Meléndez González v. M. Cuebas, Inc. Y Bohío International Corporation
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino
Apelado
v.
M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corporation
Apelantes --------------------------- Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez
v. Certiorari
M. Cuebas, Inc. y Bohío 2015 TSPR 70 International Corproation 193 DPR ____ Apelantes --------------------------- Víctor Roldán Flores
Apelantes --------------------------- Ángel L. Soto Ambert
Apelantes AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 2
Número del Caso: AC-2013-41 cons. AC-2013-46 AC-2013-70 AC-2013-73
Fecha: 21 de mayo de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan y Bayamón
AC-2013-41
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda. Lilliam E. Mendoza Toro Lcda. Melissa Figueroa del Valle
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. José A. Ríos Rosa Lcdo. Ruy Delgado Zayas
AC-2013-46
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Cassandra Voltaggio Figueroa Lcdo. Alfredo Fernández Martínez
Abogado de la Parte Recurrida:
AC-2013-70
Lcda. Lilliam E. Mendoza Toro Lcda. Melissa Figueroa Del Valle
Lcdo. José A. Ríos Rosa Lcdo. Ruy Delgado Zayas AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 3
AC-2013-73
Lcdo. Alfredo Fernández Martínez Lcda. Cassandra Voltaggio Figueroa
Lcdo. José A. Rios Rosa Lcdo. Ruy Delgado Zayas
Materia: Sentencia Sumaria – Estándar de revisión para sentencia sumaria dictada por el TPI; extensión de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil a los procedimientos ante el foro apelativo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino
v. AC-2013-0041
M. Cuebas, Inc. y Bohío Cons. International Corporation
Apelantes --------------------------- AC-2013-0046 Carlos Iván Meléndez AC-2013-0070 AC-2013-0073 González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez
M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corproation
Apelantes --------------------------- Víctor Roldán Flores
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2015.
Comparecen ante nos las compañías M. Cuebas, Inc. (en
adelante M. Cuebas) y Bohío International Corporation (en
adelante Bohío) y mediante los cuatro (4) recursos
consolidados de epígrafe, nos solicitan que revisemos dos
(2) Sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones. En
estas, el foro apelativo intermedio revocó unas Sentencias
emitidas por diferentes salas del Tribunal de Primera
Instancia en las que se desestimaron sumariamente varias
Querellas presentadas por seis (6) exempleados de M. Cuebas
al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185b et seq.
Los casos consolidados de autos nos proveen la
oportunidad para determinar el estándar específico que debe
utilizar el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar
Sentencias emitidas sumariamente por el foro primario. Ello
a la luz del texto de la nueva Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.
Previo a examinar estos asuntos, pasemos a exponer los
hechos que dieron génesis a los casos consolidados que hoy
atendemos.
I
Los recursos de epígrafe forman parte de una saga de
Querellas que fueron presentadas en diversas salas del AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 3
Tribunal de Primera Instancia por varios exempleados de M.
Cuebas contra esa corporación y la compañía Bohío. De los
autos surge que M. Cuebas fue una empresa que durante
cincuenta (50) años se dedicó a la producción y
distribución de, inter alia, especias, flanes, sofrito,
habichuelas y comida para aves. La Compañía mercadeaba y
vendía estos productos bajo las marcas “Don Goyo”, “Don
Toño”, “Flan del Cielo”, “Caramelo del Cielo”, “Tweet” y
“Rikas”.
Como condición para seguir comprando sus productos, en
2010 el principal cliente de M. Cuebas le requirió que
estableciera un programa de control de calidad para sus
productos. Para cumplir con ese requisito M. Cuebas se
vería forzado a invertir una cantidad millonaria de dinero
en mejoras a su negocio. Ante ese escenario la compañía
decidió cerrar totalmente sus operaciones.
Así las cosas, en aras de capitalizar con el cierre de
sus operaciones, M. Cuebas comenzó negociaciones con Bohío
con el propósito de venderle ciertos activos. El 28 de
marzo de 2011, ambas compañías suscribieron una Carta de
Intención en la que estipularon los términos y condiciones
que gobernarían el futuro Acuerdo de Venta de Activos entre
las partes.1 Días después, el 8 de abril de 2011 M. Cuebas
1 En específico, la Carta de Intención estableció lo siguiente:
This letter will outline the basic terms and conditions of our proposal under Bohío International Corporation, or any of its affiliates, (the Buyer) would purchase from M. Cuebas, Inc. and/or its shareholder(s) (“the Seller”) the property and assets more fully described below (the “Property”). This sale is being negotiated upon Seller‟s AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 4
comenzó el procedimiento de cierre de sus operaciones,
incluyendo informarles a sus empleados en cuanto al cese de
operaciones de la empresa. Además, ese mismo día comenzó el
proceso de despido de su fuerza trabajadora.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2011 ambas
corporaciones suscribieron un Asset Purchase Agreement. En
este documento las partes pactaron la compraventa de
ciertos derechos de marcas y algunas recetas de M. Cuebas,
así como una cantidad de máquinas para confeccionar algunas
de las recetas compradas que se especificaron en el
Acuerdo. Según mencionado, como parte de esta transacción
las operaciones de M. Cuebas cesaron de existir.
En el Acuerdo entre las partes se especificó que Bohío
no compraría el nombre de M. Cuebas, que no estaría
obligado a contratar a ninguno de los empleados de esa
corporación y que no se convertiría en su patrono sucesor.
M. Cuebas asumió la responsabilidad por todo el
procedimiento de cierre de sus operaciones. Para el mes de
julio de 2011, la compañía ya no elaboraba ningún producto
y para octubre de ese año, M. Cuebas había despedido a la
totalidad de su fuerza trabajadora.
A partir del mes de agosto de 2011, diferentes
exempleados de M. Cuebas que fueron despedidos como parte
del cierre de operaciones de la empresa, entre los que se
incluyen los seis (6) apelados de epígrafe, presentaron
Querellas al amparo de la Ley Núm. 80, supra, contra M.
unequivocal decision to close its operations.” Ap. de Apelación AC-2014-0041, págs. 451-457, AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 5
Cuebas y Bohío. En estas alegaron que eran empleados a
tiempo indeterminado de M. Cuebas y que fueron despedidos
sin justa causa, por lo que tenían derecho a los remedios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino
Apelado
v.
M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corporation
Apelantes --------------------------- Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez
v. Certiorari
M. Cuebas, Inc. y Bohío 2015 TSPR 70 International Corproation 193 DPR ____ Apelantes --------------------------- Víctor Roldán Flores
Apelantes --------------------------- Ángel L. Soto Ambert
Apelantes AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 2
Número del Caso: AC-2013-41 cons. AC-2013-46 AC-2013-70 AC-2013-73
Fecha: 21 de mayo de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan y Bayamón
AC-2013-41
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda. Lilliam E. Mendoza Toro Lcda. Melissa Figueroa del Valle
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. José A. Ríos Rosa Lcdo. Ruy Delgado Zayas
AC-2013-46
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Cassandra Voltaggio Figueroa Lcdo. Alfredo Fernández Martínez
Abogado de la Parte Recurrida:
AC-2013-70
Lcda. Lilliam E. Mendoza Toro Lcda. Melissa Figueroa Del Valle
Lcdo. José A. Ríos Rosa Lcdo. Ruy Delgado Zayas AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 3
AC-2013-73
Lcdo. Alfredo Fernández Martínez Lcda. Cassandra Voltaggio Figueroa
Lcdo. José A. Rios Rosa Lcdo. Ruy Delgado Zayas
Materia: Sentencia Sumaria – Estándar de revisión para sentencia sumaria dictada por el TPI; extensión de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil a los procedimientos ante el foro apelativo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino
v. AC-2013-0041
M. Cuebas, Inc. y Bohío Cons. International Corporation
Apelantes --------------------------- AC-2013-0046 Carlos Iván Meléndez AC-2013-0070 AC-2013-0073 González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez
M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corproation
Apelantes --------------------------- Víctor Roldán Flores
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2015.
Comparecen ante nos las compañías M. Cuebas, Inc. (en
adelante M. Cuebas) y Bohío International Corporation (en
adelante Bohío) y mediante los cuatro (4) recursos
consolidados de epígrafe, nos solicitan que revisemos dos
(2) Sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones. En
estas, el foro apelativo intermedio revocó unas Sentencias
emitidas por diferentes salas del Tribunal de Primera
Instancia en las que se desestimaron sumariamente varias
Querellas presentadas por seis (6) exempleados de M. Cuebas
al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185b et seq.
Los casos consolidados de autos nos proveen la
oportunidad para determinar el estándar específico que debe
utilizar el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar
Sentencias emitidas sumariamente por el foro primario. Ello
a la luz del texto de la nueva Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.
Previo a examinar estos asuntos, pasemos a exponer los
hechos que dieron génesis a los casos consolidados que hoy
atendemos.
I
Los recursos de epígrafe forman parte de una saga de
Querellas que fueron presentadas en diversas salas del AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 3
Tribunal de Primera Instancia por varios exempleados de M.
Cuebas contra esa corporación y la compañía Bohío. De los
autos surge que M. Cuebas fue una empresa que durante
cincuenta (50) años se dedicó a la producción y
distribución de, inter alia, especias, flanes, sofrito,
habichuelas y comida para aves. La Compañía mercadeaba y
vendía estos productos bajo las marcas “Don Goyo”, “Don
Toño”, “Flan del Cielo”, “Caramelo del Cielo”, “Tweet” y
“Rikas”.
Como condición para seguir comprando sus productos, en
2010 el principal cliente de M. Cuebas le requirió que
estableciera un programa de control de calidad para sus
productos. Para cumplir con ese requisito M. Cuebas se
vería forzado a invertir una cantidad millonaria de dinero
en mejoras a su negocio. Ante ese escenario la compañía
decidió cerrar totalmente sus operaciones.
Así las cosas, en aras de capitalizar con el cierre de
sus operaciones, M. Cuebas comenzó negociaciones con Bohío
con el propósito de venderle ciertos activos. El 28 de
marzo de 2011, ambas compañías suscribieron una Carta de
Intención en la que estipularon los términos y condiciones
que gobernarían el futuro Acuerdo de Venta de Activos entre
las partes.1 Días después, el 8 de abril de 2011 M. Cuebas
1 En específico, la Carta de Intención estableció lo siguiente:
This letter will outline the basic terms and conditions of our proposal under Bohío International Corporation, or any of its affiliates, (the Buyer) would purchase from M. Cuebas, Inc. and/or its shareholder(s) (“the Seller”) the property and assets more fully described below (the “Property”). This sale is being negotiated upon Seller‟s AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 4
comenzó el procedimiento de cierre de sus operaciones,
incluyendo informarles a sus empleados en cuanto al cese de
operaciones de la empresa. Además, ese mismo día comenzó el
proceso de despido de su fuerza trabajadora.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2011 ambas
corporaciones suscribieron un Asset Purchase Agreement. En
este documento las partes pactaron la compraventa de
ciertos derechos de marcas y algunas recetas de M. Cuebas,
así como una cantidad de máquinas para confeccionar algunas
de las recetas compradas que se especificaron en el
Acuerdo. Según mencionado, como parte de esta transacción
las operaciones de M. Cuebas cesaron de existir.
