Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado

129 P.R. Dec. 740
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1992
DocketNúmero: CE-91-314
StatusPublished
Cited by116 cases

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Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado, 129 P.R. Dec. 740 (prsupreme 1992).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

¿Impide el inciso (f) del Art. 2A de la Ley de Reclama-ciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3077a(f), que la notificación al Secretario de Justicia re-querida por dicho artículo pueda tener el efecto de inte-rrumpir el término prescriptivo estatuido en el inciso (2) del Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298(2)?

HH

Los hechos

El 8 de septiembre de 1988 el Sr. José Antonio Zam-brana Maldonado presentó una demanda en la que re-clamó cincuenta mil dólares ($50,000) en concepto de da-ños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado. Alegó que el 9 de julio de 1987 se encontraba conduciendo su vehículo [746]*746por la carretera Núm. 10 entre el barrio Río Arriba y el pueblo de Utuado, cuando de pronto sintió detonaciones de armas de fuego provenientes de un vehículo que le perseguía. En dicha balacera su vehículo recibió varios im-pactos, aunque él resultó ileso. El ataque a tiros lo realiza-ron agentes de custodia de la Administración de Corrección que lo confundieron con un confinado que se había evadido de una institución penal. También alegó que, como conse-cuencia de este incidente, “estuvo nervioso y desorientado por espacio de varios meses, por lo que no fue hasta el día 2 de diciembre de 1987 que reclamó y notificó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por los daños sufridos”.

El 6 de diciembre de 1988 el Estado presentó una mo-ción titulada Moción de Desestimación y/o Sentencia Su-maria, mediante la cual alegó que la acción estaba pres-crita a tenor con lo dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil, supra. Argüyó que la causa de acción surgió el 9 de julio de 1987 y que la demanda se presentó aproximada-mente un (1) año y tres (3) meses después, el 8 de septiem-bre de 1988.

El 4 de enero de 1989 el demandante, señor Zambrana Maldonado, presentó su réplica la cual acompañó con una copia de un Memorando de 2 de diciembre de 1987 —dirigido al Secretario de Justicia— y de los documentos del correo que reflejan que dicho memorando lo envió por correo certificado con acuse de recibo y que éste fue recibido. En dicho memorando el demandante expresó que lo estaba enviando en cumplimiento con el Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra. Específicamente indicó que le está notificando al Estado “la siguiente reclamación”. Luego de esta aseveración, procedió a informar su nombre, dirección, la fecha y el sitio donde ocurrieron los hechos, los daños sufridos, la causa y naturaleza de éstos, y una lista de posibles testigos. También aseveró que la notificación se estaba haciendo en ese momento “ya que el señor Zam-[747]*747brana Maldonado se encontraba afectado gravemente de sus nervios, lo que le impidió visitar la oficina de un abo-gado para iniciar este trámite”. En la moción el deman-dante argumentó que la notificación enviada al Secretario de Justicia evidenció su intención de ejercitar su derecho e hizo saber al Estado que éste era el sujeto pasivo de la obligación. Argüyó, además, que el inciso (f) del Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra, no puede interpretarse como que excluye la notifi-cación al Secretario de Justicia como mecanismo de inte-rrupción del término prescriptivo. Expresó que [l]o que verdaderamente quiere decir el inciso (f) ... es que el tér-mino para demandar al E.L.A. en daños y perjuicios por culpa o negligencia sigue siendo un año. Que no se ha re-ducido a noventa (90) días”. Continuó argumentando que el Art. 2A, supra, no considera el aspecto de la interrupción de los términos prescriptivos y que el requisito de notifica-ción establecido en dicho artículo es enterámente compatible con el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303.(1)

El 25 de enero de 1989 el Estado presentó oposición a dicha réplica. Argumentó que la notificación al Estado que requiere el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Deman-das contra el Estado, Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3077a, sólo persigue el propósito de dar al primero aviso extrajudicial de la existencia de una posible causa de acción en su contra por daños "'de modo que pueda activar sus recursos de investigaciones prontamente, antes de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas en orden a la preparación de una adecuada defensa contra la recla-mación o transacción adecuada de la misma, cuando proceda Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 69 [748]*748(1978). Interpretó que “la notificación al Estado no sólo no puede reducir el término de demandar al Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico en daños y perjuicios por culpa o ne-gligencia a noventa días, sino que tampoco puede exten-derlo a un año y noventa (90) días y mucho menos interrumpirlo”. El 20 de agosto de 1990 el demandante presentó un memorando de derecho con el cual acompañó varios documentos. Entre éstos había una comunicación de 20 de enero de 1988 del Secretario Auxiliar de Litigios dirigida al representante legal del demandante, en la que se solicitaba, a los fines de dar cumplimiento estricto a lo dis-puesto en el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Deman-das contra el Estado, supra, “el nombre y dirección de la facilidad o consultorio médico donde fueron atendidos los reclamantes”. También incluyó la contestación a dicha mi-siva de 11 de febrero de 1988, mediante la cual el deman-dante envió la información. El 13 de septiembre de 1990 el Estado presentó réplica al memorando de derecho. El 11 de abril de 1991 el foro de instancia declaró sin lugar la soli-citud del Estado, resolviendo “que la notificación cursada al señor Secretario de Justicia tuvo el efecto de interrum-pir el término prescriptive”. No conforme con esta resolu-ción, el Estado presentó ante nos escrito de certiorari.

El 14 de junio de 1991 ordenamos a la parte deman-dante recurrida mostrar causa por la cual no deberíamos expedir el recurso y revocar la resolución emitida por el Tribunal Superior, Sala de Utuado, el 11 de abril de 1991, mediante la cual éste se negó a desestimar la demanda. El demandante recurrido ha comparecido y, estando en posi-ción de decidir así, procedemos a hacerlo sin ulteriores procedimientos.

[749]*749I — ( I — I

La interpretación de las leyes

Al interpretar una ley, nuestra función primordial consiste en lograr que prevalezca su propósito legislativo. García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc., 122 D.P.R. 193 (1988); Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985). Es por eso que el análisis de la ley debe hacerse teniendo en mente los fines que ésta persigue y de forma tal que la ley se ajuste a la política pública que la inspira. En el proceso de interpretación no debemos desvincularla del problema cuya solución persigue, pues tenemos “el deber de hacer que el derecho sirva propósitos útiles y evitar una interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos”. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 409 (1988). Véanse: Passalacqua v. Mun. de San Juan, supra; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, Caps. 36, 39 y 40. “El medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla.” Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19.

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