Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Puerto Rico Telephone Co.

107 P.R. Dec. 76, 1978 PR Sup. LEXIS 355
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1978
DocketNo.: O-77-463
StatusPublished
Cited by18 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Puerto Rico Telephone Co., 107 P.R. Dec. 76, 1978 PR Sup. LEXIS 355 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La demandada Puerto Rico Telephone Co. y la Unión In-dependiente de Empleados Telefónicos sometieron al Arbitro F. Hernández Benitez del Negociado de Conciliación y Arbi-traje del Departamento del Trabajo la siguiente controversia;

“Determinar si el despido del Sr. Frederick Natal Ocasio es-tuvo o no justificado.”

[78]*78El 3 mayo, 1976, notificado el día 10 siguiente, el árbitro emitió el siguiente laudo:

“DECISION [1]
El despido del Sr. Frederick Natal Ocasio no estuvo justifi-cado. Sin embargo, cometió una falta que amerita cierto grado de disciplina fuerte. Ordenamos, pues, la reposición del Sr. Frederick Natal Ocasio en su empleo, efectivo al día siguiente del recibo de esta decisión, sin derecho a paga atrasada.”

Recibido el laudo, la querellada Puerto Rico Telephone Co. no llamó al querellante a su empleo. El 3 junio, 1976 su Director de Relaciones de Empleados remitió al querellante Natal Ocasio carta que expresaba :

“Deseamos informarle que la Compañía esperó hasta el 25 de mayo de 1976 a que usted se presentara a trabajar. En vista de ello, y de que usted ni siquiera se comunicó con la Compañía para informar que tenía intención de regresar a su puesto, la Com-pañía procedió a llenar su plaza con otra persona.”

El 4 enero, 1977 el empleado Natal presentó en el Nego-ciado de Conciliación y Arbitraje un escrito titulado “Moción de Reconsideración o solicitud para que se Enmiende Laudo de Arbitraje y de Vista” en lo que concierne al castigo de suspensión que conlleva la eliminación ordenada de salarios atrasados. Dicha moción fue desestimada por el árbitro por carecer de autoridad para proveer y al recurrir el querellante en certiorari ante este Tribunal, denegamos el auto por falta de jurisdicción el 19 mayo, 1977 (Núm. 0-77-175).

El 12 diciembre, 1977 presentó la Junta de Relaciones del Trabajo la petición para que se ponga en vigor el laudo de [79]*79arbitraje a tenor del Art. 9(2) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico que dispone:

“(c) A los fines de promover la negociación colectiva, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, ayudar a poner en vigor laudos de arbitraje emitidos por organismos competentes de arbitraje, bien designados de acuerdo con cualquier convenio colectivo firmado por un patrono y una organización obrera, o en virtud de cualquier acuerdo firmado por una organización obrera y un patrono. Después de emitido un laudo de arbitraje, la Junta, a solicitud de cualquiera de las partes en el procedi-miento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá, si fuere re-querida para ello, a nombre de la parte que lo solicite, entablar acción legal adecuada ante la Corte Suprema de Puerto Rico para que se ponga en vigor el laudo de arbitraje.” 29 L.P.R.A. see. 70(2) (c).

Emitimos el 4 enero, 1978 orden requiriendo de la Puerto Rico Telephone Co., Inc., que mostrara causa por la que no deba ponerse en vigor el laudo y ambas partes han sometido alegatos, sosteniendo posiciones absolutas en favor la Junta y en contra del laudo la querellada.

La contención principal de la Telefónica es que el laudo ha perdido virtualidad y eficacia por incuria (laches) del empleado querellante responsable de una tardanza de más de un año (18 meses) en acudir a la Junta el 13 junio, 1977 para que se pusiera en vigor, desde que fue notificado el 10 mayo, 1976.

No hay término señalado en ley para pedir intervención de la Junta de Relaciones del Trabajo, ni para ésta traer la solicitud para poner en vigor el laudo. En Junta Rel. del Trabajo v. Long. Const. Co., 78 D.P.R. 252, 259 (1952), atendimos a esta cuestión de la siguiente manera:

“La defensa de laches tampoco procede porque esa defensa no debe prosperar cuando en derecho se fija un término prescriptivo para ejercitar la acción. F. Rodríguez Hnos. & Co. v. Aboy, 66 D.P.R. 525, 540; Vidal v. Monagos, 66 D.P.R. 622, 641. Rendidos laudos favorables a los obreros, al no darse cumplimiento a los mismos éstos tenían derecho a entablar individual o colectiva-[80]*80mente acción en cobro de dinero contra la demandada en recla-mación de los jornales que se les adeudaran. El término prescriptive) para esta clase de acciones es el de 15 años. Artículo 1864 del Código Civil, Ed. 1930. A tenor de lo provisto por la Ley Núm. 130, supra, al acudir ante este Tribunal en solicitud de que se pongan los laudos en vigor, la Junta no ha hecho otra cosa que comparecer en representación de los obreros y para bene-ficio de ellos. Si éstos tenían un término de 15 años para entablar su acción personal, dada la forma en que se entabla la acción el término tiene que ser el mismo. Los recursos en ambos casos fueron presentados antes de la expiración del período prescrip-tivo.”

No fue correcta la calificación del recurso de la Junta al amparo del Art. 9 de la Ley como ejercicio de una causa de acción. Si era necesario establecer un paralelo pro-cesal entre el arbitraje y el procedimiento civil, debió recono-cerse que una vez adjudicada la cuestión en sus méritos por el árbitro, la acción de la Junta para poner en vigor el laudo es un trámite subordinado o auxiliar comparable con la ejecu-ción de sentencia. Careciendo esta solicitud de la Junta de similaridad con el ejercicio (2) de una causa de acción, porque ya ésta se había deducido, ventilado y resuelto ante el árbitro, no le son aplicables los términos de prescripción de acciones de que tratan los Arts. 1861 al 1875 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 5291-5305). (3)

El remedio concedido por el Art. 9(2) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. [81]*8170 (2) (c)) para acudir con el laudo de arbitraje a la Junta de Relaciones del Trabajo en busca de ayuda para ponerlo en vigor, es de naturaleza procesal o adjetiva y se asemeja en su propósito al trámite para ejecución de sentencia. (Regla 51 de Procedimiento Civil.) (4) Si para ejecutar una sentencia que impone soluciones en el campo de relaciones privadas de la jurisdicción civil contenciosa, las Reglas conceden un tér-mino de 5 años dentro del principio de orden público que pro-mueve la terminación de los pleitos, resalta la inadecuación del término de 15 años para poner en vigor un laudo en el campo mucho más dinámico, integrado alrededor de la más pronta solución y fin de las controversias como lo es el derecho laboral.

(5-6] La impropiedad de la provisión de un término tan largo como el de 15 años para poner en vigor un laudo se muestra en alto relieve con sólo tener presente el cambio que en dicho período puede ocurrir en salarios, personal, condi-ciones de trabajo, convenio colectivo, unidad contratante, plazas de empleo, y hasta en la estabilidad y existencia misma de la entidad patronal, todos los cuales crean adicionales difi-cultades y conflictos con la ejecución tardía del laudo. Long, por tanto, está en pugna desde su incepción con la deseabili-dad fundada en política pública, de que las controversias la-borales tengan rápida adjudicación y pronto fin. La doctrina de Long,

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