En el Acuerdo entre las partes se especificó que Bohío
no compraría el nombre de M. Cuebas, que no estaría
obligado a contratar a ninguno de los empleados de esa
corporación y que no se convertiría en su patrono sucesor.
M. Cuebas asumió la responsabilidad por todo el
procedimiento de cierre de sus operaciones. Para el mes de
julio de 2011, la compañía ya no elaboraba ningún producto
y para octubre de ese año, M. Cuebas había despedido a la
totalidad de su fuerza trabajadora.
A partir del mes de agosto de 2011, diferentes
exempleados de M. Cuebas que fueron despedidos como parte
del cierre de operaciones de la empresa, entre los que se
incluyen los seis (6) apelados de epígrafe, presentaron
Querellas al amparo de la Ley Núm. 80, supra, contra M.
unequivocal decision to close its operations.” Ap. de Apelación AC-2014-0041, págs. 451-457, AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 5
Cuebas y Bohío. En estas alegaron que eran empleados a
tiempo indeterminado de M. Cuebas y que fueron despedidos
sin justa causa, por lo que tenían derecho a los remedios
provistos por la Ley Núm. 80, supra. Además, alegaron que
Bohío respondía bajo ese estatuto ya que era el “patrono
sucesor” de M. Cuebas debido a que compró su maquinaria y
siguió manufacturando y vendiendo sus productos. Además,
alegaron que entre M. Cuebas y Bohío se dio la figura del
“traspaso de negocio en marcha” codificada en la Ley Núm.
80, supra.
Luego de varias incidencias procesales, M. Cuebas y
Bohío presentaron sendas solicitudes de sentencia sumaria.
M. Cuebas argumentó que no existía controversia en cuanto
al hecho de que había cerrado la totalidad de sus
operaciones por lo que no respondía bajo la Ley Núm. 80,
supra. Por su parte, Bohío argumentó que no existía
controversia en cuanto a que operaba su empresa previo al
negocio que llevó a cabo con M. Cuebas y que no estaban
presentes los requisitos para aplicar la doctrina de
“patrono sucesor” o de “traspaso de negocio en marcha”.
En los cuatro (4) casos consolidados de epígrafe,
diferentes salas del Tribunal de Primeria Instancia
emitieron unas Sentencias en las cuales se desestimaron
sumariamente las reclamaciones de los apelados.
Específicamente, el 28 de enero de 2013, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón desestimó
sumariamente la Querella presentada por el Sr. Carlos AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 6
Meléndez González. Por su parte, el 28 de enero de 2013 el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta
emitió tres (3) Sentencias Parciales en las que desestimó
las reclamaciones de los coapelados Héctor Ocasio Marrero,
Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino. En
síntesis, los foros primarios concluyeron que ante los
hechos incontrovertidos que constaban en el expediente, M.
Cuebas no era responsable ante sus exempleados bajo la Ley
Núm. 80, supra, y que entre esa compañía y Bohío no hubo
un traspaso de negocio en marcha. Los tribunales
concluyeron que tampoco estaban presentes los requisitos
para aplicar la doctrina de “patrono sucesor”.
Todos estos exempleados recurrieron al Tribunal de
Apelaciones y alegaron que sí existía controversia en
cuanto a los hechos materiales del caso, por lo que no
procedía desestimar sumariamente sus reclamaciones. El
foro apelativo intermedio consolidó cuatro (4) de estos
casos y el 21 de marzo de 2013 emitió una Sentencia en la
que revocó las Sentencias Sumarias emitidas por los foros
primarios de Bayamón y Toa Alta. El Tribunal de
Apelaciones razonó lo siguiente:
Podemos colegir que ante las controversias planteadas en los casos que nos ocupan, resulta sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de documentos...Así pues, aunque el tribunal puede dictar sentencia sumaria a su discreción, no es aconsejable resolver sumariamente este tipo de casos. En vista de lo antes expresado, nos resulta forzoso concluir que los casos de marras requieren que el Foro de Instancia haga un análisis ponderado y exhaustivo de la realidad fáctica en AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 7
ellos envuelta, a la luz de la normativa laboral vigente, particularmente, en torno a si en efecto se trató de un cierre de las operaciones de la querellada M. Cuebas y si les es de aplicación o no la doctrina de patrono sucesor.2
Durante el mes de mayo de 2013 M. Cuebas y Bohío
recurrieron a este Tribunal mediante dos (2) Recursos de
Apelación. En estos argumentaron que había errado el
Tribunal de Apelaciones al revocar las Sentencias de los
foros de instancia ya que no existía controversia en
cuanto a los hechos materiales del caso, por lo que
procedía dictar Sentencia Sumaria a su favor. El 25 de
octubre de 2013 acogimos las apelaciones presentadas por
ambas corporaciones (casos AC-2013-41 y AC-2013-46).3
De forma paralela, el 2 de septiembre de 2012 el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja,
emitió una Sentencia en la que desestimó sumariamente la
reclamación presentada contra M. Cuebas y Bohío por parte
del apelado Ángel Soto Ambert. Al mismo resultado llegó el
6 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan en el caso del apelado Víctor
Roldán Flores. Ambos exempleados recurrieron al Tribunal
de Apelaciones, en donde se consolidaron los casos, y el
2 Ap. de Apelación AC-2014-41, págs. 28-29. 3 Acogimos los recursos de M. Cuebas y Bohío como apelaciones ya que existen decisiones conflictivas entre los paneles del Tribunal de Apelaciones en los casos de epígrafe. Específicamente, 21 de marzo de 2013 en el caso Omar Martínez Meléndez v. M. Cuebas, et al., KLAN201202035, un Panel del foro apelativo intermedio compuesto por las Juezas Hon. Emmalind García García y Hon. Aleida Varona Méndez y el Juez Hon. Gerardo Flores Flores emitió una Sentencia en la que se confirmó la desestimación sumaria de una Querella ocasionada por los mismos hechos de los seis (6) casos consolidados de epígrafe. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 8
19 de abril de 2013 se emitió una Sentencia en la que se
revocaron las determinaciones de los foros primarios. En
esa ocasión, el foro apelativo intermedio expresó lo
siguiente:
Creemos que es necesario que el TPI otorgue oportunidad a los apelantes para que presenten la prueba que entienden controvierte los hechos planteados por los apelados. De sostenerse que en efecto hubo un traspaso de negocio en marcha, es necesario que se examine prueba respecto a la intención de Bohío para retener o no a los empleados de M. Cuebas.4
Tanto M. Cuebas como Bohío recurrieron a este
Tribunal mediante Recursos de Apelación y nos solicitaron
la revocación de la Sentencia emitida por el foro
apelativo intermedio. Por tratarse de la misma
controversia involucrada en los casos AC-2013-41 y AC-
2013-46 que ya habíamos acogido, el 22 de noviembre de
2013 decidimos acoger las apelaciones presentadas por M.
Cuebas y Bohío y consolidamos los cuatro (4) casos.
Todas las partes han comparecido mediante sus
respectivos alegatos, por lo que estamos en posición de
resolver la controversia ante nuestra consideración sin
ulterior trámite.
II
A.
Este Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que la
Moción de Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que
provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución
4 Ap. de Apelación AC-2013-0071, pág. 19. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 9
justa, rápida y económica de controversias en las cuales
resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Procede
en aquellos casos en los que no existen controversias
reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales, por
lo que lo único que queda por parte del poder judicial es
aplicar el Derecho. Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E,
2014 TSPR 133, 192 DPR ___ (2014), res. el 15 de noviembre
de 2014; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
847 (2010).
En nuestro ordenamiento el mecanismo de Sentencia
Sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V. En esencia, esta regla dispone que
para emitir una adjudicación de forma sumaria es necesario
que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas, si las hubiere, y alguna otra
evidencia surja que no existe controversia real y
sustancial en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente
y que, como cuestión de derecho, se debe dictar Sentencia
Sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil de 2009, supra. Véanse, además, SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 430; Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).
Solo procede dictar Sentencia Sumaria cuando surge de
manera clara que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 10
Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra,
pág. 129; Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 848.
La parte que promueve la Moción de Sentencia Sumaria
debe establecer su derecho con claridad y además, como
vimos, debe demostrar que no existe controversia
sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es
decir, en cuanto a ningún componente de la causa de
acción. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326
(2013); Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 848;
González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006).
Hemos establecido que un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al
derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010) citando a J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, pág. 609; Mun. de Añasco v. ASES et al.,
supra, págs. 326-327. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil
de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales y
pertinentes…”. 32 LPRA Ap. V.
La controversia en cuanto al hecho material tiene que
ser real por lo que cualquier duda es insuficiente para
derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria. Ramos Pérez
v. Univisión, supra, págs. 213-214. La duda debe ser de
naturaleza tal que permita “concluir que existe una AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 11
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes”. Íd. (Énfasis en el original).
Por otro lado, la Regla 36 de Procedimiento Civil
también regula de manera específica los requisitos de
forma que debe cumplir la parte promovente de la Moción de
Sentencia Sumaria así como la parte que se opone a esta.
En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, tuvimos la
oportunidad de abundar en cuanto a estos requisitos.
En ese caso discutimos que, en cuanto al listado de
hechos no controvertidos que la parte promovente debe
exponer en su Solicitud, esta tiene que “desglosarlos en
párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos,
especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada y otra prueba admisible que lo apoya”. Id. pág.
432. A su vez, la parte que se opone a la Moción de
Sentencia Sumaria está obligada a “citar específicamente
los párrafos según enumerados por el promovente que
entiende están en controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que
sostiene su impugnación con cita a la página o sección
pertinente”. Id. pág. 432.
