Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E.

192 P.R. Dec. 7
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 2014·No. Número: AC-2013-0098·Published·Cited by 202 cases

Opinion

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Comparece ante nos Oriental Bank & Trust (en ade-lante Oriental Bank) y solicita que revoquemos una Sen-tencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante el dictamen recurrido se revocó una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró “con lugar” una Demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipo-teca instada por Oriental Bank contra Perapi, S.E., ZETA Enterprises, Inc., el Ledo. Pedro E. Ortiz Alvarez, su es-posa, la Sra. Ina de Lourdes Cortés Ríos y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante los recurridos).

Hoy tenemos la oportunidad de expresarnos en torno a la aplicación de la excepcional cláusula rebus sic stantibus en el contexto de la recesión económica que sufrimos en [11] Puerto Rico desde mediados del 2006. Tras un análisis de la controversia ante nuestra consideración resolvemos, en primer lugar, que la crisis económica, sin más, no es una circunstancia imprevisible que justifique la invocación y subsiguiente aplicación de esta cláusula como defensa contra la máxima pacta sunt servanda en el ámbito contractual. Como consecuencia, resolvemos, además, que los tribunales no están impedidos de dictar Sentencia su-mariamente por la mera presentación de una alegación de rebus sic stantibus fundamentada en la crisis económica.

A continuación exponemos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 12 de enero de 2007, Perapi, S.E., representada por su Presidente, el licenciado Ortiz Álvarez, y el banco co-mercial Eurobank otorgaron un Contrato de Préstamo dirigido a lo siguiente: (a) rehabilitar o reconstruir tres (3) edificios en el área histórica del municipio de Ponce, los cuales iban a ser utilizados por los recurridos para ofrecer espacios de arrendamiento comercial; (b) refinanciar cierta deuda existente con Eurobank, y (c) financiar cualquier costo relacionado al Contrato.(1) A su vez, el Contrato de Préstamo estaba garantizado por un Contrato de Prenda otorgado el mismo día mediante el cual Perapi, S.E. en-tregó a Eurobank seis (6) Pagarés Hipotecarios para responder por sus obligaciones en caso de incumplimiento.(2) [12] Perapi, S.E. suscribió unas garantías adicionales mediante documentos en los cuales se constituyó un gravamen sobre todos los arrendamientos y acuerdos de opción presentes y futuros que tuviera esa entidad.!3) Además, una corpora-ción profesional de nombre Pedro E. Ortiz Alvarez, PSC, cedió a favor de Eurobank un crédito que tenía contra ZETA Enterprises, Inc.(4) Finalmente, el licenciado Ortiz Alvarez, su esposa, la señora Cortés Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, otorgaron un Contrato de Garantía Personal mediante el cual se obliga-ron solidariamente a satisfacer todas las cantidades pre-sentes y futuras que fueran adeudadas por Perapi, S.E.(5)

Debido al incumplimiento de Perapi, S.E. con los térmi-nos del Contrato de Préstamo, el 16 de mayo de 2011 Oriental Bank, como sucesor en interés de Eurobank,!6) presentó una acción civil en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra los recurridos. Luego de varios trámites procesales, los recurridos presentaron su Contes-tación a Demanda y Reconvención el 4 de agosto de 2011,(7) alegando en síntesis, que: (1) el Contrato de Préstamo y demás documentos relacionados adolecían de nulidad de-bido a la mala fe y dolo contractual por parte de Eurobank; (2) Oriental Bank se estaba enriqueciendo injustamente, y [13] (3) aplicaba la cláusula rebus sic stantibus debido al estado actual de la economía.!8) El 7 de septiembre de 2011, Oriental Bank presentó su Contestación a la Reconven-ción, en esencia negando las alegaciones de los recurridos.

Tras varios trámites procesales adicionales que resultan impertinentes para resolver la controversia ante nuestra consideración, Oriental Bank presentó una Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria el 11 de abril de 2012. Argumentó en síntesis que no existían hechos materiales en controversia, por lo que procedía que se dictara Senten-cia a su favor por la totalidad de lo adeudado y demás sumas contractualmente pactadas por las partes, así como la ejecución de prenda e hipoteca de las garantías que for-maban parte del Contrato de Préstamo. Los recurridos pre-sentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 26 de junio de 2012, señalando varios hechos que estima-ban materiales y en controversia, aludiendo principal-mente a la crisis económica como hecho imprevisible que afectó su capacidad de repago y al alegado enriquecimiento injusto por parte de Oriental Bank. Junto a su oposición, los recurridos presentaron un Informe Pericial relacionado a la actual crisis económica.(9) Ante ello, Oriental Bank presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, argumentando en síntesis que no aplicaban las figuras de rebus sic stantibus y enriquecimiento injusto y que los recurridos fallaron en controvertir algún hecho material que impidiera que se dicte Sentencia sumariamente. Además, incluyeron su propio Informe Pericial controvir-[14] tiendo el presentado por los recurridos sobre la situación económica de Puerto Rico(10)

El 19 de marzo de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 3 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual concluyó que no estaba en controversia el hecho material de que los recu-rridos incumplieron con su obligación de pagar el préstamo según los términos del Contrato otorgado entre las partes. Por lo tanto, luego de concluir que no aplicaban las doctri-nas de rebus sic stantibus y enriquecimiento injusto, pro-cedió a dictar Sentencia sumariamente a favor de Oriental Bank. Posteriormente, los recurridos presentaron una Mo-ción de Reconsideración ante el foro primario, la cual fue contestada por Oriental Bank y eventualmente denegada.

Los recurridos oportunamente presentaron un recurso de apelación ante el foro apelativo intermedio, quien re-vocó el dictamen del foro primario mediante Sentencia emitida el 30 de agosto de 2013 y archivada en autos copia de su notificación el 9 de septiembre de 2013. Entendió el tribunal a quo que no procedía resolver el pleito de autos sumariamente, pues podrían estar en controversia hechos materiales que afectarían la procedencia de la defensa afir-mativa de rebus sic stantibus. Así las cosas, determinó que procedía devolver el caso al foro primario para la celebra-ción de un juicio en su fondo en donde se le permitiera a las partes presentar prueba en cuanto a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y otros asuntos.

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Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E., 192 P.R. Dec. 7 (prsupreme 2014).

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