ADRIAN RAMOS LOPEZ, SUCESION JOSEFA ANTONIA APONTE LOPEZS v. MUNICIPIO DE SAN LORENZO, JAIME ALVERIO RAMOS, ALCALDE DE SAN LORENZOS, ASEGURADORAS X, Y Y/O Z

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. TA2026CE00389·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ADRIAN RAMOS LOPEZ, Certiorari SUCESION JOSEFA procedente del ANTONIA APONTE LOPEZ, Tribunal de ET ALS Primera Instancia, Sala Superior de

Recurridos Caguas

V. TA2026CE00389 Caso Núm.:

CG2025CV03606

MUNICIPIO DE SAN LORENZO, JAIME ALVERIO Sobre: RAMOS, ALCALDE DE SAN Daños y Perjuicios LORENZO, ET ALS, ASEGURADORAS X, Y y/o Z

Peticionario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

El 30 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el Municipio de San Lorenzo (en adelante, Municipio o parte peticionaria), mediante Certiorari. Por medio de este, nos solicita que, revisemos la Resolución emitida y notificada el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud de la Resolución, el foro a quo declaró NO HA LUGAR la Moción para Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y Subsidiariamente, Por Prescripción presentada por el Municipio y ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el recurso de Certiorari y se modifica el dictamen recurrido, y así modificado, se confirma.

I

Los hechos que suscitaron el recurso de epígrafe se remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios presentada el 14 de

octubre de 2025, por Adrián Ramos López, la Sucesión Josefa Antonia Aponte López compuesta por Melba del C. Ramos Aponte, José A. Ramos Aponte, Adrián A. Ramos Aponte y Lourdes L. Ramos Aponte (en adelante, parte recurrida) en contra del Municipio, Jaime Alverio Ramos, Alcalde de San Lorenzo, et als, aseguradoras X, Y y/o Z. Según surge de la Demanda, el 25 de agosto de 2023, se celebró en la Plaza de los Alcaldes del Municipio de San Lorenzo, la actividad “Plazarte Juventud Samaritana”. La parte recurrida alegó que, como parte de la actividad, se instaló un “kiosko” en su propiedad, sin su autorización. De acuerdo a la parte recurrida, tan pronto advino en conocimiento de ello, se presentó a su propiedad donde encontró a unos empleados municipales dentro de su balcón, cajas de botellas de agua, un cilindro de gas y unos cables que formaban parte de la actividad. Indicó, además, que era de conocimiento público que su propiedad era privada, y que en ningún momento se le solicitó permiso para entrar a la propiedad ni para colocar objetos en esta.

Asimismo, se desprende de la Demanda que, del 8 al 10 de diciembre de 2023, se celebró la actividad “Plazarte y Gastronomía en Navidad” en la Plaza de los Alcaldes. Nuevamente fue instalado un “kiosko” en la propiedad de la parte recurrida sin su autorización. La parte recurrida sostuvo que, dichas acciones le causaron daños y perjuicios atribuibles a la responsabilidad de los funcionarios y entidades del Municipio involucrados en dicha situación.

El 15 de octubre de 2025 el foro primario expidió el Emplazamiento. El día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden donde le ordenó a la parte recurrida a informar sobre el diligenciamiento del emplazamiento dentro del término de 30 días.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó Moci[ó]n Acompañada de Documento, y anejó copia de

diligenciamiento del emplazamiento. De acuerdo al emplazamiento anejado, este fue diligenciado el 31 de octubre de 2025.