Vemos que según nuestro ordenamiento procesal civil,
se les exige tanto al promovente como al opositor de una
Moción de Sentencia Sumaria que cumplan con unos
requisitos de forma específicos para que pueda
considerarse su Solicitud. El incumplimiento con estos
requisitos tiene repercusiones distintas para cada parte. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 12
De un lado, si el promovente de la moción incumple
con los requisitos de forma, el Tribunal no estará
obligado a considerar su pedido. A contrario sensu, si la
parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal
puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte
promovente, si procede en Derecho. Id. Incluso, si la
parte opositora “se aparta de las directrices consignadas
[en la regla] el tribunal podrá no tomar en consideración
su intento de impugnación [de los hechos ofrecidos por el
promovente].” Id. pág. 433.
En resumen, en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, establecimos que el ordenamiento procesal civil de
nuestra jurisdicción
coloca sobre las partes, quienes conocen de primera mano sus respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en el caso, el deber de identificar cada uno de los hechos que estiman relevantes, al igual que la prueba admisible que los sostiene. Se facilita, por lo tanto, el proceso adjudicativo al poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que alegadamente los apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de los jueces de instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas que no necesitan de un juicio para su adjudicación. Id. págs. 433-434.
En ese sentido, hemos sido enfáticos que el mecanismo
de la Sentencia Sumaria tiene un gran valor en nuestro
ordenamiento civil. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
214. Correctamente utilizada, la Sentencia Sumaria evita
“juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y dinero
que conlleva para las partes y el tribunal.” Id. Por ello, AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 13
este Tribunal ha dejado claro que, aunque en el pasado nos
referimos a la Sentencia Sumaria como un mecanismo
procesal “extraordinario”, ello no significa que su uso
esté excluido en algún tipo de pleito. De hecho, en el
ámbito de la Moción de Sentencia Sumaria nuestro
ordenamiento “no excluye tipos de casos y realmente puede
funcionar en cualquier contexto sustantivo”. P. Órtiz
Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3
Forum 3, 9 (1987). Es decir, nuestra jurisprudencia es
clara en que no importa lo complejo que sea un pleito, si
de una bien fundamentada Moción de Sentencia Sumaria surge
que no existe controversia real en cuanto a los hechos
materiales del caso, puede dictarse Sentencia
sumariamente.
Finalmente, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
introdujeron un cambio significativo en cuanto a las
obligaciones de los tribunales al momento de atender
Solicitudes de Sentencia Sumaria. En específico, en la
Regla 36.4 se estableció lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 14
considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. 32 LPRA Ap. V.
Como se puede apreciar, esta regla establece que la
presentación de una Moción de Sentencia Sumaria tendrá
unos efectos importantes en el litigio, independientemente
de cómo esta se adjudique. Ahora se les requiere a los
jueces que aun cuando denieguen, parcial o totalmente, una
Moción de Sentencia Sumaria, determinen los hechos que han
quedado incontrovertidos y aquellos que aún están en
controversia.5
En cuanto a esta nueva exigencia, el tratadista José
A. Cuevas Segarra explica lo siguiente:
Esta regla se modificó para disponer que el tribunal...está obligado a determinar, mediante resolución, los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no existe controversia sustancial, así como aquellos que estén incontrovertidos, a los fines de que no se tenga[n] que relitigar los hechos que no están en controversia. ... Lo importante de esta regla es que el nuevo texto mejorado hace énfasis en el carácter mandatorio de la determinación de los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos materiales que están realmente y de buena fe controvertidos. Esta es la única forma de propiciar una revisión adecuada por los foros apelativos. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. T. III, Publicaciones JTS, 2011, págs. 1074-1075. (Énfasis suplido).
5 La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, hace referencia a esta obligación al establecer, en lo pertinente lo siguiente:
En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con la Regla 36.4 AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 15
Como vemos, este Tribunal se ha expresado en
múltiples ocasiones en cuanto a los requisitos que deben
cumplir las Mociones de Sentencia Sumaria y en cuanto al
estándar que deben utilizar los jueces de instancia al
momento de atender ese tipo de mociones. Sin embargo, en
reducidas ocasiones nos hemos expresado en cuanto al
estándar aplicable al Tribunal de Apelaciones al momento
de revisar las determinaciones del foro primario de
conceder o denegar Mociones de Sentencia Sumaria. Pasemos
entonces a explorar específicamente este aspecto.
B.
In limine, este Tribunal ha sido enfático al
establecer que, como parte de sus deberes, el foro
apelativo intermedio está obligado a resolver los asuntos
presentados ante su consideración de forma fundamentada.
Ello en aras de que este Tribunal, como foro revisor de
última instancia, cuente con un récord completo al momento
de ejercer su función apelativa. Maldonado Bermúdez v.
Maldonado González, 141 DPR 19 (1996)(Per Curiam).
En cuanto al asunto específico del estándar que debe
determinaciones del foro primario en las que se conceden o
deniegan Mociones de Sentencia Sumaria, solo nos hemos
expresado en una ocasión anterior. En Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308 (2004), pautamos lo siguiente:
El tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 16
Sin embargo, al revisar la determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Id., págs. 334-335. (Énfasis suplido).
Podemos colegir que desde hace una década fuimos
claros en que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en
la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia al
momento de revisar una Solicitud de Sentencia Sumaria.
Además, debe utilizar los mismos criterios que el
ordenamiento le impone al foro primario para analizar si
procede o no la desestimación de un pleito por la vía
sumaria.6
Sin embargo, en Vera v. Dr. Bravo, supra, limitamos
el ámbito de discreción del foro apelativo intermedio en
casos de revisión de Sentencias Sumarias en dos (2)
aspectos. Como vimos, el primer aspecto representa una
6 Las opiniones disidentes parecen hacer caso omiso a este precedente básico en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia están atados por los mismos criterios al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. Ambas disidencias se enfocan en que estos foros tienen naturalezas distintas, ya que el foro apelativo intermedio no puede recibir prueba. Sin embargo, este asunto ya fue atendido en Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004). En ese caso claramente expusimos que, al revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria, el foro apelativo intermedio no podía recibir prueba que no fue presentada en el foro primario y no puede adjudicar hechos. En ese sentido, las preocupaciones de la disidencia en cuanto a la naturaleza distinta del Tribunal de Apelaciones fueron atendidas hace una década. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 17
limitación básica del Derecho Procesal Apelativo en el
sentido de que, de ordinario, las partes que recurren a un
foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron
traídos a la atención del foro de instancia. Véase, E.L.A.
v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 55 (2012). El segundo
limita la facultad del Tribunal de Apelaciones a revisar
si en el caso ante su consideración existen controversias
reales en cuanto a los hechos materiales, mas no puede
adjudicarlos.
Según intimado, los casos consolidados de autos nos
permiten atemperar la norma que pautamos hace una década
en Vera v. Dr. Bravo, supra, a los cambios que se
introdujeron con las Reglas de Procedimiento Civil de
2009. Como en otras ocasiones, procedemos a explorar la
jurisprudencia federal en cuanto a este asunto, “ya que
nuestra regla de sentencia sumaria utilizó como modelo la
Regla 56 de Procedimiento Civil federal.” Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213.
En la esfera federal, los Tribunales de Apelaciones
para los distintos Circuitos utilizan un estándar similar
al que propusimos en Vera v. Dr. Bravo, supra. En ese
sentido, al momento de revisar decisiones en las que se
aprueba o se deniega una Moción de Sentencia Sumaria, los
foros apelativos se encuentran en la misma posición que
los tribunales de distrito y utilizan los mismos criterios
para evaluarlas. 10A Wright & Miller, Federal Practice and
Procedure: Civil 3d, Sec. 2716, pág. 273. Por ende, la AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 18
revisión del tribunal apelativo federal es una de novo
utilizando la totalidad del récord que estuvo disponible
para el tribunal de distrito. Véase, Tropigas de Puerto
Rico, Inc. v. Certain Underwriters at Lloyd’s London, 637
F.3d 53, 56 (1er Cir. 2011); Clift v. Clift, 210 F.3d 268
(5to Cir. 2000). Además, el Tribunal Supremo federal ha
expresado que, a nivel apelativo, la revisión de la
denegatoria o concesión de una Moción de Sentencia Sumaria
se lleva a cabo examinando toda la evidencia de la manera
más favorable a favor de la parte que se opuso a la
solicitud de sentencia sumaria en el distrito, llevando a
cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Tropigas de Puerto Rico, Inc. v. Certain Underwriters at
Lloyd’s London, supra.
En el caso de que el Tribunal de Distrito federal
deniegue una Moción de Sentencia Sumaria por entender que
existen hechos materiales en controversia, el tribunal
apelativo solo revisa si el foro primario abusó de su
discreción. Véase, McMullen v. Meijer, 337 F.3d 697 (6to
Cir. 2003). A contrario sensu, si la denegatoria del
tribunal de distrito se dio por fundamentos del Derecho
aplicable a la causa de acción, el foro apelativo revisa
de novo para verificar si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Id.
Por otro lado, en los casos en que el tribunal de
distrito decida que procede una Moción de Sentencia
Sumaria, el tribunal apelativo tiene dos (2) vías de AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 19
revisión. Por un lado, revisa si en realidad no existen
hechos materiales en controversia. Por otro, aun si
decidiera que no existe controversia en cuanto a los
hechos materiales, puede revisar si el tribunal de
distrito aplicó correctamente el derecho. Véase, Phelan v.
Laramie County Community College Bd. Of Trustees, 235 F.3d
1243 (10mo Cir. 2000). Ambas vías de revisión se dan de
novo.
En este punto, es menester hacer hincapié en una
diferencia importante entre nuestra jurisdicción y la
federal en cuanto a las reglas procesales que rigen la
figura de la Moción de Sentencia Sumaria. Como vimos,
nuestra Regla 36.4 de Procedimiento Civil le exige a los
tribunales que, independientemente de cómo resuelvan una
Moción de Sentencia Sumaria, emitan una lista de los
hechos que encontró que no están en controversia en el
pleito y los que sí lo están. Esta exigencia no existe en
el ámbito federal, ya que la Regla 56(g) de Procedimiento
Civil federal establece lo siguiente:
(g) Failing to Grant All the Requested Relief. If the court does not grant all the relief requested in the motion, it may enter an order stating any material fact –including and item of damages or other relief- that is not genuinely in dispute and treating that fact as established in the case. 28 USCA FRCP R. 56 (Énfasis suplido).
Como podemos apreciar, esta regla federal le permite
a los tribunales emitir una Orden que exponga los hechos
materiales que están incontrovertidos en las instancias en
que denieguen Mociones de Sentencia Sumaria. A diferencia AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 20
de nuestra Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, queda
a la discreción del juez de distrito emitir o no esa
Orden.
