Fonseca Rivera, Liz Viviani v. Puerto Rico Telephone Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202301366
StatusPublished

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Fonseca Rivera, Liz Viviani v. Puerto Rico Telephone Company, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI Tribunal de Primera LIZ VIVIANA FONSECA Instancia, Sala RIVERA y ALEX SÁNCHEZ Superior de DÍAZ Bayamón Recurridos KLCE202301366 Civil Núm.: v. BY2018CV04070

PUERTO RICO TELEPHONE Sobre: CO. Despido Injustificado Peticionario Discrimen por Embarazo, Daños y Perjuicios por Violación a Derechos Constitucionales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Mediante Solicitud de Certiorari, Puerto Rico Telephone

Company (Peticionario o PRTC) nos pide que revisemos una

Resolución2 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI) en la que el TPI declaró no ha lugar a la Solicitud de

Sentencia Sumaria3 presentada por el Peticionario, y en la que

solicitó la desestimación de todas las reclamaciones instadas

fundamentada en despido injustificado, discrimen por embarazo y

daños y perjuicios por violación a derechos constitucionales.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Monsita Rivera Marchand. 2 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo I, págs. 1-56. Archivado y notificado el 6 de noviembre de 2023. 3 Íd., Anejo VIII, págs. 121-861.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301366 Página 2 de 37

Por las razones que discutimos a continuación, expedimos el

auto de certiorari, revocamos la Resolución y devolvemos el caso

para que continúen los procedimientos.

I.

El caso de marras originó el 9 de noviembre de 2018 luego de

que la Sra. Fonseca Rivera y el señor Alex Sánchez Díaz (en

conjunto, los Recurridos o parte Recurrida) incoaron una Demanda4

en contra de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) por daños y

perjuicios, por despido injustificado y por violaciones a derechos

constitucionales. La Demanda luego fue enmendada para incluir

una reclamación con relación a la Ley del Seguro Choferil.

Tras varios trámites procesales, el 19 de septiembre de 2019,

PRTC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria,5 a la que se

opusieron los Recurridos el 30 de octubre de 2019.6 La Solicitud de

Sentencia Sumaria incluyó una deposición de la demandante Sra.

Fonseca Rivera, llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, donde se

discutió su relación con la Sra. Betzaida Nieves Lebrón, su

supervisora inmediata en la PRTC. En la misma, la demandante

aseveró haber tenido una buena relación con su supervisora

Betzaida Nieves. Que por ser un departamento de ventas había

presión laboral pero que su relación con ella era buena. Por otro

lado, en cuanto a su despido, la demandante arguyó que reclamaba

discrimen por embarazo, sin embargo, admitió que al momento de

su despido no estaba embarazada.

Ante ello, la parte Recurrida en su escrito en Oposición,

procedió a incluir una Declaración Jurada suscrita por la Sra.

Fonseca Rivera donde declaró:

3. Que mi último día de trabajo en la Puerto Rico Telephone Company fue el 14 de agosto de 2017, estando embarazada de 26 semanas de gestación.

4 Íd., Anejo II, págs. 57-63. 5 Íd., Anejo VIII, págs. 121-861. 6 Íd., Anejo IX, págs. 862-1039. KLCE202301366 3

Ese día mi supervisora inmediata, Betzaida Nieves Lebrón me llamó a su oficina como a las 8:30 de la mañana y expresó que los agentes de ventas tenían que vender más, o de lo contrario, tendría que cerrar el canal y no tendría plaza (lugar de empleo) donde colocarme. Por consiguiente, quedaría sin empleo. Posteriormente, ese día [fui] ingresada al Hospital Presbiteriano dando a luz el 5 de septiembre de 2017 y fui dada de alta el 9 de septiembre de [2017]. El nacimiento de mi hija fue [prematuro] de 7 meses.

4. Hago constar que esta declaración jurada no constituye una declaración jurada acomodaticia, falsa o simulada (“sham affidavit”) sobre hechos medulares. Este incidente ocurrido el 14 de agosto de 2017 no fue objeto de pregunta en mis deposiciones.7

El hecho sobre el cual declaró la Sra. Fonseca Rivera no formó

parte del descubrimiento de prueba, ni fue levantado en su

deposición. PRTC solicitó una Moción Solicitando Prórroga para

Presentar Réplica a “Oposición”.8 El TPI la denegó y dio por

sometidas para adjudicación la Solicitud y la Oposición de sentencia

sumaria.9

El 20 de marzo de 2020, el TPI dictó una Sentencia Parcial10

que desestimó la causa de acción de la parte Recurrida basada en

violaciones a derechos constitucionales.11 Sin embargo, esta declaró

no ha lugar a la desestimación de las reclamaciones basadas en

discrimen por embarazo, despido injustificado y Ley del Seguro

Choferil. Tanto PRTC como la parte Recurrida solicitaron

reconsideración de la Sentencia Parcial, sin embargo, el TPI se

sostuvo en sus determinaciones.12

Inconforme, el 7 de julio de 2020, la parte Recurrida presentó

una Apelación ante nos, mediante la cual alegó que el TPI erró al

desestimar las reclamaciones basadas en violaciones a derechos

7 Íd., pág. 991. (Énfasis nuestro). 8 Íd., Anejo X, págs. 1040-1041. 9 Íd., Anejos XI – XV, págs. 1042-1051. 10 El 16 de junio de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc que enmendó las determinaciones de hechos incontrovertidos #11 y #19(B). Íd., Anejo XXII, págs. 1807-1848. 11 Íd., Anejo XVI, págs. 1052-1093. 12 Íd., Anejos XX y XXI, págs. 1805-1806. KLCE202301366 Página 4 de 37

constitucionales.13 El 15 de julio de 2020, PRTC también presentó

una Solicitud de Certiorari ante este Foro. En esta, señaló errores

similares a los que tenemos ante nuestra consideración en el caso

de autos. 14

En ese momento, el Tribunal de Apelaciones consolidó ambos

recursos apelativos y dictó sentencia.15 El Tribunal revocó

parcialmente la Sentencia Parcial del TPI. Confirmó la desestimación

de la causa de acción de daños y perjuicios por violación de derechos

constitucionales, pero revocó la denegatoria a resolver por vía de

sentencia sumaria en cuanto a las otras causas de acción. Por lo

tanto, devolvió el caso para que PRTC tuviese la oportunidad de

presentar una réplica. El Tribunal de Apelaciones no atendió los

otros errores señalados por PRTC.

Así las cosas, el 8 de marzo de 2021, PRTC presentó su Réplica

a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.16 En esta, PRTC

sostuvo que los hechos que el TPI estimó en controversia no son

impedimento para la resolución del caso por la vía sumaria, puesto

que:

(1) No son hechos medulares ni esenciales; (2) están basados en evidencia inadmisible, como una declaración jurada que constituye “sham affidavit”; (3) son controversias de derecho no susceptibles de considerarse como hechos en controversia; y (4) las 105 determinaciones de hechos incontrovertidos que enumeró este Honorable Tribunal permiten llegar a conclusiones de derecho suficientes para disponer de todas las reclamaciones de los Demandantes[- Recurridos] por la vía sumaria.17

En esencia, PRTC alegó que los diecisiete (17) hechos que el

TPI estimó controvertidos no son esenciales ni medulares. Luego de

considerar los argumentos esbozados en la Solicitud, Oposición y

13 Íd., Anejo XXIII, págs. 1849-1868. 14 Íd., Anejo XXIV, págs.1869-1898. 15 Íd., Anejo XXX, págs. 1963-1998.

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