Junta de Relaciones del Trabajo v. Vigilantes, Inc.

125 P.R. Dec. 581, 1990 PR Sup. LEXIS 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1990
DocketNúmero: CE-87-807
StatusPublished
Cited by29 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo v. Vigilantes, Inc., 125 P.R. Dec. 581, 1990 PR Sup. LEXIS 134 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del. Tribunal.

Las disposiciones de un convenio colectivo no pueden violar la política pública salarial en cuanto al pago de [584]*584licencia por enfermedad acumulada y no utilizada por el em-pleado según fijado por la Junta de Salario Mínimo en los decretos mandatorios. Confirmamos el laudo de arbitraje que da margen a este recurso.

I

La Hermandad de Guardias de Seguridad de Vieques (Hermandad) sometió al Negociado de Conciliación y Arbi-traje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado) una querella para someterla a arbitraje. Alegó que su patrono, Vigilantes, Inc. (Vigilantes) no le había pa-gado a sus miembros los beneficios siguientes: días feriados, licencia por enfermedad acumulada y no utilizada, retroacti-vidad salarial y aportación a procedimientos de solicitud de licencia de portar armas para el período comprendido entre 1983 y 30 de septiembre de 1986.

El Negociado nombró un árbitro para que resolviera con-forme al siguiente acuerdo de sumisión entre las partes:

Determinar si la Compañía ha cumplido con las disposiciones del convenio colectivo y las leyes aplicables al pagar a los em-pleados los beneficios siguientes:
a) retroactividad salarial
b) licencia por enfermedad acumulada y no utilizada
c) días feriados
d) aportación a procedimientos de solicitud de licencia de portar armas
De determinarse que la Compañía no ha cumplido, que el Ar-bitro provea el remedio o remedios que procedan de acuerdo al Convenio Colectivo y las leyes laborales. (Escolio omitido.) Petición de 9 de diciembre de 1987, pág. 2.

Durante el período comprendido en la reclamación (1983-1986) estuvieron vigentes dos (2) convenios colectivos que regulaban las relaciones laborales entre las partes. Ambos disponían un procedimiento de arbitraje de querellas y limi-taban las decisiones del arbitraje para que se conformaran a [585]*585derecho. El primer convenio entró en vigor el 1ro de junio de 1981 y expiró el 1ro de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el segundo convenio. Este último expiró el 30 de sep-tiembre de 1988.

El 13 de noviembre de 1987, luego de celebrar la vista, la árbitro emitió su laudo. En éste determinó que el patrono había cumplido con todas las disposiciones del convenio ex-cepto la relativa al pago de licencia por enfermedad acumu-lada y no utilizada por los empipados. Luego de analizar las disposiciones de los convenios colectivos aplicables en cuanto al pago de dicha licencia y el decreto mandatorio aplicable a la industria de Servicios de Vigilancia y Protección (Decreto Mandatorio Núm. 74), determinó que. procedía el pago de la licencia en dos (2) formas:

Primero: El pago de aquella parte de la reclamación que cubre el período desde 1983 al 30 de septiembre de 1985 (pe-ríodo cubierto por el primer convenio colectivo) sería liqui-dado conforme a lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm, 74. Esto se debía, según la árbitro, a que dicho conve-nio no contenía una cláusula similar a la del segundo conve-nio para el pago de la referida licencia.

Segundo: El pago de aquella parte de la reclamación que comprende el período desde 1ro de octubre de 1985 al 30 de septiembre de 1986 se liquidaría conforme a lo dispuesto en el Art. XI del segundo convenio colectivo.

El laudo de la árbitro dispuso, además, el pago de una cantidad igual a la dejada de satisfacer por concepto de licen-cia por enfermedad acumulada, según lo requiere la See. 27 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 246b(a).

El 24 de junio de 1987 la Hermandad acudió a la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta) para que le ayudara a poner en vigor el laudo emitido por la árbitro en lo referente a la reclamación de licencia por enfermedad. El patrono alegó [586]*586que había pagado el dinero adeudado a los empleados en tal concepto. La Junta, luego de una investigación de las nó-minas del patrono, determinó que el patrono no había de-mostrado que con posterioridad a la fecha de emisión del laudo se hubiera efectuado el pago en cumplimiento del mismo. En consecuencia, acudió ante nos para que hicié-ramos cumplir el laudo. En su comparecencia, la Junta sos-tiene que el “[l]audo objeto de esta Petición es válido toda vez que no adolece de ninguna de las causas de nulidad ...”. Petición de 9 de diciembre de 1987, pág. 3.

Oportunamente emitimos resolución que ordenó a Vigilantes a mostrar causa por la cual no debíamos poner en vigor el laudo.

El patrono ha comparecido para oponerse a que se ponga en vigor el laudo. Solicita que ordenemos a la Junta realizar un estudio con miras a determinar la licencia por enferme-dad que alega haber liquidado entre 1983 y 30 de septiembre de 1985, y determinar, además, si existe licencia por enfer-medad aún por liquidar correspondiente a ese período. En cuanto a la licencia por enfermedad para el período entre 1ro de octurbre de 1985 y 30 de septiembre de 1986, solicita que no pongamos en vigor esa parte del laudo por ser contraria a la política pública salarial que, en cuanto a licencia por enfer-medad acumulada, quedó plasmada en el decreto mandatorio que cubre su industria. Decreto Mandatorio Núm. 74.

La Junta sostiene que el patrono no ha demostrado que ha pagado la reclamación comprendida entre 1983 y 30 de septiembre de 1985. Tras adoptar la decisión del árbitro alega, además, que la voluntad de las partes —plasmada en el convenio— debe prevalecer en cuanto al pago del equiva-lente en dinero de toda la licencia por enfermedad acumu-lada y no utilizada por el empleado. Además, sostiene que procede la concesión de la doble penalidad más los intereses desde que se emitió el laudo. Resolvemos.

[587]*587HH > — l

La reclamación para el pago de licencia por enfermedad acumulada y no usada por el empleado para el período entre 1983 y 30 de septiembre de 1985 estaba regulada por lo dis-puesto en el Art. XI del convenio colectivo vigente entre las partes desde 1ro de junio de 1981 hasta 31 de marzo de 1984. Disponía el referido artículo, en lo pertinente:

D. En lo referente a licencia por enfermedad los empleados cubiertos por este Convenio disfrutarán de los derechos y res-ponsabilidades aquí señalados y los del Decreto Mandatorio vigente y aplicable a la Junta de Salario Mínimo del Departa-mento del Trabajo de Puerto Rico y nunca podrán recibir menos derechos que los que en dicho decreto se provean al presente o al futuro. (Énfasis suplido.) Exhibit I, Art. XI D, pág. 18.

El decreto mandatorio vigente y aplicable en este caso es el Núm. 74, el cual dispone, en lo pertinente:

La licencia por enfermedad no usada por el empleado du-rante el curso del año quedará acumulada para los años su-cesivos hasta un máximo de veinticuatro (24) días a los que acumulen un (1) día laborable y doce (12) días a los que acumu-len medio (VSs) día laborable.

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