Con este marco de referencia presente, estamos en
posición de establecer el estándar específico que debe
utilizar el Tribunal de Apelaciones en nuestra
jurisdicción al momento de revisar denegatorias o
concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria, a la luz de
la jurisprudencia revisada y las Reglas de Procedimiento
Civil aprobadas en 2009.
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v.
Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera
Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia
Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos
criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al
foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio
estará limitado en el sentido de que no puede tomar en
consideración evidencia que las partes no presentaron ante
el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los
hechos materiales en controversia, ya que ello le compete
al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo.
La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y
debe examinar el expediente de la manera más favorable a
favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 21
Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición
cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en
SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe
revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio
tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles
hechos materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede
hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede
hacer referencia al listado numerado de hechos
incontrovertidos que emitió el foro primario en su
Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el Derecho a la controversia.
Este estándar atempera lo que habíamos establecido
hace una década en Vera v. Dr. Bravo, supra, a las AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 22
exigencias de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil.
Específicamente, aplicar el requisito de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, para exigir que el Tribunal de
Apelaciones exprese concretamente cuáles hechos materiales
están en controversia adelanta dos (2) propósitos.
Primero, permite que las razones de política pública
que inspiraron la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, se mantengan a nivel del foro apelativo intermedio
ya que, como vimos, en nuestro ordenamiento la
presentación de una Moción de Sentencia Sumaria tiene el
efecto de establecer los hechos que están controvertidos y
aquellos que no lo están, independientemente del resultado
de la Moción de Sentencia Sumaria. Si se permite que el
Tribunal de Apelaciones revoque Sentencias emitidas
sumariamente bajo un fundamento escueto de que “existen
hechos materiales en controversia” se daría al traste con
lo codificado en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, y las partes quedarían en la misma posición que
estaban previo a la presentación de la Moción de Sentencia
Sumaria, atrasando así el litigio de manera injustificada.
Es decir, las partes volverían al día uno (1) del litigio
–con todos los asuntos en controversia- a pesar de haber
gastado tiempo y recursos en la presentación de
Solicitudes de Sentencia Sumaria. Segundo, exigirle al
Tribunal de Apelaciones que cumpla con la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, ayuda también en la
responsabilidad apelativa de este Tribunal Supremo al AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 23
momento de revisar los fundamentos que movieron al foro
apelativo intermedio a revocar una Sentencia Sumaria.7
Con este estándar presente, pasemos a examinar si el
Tribunal de Apelaciones erró en los casos consolidados de
epígrafe al revocar las Sentencias Sumarias emitidas por
varias salas del Tribunal de Primera Instancia.
III
De los autos podemos constatar que dos (2) Paneles
del Tribunal de Apelaciones emitieron Sentencias en las
que revocaron varias Sentencias Sumarias emitidas por el
foro primario en los casos consolidados de epígrafe.
En la primera de las Sentencias emitidas por el foro
apelativo intermedio en el Caso KLAN201300130, se concluyó
que los casos de autos eran complejos por lo que resultaba
“sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante sí
toda la verdad de los hechos a través de documentos”.8 Por
ello, concluyó que ameritaba un juicio en su fondo ya que
7 Este Tribunal nunca ha concluido que cuando una regla procesal hace referencia al término “tribunal” se refiere únicamente al foro de instancia. En De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 D.P.R. 499 (2007) decidimos que en el contexto específico de la entonces vigente Regla 49.2 de Procedimiento Civil, la palabra “tribunal” se refiere al foro primario y la frase “tribunal apelativo o revisor” se refiere al Tribunal de Apelaciones. Id. pág. 511. Ello ya que la Regla 49.2 hacía referencia a ambos tribunales. Eso no ocurre con la actual Regla 36.4 en la que no se diferencia entre los dos tribunales. Además, en ese caso expresamos que “no todas las figuras incorporadas y reguladas mediante las Reglas de Procedimiento Civil se encuentran disponibles en los procesos ante el Tribunal de Apelaciones…”. Id. pág. 512. Ciertamente, la revisión de una sentencia sumaria, a diferencia de la moción de relevo de sentencia que atendimos en De Jesús Viñas, supra, es una figura procesal disponible en el Tribunal de Apelaciones. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004). 8 Ap. de Apelación AC-2014-041, pág. 28. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 24
al ser un caso complejo, “no [era] aconsejable resolver
sumariamente ese tipo de casos”.9
El razonamiento del Tribunal de Apelaciones fue uno
errado. De entrada, desde Ramos Pérez v. Univisión, supra,
hemos enfatizado que el mero hecho de que un pleito
involucre controversias complejas no impide que este se
pueda resolver sumariamente si en realidad no existen
hechos materiales en controversia.
Por otro lado, el foro apelativo intermedio también
erró al revocar la determinación del foro primario ya que
no expresó cuáles hechos materiales, si algunos, encontró
que estaban en controversia. Aun si asumiéramos que el
Tribunal de Apelaciones dio por no controvertidos los
hechos materiales del caso, como sea no expresó si
concluyó que el foro primario aplicó incorrectamente el
Derecho al resolver sumariamente los casos involucrados.
Como vimos, el foro apelativo intermedio se circunscribió
a revocar al Tribunal de Primera Instancia porque el caso
era uno complejo que no era “aconsejable” resolver
sumariamente. Este proceder fue errado al no cumplir con
nuestra normativa de revisión de Sentencias Sumarias y
pasar por alto los requisitos de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra.
La segunda Sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio en el Caso KLAN201201620 también padece de
estos errores. En esa Sentencia el foro apelativo
9 Id. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 25
intermedio expresó que “de la información contenida en las
mociones de oposición presentadas por los apelantes surge
la existencia de controversia sobre varios hechos
esenciales”.10 No obstante, el Tribunal de Apelaciones no
expresó cuáles hechos específicos encontró controvertidos.
Como vimos, este proceder es contrario al texto claro la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, ya que deja a
las partes en un estado de dudas en cuanto a cuáles hechos
están realmente en controversia. A pesar de que el foro
primario llevó a cabo un estudio de la evidencia
disponible y concluyó que los hechos materiales del pleito
estaban incontrovertidos, el Tribunal de Apelaciones se
limitó a revocar bajo el fundamento escueto de que
“existen controversias de hechos”. Como vimos, esa
actuación por parte del foro apelativo intermedio es
improcedente.
Pero más preocupante aún resulta la siguiente
expresión realizada por ese Tribunal: “Creemos que es
necesario que el TPI otorgue oportunidad [sic] a los
apelantes para que presenten la prueba que entienden
controvierte los hechos planteados por los apelados”.11
Esta expresión es una negación del mecanismo de Sentencia
Sumaria establecido en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. La parte que se opone a una Moción de Sentencia
Sumaria tiene el deber de presentar una Oposición a la
10 Ap. de Apelación AC-2013-0071, pág. 19. 11 Id. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 26
solicitud presentada y de acuerdo con los requisitos de
forma que exige la citada Regla 36 de Procedimiento Civil,
traer a la atención del Tribunal la evidencia que
demuestra que existen hechos materiales en controversia.
La etapa procesal para presentar prueba que controvierta
los hechos propuestos por una parte en su Moción de
Sentencia Sumaria no es en el juicio, sino al momento de
presentar una Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria,
según lo exige la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.12
En fin, por las razones discutidas anteriormente,
concluimos que ambos Paneles del Tribunal de Apelaciones
erraron en su revisión de las Sentencias Sumarias emitidas
por varias salas del Tribunal de Primera Instancia. Por
ende, devolvemos los casos de autos al foro apelativo
intermedio para que, a la luz del estándar establecido en
esta Opinión, analice si procedía desestimar sumariamente
las Querellas presentadas por los apelados de epígrafe. 12 Las opiniones disidentes concluyen que los paneles del Tribunal de Apelaciones cumplieron con su encomienda ya que entienden que ambos paneles expresaron cuáles hechos estaban en controversia. Por ejemplo, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expresa que el hecho en controversia es si “coexistía una „similaridad sustancial en la operación de la empresa y una continuidad en la identidad de la empresa antes y después del cambio corporativo‟.”Op. Disidente, Rodríguez Rodríguez, J., pág. 9. Por su parte, el Juez Asociado señor Estrella Martínez expresa que el hecho en controversia es si “en efecto hubo un cierre de operaciones de la corporación adquirida que impida la aplicación de la doctrina de patrono sucesor”. Op. Disidente, Estrella Martínez J., pág. 20. Sin embargo, ninguno identifica alguna pieza evidenciaria que conste en autos que demuestre que en efecto existe controversia en cuanto a ese asunto.
El problema con estas expresiones de la disidencia es que se reducen a repetir una de las alegaciones de los empleados recurridos de epígrafe, a saber, si en estos casos aplica la doctrina de patrono sucesor. Es decir, un Tribunal no puede limitarse a encontrar una “controversia de hechos materiales” con meramente repetir la controversia del caso. Nuestro ordenamiento procesal exige que los litigantes coloquen al tribunal en posición de concluir que existe tal controversia a través de evidencia admisible, no meramente mediante la repetición de las alegaciones de la Demanda. AC-2013-41,AC-2013-46,AC-2013-70,AC-2013-73 27
Con este proceder, las partes que resulten perdidosas en
el foro apelativo tendrán la oportunidad de recurrir
nuevamente a este Foro de entender que erró el Tribunal de
Apelaciones al aplicar a los casos de autos la norma que
hoy establecemos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan las
Sentencias apeladas. Se devuelven los casos consolidados
de autos a los respectivos Paneles del Tribunal de
Apelaciones para que, a la luz de la norma establecida en
esta Opinión, revisen si procedían las sentencias sumarias
emitidas por varias salas del Tribunal de Primera
Instancia en los casos consolidados de epígrafe.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino
Apelantes --------------------------- AC-2013-0046 Carlos Iván Meléndez AC-2013-0070 AC-2013-0073 González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revocan las Sentencias apeladas. Se devuelven los casos consolidados de autos a los respectivos Paneles del Tribunal de Apelaciones para que, a la luz de la norma establecida en la Opinión que antecede, revisen si procedían las sentencias sumarias emitidas por varias salas del Tribunal de Primera Instancia en los casos consolidados de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se unió la Jueza Presidenta señora Fiol Matta. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada Oronoz Rodriguez disintió y emitió la expresión siguiente:
La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez disiente de la Opinión mayoritaria por entender que las Sentencias emitidas por el foro intermedio en los casos consolidados y atendidos por este Tribunal son esencialmente correctas. Asimismo, cumplen con las exigencias requeridas para sustentar su dictamen conforme a la Regla 10(a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 10(a). Dicha Regla es clara al disponer que las determinaciones del Tribunal de Apelaciones deben estar fundamentadas e incluir una relación de hechos, una exposición y un análisis de los asuntos planteados o conclusiones de derecho. Íd. En consecuencia, considera que no es necesario ni propicio extender los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil al Tribunal de Apelaciones. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. Ante ello, confirmaría las Sentencias del Tribunal de Apelaciones y devolvería los casos al Tribunal de Primera Instancia para que se dilucidaran las controversias en un juicio plenario.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino
Apelados v. M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corporation Apelantes AC-2013-0041
-------------------------- Cons. Carlos Iván Meléndez González, AC-2013-0046 Héctor Ocasio Marrero, AC-2013-0070 Rosalina Méndez Rodríguez AC-2013-0073 Apelados v. M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corporation Apelantes -------------------------- Víctor Roldán Flores Apelado v. M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corporation
Apelantes --------------------------
Ángel L. Soto Ambert
Apelantes AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 2
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2015
La Opinión que hoy emite una mayoría de este Tribunal
amplía indebidamente el alcance de las disposiciones de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil para exigirle a los foros
apelativos que trasciendan el ámbito de sus facultades
revisoras y actúen, para todos los efectos, como tribunales
de primera instancia. Por entender que las exigencias de la
Regla 36.4 no se extienden a los procedimientos ante un
foro apelativo, disiento del razonamiento expuesto en la
Opinión mayoritaria.
