El Juez Asociado- Señor Snydee
emitió la opinión del tribunal.
En 1942 José Chabrán Gómez demandó a la Bull Insular Line, Inc. ante el tribunal de distrito en reclamación de sa-larios. La demanda enmendada alega que el demandante lia trabajado para la demandada en calidad de dependiente desde 1920 basta el presente; que desde 1935 a 1942 tra-bajó once horas diarias; y que a tenor con la Ley núm. 49, Leyes de Puerto Rico, 1935, Sesión Extraordinaria (pág. 539), la demandada le adeuda la suma de $3,191.22 por las horas trabajadas en exceso de ocho horas diarias durante dichos años. Después de un juicio en los méritos, la corte interior dictó sentencia a favor del demandante por la can-tidad de $1,079.31. De dicha sentencia la demandada ha apelado.
I
El primer error señalado se dirige a la conclusión del tribunal de distrito al efecto de que la Ley núm. 49 es [272] aplicable al demandante. Arguye la demandada (a) que la sección 4 dispone que la Ley núm. 49 no será aplicable a un “representante” del patrono; y (b) que el demandante era un “representante” del patrono según se emplea dicho término en la sección 4 y por ende no tenía derecho a aco-gerse a los beneficios de la Ley. Opinamos que la corte inferior correctamente desestimó estas dos contenciones.
En cuanto al punto (a), la sección 4 dispone que “ ‘pa-trono’ incluye toda persona natural o jurídica y el adminis-trador, superintendente, capataz, mayordomo y represen-tante de dicha persona natural o jurídica.” Pero ésta en manera alguna es una disposición de que la Ley núm. 49 no se aplica a capataces y representantes como empleados. La Ley núm. 49 no es una ley de salarios; es un estatuto de horas máximas de trabajo cuyo único fin es limitar las horas de trabajo de un día regular, Cardona v. Corle, 62 D.P.R. 61, 64. La Legislatura, de haberlo optado así, pudo haber seguido el ejemplo de otras leyes, ora fueren de salario mí-nimo o como aquí, de horas máximas, o ambas, y pudo ha-ber insertado en la Ley núm. 49 una disposición eximiendo expresamente de sus disposiciones ciertas categorías de empleados. Compárense la sección 13 de la Ley Federal so-bre Normas Razonables de Trabajo, 29 U.S.C. see. 213, exi-miendo expresamente de sus disposiciones a los empleados ejecutivos administradores y profesionales como empleados; la Ley núm. 379, Leyes de Puerto Rico, 1948 (pág. 1255), que suplantó la Ley núm. 49, y que define la palabra “em-pleado” y dispone (sección 19) que “la palabra ‘empleado’ no incluirá ejecutivos, administradores, ni profesionales.” Pero la Ley núm. 49 no contiene disposición alguna que exima empleados como tales de sus términos o aun que defina la palabra empleados. Por el contrario, dispone de manera abarcadora y sin ninguna excepción en su sección 1 que “a ninguna persona se le empleará o se le permitirá que trabaje [273] en ningún establecimiento comercial, industrial, agrícola o en cualquier otro negocio lucrativo, más de ocho (8) horas durante cualquier día natural . . . ”. (Bastardillas nues-tras). De su faz esta disposición incluye a todos aquéllos que son empleados, sean o no “representantes” del patrono.
Surge entonces la pregunta — ¿Si un representante es un empleado, por qué la Legislatura también define en la sec-ción 4 al representante como un patrono? La contestación es obvia. La Ley núm. 49 no sólo establece el día de ocho boras y paga doble por la novena hora. También provee sanciones penales en su sección 8 por infracciones de la Ley núm. 49. Cardona v. Corte, supra. Pero si las sanciones penales se hubieran establecido únicamente contra los due-ños de los establecimientos, habría sido fácil para los pa-tronos evadirlas, escudándose en la ficción de que el capa-taz o el representante, y no el patrono, habían permitido que se trabajara en exceso de ocho horas. En su consecuencia, la palabra “patrono” se definió en la sección 4 para que incluyera a los capataces o representantes, de suerte que. fuera más difícil para los patronos evadir la Ley: un ca-pataz o representante no estaría dispuesto a afirmar falsa-mente que él había permitido que se trabajase en exceso de ocho horas, en contra de las órdenes del patrono, si sabía que iría a la cárcel por ello. Es cierto que en virtud de la sección 4 esta disposición convierte a un capataz o repre-sentante en “el patrono”, desde el punto de vista de los hombres que trabajan bajo sus órdenes. En verdad, hemos sostenido la convicción de un capataz bajo esa teoría a tenor con la sección 8 de la Ley núm. 49. Pueblo v. Soler, 62 D.P.R. 673. Pero un capataz o representante, en lo que concierne a sus propios intereses, es un empleado frente al dueño del establecimiento, que es el verdadero patrono.' Y la inclusión en la sección 4 de los capataces y “representan-tes”' como patronos, con el fin de evitar que se burlara la sección 1 y para poner en vigor efectivamente la sección' 8, [274] en forma alguna equivale a una exención específica, haciendo que las disposiciones de la Ley núm. 49 no sean aplicables a los capataces y representantes como empleados.1)
