ADRIAN RAMOS LOPEZ, SUCESION JOSEFA ANTONIA APONTE LOPEZS v. MUNICIPIO DE SAN LORENZO, JAIME ALVERIO RAMOS, ALCALDE DE SAN LORENZOS, ASEGURADORAS X, Y Y/O Z

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026CE00389
StatusPublished

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ADRIAN RAMOS LOPEZ, SUCESION JOSEFA ANTONIA APONTE LOPEZS v. MUNICIPIO DE SAN LORENZO, JAIME ALVERIO RAMOS, ALCALDE DE SAN LORENZOS, ASEGURADORAS X, Y Y/O Z, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ADRIAN RAMOS LOPEZ, Certiorari SUCESION JOSEFA procedente del ANTONIA APONTE LOPEZ, Tribunal de ET ALS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos Caguas

V. TA2026CE00389 Caso Núm.: CG2025CV03606 MUNICIPIO DE SAN LORENZO, JAIME ALVERIO Sobre: RAMOS, ALCALDE DE SAN Daños y Perjuicios LORENZO, ET ALS, ASEGURADORAS X, Y y/o Z

Peticionario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

El 30 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el Municipio de San Lorenzo (en adelante, Municipio o

parte peticionaria), mediante Certiorari. Por medio de este, nos

solicita que, revisemos la Resolución emitida y notificada el 18 de

noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas. En virtud de la Resolución, el foro a quo declaró

NO HA LUGAR la Moción para Desestimar la Demanda por Defecto

Jurisdiccional Fatal y Subsidiariamente, Por Prescripción presentada

por el Municipio y ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el

recurso de Certiorari y se modifica el dictamen recurrido, y así

modificado, se confirma.

I

Los hechos que suscitaron el recurso de epígrafe se remontan

a una Demanda sobre daños y perjuicios presentada el 14 de TA2026CE00389 2

octubre de 2025, por Adrián Ramos López, la Sucesión Josefa

Antonia Aponte López compuesta por Melba del C. Ramos Aponte,

José A. Ramos Aponte, Adrián A. Ramos Aponte y Lourdes L. Ramos

Aponte (en adelante, parte recurrida) en contra del Municipio, Jaime

Alverio Ramos, Alcalde de San Lorenzo, et als, aseguradoras X, Y

y/o Z. Según surge de la Demanda, el 25 de agosto de 2023, se

celebró en la Plaza de los Alcaldes del Municipio de San Lorenzo, la

actividad “Plazarte Juventud Samaritana”. La parte recurrida alegó

que, como parte de la actividad, se instaló un “kiosko” en su

propiedad, sin su autorización. De acuerdo a la parte recurrida, tan

pronto advino en conocimiento de ello, se presentó a su propiedad

donde encontró a unos empleados municipales dentro de su balcón,

cajas de botellas de agua, un cilindro de gas y unos cables que

formaban parte de la actividad. Indicó, además, que era de

conocimiento público que su propiedad era privada, y que en ningún

momento se le solicitó permiso para entrar a la propiedad ni para

colocar objetos en esta.

Asimismo, se desprende de la Demanda que, del 8 al 10 de

diciembre de 2023, se celebró la actividad “Plazarte y Gastronomía

en Navidad” en la Plaza de los Alcaldes. Nuevamente fue instalado

un “kiosko” en la propiedad de la parte recurrida sin su

autorización. La parte recurrida sostuvo que, dichas acciones le

causaron daños y perjuicios atribuibles a la responsabilidad de los

funcionarios y entidades del Municipio involucrados en dicha

situación.

El 15 de octubre de 2025 el foro primario expidió el

Emplazamiento. El día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Orden donde le ordenó a la parte recurrida a informar sobre

el diligenciamiento del emplazamiento dentro del término de 30 días.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2025, la parte recurrida

presentó Moci[ó]n Acompañada de Documento, y anejó copia de TA2026CE00389 3

diligenciamiento del emplazamiento. De acuerdo al emplazamiento

anejado, este fue diligenciado el 31 de octubre de 2025.

La parte peticionaria, sin someterse a la jurisdicción del foro

recurrido, presentó el 4 de diciembre de 2025, Moción para

Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y

Subsidiariamente, Por Prescripción. En primer lugar, expresó que no

procedía la causa de acción en su contra, dado a que la parte

recurrida no cumplió con notificar al Municipio el alegado daño

sufrido, dentro de los 90 días de ocurrido, conforme exige la Ley

Núm. 107-2020, infra. Mencionó que, el Art. 1.051 del aludido

estatuto dispone el requisito jurisdiccional de notificación al

municipio de cualquier reclamación que un ciudadano tenga en su

contra y de su intención de demandar por los daños sufridos. Según

señaló la parte peticionaria, la Demanda carecía de alegación que

demostrara que la parte recurrida cumplió con la aludida

notificación previa, ni en tiempo, ni en forma, ni por ninguno de los

mecanismos admitidos por ley. Expresó que, la parte recurrida no

alegó circunstancia excepcional alguna que suspendiera o

extendiera dicho término. Argumentó que, el hecho de que la parte

recurrida no mencionara tal requisito en su demanda no constituía

un defecto menor, sino, una admisión implícita de incumplimiento,

que priva al foro recurrido de jurisdicción desde el inicio. Asimismo,

reseñó que, la parte recurrida contaba hasta el 23 de noviembre de

2023 para notificar al Municipio, no obstante, esta presentó la

Demanda el 14 de octubre de 2025, cuando ya había vencido el

término para notificar. Por tanto, según razonó la parte peticionaria,

la capacidad jurídica de la parte recurrida para iniciar una acción

contra el Municipio se extinguió como cuestión de derecho. Lo

anterior, privaba al foro a quo de atender la controversia de epígrafe

por falta de jurisdicción. TA2026CE00389 4

De igual manera, la parte peticionaria también arguyó que,

la acción de epígrafe se encontraba prescrita conforme al Artículo

1204 del Código Civil de Puerto Rico. Sostuvo que, el término de un

año disponible para que la parte recurrida presentara su causa de

acción por los alegados hechos ocurridos el 25 de agosto de 2023

había transcurrido. Puesto que, la Demanda fue presentada el 14 de

agosto de 2025, la causa de acción prescribió. Adujo que, la

reiteración de hechos en diciembre de 2023 no reiniciaba ni extendía

el término prescriptivo.

Finalmente, la parte peticionaria solicitó al foro a quo declarar

No ha Lugar la Demanda por falta de jurisdicción, por

incumplimiento del Art. 1.051 del Código Municipal. En la

alternativa, que declarara prescrita la causa de acción al amparo del

Art. 1204 del Código Civil, y desestimara con perjuicio la Demanda

en cuanto al Municipio.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, la parte recurrida presentó Oposici[ó]n a “Moci[ó]n

para Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y,

Subsidiariamente, por Prescripci[ó]n”. Por medio de la aludida

moción, la parte recurrida aseguró haber cumplido con el requisito

de notificación, al notificarle al Municipio su intención de demandar

por medio de correo certificado con acuse de recibo el 2 de marzo de

2024. En cuanto a la solicitud de desestimación por prescripción, la

parte recurrida señaló que, conforme al ordenamiento jurídico

vigente, se permite la interrupción del término prescriptivo en

circunstancias específicas reconocidas por el Artículo 1873 del

Código Civil de 2020. A saber: por el ejercicio ante los tribunales,

por reclamación extrajudicial de la persona acreedora y por

cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por la persona

deudora. La parte recurrida explicó que previamente, el 20 de agosto TA2026CE00389 5

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