El razonamiento de una mayoría de este Tribunal
equipara una denegatoria total o parcial de una moción de
sentencia sumaria presentada ante un foro de instancia con
la revocación de un dictamen sumario a nivel apelativo.
Consiguientemente, le exige a los foros apelativos que, al
momento de revocar determinaciones de los foros primarios
que concedan mociones de sentencia sumaria, cumplan con los
requisitos que establece la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil. Es decir, los foros apelativos intermedios estarán
obligados a resolver el recurso presentado “mediante una
determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre
los cuales no hay controversia sustancial y los hechos
esenciales y pertinentes que estén realmente y de buena fe
controvertidos”. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 3
L.P.R.A. Ap. V, R. 36.4. Por entender que este requisito no
se atempera a la función apelativa, disiento del dictamen
mayoritario.
Como cuestión de umbral, resulta preciso distinguir
entre lo que constituye un estándar de revisión y los
requisitos procesales que debe seguir un foro apelativo al
aplicar éste. Si bien es cierto que un foro apelativo se
encuentra en la misma posición que el foro primario al
momento de evaluar un dictamen sumario, esto no implica que
su dictamen debe ceñirse a los mismos requisitos que se le
exigen a un tribunal de instancia. Lo anterior, no sólo
responde a la naturaleza particular de ambos foros, sino
que además asegura que las facultades y competencias de
ambos tribunales se ejerzan de manera cónsona con la
función que realizan. Así, por ejemplo, y como reconoce la
Opinión mayoritaria, la tarea de adjudicar controversias
reales en torno a hechos materiales en la dilucidación de
una controversia le corresponde propiamente al foro de
instancia y no al foro revisor. Véase Vera v. Dr. Bravo,
161 D.P.R. 308, 335 (2004).
Corresponde, entonces, contextualizar el texto de la
Regla 36.4 a los procedimientos que realiza un foro
primario en su rol adjudicador en aras de considerar los AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 4
fundamentos para exigir su aplicación a nivel apelativo. La
Regla 36.4 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.
Según se desprende del texto de la Regla, una moción
de sentencia sumaria presentada ante un tribunal de
instancia deberá resolverse conforme a la exigencia de que,
al denegar ésta total o parcialmente, el tribunal deberá
emitir una determinación que permita a las partes conocer
aquellos hechos esenciales y pertinentes que no pueden ser
adjudicados por la vía sumaria y que serán objeto del
litigio. De otra parte, y con el propósito de agilizar la
resolución de controversias, la Regla también exige que los
hechos incontrovertidos sean igualmente delimitados por el
foro primario en la determinación emitida.
La precitada Regla, por tanto, sirve dos propósitos
principales: (1) agiliza la dilucidación de las AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 5
controversias presentadas en los foros primarios que no
pueden ser resueltas total o parcialmente por la vía
sumaria y (2) supone “una forma de propiciar una revisión
adecuada por los foros apelativos”. José A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, en la pág.
1074 (2da ed. 2010). Es decir, los foros apelativos, al
contar con una determinación de los hechos controvertidos y
no controvertidos, estarán en mejor posición de evaluar la
actuación del foro primario. Esto responde, sin duda, a la
posición jerárquica de los foros apelativos y al rol
revisor que éstos ejercen.
Exigir a un foro apelativo emitir una determinación
conforme a la Regla 36.4, al momento de revocar un dictamen
sumario emitido por un tribunal de instancia, supondría una
intromisión indebida de ese foro en la facultad de
adjudicar la controversia que ostenta el foro primario,
ante el cual se dilucidará el pleito.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento procesal
civil, sólo los foros de instancia tienen la facultad de
denegar o conceder mociones de sentencia sumaria o de
dictar sentencias parciales una vez alguna de las partes
del pleito ha solicitado disponer de éste sumariamente. La
Regla 36.4, por tanto, preceptúa los requisitos con los que
deben cumplir los foros primarios al ejercer esa facultad.
Asimismo, las Reglas 36.1 y 36.2 establecen los criterios AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 6
que deben guiar la discreción de un foro primario al
momento de adjudicar una moción de sentencia sumaria; a
saber, que de la evidencia o declaraciones juradas
presentadas se entienda que no existe una controversia
sustancial de hechos importantes y pertinentes y que sólo
proceda aplicar el derecho. Véanse, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
36.1, 36.2.
En lo que respecta a la revisión de un dictamen
sumario, hemos establecido que “[e]l tribunal apelativo
utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera
Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria”.
Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 334 (2004) (énfasis
suplido). No obstante, la utilización de estos criterios se
hace en un contexto distinto, pues el análisis se centra en
la procedencia de la actuación del foro primario con
relación a la moción de sentencia sumaria presentada. En el
caso en que el foro apelativo determine que era
improcedente disponer del pleito sumariamente, revocará y
devolverá al foro primario para la continuación de los
procedimientos, pues, como se indicó, no le corresponderá
adjudicar las controversias subsistentes entre las partes.
Por otro lado, en el caso en que sea un foro primario el
que determine la improcedencia de una moción de sentencia
sumaria y deniegue la misma, los procedimientos continuarán
ante sí y será éste quien resolverá conforme a Derecho,
luego de la celebración del juicio correspondiente. AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 7
En el pasado, hemos sido enfáticos al rechazar la
aplicación automática e indeliberada de las Reglas de
Procedimiento Civil a los foros apelativos. Así, en De
Jesús Viña v. González Lugo, 170 D.P.R. 499 (2007), al
evaluar la aplicabilidad de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil al tribunal de apelaciones, distinguimos entre éste y
un tribunal de instancia, razonando que
La naturaleza y el propósito de ambos tribunales son distintos. Mientras que en el Tribunal de Primera Instancia se da la presentación de la prueba y el encuentro entre las partes involucradas, en el tribunal apelativo intermedio la función se limita a la revisión de los procedimientos llevados a cabo ante el tribunal de instancia. En ello precisamente estriba el que ambos tribunales no puedan regirse automáticamente por las mismas reglas. La aplicación automática de las Reglas de Procedimiento Civil al Tribunal de Apelaciones definitivamente desvirtuaría la naturaleza del proceso apelativo, el cual se debe caracterizar por la justicia apelativa rápida y efectiva.
Id. en la pág. 512 (2007)(énfasis suplido).
De la misma manera, indicamos que cuando la referida
regla procesal hacía referencia al término “tribunal” se
refería al foro primario, mientras que la utilización de
los términos “tribunal revisado o apelado” aludía a los
foros apelativos. Véase id. en la pág. 511. En atención a
esta distinción, indicamos que
A pesar de que el tribunal apelativo intermedio forma parte del Tribunal General de Justicia y las Reglas de Procedimiento Civil van dirigidas a los procedimientos celebrados ante dicha entidad, ello no significa que todas las figuras incorporadas y reguladas mediante las Reglas de Procedimiento Civil se encuentran disponibles en AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 8
los procesos ante el Tribunal de Apelaciones, salvo que la propia regla disponga explícitamente lo contrario.13
Id. en la pág. 512.
Claramente, el texto de la Regla 36.4 que nos ocupa se
refiere al foro primario, al cual le corresponde, no sólo
evaluar la moción de sentencia sumaria presentada, sino,
además, celebrar el juicio correspondiente una vez ésta sea
13 En el pasado, al resolver que las mociones de relevo de sentencia no están disponibles ante el foro apelativo intermedio, hemos evaluado cómo la figura procesal en cuestión se ajusta a los procedimientos apelativos. En el presente caso, conviene reiterar que la función revisora del Tribunal de Apelaciones, en lo que respecta a las determinaciones de hecho realizadas por el foro primario, es una sumamente limitada. Esto, puesto que es el foro primario el que se encuentra en mejor posición para hacer tales determinaciones. Debido a la naturaleza revisora del Tribunal de Apelaciones y cómo éste debe evitar realizar determinaciones de hechos que no le corresponden, la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones permite a ese foro, ante un dictamen del Tribunal de Primera Instancia carente de fundamentos adecuados, “retener jurisdicción sobre el recurso y ordenar al tribunal de instancia, organismo o agencia que fundamente la sentencia o resolución final previamente emitida”. Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83.1. Esta Regla propende evitar que los foros apelativos intermedios sean los primeros que emitan determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en un caso en particular. La Opinión que hoy suscribe una mayoría avala que el Tribunal de Apelaciones haga esas determinaciones en primera instancia. Consideraciones prácticas relacionadas con la justicia apelativa evidencian el desacierto que representa el dictamen mayoritario. Así, cabe destacar que, conforme a lo que pauta la mayoría, una parte adversamente afectada por las determinaciones que hiciera un Tribunal de Apelaciones al revocar un dictamen sumario, sólo tendrá a su disposición una oportunidad de revisión ante este Foro. Por otro lado, una parte a quien se le deniegue una moción de sentencia sumaria a nivel de instancia tendrá dos oportunidades de revisión, pues podrá revisar las determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones y, de no prevalecer, ante este Tribunal. AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 9
denegada total o parcialmente. El foro apelativo, por su
parte, tendrá que cumplir con los requisitos que le impone
la Regla 10 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones al
momento de emitir una sentencia revisando la denegatoria o
concesión de una moción de sentencia sumaria. Así, una
sentencia emitida por un Tribunal de Apelaciones, ”incluirá
una exposición de los fundamentos que apoyen su
determinación y cuando la naturaleza del recurso lo
requiera, incluirá una relación de hechos, una exposición y
análisis de los asuntos planteados, o conclusiones de
derecho”. Regla 10 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 10.
