos como tal el que tiene el deber de expedir licencias de médico-cirujano. El artículo 14 de la ley que lo crea, después de enumerar los requisitos que debe llenar todo aspirante a obtener una licencia de médico-cirujano, dispone que “Una vez llenados los requisitos ante-riores, ..... y una vez aprobados los exámenes que señala el inciso 2 de este artículo, el Tribunal expedirá al interesado una licencia autorizándolo para ejercer libremente la profe-sión de médico cirujano.en la Isla de Puerto Rico.”
(Bastardillas nuestras.) Ese es, pues, un deber del tribunal en sí, independientemente de quienes sean los miembros que lo componen. Puede, por ende, dirigirse el auto contra el tribunal como tal porque el auto de mandamus no se frustra (abates) por el hecho de que haya un cambio en el personal de la junta. Murphy v. Utter, 186 U.S. 95; Anotación 102 A.L.R. 943, 962. Como se dice en el caso de Middle States Utilities Co. v. City of Osceola, 1 N.W.2d 643, “Las decisiones al efecto parten de la base de que la parte realmente interesada es el organismo público que la junta representa y no los individuos que la componen al momento de requerirse el cumplimiento del deber; que decir lo con-trario es sacrificar la substancia a la forma.” Técnicamente hablando, la única parte demandada verdaderamente nece-saria y propia es la parte sobre la cuál pesa el deber de [164]*164cumplir el acto requerido. Ferris, Extraordinary Legal Remedies, sección 234, pág. 276. Por lo demás, el tribunal en cuestión ya ha sido demandado como tal en dos ocasiones anteriores. Sicard v. Junta Examinadora de Médicos, 67 D.P.R. 342 y Junta Examinadora de Médicos v. Corte, 64 D.P.R. 623. Si bien en dichos casos no se levantó el punto ahora en discusión, la acción de la corte en dichos casos al decidir los mismos debe considerarse como una aprobación de esa forma de procedimiento. Cf. Levering v. Board of Sup'rs., 112 Atl. 301.
Continúa alegando el apelante que el tribunal a quo debió desestimar la demanda porque, aun asumiendo que no era necesario mencionar a los componentes del tribunal, resulta que no se puede demandar al tribunal como tal porque la ley que lo crea no le confiere poder para demandar y ser demandado. Sostener la contención del apelante sería reco-nocer que en un caso como el presente, el tribunal deman-dado puede negarse a cumplir los deberes que le impone la ley, en violación de los derechos que el estatuto crea a favor de determinadas personas, sin que los tribunales de justicia puedan obligarle, mediante auto de mandamus, a cumplir con tales deberes. El practicar la medicina y la cirugía no es un derecho natural al que tenga derecho cualquier persona sino que, antes bien, dicha práctica está subordinada al ejer-cicio del poder público de preservar y proteger la salud pública. Infante v. Junta de Médicos Exam, de P. R., 43 D.P.R. 325; Lambert v. Yellowley, 272 U.S. 581, 596; Douglas v. Noble, 261 U.S. 165. Puede, por ello, la Legislatura reglamentar dicha práctica razonablemente. People v. Witte, 146 N.E. 178; State v. Armstrong, 225 Pac. 491; State v. Borah, 76 P.2d 757. Por la Ley núm. 22 de 22 de abril de 1931 nuestra Legislatura reglamentó la práctica de la me-dicina y cirugía señalando los requisitos que debe llenar un aspirante a la práctica de dicha profesión, facultando al Tribunal Examinador de Médicos para expedir la licencia [165]*165una vez llenados esos requisitos. En el ejercicio de esa facul-tad, el tribunal carece de discreción para negar la licencia después de haberse llenado los requisitos de ley por el aspi-rante. La sección 14 ya citada así lo dispone al expresar que luego de llenados los requisitos de ley y aprobado el examen de reválida, “el tribunal expedirá al interesado una licencia autorizándolo a ejercer libremente la profesión de médico cirujano . . . .” Tal lenguaje no deja margen de discreción alguna a ser ejercitada por el tribunal, siendo su deber al efecto un deber ministerial. Si en tales circunstan-cias el tribunal se niega a expedir la licencia, entonces le está negando al aspirante un derecho que la ley le concede y pro-cede el mandamus para compeler a la junta a que expida la misma. York v. State, 197 So. 766; Kahn v. State Board of Examiners of Optometry, 161 Atl. 12; State v. Bartlett, 32 A.2d 58; State v. Adcock, 124 S.W. 1100, 1103.