En su argumentación sobre el punto (a), la demandada también descansa en testimonio al efecto de que al entrar en vigor en 1935 la Ley núm. 49, el Comisionado del Trabajo informó a las varias compañías navieras en una reunión que la Ley no era aplicable a los dependientes de esta categoría porque éstos eran representantes de la compañía. Presu-mimos que el Comisionado tenía poder para hacer interpre-taciones administrativas de la Ley núm. 49, que originó en su departamento, Cardona v. Corte, supra, págs. 64-5, es-colio 1, y que mediante la sección 5 venía obligado a poner en vigor. Y suponemos que esta manifestación verbal he-cha por el Comisionado en una reunión informal constituyó una interpretación o reglamento administrativos. Cordero v. Prensa Insular de Puerto Pico, Inc., 169 F.2d 229, (C.C.A. 1, julio 23, 1948); Liggett & Myers Tobacco Co. v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 78, confirmado en 149 F.2d 493 (C.C.A. 1, 1945). Sin embargo, ningún reglamento puede infringir las claras disposiciones de un estatuto. Los reglamentos pueden llenar pequeñas lagunas en una ley, proporcionar detalles en cuanto a su funcionamiento o esclarecer dispo-[275] sieiones dudosas o ambiguas. Puerto Rico Ilustrado v. Bustcaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, 937-8. Pero “Cuando un esta-tuto es claro ningún [individuo interesado] puede refugiarse en la interpretación administrativa o en un reglamento en contrario.” Idem, pág. 937. Una interpretación o regla-mento administrativos que, como ocurre en este caso, están en conflicto con las expresas disposiciones de una ley, no pixeden subsistir. Colón v. Tugwell, Gobernador, 65 D.P.R. 924, 927. En la sección4 la Legislatura no eximió a los “repre-sentantes” en su calidad de empleados de los términos de la Ley núm. 49. Por consiguiente, el Comisionado del Tra-bajo no tenía autoridad para conferir tal exención cuando ésta no estaba provista en la Ley.
En cuanto al punto ib), aun cuando interpretásemos que la sección 4 de la Ley núm. 49 dispone una exención a los “representantes” de un patrono de los beneficios de la Ley núm. 49, creemos que la corte inferior actuó correctamente al resolver que el demandante no era un representante den-tro del alcance de dicba sección 4. Literalmente hablando, cada empleado “representa” a su patrono cuando se dedica al cumplimiento de sus deberes. Pero nadie asume la ab-surda posición de que todos los empleados están exentos de los términos de la Ley núm. 49 en virtud de- la sección 4. Es obvio que según aparece la palabra en dicba sección un representante no es un empleado que desempeña labor manual u oficinesca rutinaria. Más bien es un individuo que actúa y babla por el patrono sobre cuestiones que requieren el uso de discreción. Por ejemplo, un empleado que tiene otros empleados trabajando bajo sus órdenes y a quienes puede contratar y despedir, probablemente caería en esta ca-tegoría.
¿Era Ohabrán un representante de la compañía a este respecto? El contralor de la compañía declaró lo siguiente: “P. — ¿En qué forma representaba Cbabrán a la Compañía? R. — Él representaba a la Compañía, si estaba trabajando, [276] entregando carga. Él firmaba un documento en representa-ción de la compañía en el sentido de que estaba entregando al consignatario. Él firmaba como que le había sido entregado por la compañía. Si trabaja recibiendo carga, el señor Cha-brán firmaba un documento o recibo de muelle el cual corn1 prometía a la compañía en cuanto a la custodia de esa mer-cancía que había sido recibida en buenas condiciones, y si la recibía en malas condiciones, ponía una nota al efecto. De modo que él obligaba a la compañía con respecto a dicha mercancía.! ’
La manifestación de que Ohabrán ‘‘representaba” a la compañía era una conclusión legal que ni la corte inferior ni este tribunal tienen la obligación de hacer suyas. Acepta-mos la evidencia en cuanto a los hechos, pero llegamos a nuestras propias conclusiones legales en cuanto a si estos hechos exigen que se resuelva que Ohabrán era un represen-tante, según aparece dicho término de la sección 4.
Al sostener que el demandante era su representante, la demandada enfatiza el hecho de que la firma del demandante en relación con la carga obligaba a la compañía. Es cierto que ésta es responsable por los actos del demandante al ma-nejar la carga y firmar por ella. Pero un patrono es res-ponsable civilmente si su chófer, en el cumplimiento de sus deberes, da muerte a una persona, o si un mensajero co-rriente no cumple con su deber de recibir y entregar mer-cancía. La fórmula no es si el patrono responde o no por los actos del empleado. Más bien, según hemos visto, es ia naturaleza de los deberes del empleado y sus responsabili-dades en el uso de discreción a nombre del patrono.