En los casos ante nuestra consideración, tras la
desestimación sumaria por parte de los foros primarios, los
foros apelativos recurridos concluyeron que existía una
controversia con relación a la aplicación de la doctrina de
patrono sucesor. Para fundamentar esta determinación, un
foro determinó que disponer del pleito sumariamente
resultaba difícil, por la imposibilidad que suponía “reunir
ante sí toda la verdad de los hechos a través de
documentos”. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 2013 WL
1720500 (TCA, 2013). De esta manera, consideró necesario
que el foro primario realizara un análisis ponderado y
exhaustivo de la realidad fáctica, por entender que existía
controversia con relación a un hecho esencial y pertinente; AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 10
a saber, si coexistía “similaridad sustancial en la
operación de la empresa y una continuidad en la identidad
de la empresa antes y después del cambio corporativo”. Id.
En el otro recurso consolidado, el foro apelativo
concluyó que existía controversia sobre varios hechos
esenciales, enfocando éstos en elementos de intención
relacionados a la compraventa de los activos de M. Cuebas.
Además, determinó que no era procedente adjudicar la
controversia por la vía sumaria “[a] base de meros
documentos”. Roldán Flores v. M. Cuebas Inc., 2013 WL
2316668 (TCA, 2013).
Consecuentemente, ambos foros determinaron que, en
atención a la complejidad de los casos y las controversias
planteadas, y tomando en consideración la naturaleza
excepcional del mecanismo de sentencia sumaria, lo
procedente era la resolución del pleito mediante un juicio
en su fondo. Estimo que estas determinaciones de los foros
apelativos cumplen con lo dispuesto en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones y que los requerimientos ulteriores
que hoy una mayoría intenta imponer a los foros apelativos
es, a todas luces, excesivo. Además, estimo que los
requerimientos desvirtúan la naturaleza de los procesos
apelativos en nuestro ordenamiento procesal civil.
V
Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso
de acción de una mayoría de este Tribunal mediante el cual AC-2013-0041; AC-2013-0046; AC-2013-0070; AC-2013-0073 11
se extiende a los foros apelativos la obligación de emitir
una determinación conforme a los preceptos de la Regla
36.4. Por tal razón, confirmaría las sentencias apeladas
sin exigir trámite ulterior por parte de los foros
apelativos.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Iván Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino
Apelantes AC-2013-0046 --------------------------- AC-2013-0070 Carlos Iván Meléndez AC-2013-0073 González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez
Apelantes AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 2
Opinión disidente del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2015.
Los casos de epígrafe surgen como consecuencia de una
serie de querellas presentadas por los ex empleados de M.
Cuebas, Inc. (M. Cuebas). Cada una de estas querellas está
fundamentada en una alegada causa de acción por despido
injustificado contra M. Cuebas y Bohío International
Corporation (Bohío). Los querellantes sostuvieron que entre
las corporaciones ocurrió la compraventa de un negocio en
marcha y que aplica la doctrina de patrono sucesor.
Por su parte, M. Cuebas y Bohío sostienen que el
despido de los querellantes estuvo justificado, ya que
respondió al cierre total de operaciones de M. Cuebas. Así,
aducen que Bohío sólo adquirió ciertos activos de M. Cuebas
y sostienen que del contrato de compraventa surge
expresamente que se pactó que Bohío no sería una
corporación sucesora de M. Cuebas. Ante tal contención, M.
Cuebas y Bohío solicitaron la disposición de las demandas
mediante sentencia sumaria.
A la solicitud de sentencia sumaria se opusieron los
querellantes. En síntesis, arguyeron que Bohío se convirtió
en un patrono sucesor de M. Cuebas. Igualmente, adujeron
que las expresiones de los querellados no son concluyentes
y no están fundamentadas en prueba. Indicaron que Bohío AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 3
utiliza la maquinaria adquirida para la producción de las
marcas y productos comprados a M. Cuebas.
Evaluadas las posturas de las partes, los tribunales
de primera instancia que emitieron las respectivas
sentencias sumarias, procedieron a desestimar en su
totalidad y con perjuicio la reclamación de los
querellantes contra M. Cuebas y Bohío. En sus dictámenes,
los foros primarios entendieron que los documentos
presentados demostraron que no se configuró un traspaso de
negocio en marcha. Al así hacerlo, consideraron que M.
Cuebas descontinuó de forma absoluta sus operaciones, no
hubo continuidad de éstas; y Bohío no usa el mismo local ni
retuvo equipo ni personal,14 por lo que no se configuró la
adquisición de un negocio en marcha y el despido estuvo
justificado. Los Tribunales de Primera Instancia destacan
que Bohío sólo adquirió ciertas marcas, contaba con su
propia planta, maquinaria, empleados y línea de producción,
ya que se dedica a la elaboración y venta de los mismos
productos que elaboraba M. Cuebas. Asimismo, determinaron
que los querellantes se limitaron a emitir meras
alegaciones conclusorias sin apoyo documental que
controvirtiera la prueba presentada por M. Cuebas y Bohío.
De hecho, Bohío contrató personal de M. Cuebas. Tan 14
es así que en esa empresa labora el señor Carlos Meléndez González, quien fue despedido por M. Cuebas el 4 de agosto de 2011 y contratado por Bohío el 8 de agosto de 2011. Véase, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en el recurso AC-2013-46, Apéndice, pág. 136. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 4
Inconformes con tales determinaciones, los
querellantes presentaron sendos recursos ante el Tribunal
de Apelaciones.15 En sus recursos señalaron que el Tribunal
de Primera Instancia erró al desestimar sumariamente su
causa de acción.
En cuanto a los recursos de los querellantes Sres.
Carlos Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Roberto
Caraballo Aquino y la Sra. Rosalina Méndez Rodríguez,16 el
Tribunal de Apelaciones consolidó los mismos y, mediante
Sentencia de 21 de marzo de 2013, revocó las sentencias
emitidas por los Tribunales de Primera Instancia y ordenó
la continuación de los procedimientos.
El foro apelativo intermedio recalcó que existen
“casos que por la naturaleza de la controversia se hace
difícil obtener la verdad de todos los hechos pertinentes a
través de declaraciones juradas o deposiciones, donde hay
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia o cuando el factor de credibilidad es esencial”
y que “la razón para ello en este tipo de casos es que
resulta sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante
Los recursos presentados por los querellantes Carlos 15
Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino fueron consolidados e identificados como KLAN201300130, KLAN201300212, KLAN201300245, KLAN20130272. Por su parte, los recursos presentados por Víctor Roldán Flores y Ángel. L. Soto Ambert fueron consolidados bajo los casos KLAN20121620, KLAN20121632.
Estos recursos corresponden a los casos AC-2013-41 y 16
AC-2013-46 ante este Tribunal. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 5
sí toda la verdad de los hechos a través de documentos”.17
A su vez, procedió a analizar la doctrina de patrono
sucesor, y su jurisprudencia aplicable, con atención a que
la responsabilidad se determina caso a caso, de acuerdo a
los hechos particulares que se presenten. Como corolario,
entendió que ante el reclamo de los querellantes “resulta
sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda
la verdad de los hechos a través de documentos” e incluso
expresó que se requería que el Tribunal de Primera
Instancia “haga un análisis ponderado y exhaustivo de la
realidad fáctica en ellos envuelta, a la luz de la
normativa laboral vigente, particularmente, en torno a si
en efecto se trató de un cierre de las operaciones de la
querellada M. Cuebas y si le es de aplicación o no, la
doctrina de patrono sucesor”.18
Del mismo modo, otro panel del Tribunal de
Apelaciones, atendió los recursos presentados por los
querellantes Sres. Víctor Roldán Flores y Ángel L. Soto
Ambert.19 El Tribunal de Apelaciones consolidó los mismos y
mediante Sentencia de 19 de abril de 2013, también revocó
las sentencias emitidas por los foros primarios y ordenó la
continuación de los procedimientos.
Véase, Ap. de 17 Apelación AC-2014-46, págs. 25-26. (Énfasis suplido).
Véase, Ap. de 18 Apelación AC-2014-46, págs. 28-29. (Énfasis suplido).
Los cuales corresponden a los recursos AC-2013-70 y 19
AC-2013-73 ante este Tribunal. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 6
En cuanto a los casos de los señores Roldán Flores y
Soto Ambert, el foro intermedio destacó que no procede
dictar sentencia sumaria en “casos donde hay controversia
sobre elementos subjetivos y de intención, así como
propósitos mentales, siempre que éstos sean materiales para
la decisión, o donde el factor de credibilidad juega un
papel esencial, sino el decisivo, para llegar a la verdad y
el litigante depende en gran medida de lo que extraiga del
contrario en el curso del juicio”.20 De igual forma, el
Tribunal de Apelaciones señaló que los querellados
impugnaron la declaración jurada presentada por M. Cuebas
por entender que existen planteamientos en la misma que
están basados en prueba de referencia y, además, en prueba
que no fue descubierta. Igualmente, el mencionado foro
destacó que los querellantes sostuvieron que la venta de
activos de M. Cuebas a Bohío realmente constituyó la venta
de toda la producción y productos, así como la maquinaria
para la elaboración de los mismos, y que Bohío está
utilizando la maquinaria que le compró a M. Cuebas para la
producción de las marcas que le compraron. También,
indicaron que la premisa de que la compraventa se configuró
para cerrar totalmente las operaciones de M. Cuebas “es una
determinación en la que están contenidos unos elementos de
intención”. Ante ello, el Tribunal de Apelaciones entendió
que tanto de la oposición presentada por los querellantes
Véase, Ap. 20 de Apelación AC-2013-70, pág. 11. (Énfasis suplido). AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 7
como de las determinaciones de los foros primarios surgían
controversias de hechos esenciales sobre elementos de
intención que ameritaban ser dirimidos en una vista en su
fondo, por lo que existía una controversia genuina sobre
los “elementos de intención que no debieron adjudicarse por
la vía sumaria”, ya que “a base de meros documentos, el TPI
no podía determinar y concluir como lo hizo” y requerían
que el “caso se someta a los rigores de un juicio en su
fondo, que, a fin de cuentas, es el mejor mecanismo para
descubrir la verdad”.21
En desacuerdo con tales decisiones, M. Cuebas y Bohío
acudieron a este Tribunal para impugnar las sentencias
emitidas por el Tribunal de Apelaciones. En resumen,
sostuvieron que erró el foro intermedio al revocar a los
Tribunales de Primera Instancia, por entender que la prueba
es suficiente para concluir que no aplica la doctrina de
traspaso de negocio en marcha ni la de patrono sucesor como
tampoco existe un elemento de intención que adjudicar. Los
recursos fueron acogidos como apelaciones y consolidados
mediante Resolución emitida por este Tribunal el 25 de
octubre de 2013.
