Serrano Rivera v. Foot Locker Retail, Inc.

2011 TSPR 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2011
DocketAC-2009-58
StatusPublished

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Serrano Rivera v. Foot Locker Retail, Inc., 2011 TSPR 134 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael Serrano Rivera, Mayda Enid Báez Lugo, ambos por sí y en representación de la Sociedad Lega l de Gananciales Certiorari compuesta por ambos 2011 TSPR 134 Peticionarios 182 DPR ____ v.

Foot Locker Retail, Inc.

Recurrido

Número del Caso: AC - 2009 - 58

Fecha: 15 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel VIII

Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Miguel A. Arroyo Díaz

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis D. Ortiz Abreu Lcda. Michelle L. Holley - Vázquez

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. S u distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael Serrano Rivera, Mayda Enid Báez Lugo, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos AC-2009-58 Peticionarios

v.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2011.

En esta ocasión debemos expresarnos acerca de

cuándo comienza el término prescriptivo que tiene

una persona para reclamar al amparo del Art. 1802

del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, de manera

contingente a la reclamación que haga su consorte

por discrimen en el empleo al amparo de la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,

conocida como Ley contra el discrimen en el empleo,

29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.

Concluimos que en esas circunstancias el punto

de partida para computar el término prescriptivo de

un año para que una persona presente una causa de

acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, AC-2009-58 2

supra, comienza desde el instante en que el titular de la

acción conoce que su consorte fue discriminado en su

empleo.

I

El señor Serrano Rivera trabajó para Foot Locker

Retail, Inc. (Foot Locker) desde agosto de 1978 hasta el

15 de octubre de 2002, fecha en que fue despedido de su

empleo. Por lo anterior, el 22 de octubre de 2002 el

señor Serrano Rivera presentó una reclamación contra Foot

Locker por despido injustificado ante el Negociado de

Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos de Puerto Rico (Negociado de Normas), conforme a

la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

conocida como Ley de indemnización por despido sin justa

causa, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.1

No obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2003 el

señor Serrano Rivera desistió de la querella presentada

ante el Negociado de Normas por la alegada tardanza de

estos en la tramitación de la querella.2 Ese mismo día, el

señor Serrano Rivera y la señora Báez Lugo (los

peticionarios) remitieron una carta a Foot Locker por

medio de su representación legal con el propósito expreso

de interrumpir “cualquier término prescriptivo a favor de

los reclamantes o sus familiares”. En dicha carta, los

1 Se notificó a Foot Locker, el 6 de marzo de 2003. 2 Se notificó a Foot Locker, el 7 de abril de 2003. AC-2009-58 3

peticionarios hicieron referencia a la querella presentada

ante el Negociado de Normas, de la cual habían desistido.

Así las cosas, el 28 de agosto de 2003 el

señor Serrano Rivera presentó otra querella contra Foot

Locker, esta vez ante la Unidad Antidiscrimen del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico

(Unidad Antidiscrimen) por alegado discrimen por edad,

conforme a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, conocida como Ley contra el discrimen en el

empleo, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. Así, el 9 de marzo

de 2004 los peticionarios remitieron una segunda carta a

Foot Locker por medio de su representación legal con la

intención de interrumpir nuevamente el término

prescriptivo de cualquier reclamación que resultara del

despido del señor Serrano Rivera.

Según surge del expediente, posterior a la fecha del

9 de marzo de 2004 los peticionarios no cursaron a Foot

Locker ninguna otra carta relacionada a sus reclamaciones,

ni hicieron requerimiento extrajudicial sobre el alegado

despido injustificado del señor Serrano Rivera conforme a

la Ley Núm. 80, supra. Tampoco surge que Foot Locker haya

admitido responsabilidad alguna por las alegaciones hechas

por los peticionarios en sus reclamaciones.

Entretanto, el 14 de septiembre de 2006 la Unidad

Antidiscrimen notificó al señor Serrano Rivera, con copia

a Foot Locker, el cierre del caso ante ellos al amparo de

la Ley Núm. 100, supra, dado al desistimiento del primero. AC-2009-58 4

Además, la Unidad Antidiscrimen informó al señor Serrano

Rivera sobre la concesión del permiso que solicitó el 6 de

septiembre de 2006 para litigar su caso al amparo de la

Ley Núm. 100, supra.

Así, pues, el 15 de agosto de 2007 los peticionarios

presentaron una demanda contra Foot Locker ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.

Por un lado, el señor Serrano Rivera reclamó indemnización

al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100,

supra, por despido injustificado y discrimen por edad,

respectivamente. También, el señor Serrano Rivera exigió

el pago de beneficios marginales de empleados gerenciales

conforme a una alegada “política de compensación de gastos

de millaje por relocalización”. De la misma forma, la

señora Báez Lugo co-demandó a Foot Locker al amparo del

Art. 1802 del Código Civil por daños y perjuicios como

consecuencia del alegado discrimen contra el señor Serrano

Rivera, su esposo.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de julio

de 2008 Foot Locker presentó una Moción de Sentencia

Sumaria parcial en la que solicitó la desestimación de las

reclamaciones del señor Serrano Rivera contra ellos por

despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra,

y la reclamación de la señora Báez Lugo por daños y

perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, pues AC-2009-58 5

según alegaron, ambas causas de acción estaban prescritas

al momento de presentar la demanda.3

Una vez evaluados los hechos materiales del caso que

no estaban en controversia, el Tribunal de Primera

Instancia concluyó que tanto la causa de acción al amparo

de la Ley Núm. 80, supra, que presentó el señor Serrano

Rivera, y la que presentó la señora Báez Lugo al amparo

del Art. 1802 del Código Civil, habían prescrito.

Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia

desestimó con perjuicio ambas reclamaciones.4

Inconforme con la determinación del foro primario,

el 18 de diciembre de 2008 los peticionarios presentaron

un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones

en el que solicitaron la revocación de la decisión del

Tribunal de Primera Instancia. Por entender que la

determinación recurrida era correcta, el 18 de junio

de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia

mediante la cual confirmó la determinación del Tribunal de

Primera Instancia. En desacuerdo con tal decisión, el

21 de julio de 2009 los peticionarios recurrieron ante

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