El demandante no tenía autoridad para contratar o des-pedir otros empleados; es más, nadie trabajaba bajo sus órdenes y no tenía autoridad para darle órdenes a los obre-ros. Su único papel era cotejar la carga que entraba y sa-lía del muelle. El superintendente y el capataz estaban a cargo de cargar y descargar los barcos. En la Parte II la [277] compañía sostiene' que la reclamación aquí envuelta estaba prescrita porque Cliabrán no era un empleado permanente y sólo trabajaba cuando la compañía le notificaba cjue ba-hía trabajo para él en el muelle. Esta clase de empleados difícilmente cae en la categoría de representante que la sec-ción 4 define como patrono. Como cuestión de becbo, como nadie trabajaba bajo sus órdenes, Cbabrán no era ni siquiera un “representante” a tenor con la teoría expuesta en el punto (a) de que tales empleados pueden ser enjuiciados como patronos en virtud de la sección 8 por infracciones a la Ley núm. 49.
El tribunal de distrito no cometió error al resolver (a) que la sección 4 no dispone que la Ley núm. 49 no se aplica a un “representante” de un patrono; y (6) que aun cuando la sección 4 así lo proveyera, el demandante no es un “re-presentante” según aparece dicbo término en la sección 4.
II
La demandada señala como segundo error el no haber el tribunal inferior resuelto que la reclamación del demandante por salarios correspondientes al período anterior a junio 30, 1939 estaba prescrita, debido a la forma en que se prestaban y pagaban los servicios del demandante.
El artículo 1867 del Código Civil, luego de fijar un tér-mino prescriptivo de tres años para las acciones de los obre-ros en reclamación de salarios, dispone que el “tiempo para la prescripción ... se contará desde que dejaron de pres-tarse los respectivos servicios.”
El contralor de la compañía declaró que el empleo de Cbabrán no era “permanente”, sino que trabajaba sola-mente cuando se necesitaba. El demandante también de-claró que trabajaba únicamente cuando la compañía se lo notificaba. Por consiguiente, ésta arguye que Cbabrán no venía obligado a trabajar continuamente para ella, sino que trabajaba por día cuando lo necesitaban; que su trabajo se consideraba terminado en cualquier día de la semana, de-[278] pendiendo del trabajo disponible; y qne cuando se le pa-gaba por su trabajo, Cbabrán no tenía seguridad de que vol-vería a trabajar, de suerte que su empleo terminaba cada vez que se le pagaba. La demandada entonces sostiene que bajo estas circunstancias el demandante “dejó de prestar los respectivos servicios” cada vez que se le pagaba por el trabajo realizado; y toda vez que la demanda fué radicada el 30 de junio do 1942, la reclamación por trabajo realizado antes de junio 30, 1939 babía prescrito a tenor con el ar-tículo 1867.
La conclusión del contralor al efecto de que Cbabrán no era un empleado “permanente” de la compañía no está sos-tenida por los bechos. El tribunal de distrito resolvió que Cbabrán trabajó como sigue: En 1935, alrededor de 3% días semanalmente; en 1936, un promedio de 5% a 6 días a la semana; en 1937, casi siempre seis días a la semana; en 1938, un promedio de 5% días a la semana; en 1939, un promedio de 4% a 5 días semanalmente; en 1940 un pro-medio de 5% a 6 días a la semana; en 1941, un promedio de 6 días a la semana; en 1942, un promedio de 6 días a la semana. Esta conclusión está sustancialmente sostenida por los libros de la compañía, que demuestran que Cbabrán trabajó como sigue: En 1936, 261 días, incluyendo 56 “medias noches”, faltando los records de siete semanas; en 1937, 287 días, incluyendo 112 medias noches, faltando records de cuatro semanas; en 1938, 246% días, incluyendo 74 medias noches; en 1939, 246 días, incluyendo 105 medias noches; en 1940, 283% días, incluyendo 118 medias noches; en 1941, 309% días, incluyendo 140 medias noches; en 1942, basta junio 26, 152 días, incluyendo 77 medias noches.
No nos detenemos a investigar si prevalecería la teoría de la compañía si Cbabrán hubiera trabajado sólo ocasio-nalmente para la compañía por un período de años. Tam-poco determinamos si esta contención tendría éxito en re-lación con un empleado que como estibador trabajó una gran
[279] parte del año pero pasó de compañía en compañía según hu-biera trabajo. Véase Bay Ridge Operating Go., Inc. v. Aaron et al., 334 U.S. 446, resuelto el 7 de junio de 1948. Aquí, Ohabrán trabajó para la demandada continuamente, no in-termitentemente, desde el 1920 al 1942. Cierto es que no trabajó todos los días de la semana. Pero siempre que ha-bía trabajo, era notificado de ello y trabajaba. Esto in-cluía muchos domingos, noches y días feriados. Si los records demostraran que sólo trabajó un día o dos a la se-mana para la compañía, quizás tendríamos ante nos una cuestión diferente. Pero si los records de trabajo de Cha-brán desde 1935 a 1942 no demuestran un empleo regular y continuo de dicho empleado por parte de la compañía, nos es difícil imaginarnos un caso en que un empleado que re-cibe paga por hora o por día pueda incluirse en esa catego-ría. No podemos concluir que el contralor correctamente caracterizó a Chabrán como un empleado no permanente, frente a los propios records de la compañía.
