Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ADRIAN RAMOS LOPEZ, Certiorari SUCESION JOSEFA procedente del ANTONIA APONTE LOPEZ, Tribunal de ET ALS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos Caguas
V. TA2026CE00389 Caso Núm.: CG2025CV03606 MUNICIPIO DE SAN LORENZO, JAIME ALVERIO Sobre: RAMOS, ALCALDE DE SAN Daños y Perjuicios LORENZO, ET ALS, ASEGURADORAS X, Y y/o Z
Peticionario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El 30 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el Municipio de San Lorenzo (en adelante, Municipio o
parte peticionaria), mediante Certiorari. Por medio de este, nos
solicita que, revisemos la Resolución emitida y notificada el 18 de
noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas. En virtud de la Resolución, el foro a quo declaró
NO HA LUGAR la Moción para Desestimar la Demanda por Defecto
Jurisdiccional Fatal y Subsidiariamente, Por Prescripción presentada
por el Municipio y ordenó la continuación de los procedimientos.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
recurso de Certiorari y se modifica el dictamen recurrido, y así
modificado, se confirma.
I
Los hechos que suscitaron el recurso de epígrafe se remontan
a una Demanda sobre daños y perjuicios presentada el 14 de TA2026CE00389 2
octubre de 2025, por Adrián Ramos López, la Sucesión Josefa
Antonia Aponte López compuesta por Melba del C. Ramos Aponte,
José A. Ramos Aponte, Adrián A. Ramos Aponte y Lourdes L. Ramos
Aponte (en adelante, parte recurrida) en contra del Municipio, Jaime
Alverio Ramos, Alcalde de San Lorenzo, et als, aseguradoras X, Y
y/o Z. Según surge de la Demanda, el 25 de agosto de 2023, se
celebró en la Plaza de los Alcaldes del Municipio de San Lorenzo, la
actividad “Plazarte Juventud Samaritana”. La parte recurrida alegó
que, como parte de la actividad, se instaló un “kiosko” en su
propiedad, sin su autorización. De acuerdo a la parte recurrida, tan
pronto advino en conocimiento de ello, se presentó a su propiedad
donde encontró a unos empleados municipales dentro de su balcón,
cajas de botellas de agua, un cilindro de gas y unos cables que
formaban parte de la actividad. Indicó, además, que era de
conocimiento público que su propiedad era privada, y que en ningún
momento se le solicitó permiso para entrar a la propiedad ni para
colocar objetos en esta.
Asimismo, se desprende de la Demanda que, del 8 al 10 de
diciembre de 2023, se celebró la actividad “Plazarte y Gastronomía
en Navidad” en la Plaza de los Alcaldes. Nuevamente fue instalado
un “kiosko” en la propiedad de la parte recurrida sin su
autorización. La parte recurrida sostuvo que, dichas acciones le
causaron daños y perjuicios atribuibles a la responsabilidad de los
funcionarios y entidades del Municipio involucrados en dicha
situación.
El 15 de octubre de 2025 el foro primario expidió el
Emplazamiento. El día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden donde le ordenó a la parte recurrida a informar sobre
el diligenciamiento del emplazamiento dentro del término de 30 días.
Así las cosas, el 5 de noviembre de 2025, la parte recurrida
presentó Moci[ó]n Acompañada de Documento, y anejó copia de TA2026CE00389 3
diligenciamiento del emplazamiento. De acuerdo al emplazamiento
anejado, este fue diligenciado el 31 de octubre de 2025.
