Oficina De Etica Gubernamental v. Gregorio Igartua De La Rosa

2002 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 2002
DocketCC-2000-0144
StatusPublished
Cited by1 cases

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Oficina De Etica Gubernamental v. Gregorio Igartua De La Rosa, 2002 TSPR 114 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-2000-144

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Etica Gubernamental Certiorari Recurrido 2002 TSPR 114 v. 157 DPR ____ Gregorio Igartúa de la Rosa

Peticionario

Número del Caso: CC-2000-144

Fecha: 4 de septiembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon.Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis F. Avilés Colón Lcda. Gretchen Camacho Rossy Lcda. Zahireh I. Soto Velázquez Lcda. Anaida Garriga Laporte

Materia: Violación al Artículo 3.3 Ley Num. 12 del 24 de julio de 1985, Según Enmendado

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Oficina de Ética Gubernamental

Recurrido

v.

Gregorio Igartúa de la Rosa CC-2000-144 Certi

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2002.

Mediante el presente recurso de Certiorari, el

peticionario recurre ante nos de una resolución

dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en

un recurso de revisión judicial. La referida

resolución confirmó otra emitida por la Oficina de

Ética Gubernamental, la cual le impuso al

peticionario una multa administrativa por violar el

Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental. 1

Veamos.

I

El licenciado Gregorio Igartúa de la Rosa es un

abogado en la práctica privada de su profesión, con CC-2000-144

oficinas en el Municipio de Aguadilla. En el año 1993

suscribió un contrato de servicios

1 3 L.P.R.A. sec. 1823(e). profesionales para representar y asesorar legalmente al Municipio de

Aguadilla, en adelante Municipio, en aquellos asuntos que este último

estimara pertinentes. El 8 de junio de 1994 fue nombrado por el

entonces Gobernador de Puerto Rico, honorable Pedro Rosselló González,

a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, en adelante

Banco, como representante del sector privado;2 cargo que ocupó hasta

el 30 de septiembre de 1999.3 Durante dicho período de tiempo, no se

discutió en el referido cuerpo ninguna propuesta de financiamiento del

referido Municipio.4 De la misma forma, el licenciado Igartúa de la

Rosa no participó en ningún otro asunto relacionado con dicho

Municipio. 5 Tampoco devengó sueldo alguno por sus funciones como

miembro de la Junta de Directores del Banco, solamente le pagaron

trescientos dólares ($300) en concepto de dietas por su asistencia a

cada reunión de la referida Junta.6

Durante el período de tiempo en que el licenciado Igartúa de la

Rosa fue miembro de la Junta de Directores del Banco, suscribió con

el Municipio los contratos7 siguientes:

1. 95-008, año fiscal 1994-95, vigente del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995.

2. 96-014, año fiscal 1995-96, vigente del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

3. 97-160, año fiscal 1996-97, vigente del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997.

4. 98-9, año fiscal 1997-98, vigente del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.

2 Anejo del recurso de Certiorari, pág. 198. 3 Íd., pág. 137. 4 Íd., pág. 72. 5 Íd. 6 Íd., pág. 43. 7 Íd., pág. 144. CC-2000-144 5

Los contratos previamente identificados estaban registrados en

la Secretaría del Municipio y en la Oficina del Contralor.8 Cada uno

de los contratos sobrepasaban la suma de tres mil dólares ($3,000).

Respondían a los mismos términos y condiciones desde su origen (95-008)

y todos los demás después del primero eran renovaciones del mismo. Al

comenzar sus funciones como miembro de la Junta de Directores del Banco,

el licenciado Igartúa de la Rosa le notificó al entonces Secretario

de Hacienda y Presidente de la Junta de Directores del Banco, honorable

Manuel Díaz Saldaña, sobre su relación contractual con el Municipio

de Aguadilla y le solicitó una dispensa.9 No surge de la querella ni

del expediente ante nos que el licenciado Igartúa de la Rosa se hubiera

beneficiado de manera ilegal, por razón de los contratos suscritos,

ni que haya cometido delito alguno.

El 28 de mayo de 1998, la Oficina de Ética Gubernamental, en

adelante OEG, radicó una querella contra el licenciado Igartúa de la

Rosa por violación al Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental,

supra, alegando que no obtuvo la dispensa correspondiente para sostener

relaciones contractuales con el Municipio mientras fungía como miembro

de la Junta de Directores del Banco.10 El 19 de agosto de 1998, el

licenciado Igartúa de la Rosa contestó la querella presentada en su

contra y negó la violación a la referida disposición estatutaria.11 El

12 de agosto de 1998, el licenciado Igartúa de la Rosa presentó una

Moción de Desestimación ante el referido organismo administrativo,

utilizando como fundamento el hecho de que se le había concedido una

dispensa retroactiva por la Oficina del Comisionado de Asuntos

8 Íd. 9 Íd., pág. 60. 10 Íd., pág. 36. 11 Íd., pág. 51. CC-2000-144 6

Municipales (OCAM).12 La OEG contestó por escrito la referida Moción

de Desestimación el 18 de septiembre de 1998. Alegó que, según la Ley

de Ética Gubernamental, supra, el hecho de que se le concediera al

licenciado Igartúa de la Rosa una dispensa retroactiva no lo relevaba

de su responsabilidad por incumplir con lo dispuesto por ley. 13

Mediante resolución de 23 de noviembre de 1998, la Oficial Examinadora

de la OEG dictaminó no ha lugar a la referida moción.14

El licenciado Igartúa de la Rosa presentó una "Moción de Solicitud

de Resolución Sumaria" el 4 de diciembre de 1998, solicitando que se

declarara no ha lugar la querella instada en su contra.15 Por su parte,

la OEG presentó, el 21 de diciembre de 1998, una "Moción en Solicitud

de Resolución Sumaria", alegando que no existía controversia sobre los

hechos y que, como cuestión de derecho, procedía la imposición de la

multa. 16 Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron la

celebración de una vista para discutir las mociones y una estipulación

de hechos por las partes, la OEG emitió una resolución imponiéndole

al licenciado Igartúa de la Rosa una multa de tres mil dólares ($3,000)

por violar el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.17

Inconforme, el licenciado Igartúa de la Rosa recurrió el 15 de

diciembre de 1999 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante

recurso de revisión judicial.18 El foro apelativo intermedio emitió

resolución denegando el auto de revisión solicitado el 30 de noviembre

12 Íd., pág. 53. 13 Íd., pág. 63. 14 Íd., pág. 71. 15 Íd., pág. 73. 16 Íd., pág. 79. 17 Íd, pág. 138. 18 Íd., pág. 1. CC-2000-144 7

de 1999, copia de cuya notificación se archivó en autos el 15 de

diciembre del mismo año.19 Ese Tribunal determinó que el licenciado

Igartúa de la Rosa es un funcionario público a quien le aplica la Ley

de Ética Gubernamental, supra, y que, en efecto, violó su Artículo

3.3(e).

El 22 de febrero de 2000, el licenciado Igartúa de la Rosa recurrió

ante esta Curia, mediante el presente recurso de Certiorari,

imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones la comisión de los

errores siguientes:

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