Con estos hechos ante nos, las reglas que hemos estable-cido en nuestros casos no prescriben la reclamación del de-mandante por el trabajo realizado más de tres años antes do la fecha de la radicación de la demanda. En Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236, resolvimos que a tenor con el artículo 1867 el período proscriptivo empezó a correr desde la fecha en que el obrero abandonó su empleo, y no como alega la demandada aquí desde la terminación do cada semana cuando se le pagó al empleado su .salario. T al declarar sin lugar la moción de reconsideración, rechazamos la con-tención de que cuando los servicios, como ocurre en este caso, son contratados por un período indefinido con paga sema-nal, existe la presunción de que el contrato expira semanal-mente, empezando la prescripción con cada pago semanal.
En el caso de Jiménez v. Corte, 65 D.P.R. 37, dijimos que bajo el caso de Muñoz el empleado debe prestar sus ser-vicios ininterrumpidamente. Pero dijimos (pág. 41) “No [280] estamos resolviendo que cada interrupción de servicio ini-cia la prescripción para servicios anteriores. . . . Aconteci-mientos tales como una breve enfermedad del obrero, rotura de la maquinaria o escasee temporal de trabajo, no darían lugar a este resultado.” (Bastardillas nuestras). Aquí Oliabrán trabajó regularmente durante años para la com-pañía; Ocasionalmente dejaba de trabajar un día, sólo por “escasez temporal de trabajo”. Por tanto, tales interrup-ciones no dieron comienzo, bajo el caso de Jiménez, al pe-ríodo prescriptivo. Yéase también, Valiente & Co. v. Corte, 68 D.P.R. 529.
• El tribunal de distrito no cometió el segundo error. Re-solvió correctamente que bajo el artículo 1867 la manera en que el demandante desempeñó su trabajo y se le pagó por el mismo, no produjo la prescripción de las reclamacio-nes por trabajo realizado más de ires años antes del día en que se radicó la demanda.
Til
En su tercer señalamiento la demandada impugna la conclusión de la corte de distrito al efecto de que el término prescriptivo no empezó a correr desde el 1 de enero de 1938 con referencia a las reclamaciones por trabajo realizado antes de dieba fecha. La teoría de la compañía es que la prescripción empezó el 1 de enero de 1938 por haber entrado en vigor un nuevo contrato entre las partes.
El 3 de enero de 1938 los empleados de la compañía, el demandante inclusive, así como los empleados de las demás compañías navieras, declararon una huelga. El 10 de fe-brero de dicho año, los obreros, por su unión, y las compa-ñías navieras, firmaron un acuerdo de someter la controver-sia a una Junta de Arbitraje, retornando los obreros al tra-bajo el 12 de febrero. El 26 de mayo de 1938, la Junta de Arbitraje emitió una opinión y un laudo que disponía que el laudo tendría el mismo efecto de un convenio colectivo, por el término de un año desde el 1 de enero al 31 de di[281] ciembre de 1938, entre las compañías y los obreros envuel-tos, con el mismo resultado que si las partes hubieran otor-gado tal convenio el 1 de enero de 1938. Ambas partes acep-taron el laudo. Por consiguiente, las condiciones de tra-bajo y los salarios fijados en el laudo fueron cumplidos du-rante 1938.
Convenimos con la compañía en que bajo las circunstan-cias de este caso el laudo de arbitraje, al tratarse como un convenio colectivo por un año, era completamente un nuevo arreglo entre ella y sus empleados, que puso fin a todos los arreglos existentes y dio comienzo a un nuevo período de servicios. Toda vez que el nuevo contrato empezó a regir el I de enero de 1938, el término preseriptivo empezó a co-rrer en dicha fecha para reclamaciones por trabajo reali-zado antes de dicho día.
El lenguaje empleado en el caso de Muñoz v. Corte, supra, es de aplicación a esta situación. En dicho caso diji-mos a la pág. 248:
“Pero al aprobarse en el siglo diecinueve el Código Civil español, sus autores so dieron cuenta de que al variar la naturaleza de los servicios que venía prestando el obrero, se operaba una novación que extinguía el contrato anterior para dar paso a un nuevo con-trato. Estas consideraciones sin duda los movieron a restringir el alcance de la ley de la Novísima Recopilación, de suerte que el pe-ríodo preseriptivo se contase a partir de la terminación de cada contrato sin tener en cuenta que el obrero continuase ál servicio del mismo patrono, y llevando a cabo su propósito dispusieron en el úl-timo párrafo del artículo 1867 del Código Civil:
“ ‘ El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de pres-tarse los respectivos servicios.’ ” (Primeras bastardillas nuestras).
En el caso de Jiménez resolvimos que (pág. 41) “cuando un querellante abandona, el trabajo por meses o años en una industria que funciona todo el año, y no se ofrece una expli-cación para ello, el obrero cesa en dicho momento de rendirle servicios al patrono dentro del significado del artículo [282]*2821867.” (Bastardillas nuestras). T continuamos indicando quo (págs. 41-2) “Es inmaterial el hecho de que el obrero pueda volver y vuelva donde el mismo patrono y realice el mismo trabajo de conformidad con el mismo arreglo. Cuando el obrero rompe el arreglo anterior, el estatuto preseriptivo por sus propios términos empieza a correr en cuanto a to-dos ]os servicios anteriores.”