La parte peticionaria, sin someterse a la jurisdicción del foro
recurrido, presentó el 4 de diciembre de 2025, Moción para
Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y
Subsidiariamente, Por Prescripción. En primer lugar, expresó que no
procedía la causa de acción en su contra, dado a que la parte
recurrida no cumplió con notificar al Municipio el alegado daño
sufrido, dentro de los 90 días de ocurrido, conforme exige la Ley
Núm. 107-2020, infra. Mencionó que, el Art. 1.051 del aludido
estatuto dispone el requisito jurisdiccional de notificación al
municipio de cualquier reclamación que un ciudadano tenga en su
contra y de su intención de demandar por los daños sufridos. Según
señaló la parte peticionaria, la Demanda carecía de alegación que
demostrara que la parte recurrida cumplió con la aludida
notificación previa, ni en tiempo, ni en forma, ni por ninguno de los
mecanismos admitidos por ley. Expresó que, la parte recurrida no
alegó circunstancia excepcional alguna que suspendiera o
extendiera dicho término. Argumentó que, el hecho de que la parte
recurrida no mencionara tal requisito en su demanda no constituía
un defecto menor, sino, una admisión implícita de incumplimiento,
que priva al foro recurrido de jurisdicción desde el inicio. Asimismo,
reseñó que, la parte recurrida contaba hasta el 23 de noviembre de
2023 para notificar al Municipio, no obstante, esta presentó la
Demanda el 14 de octubre de 2025, cuando ya había vencido el
término para notificar. Por tanto, según razonó la parte peticionaria,
la capacidad jurídica de la parte recurrida para iniciar una acción
contra el Municipio se extinguió como cuestión de derecho. Lo
anterior, privaba al foro a quo de atender la controversia de epígrafe
por falta de jurisdicción. TA2026CE00389 4
De igual manera, la parte peticionaria también arguyó que,
la acción de epígrafe se encontraba prescrita conforme al Artículo
1204 del Código Civil de Puerto Rico. Sostuvo que, el término de un
año disponible para que la parte recurrida presentara su causa de
acción por los alegados hechos ocurridos el 25 de agosto de 2023
había transcurrido. Puesto que, la Demanda fue presentada el 14 de
agosto de 2025, la causa de acción prescribió. Adujo que, la
reiteración de hechos en diciembre de 2023 no reiniciaba ni extendía
el término prescriptivo.
Finalmente, la parte peticionaria solicitó al foro a quo declarar
No ha Lugar la Demanda por falta de jurisdicción, por
incumplimiento del Art. 1.051 del Código Municipal. En la
alternativa, que declarara prescrita la causa de acción al amparo del
Art. 1204 del Código Civil, y desestimara con perjuicio la Demanda
en cuanto al Municipio.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, la parte recurrida presentó Oposici[ó]n a “Moci[ó]n
para Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y,
Subsidiariamente, por Prescripci[ó]n”. Por medio de la aludida
moción, la parte recurrida aseguró haber cumplido con el requisito
de notificación, al notificarle al Municipio su intención de demandar
por medio de correo certificado con acuse de recibo el 2 de marzo de
2024. En cuanto a la solicitud de desestimación por prescripción, la
parte recurrida señaló que, conforme al ordenamiento jurídico
vigente, se permite la interrupción del término prescriptivo en
circunstancias específicas reconocidas por el Artículo 1873 del
Código Civil de 2020. A saber: por el ejercicio ante los tribunales,
por reclamación extrajudicial de la persona acreedora y por
cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por la persona
deudora. La parte recurrida explicó que previamente, el 20 de agosto TA2026CE00389 5
de 2024, presentó una demanda1 por los mismos hechos que fue
desestimada sin perjuicio mediante Sentencia notificada el 30 de
mayo de 2025, y que, por ello, el término prescriptivo se paralizó y
comenzó a transcurrir un nuevo término desde que la sentencia
advino final y firme. Por tanto, entendió que la Demanda se presentó
dentro del término prescriptivo y no procedía su desestimación.
El 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia,
emitió Resolución donde resolvió lo siguiente:
DERECHO APLICABLE
El estado de derecho permite la interrupción de los términos prescriptivos mediante tres mecanismos expresamente determinados por ley. Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020). A estos fines, el Artículo 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5303, dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial de la persona acreedora y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por la persona deudora. Íd.; Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10, resuelto el 7 de febrero de 2024; Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862 (2016).
