Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

11 T.C.A. 872, 2006 DTA 27
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00099
StatusPublished

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Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 11 T.C.A. 872, 2006 DTA 27 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 31 de enero de 2005, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico presentó ante este foro un recurso de certiorari. Se recurre de la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso de la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER) v. Autoridad de Energía Eléctrica, la cual revoca el Laudo de Arbitraje Obrero-Patronal emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje en el caso A-01-2970 sobre Cambio de Turno, Artículo XI, Sección 17 del Convenio Colectivo.

Sin el beneficio de la comparecencia de la recurrida y luego de analizar el derecho vigente, procedemos a revocar la Sentencia cuya invocation se solicita.

I

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante la peticionaria o la Autoridad) es una corporación pública que se dedica a la conservación, desarrollo y utilización de las fuentes fluviales y de energía con el propósito de proveer a los habitantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fuentes de energía en la forma más económica posible e impulsar de esta forma el bienestar general y el comercio en Puerto Rico, Título 22 L.P.R.A., Secciones 191-217. Entre las uniones que representan un sector de los empleados de la Autoridad, se encuentra la recurrida Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante la recurrida o la Unión).

Al momento de los hechos, la Unión tenía negociado un Convenio Colectivo con la Autoridad de Energía Eléctrica con vigencia del 14 de noviembre de 1999 al 14 de noviembre de 2005. Entre las disposiciones del [874]*874Convenio Colectivo se encuentra el Artículo XI- Día Laborable, Jornada de Trabajo, Semana de Trabajo, Horas Regulares de Trabajo. En lo pertinente al caso de marras, el referido artículo dispone:

“Sección 14. Las partes reconocen que los programas de trabajo (día y hora) prevalecientes en la Autoridad, son parte de las actualmente condiciones de empleo de los trabajadores.
Cuando la Autoridad interese algún cambio en el programa de trabajo de un trabajador o grupo de trabajadores, lo notificará por escrito al Presidente de la Unión y del Capítulo con dos catorcenas de antelación al propuesto cambio. La Unión podrá aceptar el cambio o, en su defecto, requerir por escrito la celebración de una reunión en un término no mayor de 10 días, para discutir y acordar alternativas a los cambios propuestos, tomando en consideración, tanto las necesidades del servicio como la conveniencia y antigüedad de los trabajadores.
La reunión será de entera obligación para ambas partes. De no lograrse acuerdos en dicha reunión, la Unión podrá someter la controversia a arbitraje especial acelerado dentro de los 10 días laborales siguientes a la celebración de la reunión. Este arbitraje será solicitado al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y el árbitro será seleccionado mediante el procedimiento de terna.
La Autoridad publicará las plazas vacantes o de nueva creación, especificando el programa de trabajo (días y horas) de las mismas. Una vez establecidos, sólo podrán ser variados de conformidad con este procedimiento.
Las plazas que sean publicadas incluirán, además, la sección a la cual pertenecen.
Los cambios en los programas de trabajo (días y horas) se harán tomando en consideración el siguiente procedimiento al hacer la selección del personal. El criterio a usar será el de antigüedad en cada una de las clasificaciones:
1. Empleados Voluntarios
2. Empleados Temporeros
3. Empleados Regulares Especiales
4. Empleados Regulares”

El caso de autos se origina por una solicitud de arbitraje acelerado radicada por la recurrida ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, en virtud del antes citado Artículo XI, Sección 14 del Convenio Colectivo. En dicha solicitud, la recurrida alegó, en síntesis, que la Autoridad violó el Convenio Colectivo al cambiarle el tumo a los empleados Frankie López Rodríguez y Luis C. Casanova (en adelante los querellantes), ambos Celadores de Líneas II. Dicho cambio fue efectivo el 10 de junio de 2001.

La vista de arbitraje se llevó a cabo el 9 de julio de 2002 en las facilidades del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. La Unión y la Autoridad no pudieron establecer un acuerdo de sumisión por lo que la árbitro, luego del correspondiente análisis del Convenio Colectivo aplicable, las contenciones de las partes y la evidencia presentada, determinó que el asunto a resolverse era el siguiente:

“Determinar, conforme a los hechos y el Convenio Colectivo, si la Autoridad violó o no el Artículo XL, Sec. 14 del Convenio al asignarle a los querellantes el horario de trabajo de 12:30 p.m. a 9:00 p.m., efectivo la [875]*875 catorcena que comenzó el 10 de junio de 2001.
De determinar que la Autoridad violó el Convenio Colectivo que la árbitro provea el remedio adecuado. De determinar que la Autoridad no violó el Convenio Colectivo que se desestime la querella. ”

En la vista, las partes estipularon los siguientes hechos, los cuales fueron tomados en consideración por la árbitro al emitir el laudo objeto de la controversia ante nos:

“1. Las plazas de Celadores II, Número 637-9602-001 y 637-9502-001, en la Oficina Técnica de Cayey, están ocupadas por los señores Frankie López Rodríguez, Seguro Social 583-71-0375 y Luis Carlos Casanova, Seguro Social 583-41-4631, respectivamente. Estas plazas tenían horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
2. El 8 de mayo de 2001, el Ing. Miguel A. López Rodríguez, Ingeniero Supervisor II, le envió una comunicación escrita al Sr. José A. Valentín Martínez, Presidente del Consejo Estatal UTIER para aquel entonces, para informar la intención del cambio de horario.
3. En dicha comunicación, la Autoridad propone cambiar el horario de las plazas de Celadores II de 12:30 p.m. a 9:00 p.m. efectivo el 10 de junio de 2001.
4. El 9 de mayo de 2001, les fue notificado el cambio a los querellantes.
5. La Unión solicitó el requerimiento de la celebración de una reunión para discutir los cambios propuestos.
6. Aun cuando la Unión no solicitó la reunión en el término de diez días, ésta se celebró el 5 de junio de 2001, en la Oficina del Ingeniero Supervisor, Sección Técnica de Cayey.
7. En dicha reunión, estuvieron presentes por la Unión, el Sr. José A. Valentín Martínez, Presidente del Consejo Estatal de la UTIER para aquel entonces, Pedro Rodríguez, Presidente de la UTIER Capítulo de Caguas, los querellantes Frankie López Rodríguez y Luis Carlos Casanova, ambos Celadores II. Por la Autoridad estuvo el Ing. Miguel A. López Rodríguez, Supervisor Técnico de Cayey.
8.

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