En este caso la explicación para la interrupción de los servicios fué una huelga de seis semanas y un nuevo con-trato, conteniendo nuevas condiciones de trabajo y de sala-rio para toda la industria. Pero ésta no es la clase de “ex-plicación” contemplada por el caso de Jiménez, donde la en-fermedad del obrero, la rotura de la maquinaria, o la esca-sez temporal de trabajo se muestran como ejemplos de las explicaciones suficientes para impedir la prescripción. Nin-guno de estos ejemplos envuelve acción voluntaria por parte del empleado. . Aquí Chabrán voluntariamente dejó el em-pleo de la demandada porque no estaba conforme con los términos de su empleo. Luego de transcurrido mes y me-dio, retornó a su trabajo bajo un nuevo contrato. Es cierto que en su caso específico el único cambio efectuado fue un aumento en su salario de un 25 por ciento. Pero el nuevo contrato realizó un número de cambios sustanciales en las condiciones de trabajo de los empleados y funcionamiento de la industria. La combinación de la interrupción de ser-vicios durante mes y medio y del nuevo contrato nos con-vencen de que en este caso específico el término preseriptivo, en virtud del lenguaje que acabamos de citar de los casos de Muñoz y de Jiménez, empezó a correr desde el 1ro. de enero de 1938, fecha del nuevo contrato, por reclamaciones de trabajo realizado con anterioridad a dicha fecha.
Al concluir lo contrario, el tribunal de distrito descansó en una manifestación hallada en Avellanet v. Porto Rican Express Co., 64 D.P.R. 693, 699, al efecto de que “por lo menos debe haber un cambio efectivo en la clase de trabajo [283] realizado por el empleado.” Pero este lenguaje se empleó en relación con la situación específica de dicho caso. Allí se hizo la reclamación de que el término preseriptivo em-pezó a correr por el único motivo de que el empleado, un oficinista que había estado recibiendo y despachando carga local, empezó a manejar carga dentro del comercio interes-tatal después de haber entrado en vigor la Ley Federal so-bre Normas Razonables de Trabajo. Resolvimos que esto no fué un cambio en la naturaleza de sus servicios, toda vez que continuó haciendo exactamente el mismo trabajo que siempre había hecho. Pero el caso de Avellanet no envolvía el efecto de un nuevo contrato. Así lo hicimos constar cla-ramente cuando dijimos que (pág. 699) “Nada hay en el ré-cord que demuestre (a) bien que el trabajo de un oficinista en carga interestatal es diferente a las mismas funciones realizadas en carga local, o (b) que las partes por sí mis-mas — sin hacer referencia a la nueva Ley Federal- — -llega-ron a un nuevo convenio contractual.” La diferencia exis-tente entre este caso y el de Avellanet es precisamente que aquí ocurrió la situación (b): Jas partes, luego de una in-terrupción de los servicios durante seis semanas motivada por una huelga, realizaron entre sí un nuevo convenio contractual.
Ohabrán alega y la corte de distrito así lo resolvió, que el estimar la interrupción de los servicios causada por una huelga como que da comienzo al período preseriptivo, sería menoscabar el derecho de huelga. No estamos conformes. En primer lugar, notamos que bajo los hechos de este caso el nuevo contrato, junto a la interrupción, causada por la huelga, más bien que ésta solamente, comenzó el término preseriptivo. Pero lo más importante es que no encontra-mos incompatibilidad entre el derecho de huelga y la regla que aquí establecemos.
En el caso de Jiménez indicamos que (pág. 42) “Como dijimos en el caso de Muñoz al resolver la moción de reeon-[284] sideración (pág. 245) el estatuto, en su funcionamiento prác-tico, es altamente irrazonable. No lo haremos más irrazo-nable tergiversando sus claras disposiciones . . . ”. Nos re-feríamos al lenguaje del caso de Mimos que se encuentra a la pág. 249:
“Los modernos medios de defensa de que en el presente dispone el obrero para defender sus derechos, hacen innecesario para él y quizás injusto para el patrono mantener a este último sujeto a la amenaza de una reclamación de salarios por todo el tiempo que pueda durar un contrato de servicios sin término definido y hasta tres años después de haberse dejado de prestar los respectivos ser-vicios. En muchos casos el patrono corre el riesgo de perder la evi-dencia que hubiera podido usar en su defensa si el pleito contra él se hubiera presentado dentro de un plazo razonable; en otros, puede crecer a tal extremo el montante de la reclamación que la sen-tencia que lo condene a pagarla pueda producir su ruina económica. Pero esas consideraciones, lógicas y justas como son, deben ser some-tidas a la Asamblea Legislativa y no a los tribunales, a quienes les está vedado pasar sobre la bondad y sabiduría de las leyes.” (Bas-tardillas nuestras).
La teoría fundamental en la cual está predicado el ar-tículo 1867 — que un empleado estará temeroso de demandar a su patrono mientras permanece en su empleo — es anticuada, por lo menos cuando, como aquí ocurre, una poderosa unión representa a los empleados al negociar convenios colectivos con el patrono. Tomamos conocimiento judicial de que la huelga de seis semanas aquí envuelta paralizó casi toda la actividad económica en esta isla, que depende para su exis-tencia de la industria naviera. El demandante y sus com-pañeros tenían un derecho incondicional de irse en huelga. Pero nadie que la observó puede razonablemente decir que indicó timidez y miedo por parte de los empleados hacia sus patronos.