Se hace énfasis en lo resuelto por el Tribunal Supremo de que: “la interrupción a través del ejercicio ante los tribunales “tiene el resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la acción se presentó oportuna y eficazmente de manera que el nuevo término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial”. (Negrilla y énfasis suplidos). Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 357 esc. 7 (2022) (citando a Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 869 (2016)). Es decir, el momento crucial en el cual ocurre la reactivación y el transcurso del término prescriptivo es cuando termina definitivamente el reclamo ejercido originalmente. Moa v. E.L.A., 100 DPR 573, 591 (1972) (citando a Vda. de Carlo v. Toro, 99 DPR 200, 225 (1970)); Feliciano v. A.A.A., 93 DPR 655, 661 (1966). En aquellos casos en que la culminación efectiva requiere la intervención del tribunal y esta no ha sido tras un desistimiento, hemos resuelto que el nuevo término comenzará a contarse desde que el foro judicial emite una sentencia y esta adviene final y firme. Al respecto, particularmente en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623 (1982), precisamos que una “demanda interpuesta ante un foro sin jurisdicción o competencia interrumpe el plazo prescriptivo desde su presentación y causa que comience a contar un nuevo término al
1 Caso Civil Número CG2024CV03004. TA2026CE00389 6
emitir sentencia final y firme el primer foro”. (Negrilla y énfasis suplidos). Íd., pág. 630. Ross Valedón v Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp y otros, 213 DPR __, 2024TSPR10.
Por lo tanto, ante la interrupción del término prescriptivo, el nuevo término inició con la Sentencia final sin perjuicio, emitida en cuanto al reclamo ejercido originalmente, por lo que no procede desestimar. Además, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento existe una clara política judicial de que todos los casos sean ventilados en sus méritos, garantizando así un debido proceso de ley, Rivera et al v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 DPR 115, 124 (1992), y que la desestimación de una demanda debe utilizarse como último recurso y sólo en casos extremos y meritorios, Amaro González v First Fed. Savs., 132 D.P.R. 1042 (1993); Fernández Sánchez v. Fernández Rodríguez, 120 D.P.R. 422 (1988), resolvemos.
Repasadas las alegaciones de la demanda, la solicitud de desestimación de la parte demandada, la oposición de la parte demandante y la jurisprudencia y el derecho aplicable, este Tribunal declara NO HA LUGAR la Moción para Desestimar la Demanda por Defecto Jurisdiccional Fatal y Subsidiariamente, Por Prescripción, de la demandada y se ordena la continuación de los procedimientos en este caso.
Inconforme, el 12 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Lugar por el Tribunal de Primera Instancia mediante Orden emitida
el 13 de marzo de 2026.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el recurso de
epígrafe, donde le imputó al foro recurrido los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al no adjudicar expresamente si la notificación requerida por el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico fue cursada dentro del término jurisdiccional fatal de noventa (90) días, a pesar de que dicho planteamiento fue el argumento central de la moción de desestimación y constituye un requisito jurisdiccional cuyo incumplimiento priva al Tribunal de la autoridad para adjudicar la reclamación contra el Municipio.
Segundo Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al confundir y tratar como equivalentes el análisis del término prescriptivo de la acción de daños con el requisito jurisdiccional especial de notificación previa al Municipio dispuesto en el Artículo 1.051 Del Código Municipal, siendo estos dos requisitos distintos, independientes y no intercambiables. TA2026CE00389 7
Tercer Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la demanda previa presentada en el caso CG2024CV03004 produjo efectos interruptores de la prescripción respecto al Municipio de San Lorenzo, cuando en dicho caso nunca se adquirió jurisdicción personal sobre el municipio al no haberse perfeccionado el emplazamiento conforme a derecho.
El 17 de abril de 2026, la parte recurrida presentó el Alegato
de la Parte Recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf TA2026CE00389 8
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
4 Íd. TA2026CE00389 9
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Requisito de Notificación al Municipio
Con el propósito de que toda la legislación relacionada a los
municipios se codificara en una sola ley, para facilitar el análisis y
establecer un solo ordenamiento jurídico estructurado y compilado
que contenga todas las obligaciones y responsabilidades
municipales, fue creado el Código Municipal de Puerto Rico, en
virtud de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según
enmendada. Cabe destacar que, el Código Municipal derogó la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.