Sabido es que la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal que permite se dicte sentencia sobre la totalidad
de una reclamación o controversia sin la necesidad de
Véase, Ap. de 21 Apelación AC-2013-70, págs. 18-20. (Énfasis suplido). AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 8
celebrar vista en su fondo. Regla 36 de las de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36; Reyes
Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594-595 (2013);
Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556
(2011). Ésta procede cuando de los documentos que acompañan
la solicitud y los que obran en el expediente no surge
controversia real y sustancial sobre hecho material alguno
y únicamente resta aplicar el derecho. R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil,
5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, sec. 2612, pág.
274; Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E., res. 5 de
noviembre de 2014, 2014 TSPR 133, 192 DPR ____ (2014); SLG
Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167-
168 (2011); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511
(2007).
Así, quien solicita la sentencia sumaria debe
establecer con claridad el derecho que se posee y demostrar
que “no existe controversia sustancial sobre algún hecho
material, o sea, sobre ningún componente de la causa de
acción”. Mun. de Añasco v. ASES, et al., 188 DPR 307, 326
(2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848
(2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212-213
(2010); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127
(2006); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2nda ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. IV,
pág. 1041. Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de una reclamación conforme al derecho aplicable. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 9
Mun. de Añasco v. ASES, et al., supra, págs. 326-327; SLG
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, supra, pág.167; Cuevas
Segarra, op. cit, pág. 1041.
Por otro lado, la parte que se opone a la moción de
sentencia sumaria no debe limitarse a descansar en sus
alegaciones. Ésta se encuentra llamada a detallar aquellos
hechos que entiende se encuentran en controversia y
controvertir la prueba presentada por el peticionario.
Cuevas Segarra, op. cit, pág. 1041. A esos efectos, la
Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3, dispone expresamente cómo se debe contestar
a una moción de sentencia sumaria y lo que ésta debe
contener al exponer lo siguiente:
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas y otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal, y
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Interpretando esta regla, en SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, 189 DPR 414 (2013), una Mayoría de este Tribunal AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 10
determinó que la parte que se opone a una moción de
sentencia sumaria viene obligada a examinar cada uno de los
hechos plasmados en la solicitud de sentencia sumaria,
identificar aquellos en los que estima existe controversia
y fundamentar en evidencia admisible su contención. Ello,
arraigado en la noción de que las partes conocen de primera
mano sus respectivas posiciones y la evidencia disponible
en el caso. Como expusimos en aquella ocasión, entendemos
que la regla no dispone la automaticidad que interpretó la
Mayoría de este Tribunal. Específicamente, señalamos que la
Regla 36.3 dispone que “podrán considerarse admitidas”
aquellas alegaciones que no fueron controvertidas. Véase,
SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, pág. 476 (Opinión
disidente J. Estrella Martínez). Por lo que, a menos que
las alegaciones contenidas en la moción de sentencia
sumaria queden debidamente controvertidas, éstas podrían
ser admitidas y, de proceder en derecho su reclamo, podría
dictarse sentencia sumaria a favor del promovente. Reglas
36.3(c) y (d) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3 (C) y (d). Ello, pues incluso la falta
de oposición no conlleva la concesión automática de la
solicitud de sentencia sumaria presentada si existe una
controversia legítima sobre un hecho material.22 Ramos
22 El Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil enfatizó que “el que la parte promovida no presente prueba que controvierta la presentada por el promovente, no garantiza que proceda dictarse sentencia sumaria. Esto se justifica porque en aquellos casos en que no exista una clara certeza sobre los hechos importantes y AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 11
Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. Véase, además,
Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, supra, pág. 556.
Al atender la solicitud de sentencia sumaria, los
tribunales deben siempre: (1) analizar todos los documentos
incluidos en las mociones y aquellos que obren en el
expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material y esencial, o
si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los
documentos. Torres Pagán et al. v. Mun. Ponce, res. 16 de
septiembre de 2014, 2014 TSPR 108, 191 DPR ____ (2014). De
haber alguna duda acerca de la existencia de una
controversia sobre los hechos medulares y sustanciales del
caso deberá resolverse contra la parte que solicita la
moción, haciendo necesaria la celebración de un juicio.
Esta determinación debe ser guiada por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que proceda
la sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 216-217; Hernández Colón, op. cit, pág. 277; Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 1040.
Ahora bien, este Tribunal siempre ha reconocido que
existen circunstancias y litigios en los cuales el
mecanismo de sentencia sumaria no es apropiado para
disponer de las controversias. Existen situaciones en las
pertinentes de la controversia no procede una sentencia sumaria”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág. 404 (2008). AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 12
que los documentos o declaraciones juradas presentadas no
son suficientes para que los tribunales reúnan ante sí toda
la verdad de los hechos. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137
DPR 294, 311 (1994). A estos efectos, hemos identificado
como posibles controversias de esta naturaleza las que
contienen elementos subjetivos, en las que el factor de
credibilidad juega un papel esencial o decisivo para llegar
a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de
lo que extraiga del contrario en el curso del juicio.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001);
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563,
577 (1997). Esto, como corolario, a la realidad de que la
sentencia sumaria mal utilizada, puede prestarse para
despojar a un litigante de su día en corte, principio
elemental del debido proceso de ley. Jusino et als. v.
Walgreens, supra, pág. 578; Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). Solamente aplicando estos
criterios es que el mecanismo de sentencia sumaria efectúa
un balance adecuado entre el derecho de toda parte a tener
su día en corte y la disposición justa, rápida y económica
de los pleitos. García Rivera, et. al, v. Enríquez, 153 DPR
323, 338-339 (2001).
Por otra parte, cuando la solicitud de sentencia
sumaria no procede, las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 introdujeron un cambio importante a las reglas
procesales en aras de agilizar los procesos ante los
tribunales. En ese sentido, la Opinión Mayoritaria AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 13
puntualiza que la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de 2009
requiere obligatoriamente que “el tribunal resuelva la
moción mediante una determinación de los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están
realmente y de buena fe controvertidos”. (Énfasis suplido).
32 LPRA Ap. V., R. 36.4. Sin embargo, la Opinión
Mayoritaria extiende tal obligación a la etapa apelativa
para que el Tribunal de Apelaciones venga igualmente
obligado, como el Tribunal de Primera Instancia, a realizar
determinaciones de cuáles hechos están en controversia y
cuáles están incontrovertidos. Diferimos de tal conclusión.
Ciertamente, la Regla 36.4, supra, incluyó una
disposición específica para que el adjudicador de la
sentencia sumaria, al resolverla, determine mediante
resolución los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no existe controversia y los que están
controvertidos. Sin embargo, entendemos que esta
disposición no aplica al Tribunal de Apelaciones. Nos
explicamos.
Al examinar la Regla 36 que cobija el proceso para
dictar sentencia sumariamente, surge inequívocamente que
ésta establece el proceso ante el Tribunal de Primera
Instancia para disponer de un asunto sin necesidad de
celebrar un juicio. La regla dispone cuándo y cómo una
parte que solicita el remedio puede presentar la moción AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 14
para que “el tribunal dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación solicitada”. Véanse, Reglas 36.1 y 36.2 de las
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y
36.2. El examen integral de las disposiciones referentes a
la solicitud de sentencia sumaria es diáfano a los efectos
de que este mecanismo está dirigido a los tribunales de
primera instancia para que éstos resuelvan los casos ante
su consideración cuando no existan controversias de hechos
esenciales y lo que procede es aplicar el derecho. Es por
ello, que cuando la citada regla menciona “tribunal” se
refiere únicamente al foro primario y no a los
procedimientos a nivel apelativo.
Cónsono con lo anterior, y en lo pertinente, la Regla
36.4, supra, dispone que:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sobre la totalidad del pleito, ni se concede el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños y otra reparación no está en controversia”. (Énfasis suplido). Íd.
El mandato impuesto por la Regla 36.4, supra, obedeció
a la desatención de los tribunales para facilitar el
trámite de revisión judicial de las determinaciones del
foro primario. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1074. Por
ello, el distinguido tratadista destaca la situación que AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 15
generaba la falta de las determinaciones del tribunal de
primera instancia en los procesos apelativos. Ante ello,
explica que los paneles del Tribunal de Apelaciones optaron
por devolver al foro primario resoluciones escuetas de “no
ha lugar” a las solicitudes de sentencias sumarias para que
éstos formulasen los hechos que existían en controversias
antes de disponer del recurso presentado ante el foro
apelativo intermedio. Íd., pág. 1075. Ello, toda vez que el
Tribunal de Apelaciones tiene una naturaleza distinta a la
del Tribunal de Primera Instancia. De Jesús Viñas v.
González Lugo, 170 DPR 499, 512 (2007). En este aspecto, el
foro primario recibe la presentación de la prueba y el
encuentro de las partes involucradas, mientras que el
tribunal apelativo intermedio se limita a la revisión de
los procedimientos llevados ante el Tribunal de Primera
Instancia para que éstos sean justos y encuentren apoyo en
la normativa establecida. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408, 427-428 (2009) citando a Depto. de
la Familia v. Shrivers Otero, 145 DPR 351, 357 (1998); De
Jesús Viñas v. González Lugo, supra.23 Ante tal realidad,
hemos manifestado que aunque las reglas de procedimiento
Entre otras, el Tribunal de Apelaciones: (1) corrige 23
errores del tribunal sentenciador; (2) sirve como agente catalítico en las revisiones de la doctrina y la ley; (3) destaca situaciones que requieran reglamentación por los foros competentes; (4) identifica a este Tribunal las áreas en las que resulta imperativo el cambio normativo; y (5) permite que este Tribunal tenga un mayor desahogo y pueda servir al máximo en nuestra función de pautar e interpretar el Derecho. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 427-428 (2009). AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 16
civil aplican al Tribunal General de Justicia, ello no
significa que todas las figuras incorporadas y reguladas
mediante éstas se encuentren disponibles en los procesos
ante el foro apelativo intermedio. Íd., pág. 512.