En muchos casos esta teoría no puede subsistir a la luz de condiciones modernas bajo las cuales (1) el trabajo or-ganizado mediante las uniones celebra convenios colectivos con los patronos, con frecuencia, como aquí, sobre una base [285] do todos los patronos en nna industria específica; (2) el Departamento del Trabajo Insular, mediante su Servicio de Conciliación y de sus abogados que llevan los pleitos priva-dos a nombre de los obreros, protege los derechos de estos últimos; (3) una Junta de Salario Mínimo establece el sa-lario mínimo, las boras máximas y las condiciones de tra-bajo para todos los patronos de determinadas industrias; (4) existen juntas Federales e insulares para evitar prácti-cas ilícitas de trabajo por parte de los patronos; (5) las leyes Federales e insulares disponen que será delito el que un patrono despida o discrimine en forma alguna contra un empleado porque éste demande al patrono en reclamación de salarios, 29 U.S.C. see. 215(a)(3); artículo 18, Ley núm. 379, Leyes de Puerto Eico, 1948. (2)
En este mismo caso, el demandante no ha creído necesa-rio esperar hasta abandonar el empleo de la compañía para demandar a ésta en reclamación de sus salarios. Este pleito se radicó en 1942. Se celebró el juicio en 1945. Sin embargo, el demandante ha trabajado para la compañía desde el 1920 hasta el presente.
. El Congreso ha optado quitarle a la Ley local la cues-tión de la prescripción de reclamaciones bajo las Leyes so-bre Normas Razonables de Trabajo. Y al así hacerlo reco-noció que, en vista do todas las salvaguardas que ahora ro-dean al obrero, no hay necesidad de un término prescrip-tivo que comience a correr solamente después que el obrero deja de trabajar para el patrono, fecha que puede ser 20 ó 30 años después de tener derecho a la supuesta reclamación. Ha provisto un término preseriptivo de dos años después [286] de tener derecho a la cansa de acción. Sección 6 de la Ley de Portal a Portal, 61 Stat. 84; véase Romanacce, The Portal to Portal Act of 1947, XI Revista de Derecho, Le-gislación y Jurisprudencia del Colegio de Abogados de Puerto Rico 87, 103-5.
Además, aparte del hecho de que ya en muchos casos no existe la necesidad para ello, es ilusorio creer que los cos-tos envueltos en conservar reclamaciones viejas pendientes durante muchos años son de los patronos exclusivamente. Confrontado con tal situación, ningún patrono absorbe ta-los costos. Sopara reservas o usa otros métodos de nego-cio que le permiten pasarle estos costos al priblico en general. Y es difícil ver la justificación que existe para exi-girle al publico que pague por tan irrazonable término pres-criptivo.
Parafraseando nuestro lenguaje del caso de Jiménez a la pág. 42, no haremos este irrazonable estatuto aun más irra-zonable tergiversando sus claras disposiciones. El derecho de huelga no tiene relación alguna con el artículo 1867. Los empleados pueden declararse en huelga. Pero si lo hacen y ganan la huelga, obteniendo con ello un nuevo contrato de servicios, no procede la contención de que los servicios anteriores no fueron terminados. El artículo 1867 de su faz se aplica a aquellos hechos y prescribe reclamaciones por trabajo realizado con anterioridad a un nuevo contrato otorgado bajo estas circunstancias. No vemos motivo para hacer un esfuerzo con el fin de evitar cumplir con sus dis-posiciones y con ello hacer del estatuto uno más irrazonable de lo' que exigen sus disposiciones.
El tribunal de distrito cometió el tercer error al negarse a resolver que bajo los hechos de este caso el término pres-criptivo de tres años empezó a correr el 1ro. de enero de 1938 para reclamaciones por trabajo realizado con anterio-ridad a dicha fecha, y en su consecuencia, estaban prescri-tas por no haberse radicado la demanda hasta el 30 de ju-nio de 1942.
[287] IY
El cuarto señalamiento es que el tribunal inferior cometió error al no resolver que las reclamaciones por trabajo realizado con anterioridad al 1ro. de enero de 1939 habían prescrito, porque el término preseriptivo de tres años empezó a correr en dicha fecha para las reclamaciones por trabajo realizado con anterioridad a la misma, en vista del hecho de haber entrado en vigor ese día un nuevo contrato.
El laudo arbitral disponía que el convenio en él estable-cido terminaría el 31 de diciembre de 1938. En ese laudo, no se cambiaron las horas de trabajo para dependientes como Chabrán. Sólo disponía que recibirían un aumento de 25 por ciento en su salario. Y la Ley sobre Normas Bazona-bles de Trabajo, que disponía salarios mínimos y fijaba una semana máxima de trabajo, no empezó a regir hasta octu-bre de 1938.