Con relación al derecho de una persona, natural o jurídica, a
instar una reclamación judicial en contra de una municipalidad del
ELA, el Código Municipal de Puerto Rico, dispone una serie de
requisitos que deben observarse previo a la presentación de la
aludida reclamación judicial. Particularmente, el Código Municipal
establece un requisito de notificación previa en su Artículo 1.051,
que reza como sigue:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en TA2026CE00389 10
los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. — Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines. La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad. Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.
(b) Requisito jurisdiccional. — No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en este Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación.
(c) Salvedad. —Este Artículo no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo en el Código Civil de Puerto Rico.5 (Énfasis suplido).
El fin público específico del requisito de notificación es dar
conocimiento a la entidad municipal de que existe un posible pleito
en su contra y así proteger a los municipios de acciones ajenas a su
conocimiento. Toledo Delgado et al. v. Mun. Ponce et al., 195 DPR
5 21 LPRA sec. 7082. TA2026CE00389 11
449, 454 (2016); Mangual v. Tribunal Superior, 88 DPR 491, 494
(1963). Según ha puntualizado el Máximo Foro, la notificación
previa tiene las siguientes ventajas: “(1) proveerle a los municipios
la oportunidad de investigar los hechos que originaron la
reclamación; (2) conocer posibles testigos de los hechos; (3) mitigar
el importe de daños sufridos, y (4) permitir a los municipios la
inspección inmediata del lugar del accidente, entre otras ventajas”.
Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679, 688 (2014);
Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de Carolina, 190 DPR 196,
204 (2014).
El cumplimiento del requisito de notificación es una condición
previa indispensable para la iniciación de cualquier acción judicial
en resarcimiento de daños y perjuicios en contra de un municipio.
Íd.
C. La prescripción extintiva
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de
derecho sustantivo, no procesal, que constituye una de las formas
de extinción de las obligaciones. Birriel Colón v. Econo y otro, 213
DPR 80, 95 (2023); Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR
481,496 (2024); Serrano Rivera v. Foot Locker Retail Inc., 182 DPR
824, 831 (2011). La prescripción, además, castiga la inercia en el
ejercicio de los derechos, ya que el mero transcurso del periodo de
tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame,
da lugar a una presunción legal de abandono. Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372 (2012). En particular, el
término prescriptivo busca fomentar el establecimiento oportuno de
las acciones, en aras de asegurar que el transcurso del tiempo no
confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus
dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía. Íd., pág.
374. Asimismo, tiene como propósito “castigar la dejadez en el
ejercicio de los derechos y evitar litigios que sean difíciles de TA2026CE00389 12
adjudicar debido a la antigüedad de las reclamaciones”. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 355-356 (2023),
citando a SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 812 (2014).
En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual, el
Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que, prescribe
por el transcurso de un año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual contado desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó.6
La prescripción extintiva puede ser interrumpida mediante (1)
el ejercicio de la acción ante los tribunales; (2) la reclamación
extrajudicial, o (3) cualquier acto o reconocimiento de la obligación
por parte del deudor. Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,
pág. 495. (Énfasis nuestro). En cuanto a la interrupción por el
ejercicio de la acción ante los tribunales, esta tiene el resultado de
interrumpir y congelar el término prescriptivo en las instancias en
las que la acción se presente oportuna y eficazmente, de forma que
el nuevo termino dará inicio cuando culmine efectivamente el
proceso judicial. Íd. pág. 496. El momento crucial donde ocurre la
reactivación y el transcurso del término prescriptivo es cuando
termina de forma definitiva el reclamo ejercido originalmente. Íd. El
Tribunal Supremo ha expresado que, en los casos en que la
culminación efectiva requiera la intervención del tribunal, el nuevo
término comenzará a contarse desde que el Tribunal emite una
sentencia y esta adviene final y firme. Íd. págs. 496-497. De igual
manera, ha precisado que una demanda presentada ante un
tribunal sin jurisdicción o competencia interrumpe el plazo
prescriptivo desde su presentación y causa que, comience a contar
un nuevo término cuando el foro primario emite sentencia final y
6 31 LPRA sec. 9495. TA2026CE00389 13
firme. Íd. citando a Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623,
630 (1982).
