Durán Cepeda v. Morales Lebrón

112 P.R. Dec. 623, 1982 PR Sup. LEXIS 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1982
DocketNúmero: O-81-479
StatusPublished
Cited by41 cases

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Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 P.R. Dec. 623, 1982 PR Sup. LEXIS 145 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El 8 de febrero de 1978 un vehículo de motor del Estado Libre Asociado, asegurado por Universal Insurance Co. (“Universal”), le causó la muerte a la madre y abuela de los demandantes recurrentes, ciudadanos dominicanos.

El 1 de setiembre de 1978 los recurrentes interpusieron acción por daños ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Se emplazó a Universal y al Estado Libre Asociado el 30 de marzo de 1979.

[624]*624El 11 de abril de 1979 se desestimó la acción contra el Estado Libre Asociado por falta de jurisdicción. El 29 de noviembre de 1979 la corte federal hizo lo mismo respecto a Universal. En reconsideración, reiteró este criterio por sentencia de 1 de agosto de 1980.

El 13 de junio de 1980 los recurrentes reprodujeron su demanda ante el Tribunal Superior de Puerto Rico. El 9 de junio de 1981 el tribunal desestimó el pleito por prescripción de la acción. Acordamos revisar.

El Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, señala las maneras de interrumpir la prescripción extin-tiva:

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

El Art. 1845 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5266, insertado en la par-te referente a la prescripción adquisi-tiva, dispone:

La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de tribunal o juez incompetente.

¿Qué significa la frase del Art. 1873, “ejercicio ante los tribunales”? ¿Comprende la presentación de una demanda ante un tribunal sin jurisdicción o competencia? ¿Cuándo es que se ejercita una acción ante los tribunales para fines de este artículo, al presentarse la acción o al emplazarse a la parte demandada? ¿Cuál es la relación, si alguna, entre el Art. 1873 y el Art. 1845? ¿Comienza un nuevo plazo prescriptivo al desestimarse una causa o se continúa el anterior? Estas son las cuestiones centrales que plantea este litigio.

La dilucidación de estas cuestiones afecta únicamente a los recurrentes y a Universal. En lo que respecta al Estado Libre Asociado, la acción claramente prescribió bajo [625]*625cualquier punto de vista. Los recurrentes aguardaron más de un año después de desestimarse la acción contra el Estado para actuar ante el Tribunal Superior. Debe confirmarse en consecuencia el dictamen recurrido en lo que respecta al Estado Libre Asociado.

En Diez v. Green, 32 D.P.R. 814 (1924), este Tribunal se enfrentó a una controversia idéntica a la actual entre Universal y los recurrentes. Resolvimos en dicha ocasión que el ejercicio de la acción ante un tribunal sin jurisdic-ción, que fue en dicho caso también la corte federal, interrumpió la prescripción extintiva bajo el artículo correspondiente entonces al 1873.

También hemos resuelto que la prescripción extintiva o liberatoria se interrumpe al presentarse la demanda y no al efectuarse el emplazamiento. Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655 (1966); Barrientos v. Gob. de la Capital, 97 D.P.R. 552 (1969); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972). En Feliciano, supra, pág. 660, dijimos:

. . . nuestra tradición civilista requiere una solución contraria [a la exigencia de la notificación de la demanda como requisito para la interrupción], pues el fundamento reconocido de la interrupción es la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo.

En Moa, supra, pág. 590, afirmamos:

... la mera interposición efectiva de una demanda ante un tribunal, dentro del término prescriptivo . . . produce el efecto interruptor de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, cualesquiera que sean las vicisitudes posteriores a la radicación de la demanda, como, por ejemplo, carecer el tribunal, al cual se ha acudido, de competencia para entender en la acción o que se declare sin lugar la reclamación mediante moción de nonsuit.

Hemos decidido también que la interrupción por gestión judicial dura hasta que termina definitivamente la acción ejercitada. Moa, supra, pág. 591; Vda. de Carlo v. Toro, 99 [626]*626D.P.R. 200, 225 (1970). Comienza entonces su nuevo término prescriptivo. Feliciano, supra, pág. 661.

La jurisprudencia citada bastaría para resolver las cuestiones planteadas. El resultado contrario alcanzado por la ilustrada sala de instancia y la importancia de los señalamientos efectuados, algunos de los cuales aún son objeto de debate en algunas jurisdicciones, nos mueven, sin embargo, a considerarlas nuevamente.

Los Arts. 1845 y 1873 de nuestro Código Civil calcan básicamente el texto de los Arts. 1945 y 1973 del Código Civil español de 1888. Estos últimos derivan de muchas fuentes. El Art. 1945 es idéntico al 1984 del proyecto de 1851, a cargo de Florencio García Goyena. El Art. 1984 de este borrador, no obstante, era parte de un capítulo separado, aplicable tanto a la prescripción adquisitiva como a la liberatoria. Esta disposición derivaba a su vez del Art. 2246 del Código Civil napoleónico, que se remontaba a una antigua costumbre de Francia contraria al Derecho roma-no. F. García Goyena, Concordancia, Motivos y Comenta-rios del Código Civil Español, Zaragoza, 1974, reimpresión de la edición de 1852, pág. 1019.

El precedente más directo del Art. 1973 del Código Civil español es el Art. 2244 del Código Civil francés, excepto que el reconocimiento del efecto interruptor de la reclamación extrajudicial es de naturaleza netamente es-pañola. Partida 3, Tít. 29, Ley 29. Para estudiar el antiguo entronque de la prescripción extintiva en el Derecho español, véanse: F. Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, 1891, T. 3, pág. 265 et seq.; Fuen-mayor, La interrupción judicial de la prescripción extintiva civil en el Derecho navarro, 27 Anuario de Derecho Civil 3 (1974); J. Garcerán de Vail y Souza, La Prescripción Extintiva en el Derecho General Privado, J. Montero, ed., La Habana, 1944, T. I, pág. 217 et seq.

Debido al curioso silencio del Código Civil español sobre si la interpelación judicial ante juez incompetente inte-[627]*627rrumpe la prescripción extintiva, la cuestión ha sido objeto de consideración acuciosa por la doctrina. La abrumadora mayoría de los comentaristas llega a la misma conclusión que alcanzamos en Diez v. Green, supra: la acción ante los tribunales, aunque éstos carezcan de jurisdicción o compe-tencia, surte efecto interruptor contra la prescripción extintiva. L. Diez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, págs. 111, 122; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. 1, Vol. 1, págs. 898-899; M. Albaladejo, Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. 1, Vol. 2, pág. 472; Albaladejo, Comentario al Artículo 1973 del Código Civil, Rev. de Der. Privado, 1977, págs. 987-994; J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1974, pág. 301; contra: Q. M. Scaevola, Código Civil,

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