El 30 de diciembre de 1938 la compañía expidió un aviso impreso “A los Estibadores y Dependientes de San Juan y la Isla de Puerto Bico”. Este aviso decía que “ . . . desde enero 1 hasta diciembre 31, 1939 ... 1. La Compañía con-tinuará poniendo en vigor las cláusulas a favor de los tra-bajadores, del laudo del Comité de Arbitraje que ha regido durante el año 1938. 2. La Compañía continuará pagando los mismos salarios que ha pagado durante el año 1938. . . . 5. Se cumplirá al pie de la letra la Ley de Horas y Salarios a favor de todo el personal tanto del muelle como de la ofi-cina.” El aviso también disponía lo siguiente:
"A todos los dependientes se les ha favorecido en los salarios a ganar de acuerdo con las horas que trabajen.
'"‘El personal empleado como dependientes ... se les pagará en la forma siguiente: .
“1. $3.75 por día laborable y $5.00 por día festivo.
"2. Un día laborable constará de ocho horas dividido de 8:00 A.M. a 12:00 M.D. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M.
[288] Cualquier fracción del tiempo que se trabaje de 8:00 A.M. a 12:00 M.D. y de l.:00 P.M. a 5:00 P.M. será considerado como medio día de trabajo.
“4. El trabajo realizado fuera de las boras regulares se pagará a razón de 62 cts. la hora, disponiéndose que cualquier trabajo rea-lizado de G :0Q P.M. a 8:00 A.M. si se trabajan más de dos horas, se pagará un mínimum de $2.50.
“5. Cualquier tiempo que se trabaje en exceso de las 44 horas durante una semana de trabajo o sea desde el sábado al viernes, el exceso de horas se pagará a razón de 70 cts. la hora, o sea, tiempo y medio.”
La demandada alega que mediante este aviso se dispuso por primera vez (1) que a todos los dependientes se les pa-garía “de acuerdo con las horas que trabajen”; (2) que un día laborable para los dependientes constaba de ocho horas; y (3) que las horas trabajadas en exceso de las 44 horas semanales serían pagadas a tiempo y medio. Por con-siguiente, la compañía sostiene que estas nuevas condicio-nes trajeron como resultado un nuevo contrato a partir del 1ro. de enero de 1939 y que por los motivos expuestos en la parte III, el 1ro. de enero de 1939 el término prescriptivo empezó a correr para todas las reclamaciones por trabajo realizado con anterioridad a dicha fecha.
La contención de la compañía tendría más fuerza si las partes hubieran negociado y otorgado un nuevo convenio colectivo. Pero el mero anuncio por la compañía de que es-taba reajustando su estructura de horas de trabajo y de sa-larios para cumplir con la nueva Ley Federal, no hizo apli-cable la regia establecida en la Parte III con refrencia al artículo 1867. Según dijimos en el caso de Avellanet por lo menos debe haber alguna evidencia de (pág. 699) “que las partes por sí mismas — sin hacer referencia a la nueva Ley Federal — llegaron a un nuevo convenio contractual.” (Bastardillas nuestras). Es cierto que el día de ocho horas, no exigido por la Ley Federal, fué establecido para los dependientes por primera vez en este aviso. Pero el ar-tículo 1867, según interpretado en los casos de Muños, Ji-[289] menee j Avellanet, no puede ser interpretado como que sig-nifica que tal pequeño cambio en las relaciones existentes entre las partes, dió comienzo al término prescriptivo.
El tribunal de distrito no cometió el cuarto error al ne-garse a resolver que las reclamaciones por trabajo reali-zado con anterioridad al 1ro. de enero de 1939 estaban pres-critas en la teoría de que (1) en dicba fecha se llegó a un nuevo contrato, (2) en consecuencia el término prescriptivo empezó a correr ese día, y (3) el término prescriptivo de tres años ya había expirado al radicarse la demanda el 30 de junio de 1942.
V
101 quinto señalamiento está dirigido contra la resolución del tribunal de distrito al efecto de que la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539) continuó en vigor después de haber el Congreso aprobado la Ley sobre Normas Razonables de Trabajo de 1938.
Sostiene la demandada que aun cuando no exista conflicto entre la Ley núm. 49 y la Ley Federal, el Congreso ha ocu-pado todo el campo de horas y salarios .para empleados de las compañías que, como la demandada, se dedican al co-mercio interestatal, y, por consiguiente, ha suplantado tales leyes locales como la núm. 49.
En igual forma que la Enmienda Déeimocuarta y las cláusulas de privilegios y de inmunidad de la Constitución, Ja cláusula de comercio no es aplicable a Puerto Rico por-que éste no es un Estado sino un territorio organizado no incorporado a los Estados Unidos. Ballester Tinos. v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 560, Parte II, revo-cado por otros motivos pero aprobado en cuanto a este punto, en 162 F.2d 805 (C.C.A. 1, 3947), cert. denegado 332 U.S. 816; South Porto Rico Sugar Co. v. Buscaglia, 154 F.2d 96, 101 (C.C.A. 1, 1946); Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones; Pérez Vahamonde, Interventora, 68 D.P.R. 345, y casos allí citados. De acuerdo con estos casos y el [290] de Puerto Rico v. Shell Co., 302 U.S. 253, podría argüirse que la cláusula de comercio no impide legislación insular so-bre la misma materia cubierta por la Ley sobre Normas Ra-zonables de Trabajo. Pero el Congreso optó en la sección 3(c) de la Ley Federal, 29 U.S.C. sección 203(c), por dis-poner que “ ‘Estado’ significa cualquier Estado de los Es-tados Unidos o el Distrito de Colombia o cualquier territo-rio o posesión de los Estados Unidos.” Por tanto, trata-mos el caso como si hubiera surgido en uno de los Estados.