En el caso de Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, el
Tribunal Supremo pautó lo siguiente:
[C]uando una reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio debido al incumplimiento con el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, supra, el término prescriptivo para incoar un reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal determinación advenga final y firme. (Énfasis Nuestro).
D. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109,
1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523,
533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384,
396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38,
49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). La
precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la
demanda instada en su contra. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et.
al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209
DPR 240, 247 (2022). Cuando se presenta una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los TA2026CE00389 14
aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR __ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports
y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra,
pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v.
Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR
261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Luego,
le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.7 Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et
7 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García
v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018). TA2026CE00389 15
al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, pág. 833. Bajo este criterio, procederá la
desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación
de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de
Derecho. Íd; BPPR v. Cable Media, supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pag. 1150.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia incidió al no adjudicar
expresamente si la notificación requerida por el Artículo 1.051 del
Código Municipal de Puerto Rico, supra, fue cursada dentro del
término jurisdiccional de 90 días. Lo anterior, pese a que dicho
planteamiento fue el argumento central de la moción de
desestimación y constituye un requisito jurisdiccional cuyo
incumplimiento priva al Tribunal de jurisdicción para adjudicar la
reclamación.
Como segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
arguye que, el foro recurrido erró al confundir y tratar como
equivalentes el análisis del término prescriptivo de la acción de
daños con el requisito jurisdiccional especial de notificación previa
al Municipio dispuesto en el Art. 1.051 del Código Municipal, siendo
estos dos requisitos distintos, independientes y no intercambiables.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
ambos señalamientos de error de forma conjunta. TA2026CE00389 16
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, la parte recurrida interpuso una
demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio. Su causa
de acción se basó en dos alegados eventos, el primero ocurrió el 25
de agosto de 2023, mientras que el segundo ocurrió del 8 al 10 de
diciembre de 2023.
De acuerdo al derecho expuesto, cuando una persona tenga
reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños
personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia
de este, “deberá presentar una notificación escrita dirigida al
Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha,
lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido”.8 La
notificación deberá especificar “la cuantía de la compensación
monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los
nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del
reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde
recibió tratamiento médico en primera instancia”.9 (Énfasis
suplido).
El mismo artículo exige que, la notificación se entregue al
Alcalde, se remita por correo certificado a la dirección designada por
el municipio o por diligenciamiento personal, dentro de las horas
laborables, y haciendo entrega de esta a su secretaria personal o
personal administrativo expresamente autorizado a tales fines.
Dicha notificación escrita deberá presentarse dentro de los 90
días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo
conocimiento de los daños reclamados.10
El Código Municipal establece que, no podrá responsabilizarse
ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en
8 Art. 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico. 9 Íd. 10 Art. 1.051(a) del Código Municipal de Puerto Rico. TA2026CE00389 17
reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos
que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma,
manera y en los plazos de caducidad dispuestos en su Art.
1.051.11
En el caso de marras, conforme ya señalamos, el primer
evento donde surgió el daño alegado que dio paso a la reclamación
de epígrafe, ocurrió el 25 de agosto de 2023. No fue hasta el 2 de
marzo de 2024, que la parte recurrida remitió la notificación escrita
sobre la intención de demandar al Alcalde y al Municipio. La parte
recurrida contaba hasta el 23 de noviembre de 2023, para notificar
su intención de presentar una reclamación en contra del Municipio.
Como podemos observar, la parte recurrida no cumplió con el
precitado Art. 1.051 del Código Municipal, al remitir la notificación
fuera del término exigido. Tal requisito es uno de índole
jurisdiccional, y su incumplimiento priva al Tribunal de adjudicar la
controversia.
