Chabrán Gómez v. Bull Insular Line, Inc.

69 P.R. Dec. 269
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1948
DocketNúm. 9680
StatusPublished
Cited by38 cases

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Chabrán Gómez v. Bull Insular Line, Inc., 69 P.R. Dec. 269 (prsupreme 1948).

Opinions

El Juez Asociado- Señor Snydee

emitió la opinión del tribunal.

En 1942 José Chabrán Gómez demandó a la Bull Insular Line, Inc. ante el tribunal de distrito en reclamación de sa-larios. La demanda enmendada alega que el demandante lia trabajado para la demandada en calidad de dependiente desde 1920 basta el presente; que desde 1935 a 1942 tra-bajó once horas diarias; y que a tenor con la Ley núm. 49, Leyes de Puerto Rico, 1935, Sesión Extraordinaria (pág. 539), la demandada le adeuda la suma de $3,191.22 por las horas trabajadas en exceso de ocho horas diarias durante dichos años. Después de un juicio en los méritos, la corte interior dictó sentencia a favor del demandante por la can-tidad de $1,079.31. De dicha sentencia la demandada ha apelado.

I

El primer error señalado se dirige a la conclusión del tribunal de distrito al efecto de que la Ley núm. 49 es [272]*272aplicable al demandante. Arguye la demandada (a) que la sección 4 dispone que la Ley núm. 49 no será aplicable a un “representante” del patrono; y (b) que el demandante era un “representante” del patrono según se emplea dicho término en la sección 4 y por ende no tenía derecho a aco-gerse a los beneficios de la Ley. Opinamos que la corte inferior correctamente desestimó estas dos contenciones.

En cuanto al punto (a), la sección 4 dispone que “ ‘pa-trono’ incluye toda persona natural o jurídica y el adminis-trador, superintendente, capataz, mayordomo y represen-tante de dicha persona natural o jurídica.” Pero ésta en manera alguna es una disposición de que la Ley núm. 49 no se aplica a capataces y representantes como empleados. La Ley núm. 49 no es una ley de salarios; es un estatuto de horas máximas de trabajo cuyo único fin es limitar las horas de trabajo de un día regular, Cardona v. Corle, 62 D.P.R. 61, 64. La Legislatura, de haberlo optado así, pudo haber seguido el ejemplo de otras leyes, ora fueren de salario mí-nimo o como aquí, de horas máximas, o ambas, y pudo ha-ber insertado en la Ley núm. 49 una disposición eximiendo expresamente de sus disposiciones ciertas categorías de empleados. Compárense la sección 13 de la Ley Federal so-bre Normas Razonables de Trabajo, 29 U.S.C. see. 213, exi-miendo expresamente de sus disposiciones a los empleados ejecutivos administradores y profesionales como empleados; la Ley núm. 379, Leyes de Puerto Rico, 1948 (pág. 1255), que suplantó la Ley núm. 49, y que define la palabra “em-pleado” y dispone (sección 19) que “la palabra ‘empleado’ no incluirá ejecutivos, administradores, ni profesionales.” Pero la Ley núm. 49 no contiene disposición alguna que exima empleados como tales de sus términos o aun que defina la palabra empleados. Por el contrario, dispone de manera abarcadora y sin ninguna excepción en su sección 1 que “a ninguna persona se le empleará o se le permitirá que trabaje [273]*273en ningún establecimiento comercial, industrial, agrícola o en cualquier otro negocio lucrativo, más de ocho (8) horas durante cualquier día natural . . . ”. (Bastardillas nues-tras). De su faz esta disposición incluye a todos aquéllos que son empleados, sean o no “representantes” del patrono.

Surge entonces la pregunta — ¿Si un representante es un empleado, por qué la Legislatura también define en la sec-ción 4 al representante como un patrono? La contestación es obvia. La Ley núm. 49 no sólo establece el día de ocho boras y paga doble por la novena hora. También provee sanciones penales en su sección 8 por infracciones de la Ley núm. 49. Cardona v. Corte, supra. Pero si las sanciones penales se hubieran establecido únicamente contra los due-ños de los establecimientos, habría sido fácil para los pa-tronos evadirlas, escudándose en la ficción de que el capa-taz o el representante, y no el patrono, habían permitido que se trabajara en exceso de ocho horas. En su consecuencia, la palabra “patrono” se definió en la sección 4 para que incluyera a los capataces o representantes, de suerte que. fuera más difícil para los patronos evadir la Ley: un ca-pataz o representante no estaría dispuesto a afirmar falsa-mente que él había permitido que se trabajase en exceso de ocho horas, en contra de las órdenes del patrono, si sabía que iría a la cárcel por ello. Es cierto que en virtud de la sección 4 esta disposición convierte a un capataz o repre-sentante en “el patrono”, desde el punto de vista de los hombres que trabajan bajo sus órdenes. En verdad, hemos sostenido la convicción de un capataz bajo esa teoría a tenor con la sección 8 de la Ley núm. 49. Pueblo v. Soler, 62 D.P.R. 673. Pero un capataz o representante, en lo que concierne a sus propios intereses, es un empleado frente al dueño del establecimiento, que es el verdadero patrono.' Y la inclusión en la sección 4 de los capataces y “representan-tes”' como patronos, con el fin de evitar que se burlara la sección 1 y para poner en vigor efectivamente la sección' 8, [274]*274en forma alguna equivale a una exención específica, haciendo que las disposiciones de la Ley núm. 49 no sean aplicables a los capataces y representantes como empleados.1)

En su argumentación sobre el punto (a), la demandada también descansa en testimonio al efecto de que al entrar en vigor en 1935 la Ley núm. 49, el Comisionado del Trabajo informó a las varias compañías navieras en una reunión que la Ley no era aplicable a los dependientes de esta categoría porque éstos eran representantes de la compañía. Presu-mimos que el Comisionado tenía poder para hacer interpre-taciones administrativas de la Ley núm. 49, que originó en su departamento, Cardona v. Corte, supra, págs. 64-5, es-colio 1, y que mediante la sección 5 venía obligado a poner en vigor. Y suponemos que esta manifestación verbal he-cha por el Comisionado en una reunión informal constituyó una interpretación o reglamento administrativos. Cordero v. Prensa Insular de Puerto Pico, Inc., 169 F.2d 229, (C.C.A. 1, julio 23, 1948); Liggett & Myers Tobacco Co. v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 78, confirmado en 149 F.2d 493 (C.C.A. 1, 1945). Sin embargo, ningún reglamento puede infringir las claras disposiciones de un estatuto. Los reglamentos pueden llenar pequeñas lagunas en una ley, proporcionar detalles en cuanto a su funcionamiento o esclarecer dispo-[275]*275sieiones dudosas o ambiguas. Puerto Rico Ilustrado v. Bustcaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, 937-8. Pero “Cuando un esta-tuto es claro ningún [individuo interesado] puede refugiarse en la interpretación administrativa o en un reglamento en contrario.” Idem, pág. 937. Una interpretación o regla-mento administrativos que, como ocurre en este caso, están en conflicto con las expresas disposiciones de una ley, no pixeden subsistir. Colón v. Tugwell, Gobernador, 65 D.P.R. 924, 927. En la sección4 la Legislatura no eximió a los “repre-sentantes” en su calidad de empleados de los términos de la Ley núm. 49. Por consiguiente, el Comisionado del Tra-bajo no tenía autoridad para conferir tal exención cuando ésta no estaba provista en la Ley.

En cuanto al punto ib), aun cuando interpretásemos que la sección 4 de la Ley núm. 49 dispone una exención a los “representantes” de un patrono de los beneficios de la Ley núm.

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