Recientemente dijimos en Ávila v. Corte, 68 D.P.R. 11, 17, que “En ausencia de una prohibición específica en una ley Federal contra legislación local, el Gobierno insular puede ejercer poderes concurrentes aprobando, bajo su po-der de policía, legislación que cubra la misma materia, siem-pre y cuando que ésta no esté tan íntimamente mezclada y relacionada con responsabilidades del gobierno nacional, que su propia naturaleza de por sí haga surgir la inferencia de que se trata de un asunto que compete exclusivamente al gobierno nacional. Bethlehem Co. v. State Board, 330 U.S. 767, 772; Mines v. Davidowitz, 312 U. S. 52, 66; Hill v. Florida, 325 U.S. 538, 542; Grant, The Scope and Nature of Concurrent Power, 34 Col.L.Rev. 995.”
La Corte Suprema ha indicado que “como cuestión de in-terpretación estatutaria la intención del Congreso para su-plantar legislación local en el ejercicio de su poder de co-mercio, no debe, en general, inferirse a no ser que esté cla-ramente indicada por aquellas consideraciones persuasivas del propósito estatutario.” Maurer v. Hamilton, 309 U.S. 598, 614; H. P. Welch Co. v. New Hamspshire, 306 U.S. 79; S. C. Hwy. Dept. v. Barnwell Bros., 303 U.S. 177.
En el caso de Ávila continuamos diciendo que (págs. 17-8) “El control de alquileres no es tan exclusivamente una responsabilidad nacional, que su materia como tal requiera que resolvamos que el Congreso, una vez que legisla sobre ella, intenta ocupar el campo exclusivamente, a pesar de [291] que el estatuto Federal no prohíbe específicamente un esta-tuto local sobre el mismo asunto,” citando entre otros ca-sos, Panhandle Pipe Line Co. v. Comm’n., 332 U.S. 507. Lle-gamos al mismo resultado con referencia a horas y salarios de patronos dedicados al comercio interestatal. El Con-greso no se apropió exclusivamente el campo de las normas a fijarse en relación con horas y salarios de empleados que trabajan en el comercio interestatal. Pudo haber prohi-bido legislación local sobre cualquier aspecto de la materia. Véase Latoni v. Corte, 67 D.P.R. 140. Pero en vez de pro-hibir las leyes locales, el Congreso afirmativamente dispuso, quizá por exceso de precaución, en la sección 18 de la Ley sobre Normas Razonables de Trabajo, que los Estados po-dían proveer un salario mínimo mayor o una semana de trabajo menor que los establecidos por la Ley.
El argumento de la compañía es que, aunque no existiera conflicto entre las leyes insular y Federal, la primera ha sido suplantada porque la última ha establecido normas na-cionales uniformes que no pueden ser menoscabadas por la ley.local. Pero aparte del hecho de que como vemos más adelante al discutir la sección 18, no existen normas algu-nas en la Ley Federal en cuanto al día máximo de trabajo, la Ley Federal no establece normas uniformes de horas y salarios. Por el contrario, lo único que hace es ponerle piso a los salarios por hora y techo a la semana regular de trabajo. Los patronos pueden, y lo hacen, seguir unas nor-mas más liberales, con el resultado de que los salarios por hora y las semanas regulares de trabajo son diversos y no uniformes.
En su consecuencia, en vista de la ausencia de una pro-hibición específica en la Ley Federal contra una ley local, la legislación insular que complementa la Ley Federal es vá-lida siempre y cuando que la primera no esté sustancial-mente en conflicto con la segunda. Puerto Rico v. Shell Co., supra; Cordero v. Prensa Insular de Puerto Rico, Inc., su[292] pra; Ávila v. Corte, supra; Latoni v. C.orte Municipal, supra, 149, nota 1, párrafo 2; Irizarry v. Corte, 64 D.P.R. 94; Ballester Hérmanos v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 560, 578, nota 17, revocado por otros motivos, 162 F.2d 805 (C.C.A. 1, 1947), cert. denegado 332 U.S. 816; Luce & Co. v. Junta Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452; Sucrs, de J. Fernández v. Domenech, Tes., 60 D.P.R. 906, 912.
“¿Qué es lo que constituye tal conflicto sustancial? La Corte Suprema lia dicho que el conflicto o pugna debe ser tan directo y positivo que las dos leyes no puedan armoni-zarse o coexistir al mismo tiempo. Kelly v. Washington, 302 U.S. 1, 10. O dicho en otra forma, el estatuto local no debe servir de obstáculo al cumplimiento y ejecución de to-dos los fines y objetivos del Congreso. Hill v. Florida, supra, 542; Hines v. Davidowitz, supra, 67; Allen-Bradley Local v. Board, 315 U.S. 740, 749. ” Avila v. Corte, supra, págs. 18-9. (