Por último • alega el apelante que debió desesth marse la acción porque el demandante incurrió en laches (incuria). La defensa de incuria (laches) puede levantarse en un caso de mandamus. Rivera v. Pons, Comisionado, 66 D.P.R. 930. Sin embargo, la jurisprudencia es casi unánime al efecto de que para que prospere la defensa de incuria (laches), la dilación en el ejercicio del derecho debe haber causado algún daño al demandado. Jiménez v. Junta de Retiro, 61 D.P.R. 171 y casos citados a la página 180. El tribunal demandado no ha hecho tal demostración.
Alega también el demandado que debió desestimarse la demanda porque el demandante no ha demostrado tener derecho a que su licencia temporera se cambie por una permanente por cuanto que la ley no autoriza tal cambio. Sin embargo, es fácil ver que no se trata de una petición para cambiar el carácter de una licencia sino que es más bien una demanda para que se le expida una licencia. No tiene, pues, razón el apelante.
Los errores segundo y tercero pueden discutirse [166]*166conjuntamente. Luego de contestada la demanda, no que-daba en realidad ningún hecho material en controversia. Sin embargo, el apelante alega lo contrario y afirma que de las “alegaciones surge una cuestión de hechos sustancial: si el demandante aprobó o no el examen de reválida que fija la ley.” Se basa esta contención en el hecho de que el tribunal demandado negó que el demandante hubiese aprobado el examen de reválida que determina el artículo 11 de la ya citada ley de 1931 y que alegó, por el contrario, que el exa-men aprobado por el demandante fué “un examen especial menos extenso y menos comprensivo que, el examen de revá-lida dado a aquellos médicos aspirantes a licencia perma-nente,” sosteniendo que de la carta que unió el demandante a su moción de sentencia sumaria “aparece claramente que el examen dado al demandante fué un examen especial y no el examen regular.” (3) Es esa en realidad la cuestión fundamental que tenemos que resolver en este caso.
Como dijimos antes, el demandante vino a Puerto Rico a practicar su profesión de acuerdo con los términos de la Ley núm. 26 de 10 de abril de 1942, supra, escolio 2, según enmendada por la Ley núm. 13 de 23 de noviembre de 1942, derogada por la Ley núm. 383 de 1946, supra. Dicha ley reconoció el problema con que se confrontaban los munici-pios de la isla al carecer de médicos para prestar servicios en la Beneficencia Pública Municipal y autorizó al efecto al Tribunal Examinador de Médicos a expedir, libre de derechos, [167]*167permisos renovables hasta cubrir el período de emergencia (4) a todos los médicos que reuniesen las condiciones requeridas por dicha ley. La sección 4 de esa ley dispone que “La Junta de Médicos Examinadores (sic), mediante el examen de revá-lida que determina la ley y luego de comprobar los demás extremos de la solicitud, expedirá licencia provisional para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico, en el ramo de beneficencia pública a todo médico que así lo solicitare; . . .” (Bastardillas nuestras.) El aquí demandante aprobó el examen de reválida y se le extendió licencia provisional luego de comprobarse que reunía los demás requisitos de ley. (5) El tribunal demandado alega ahora, que el examen de revá-[168]*168lida aprobado por el demandante fué uno especial. No vemos en verdad cómo puede alegar tal cosa. Conforme a los términos expresos de la ley, el Tribunal Examinador de Médicos, antes de conceder la licencia provisional, tenía que •ofrecer al peticionario “el examen de reválida que determina la ley” (Bastardillas nuestras.) Esa ley no puede ser otra ■que la Ley núm. 22 de 1931, supra. Ninguna otra ley auto-riza la concesión de exámenes de reválida para aspirantes a licencias de médico-cirujano. Como dijimos en el caso de ■Junta Examinadora de Médicos v. Corte, supra, página 626, “No podemos convenir con la Junta en que la Ley núm. 26 rige sola. Por el contrario, de su faz sus disposiciones asu-men la existencia de una ley básica creando la Junta y defi-niendo sus poderes. La Ley núm. 26 amplía los poderes de la Junta con el fin de hacer frente a una emergencia. Pero la Ley núm. 26 está basada en la teoría de que la Ley núm. 22, creando una Junta, definiendo sus poderes y deberes y señalando sus procedimientos, existe. Por ejemplo, la Ley núm. 26 dispone ‘el examen de reválida que determina la ley’ a los médicos extranjeros que soliciten una licencia provisional de conformidad con la Ley núm. 26. ¿Pero qué ‘ley’ dispone tal examen? Nos vemos obligados a recurrir a la Ley núm. 22 en busca de sus disposiciones en cuanto al examen.”