La parte peticionaria, sin someterse a la jurisdicción del foro recurrido, presentó el 4 de diciembre de 2025, Moción para Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y Subsidiariamente, Por Prescripción. En primer lugar, expresó que no procedía la causa de acción en su contra, dado a que la parte recurrida no cumplió con notificar al Municipio el alegado daño sufrido, dentro de los 90 días de ocurrido, conforme exige la Ley Núm. 107-2020, infra. Mencionó que, el Art. 1.051 del aludido estatuto dispone el requisito jurisdiccional de notificación al municipio de cualquier reclamación que un ciudadano tenga en su contra y de su intención de demandar por los daños sufridos. Según señaló la parte peticionaria, la Demanda carecía de alegación que demostrara que la parte recurrida cumplió con la aludida notificación previa, ni en tiempo, ni en forma, ni por ninguno de los mecanismos admitidos por ley. Expresó que, la parte recurrida no alegó circunstancia excepcional alguna que suspendiera o extendiera dicho término. Argumentó que, el hecho de que la parte recurrida no mencionara tal requisito en su demanda no constituía un defecto menor, sino, una admisión implícita de incumplimiento, que priva al foro recurrido de jurisdicción desde el inicio. Asimismo, reseñó que, la parte recurrida contaba hasta el 23 de noviembre de 2023 para notificar al Municipio, no obstante, esta presentó la Demanda el 14 de octubre de 2025, cuando ya había vencido el término para notificar. Por tanto, según razonó la parte peticionaria, la capacidad jurídica de la parte recurrida para iniciar una acción contra el Municipio se extinguió como cuestión de derecho. Lo anterior, privaba al foro a quo de atender la controversia de epígrafe por falta de jurisdicción.

De igual manera, la parte peticionaria también arguyó que, la acción de epígrafe se encontraba prescrita conforme al Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico. Sostuvo que, el término de un año disponible para que la parte recurrida presentara su causa de acción por los alegados hechos ocurridos el 25 de agosto de 2023 había transcurrido. Puesto que, la Demanda fue presentada el 14 de agosto de 2025, la causa de acción prescribió. Adujo que, la reiteración de hechos en diciembre de 2023 no reiniciaba ni extendía el término prescriptivo.

Finalmente, la parte peticionaria solicitó al foro a quo declarar No ha Lugar la Demanda por falta de jurisdicción, por incumplimiento del Art. 1.051 del Código Municipal. En la alternativa, que declarara prescrita la causa de acción al amparo del Art. 1204 del Código Civil, y desestimara con perjuicio la Demanda en cuanto al Municipio.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, la parte recurrida presentó Oposici[ó]n a “Moci[ó]n para Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y, Subsidiariamente, por Prescripci[ó]n”. Por medio de la aludida moción, la parte recurrida aseguró haber cumplido con el requisito de notificación, al notificarle al Municipio su intención de demandar por medio de correo certificado con acuse de recibo el 2 de marzo de 2024. En cuanto a la solicitud de desestimación por prescripción, la parte recurrida señaló que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, se permite la interrupción del término prescriptivo en circunstancias específicas reconocidas por el Artículo 1873 del Código Civil de 2020. A saber: por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial de la persona acreedora y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por la persona deudora. La parte recurrida explicó que previamente, el 20 de agosto

de 2024, presentó una demanda1 por los mismos hechos que fue desestimada sin perjuicio mediante Sentencia notificada el 30 de mayo de 2025, y que, por ello, el término prescriptivo se paralizó y comenzó a transcurrir un nuevo término desde que la sentencia advino final y firme. Por tanto, entendió que la Demanda se presentó dentro del término prescriptivo y no procedía su desestimación.

El 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia, emitió Resolución donde resolvió lo siguiente:

DERECHO APLICABLE

El estado de derecho permite la interrupción de los términos prescriptivos mediante tres mecanismos expresamente determinados por ley. Nevárez Agosto v.

United Surety et al., 209 DPR 346 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020).

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ADRIAN RAMOS LOPEZ, SUCESION JOSEFA ANTONIA APONTE LOPEZS v. MUNICIPIO DE SAN LORENZO, JAIME ALVERIO RAMOS, ALCALDE DE SAN LORENZOS, ASEGURADORAS X, Y Y/O Z, (prapp 2026).

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