El mecanismo de sentencia sumaria no está concebido
para que sea solicitado ante el Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, la intervención de ese foro en estos casos se
limita a revisar si el foro primario atendió correctamente
la solicitud de sentencia sumaria, es decir, escudriña si
el foro adjudicador actuó conforme a derecho. Claro está,
para ello el foro apelativo intermedio tiene que utilizar
los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia
al determinar si procede una sentencia sumaria. Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). Empero, por su
naturaleza distinta, el rol del Tribunal de Apelaciones
está limitado. Por tanto, no podrá adjudicar los hechos y
su intervención se limitará a determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales para escudriñar si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho. Íd. Bajo ningún
concepto, debe entenderse que el que se utilicen los mismos
criterios al revisar al Tribunal de Primera Instancia
equivale a que el Tribunal de Apelaciones venga obligado,
como si fuera el foro de primera instancia, a determinar
sobre cuáles hechos esenciales y pertinentes no hay
controversias y cuáles están realmente y de buena fe
controvertidos. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 17
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones está obligado a
justificar su determinación al tener que incluir una
relación de los hechos, una exposición y análisis de los
asuntos planteados, o conclusiones de derecho. Véase Regla
10(a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 10(a). Así, es su deber como foro apelativo
intermedio resolver los asuntos planteados de forma
fundamentada. Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, 141
DPR 19, 24-25 (1996). Por ello, cuando el Tribunal de
Apelaciones revoca una determinación del Tribunal de
Primera Instancia que declaraba con lugar una solicitud de
sentencia sumaria, siempre vendrá obligado a apoyar su
conclusión expresando cuáles hechos impedían dictar
sentencia sumaria porque estaban en controversia. Ello, sin
necesidad de recurrir a la Regla 36.4, supra, y en
cumplimiento con su Reglamento y con la jurisprudencia de
este Tribunal. Por tanto, el foro apelativo intermedio está
vedado de emitir una resolución o sentencia huérfana de una
asuntos planteados, o conclusiones de derecho. Más aún, de
haber incumplido con tal deber, este Tribunal podrá
determinar que el Tribunal de Apelaciones actuó en
contravención con estas normas, incumpliendo su función
revisora, expedir el auto y devolver el asunto a ese foro
para que cumpla con su obligación. Íd., págs. 26-27.
Ante tal realidad, y conforme a lo antes discutido, no
podemos avalar la interpretación que hace la Mayoría de AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 18
este Tribunal en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones
debe evaluar los requisitos de forma, según discutidos en
SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, por las razones
expresadas en nuestro disenso en ese caso. De igual forma,
tampoco coincidimos en la exégesis que se hace de la Regla
36.4, al imponer al Tribunal de Apelaciones la obligación
de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos.
La Opinión mayoritaria no considera que las reglas de
procedimiento civil establecen que no es necesario que el
tribunal de instancia al resolver mociones bajo la Regla
36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, es decir, sumariamente,
especifique los hechos probados y consigne separadamente
las conclusiones de derecho. Véanse, Regla 42.2 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R 42.2; Vega et
al.v. Telefónica, 156 DPR 584 (2002). Por tanto, imponer
esta obligación al foro apelativo intermedio redundará en
un retraso de los procesos cuando bajo el esquema actual
basta con que ese foro fundamente su curso decisorio al
disponer cuáles hechos impedían que se dictara sentencia
sumariamente. Asimismo, advertimos que en estas
circunstancias, y ante la gran cantidad de casos atendidos
por el foro intermedio, éste retendrá los recursos y
ordenará al tribunal de primera instancia a fundamentar la
sentencia emitida al amparo de la Regla 83.1 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, lo que repercutirá en la
dilación de los procesos. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 19
A
Así las cosas, entendemos que sólo correspondía
examinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar a
los foros de instancia, y si las sentencias emitidas
carecen de los fundamentos concretos por los cuales
concluyó como lo hizo. En lo que respecta a ello, y luego
de examinados los recursos ante nos, concluimos que el
Tribunal de Apelaciones actuó conforme a derecho. Veamos.
Al examinar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
con relación a los recursos de los señores Meléndez
González, Ocasio Marrero, Caraballo Aquino y la señora
Méndez Rodríguez, discrepamos de que la determinación del
foro apelativo intermedio se circunscribiera a que no
procedía la sentencia sumaria por razón de la complejidad
del caso. Igualmente, diferimos de que ese foro no
estableciera cuáles hechos encontró que estaban en
controversia.
El estudio sosegado de la referida Sentencia destaca
que el Tribunal de Apelaciones aplicó la norma jurídica
sobre cuándo no procede dictar sentencia sumaria. A estos
efectos, analizó la jurisprudencia a los efectos de que
existen controversias en las cuales no se puede reunir ante
sí la verdad de los hechos a través de los documentos.
Específicamente, aquellas situaciones en las que se
requiere dilucidar elementos subjetivos como la intención,
propósitos mentales o la credibilidad de las partes. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 20
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones consideró la
reclamación interpuesta por los querellantes que sostienen
aplica la doctrina de patrono sucesor en la adquisición
realizada por Bohío. Por ello, el Tribunal de Apelaciones
auscultó que la referida doctrina aplica en casos en los
que “existe una similaridad sustancial en la operación de
la empresa” y el que las obligaciones que se le han de
atribuir al nuevo patrono se “determinan caso a caso, con
arreglo a las circunstancias particulares de cada cual”.24
Como consecuencia, determinó específicamente que el
Tribunal de Primera Instancia venía obligado a realizar un
“análisis ponderado y exhaustivo de la realidad fáctica en
ellos envuelta, a la luz [de] la normativa laboral vigente,
particularmente en torno a si en efecto se trató de un
cierre de operaciones de la querellada M. Cuebas y si le es
de aplicación o no, la doctrina de patrono sucesor”.25
De lo antes expuesto, no existe duda de que el
Tribunal de Apelaciones expresó concretamente que existía
controversia sobre la realidad de los hechos, la intención
de Bohío al adquirir a M. Cuebas y si en efecto hubo un
cierre de operaciones de la corporación adquirida que
impida la aplicación de la doctrina de patrono sucesor.
B
De igual forma, al emitir la Sentencia en los casos de
los señores Roldán Flores y Soto Ambert, el Tribunal de
Véase, Ap. de Apelación AC-2014-46, págs. 22-23. 24
Véase, Ap. de Apelación 25 AC-2014-46, págs. 28-29. (Énfasis suplido). AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 21
Apelaciones fundamentó la razón para revocar al Tribunal de
Primera Instancia e intimó cuáles hechos estaban en
El Tribunal de Apelaciones discutió en su Sentencia
tanto la normativa sobre la procedencia de sentencia
sumaria como la que concierne a la teoría de los
querellantes. De esta manera, recalcó que en este análisis
se deben considerar los siguientes factores: (1) la
existencia de una continuación sustancial de la misma
actividad de negocios; (2) la utilización de la planta para
las operaciones; (3) el empleo de la misma fuerza obrera;
(4) la conservación del personal; (5) la utilización del
equipo y maquinaria, así como los métodos de producción;
(6) la elaboración de los productos y prestación de
servicios; (7) la retención del nombre; y (8) la operación
del negocio durante el período de transición. Véase,
Adventist Health v. Mercado, 171 DPR 255, 267 (2007).
Acto seguido, el foro apelativo intermedio elaboró las
contenciones de las partes y destacó que los querellantes
impugnaron la declaración jurada presentada por M. Cuebas y
destacaron que la venta de activos constituyó la venta de
toda la producción y productos, así como la maquinaria para
la elaboración de los productos adquiridos a M. Cuebas.
Asimismo, resaltaron que la determinación de si la
compraventa pactada fue para cerrar las operaciones es un
asunto en el que están contenidos elementos de intención
que deben ser dilucidados en un juicio plenario. Por ello, AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 22
el Tribunal de Apelaciones entendió que “existe una genuina
controversia de hechos sobre los asuntos antes esbozados
sobre los cuales median elementos de intención que no
debieron haberse adjudicado por la vía sumaria”.26 Por
tanto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que había
controversia en torno a si los hechos específicos del caso
permiten aplicar la doctrina de patrono sucesor conforme a
la intención de las partes.
Ciertamente, del caso ante nuestra consideración surge
inequívocamente que M. Cuebas y Bohío advirtieron sus
posibles responsabilidades para llegar al acuerdo que
firmaron. Igualmente, resalta que Bohío operaba una
compañía destinada a la producción de comestibles similares
a los producidos por M. Cuebas. Así, Bohío poseía su propia
planta operacional, maquinaria, empleados y personal de
supervisión. Sin embargo, adquirió las marcas, recetas y
maquinarias de M. Cuebas para continuar elaborando esos
productos.27 Asimismo, nos parece importante y llama la
atención que, a pesar de que se alega que no se retuvo el
personal gerencial, en el Letter of Intent se establece que
la Sra. Marta Cuebas, propietaria de M. Cuebas trabajaría
como un contratista independiente para Bohío con un
incentivo anual variable pagado como un Performance
Incentive conforme al incremento en las ventas y márgenes
de ganancias. Por tanto, ante la similitud sustancial en la
Véase, Ap. de 26 Apelación AC-2013-70, págs. 17-20. (Énfasis suplido). 27 Véase, Ap. de Apelación AC-2013-70, pág. 356. AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 23
operación de ambas empresas y la correspondiente
adquisición de activos, al igual que el Tribunal de
Apelaciones, entendemos que existen hechos materiales en
controversia, en los cuales se debía auscultar la verdadera
intención de las partes al realizar la compraventa a los
fines de determinar si aplica la doctrina de patrono
sucesor al caso de autos. Por ello, y ante los hechos
particulares del caso ante nuestra consideración,
entendemos que se debía atender el reclamo de los
querellantes en un juicio plenario. No podemos relegar que
la política pública tiene como norte proteger a los
empleados en situaciones de cambios súbitos en la relación
obrero-patronal. Véanse, Adventist Health v. Mercado,
supra; Piñeiro v. Int‟l Air Serv. of P.R., Inc., 140 DPR
343 (1996); Bruno López v. Motorplan, Inc. y otros, 134 DPR
111 (1993).
Conforme a lo antes expuesto, discrepo del dictamen de
la Mayoría de este Tribunal. En primer lugar, considero que
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil del 2009 no le aplica
al Tribunal de Apelaciones. En segundo lugar, estimo que el
foro apelativo intermedio cumplió a cabalidad con su deber
de fundamentar las razones que justificaron la revocación
de las sentencias sumarias emitidas. Por tanto, confirmaría
al Tribunal de Apelaciones que revisó, conforme a derecho,
si procedían las sentencias sumarias emitidas por varias AC-2013-41, AC-2013-46, AC-2013-70, AC-2013-73 24
salas del Tribunal de Primera Instancia y devolvería el
caso a ese foro para continuar los procedimientos.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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