Aunque el Tribunal de Primera Instancia soslayó el
planteamiento de la parte peticionaria en cuanto al incumplimiento
con el Art. 1.051 del Código Municipal respecto al primer evento, del
propio expediente ante nuestra consideración surge que la recurrida
no notificó dentro del término de 90 días. Por tratarse de un
requisito jurisdiccional, procede la desestimación de la causa de
acción por el evento ocurrido el 25 de agosto de 2023.
Cabe señalar que, en cuanto al evento ocurrido del 8 al 10 de
diciembre de 2024, la parte recurrida notificó su intención de
demandar dentro del término dispuesto por el aludido artículo.
Consecuentemente, no procede la desestimación de dicha causa de
acción.
11 Art. 1.051(b) del Código Municipal de Puerto Rico. TA2026CE00389 18
En el último señalamiento de error, la parte peticionaria aduce
que, la primera instancia judicial erró al concluir que la demanda
previa presentada en el caso CG2024CV03004, produjo efectos
interruptores de la prescripción respecto al Municipio, cuando en
tal caso no se adquirió jurisdicción personal sobre el Municipio al
no haberse perfeccionado el emplazamiento conforme a derecho.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Conforme surge del tracto procesal, el 20 de agosto de 2024
la parte recurrida presentó una demanda por el evento ocurrido el
25 de agosto de 2023, y un segundo evento que dio lugar del 8 al 10
de diciembre de 2023. La aludida reclamación fue desestimada sin
perjuicio mediante Sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 y
notificada el 30 de mayo de 2025. Lo anterior, por motivo de que,
expiró el término de 120 días sin que se hubiera acreditado el
diligenciamiento de los emplazamientos conforme a la Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó la Demanda del caso de epígrafe contra el Municipio por
los mismos hechos.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción
es una institución de derecho sustantivo, no procesal, que
constituye una de las formas de extinción de las obligaciones.12 La
reclamación para exigir responsabilidad extracontractual prescribe
por el transcurso de un año, contado desde que la persona agraviada
conoce la existencia del daño y quien lo causó.13 Sin embargo, la
prescripción puede ser interrumpida mediante el ejercicio de la
acción ante los tribunales.14 En tales instancias, se interrumpe y
congela el término prescriptivo cuando la acción se presenta
12 Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 95; Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et
al., supra, pág. 496. 13 Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9495. 14 Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 495. TA2026CE00389 19
oportuna y eficazmente, de forma que el nuevo termino dará
comienzo cuando culmine efectivamente el proceso judicial.15 En
estos casos, el nuevo término comenzará a contarse desde que el
Tribunal emite una sentencia y esta adviene final y firme.16 Una
demanda interpuesta ante un tribunal sin jurisdicción o
competencia interrumpe el plazo prescriptivo desde su presentación
y causa que comience a contar un nuevo término cuando el foro
primario emite sentencia final y firme.17
Pertinente al error señalado, el Tribunal Supremo determinó
que, cuando una reclamación judicial que interrumpe el término sea
archivada sin perjuicio de conformidad con lo dispuesto en la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, el término prescriptivo para presentar
un reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando
dicha determinación advenga final y firme.18
La demanda presentada el 20 de agosto de 2024 tuvo el efecto
interruptor del término prescriptivo de la causa de acción de la parte
recurrida, pese a ser desestimada sin perjuicio por no acreditar el
emplazamiento dentro del término dispuesto por la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil. Consecuentemente, el nuevo término
prescriptivo comenzó a decursar el 30 de mayo de 2025, cuando el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia, la cual es final
y firme. La parte recurrida presentó su reclamación dentro del
término prescriptivo para así hacerlo. Por tanto, su reclamación en
cuanto al segundo evento no está prescrita.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
Certiorari y se modifica el dictamen recurrido y así modificado, se
confirma.
15 Íd. pág. 496. 16 Íd. págs. 496-497. 17 Íd. citando a Durán Cepeda v. Morales Lebrón, supra, pág. 630. 18 Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 497. TA2026CE00389 20
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones