Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc.

126 P.R. Dec. 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1990
DocketNúmero: CE-87-834
StatusPublished
Cited by70 cases

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Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc., 126 P.R. Dec. 117 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El 18 de septiembre de 1985 Florencio Rodríguez Meléndez y su esposa Carmen J. Rodríguez Rosario —ambos por sí y en representación de su hija menor de edad, Carmen L.— presen-taron en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, demanda en daños y perjuicios contra Supermercados Amigo, Inc., su aseguradora y el Sr. Ángel Negrón.(1)

En esencia, alegaron que Carmen L. fue víctima de hostiga-miento sexual y obligada a renunciar de su empleo en dicha empresa debido al clima opresivo y de persecución en su contra creado por el señor Negrón, gerente de la sucursal de Ciudad Universitaria en Trujillo Alto. Sostuvieron que dicha conducta configuró un discrimen por razón de sexo según la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.ER.A. sees. 146-151), y contrario a nuestra Constitución.

La fiel adjudicación de este delicado y sensitivo asunto exige una referencia detallada al trasfondo fáctico y procesal fundamen-tado en un análisis cuidadoso y esmerado de la prueba disponible en esta etapa.

I — I

En algún momento durante el año 1984, (2) luego de obtener el permiso requerido por el Departamento del Trabajo y Recursos [121]*121Humanos por razón de su minoridad, Carmen L. comenzó a trabajar como cajera a tiempo parcial en la sucursal de Berwind de los Supermercados Amigo, Inc. situada en la Avenida 65 de Infantería en Río Piedras. A la sazón, Carmen L. —quien tenía diecisiete (17) años de edad— era estudiante de escuela superior. Su trabajo, además de ayudarle económicamente, le permitía cumplir con el requisito académico del curso de Distribución y Mercadeo.

Al cabo de tres (3) meses, aprobó su período probatorio y fue nombrada empleada regular a jornada parcial. Luego de siete (7) meses en Berwind, solicitó y fue trasladada a la sucursal locali-zada en la Urbanización Ciudad Universitaria en Trujillo Alto. En ésta se desempeñaba como gerente el codemandado señor Negrón.(3)

Alegadamente desde que Carmen L. inició sus labores en Ciudad Universitaria, el señor Negrón la miraba insistente y sospechosamente. Señalan que luego de varios incidentes —a los que nos referiremos más adelante— éste “inició un período de persecución contra Carmen, manifestado por críticas continuas sobre su labor y largas horas de trabajo sin descanso, ni tiempo para que ella resolviera sus necesidades biológicas”. Alegato de los demandantes-apelantes, pág. 3.

Finalmente, nueve (9) días después de evaluar positivamente a Carmen L. para su curso de escuela, le solicitó que renunciara a su trabajo para evitar ser despedida por varios descuadres de caja que supuestamente había cometido.

Ante ese cuadro de sufrimiento e incertidumbre, el 4 de octubre de 1984 los demandantes presentaron una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Once (11) meses después, por temor a que prescribiera su reclamo, presentaron la acción que nos ocupa.

Subsiguientemente, el ilustrado foro de instancia (Hon. César N. Cordero Rabell, Juez) declaró con lugar la Moción de Senten-[122]*122cía Sumaria presentada por los codemandados y el 17 de noviem-bre de 1987 desestimó la demanda. En su sentencia pormenorizó los incidentes alegadamente constitutivos de hostigamiento sexual. Para ello utilizó la transcripción de una deposición tomada a Carmen L., declaraciones juradas de Víctor Chardón Ramos —Director de Recursos Humanos— y Aileen Suárez Fajardo y Erasmo Rodríguez Calderón, ambos técnicos de personal. Ade-más, tuvo ante sí varias acciones disciplinarias contra Carmen L. por descuadres reportados como cajera. Examinemos los inciden-tes.

El primero ocurrió apenas transcurrida una semana del traslado. Ella se disponía a entrar a una oficina en el segundo piso del supermercado y el señor Negrón se le acercó y, mientras le pasaba la mano por el cabello, le dijo: “‘ay chiquilla linda’” y la saludó. Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 14. Ella lo esquivó y sin mediar más palabras dio por terminado el incidente.

El segundo suceso se refiere a que el señor Negrón le manifestaba que no se maquillara porque se veía mejor sin maquillaje. Esa clase de sugerencia era repetitiva. Al decir de Carmen L., ocurría “cada vez que yo llegaba al supermercado”, al menos una (1) o dos (2) veces en la semana. Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 15.

El tercer suceso ocurrió en ocasión de la menor ir a buscar su cartera a la oficina. El Sr. Ángel Negrón estaba allí, sentado en una silla giratoria detrás del mostrador. Al entrar Carmen L., éste inclinó la silla hacia atrás, se colocó las manos sobre la cabeza y le dijo: “‘Ay Carmencita tengo dolor de cabeza, quítamelo . . . Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 17. Ella le contestó que allí había pastillas y salió atemorizada del lugar. Mientras salía, él le indicó que no le gustaban las pastillas.

El cuarto incidente se suscitó un sábado alrededor de las 7:00 a.m. cuando se proponía “ponchar” su tarjeta de asistencia. Sintió que alguien abría la puerta del almacén ubicada al lado del departamento de productos lácteos, muy cerca del ponchador. Resultó ser el señor Negrón. Éste se dirigió inmediatamente hacia Carmen L. y, tocándole el pelo, la cara y el cuello, le dijo: [123]*123“‘que bonita eres’.” Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 18. Ella, amedrentada, decidió ponchar en ese momento —aunque faltaban varios minutos para su hora de entrada— y poder salir del área del almacén. De inmediato fue a la oficina e informó de lo sucedido al señor Correa, subgerente de la sucursal. Ante esta situación, el señor Negrón se reunió con el subgerente y con ella para excusarse por cualquier malentendido que hubiese surgido en relación con el incidente del almacén.

Finalmente, Carmen L. señaló que el señor Negrón constan-temente le “echaba” piropos. Con frecuencia le señalaba lo bien que le quedaba la ropa, en especial el color rojo. Indicó, que en una ocasión le comentó sobre lo bien que le quedaba cierto color de lápiz labial. Añadió también que el señor Negrón le decía tantas “boberías” que muchas veces ella se abstenía de prestarle aten-ción. Sin embargo, aclaró —bajo juramento— que éste nunca la invitó a salir, que en ningún momento le insinuó que deseaba sostener relaciones sexuales ni que tampoco le verbalizó un piropo vulgar u ofensivo. Por último, de las alegaciones y de la deposición tomada a Carmen L. surgió que, aun cuando fue originalmente evaluada de manera excelente, es con posterioridad a estos incidentes con el señor Negrón que recae la evaluación negativa que eventualmente desemboca en el requerimiento de la empresa a que renunciara. En cuanto a este extremo, consignó —como materia controversial— la ocurrencia de los alegados descuadres y el método seguido para el cuadre de caja y su evaluación.

El tribunal sentenciador rechazó la posibilidad de la existencia de un patrón de conducta de claro contenido sexual suficiente-mente severo como para crear un ambiente hostil e intimidante en el trabajo de la demandante. A la luz de la doctrina jurisprudencial prevaleciente, concluyó que la naturaleza trivial de los incidentes aludidos era insuficiente para sostener una causa de acción por hostigamiento sexual en el empleo. Al mismo tiempo negó que se hubiese configurado un ataque abusivo a alguno de los valores protegidos por el Art. II, Sec. 8 de nuestra Constitución, L.ER.A, Tomo 1.

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