Sostener lo contrario sería aceptar que los requisitos téc- I nicos señalados a los médicos con licencia provisional son I menores que los que debe tener un médico a quien se le va I a conceder una licencia permanente. No podemos creer que H el legislador intentara tal cosa. Véase Sicard v. Junta Examinadora de Médicos, supra. Los servicios médicos que H va a rendir al pueblo tanto un médico con licencia provisional M como uno con licencia permanente son los mismos. Ambos ffl requieren del médico los conocimientos técnicos básicos. No H podemos atribuir al legislador la intención de poner la bene- M ficencia pública en manos de médicos-cirujanos inexpertos,® [169]*169y faltos de preparación. Antes bien, exigió que los aspiran-tes a dichas licencias provisionales aprobasen, salvo el caso de los que fueren a trabajar como internos en un hospital de Puerto Rico, el examen de reválida que determina la ley y que además llenasen algunos requisitos adicionales tales como hablar el idioma español, comprometerse a ejercer allí donde fuese asignado por la junta y estar identificado con la filosofía y los propósitos de las ideas democráticas. Por lo demás, los requisitos que tendría que llenar son los mismos que los que señala la Ley núm. 22 de 1931, según enmen-dada, para la expedición de una licencia permanente, con la excepción del requisito de ciudadanía. Véase Junta Examinadora de Médicos v. Corte, supra. Concluimos pues, que el examen de reválida que aprobó el demandante no fué uno especial sino el examen regular que determina la ley. Por otro lado, el demandado no ha controvertido la presunción establecida en el inciso 32 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil (artículo 102 de la Ley de Evidencia), al efecto de “Que la ley ha sido acatada,” sino que, más bien, se limitó a alegar que el examen aprobado por el deman-dante fué uno especial, mas no ha apoyado esa alegación eon affidavits o documento alguno que controvierta la alega-ción del demandante. El tribunal demandado ha descan-sado en la carta dirigida por su secretario-tesorero al Dr. Alonso Caiñas en 12 de noviembre de 1942 (exhibit C del demandante copiado en el escolio 4 de esta opinión). En primer lugar, la calificación de “especial” que se le diera en dicha carta al examen aprobado por el demandante, no es decisiva. Tal calificación envuelve únicamente una conclu-sión. En segundo lugar, dicha carta no demuestra positiva y terminantemente que tal examen especial no abarcara todas las materias especificadas en el artículo 11 de la Ley núm. 22 de 1931. (6) Pudo el tribunal demandado hacer tal de-[170]*170mostración, mas optó por descansar en la interpretación que se diera a su carta, de 12 de noviembre, la que como hemos visto, contiene un “etc.” refiriéndose a las materias apro-badas por el demandante, cuyo significado se ha dejado de explicar. Siendo ello así, no puede ahora en apelación, ale-gar que había un hecho material en controversia. Escalera v. Armenteros, ante pág. 11; Foster v. General Motors, 191 F.2d 907, cert. denegado 343 U.S. 906. Habiendo noso-tros concluido que el examen aprobado por el demandante fué el examen regular que fija la Ley de 1931, y probado además que el demandante obtuvo la ciudadanía americana, es evi-dente que cumple con todos los requisitos(7) que señala la [171]*171susodicha Ley de 1931, y que por ende, carece el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, de discreción para negarse a expedirle la licencia permanente.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Conforme al artículo 4 de la mencionada ley, dicho tribunal “ten-drá a su cargo la autorización en la Isla de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, del ejercicio de la profesión de médico-cirujano.”