Piñeiro v. International Air Services of Puerto Rico, Inc.

140 P.R. Dec. 343
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 18, 1996·No. Número: RE-91-496·Published·Cited by 24 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Corrada Del ,Río

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si el Art. 6 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.RR.A. sec. 185í) aplica a si-tuaciones en las cuales el patrono predecésor despide sin justa causa a ciertos empleados; todo ello antes de efec-tuarse el traspaso del negocio. Asimismo, nos toca resolver si la doctrina del patrono sucesor, que hemos adoptado ju-risprudencialmente, se extiende a reclamaciones por des-pido injustificado, ello en caso de que no aplique el mencio-nado artículo 6.

[346] r-H

El 21 de mayo de 1987 los Sres. Pedro y Dámaso Pi-ñeiro, trabajadores de rampa desde 1965 para la International Air Services of Puerto Rico, Inc. (en adelante International) fueron despedidos por alegadas razones económicas. Estos despidos se realizaron sin alegadamente tomarse en consideración que éstos tenían mayor antigüe-dad que otros que fueron retenidos por el patrono.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 1988 los Sres. Pedro y Dámaso Piñeiro presentaron una demanda contra su antiguo patrono International, así como contra Airport Aviation Services, Inc. (en adelante Airport). Alegaron que International le traspasó su negocio en marcha a Airport, por lo que solicitaron que se le fijara responsabilidad por los despidos de los demandantes. Reclamaron una indem-nización al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a — 185m), así como la suma de veinte mil dólares ($20,000) a cada uno por concepto de daños y perjuicios.

La codemandada Airport contestó la demanda, mas no así International, a quien le fue anotada la rebeldía. Luego de varios trámites procesales, Airport presentó una moción para solicitar que se dictara sentencia sumaria en la cual alegó que los demandantes nunca fueron empleados suyos y que el responsable por los despidos era International, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda en cuanto a Airport. Alegó, además, que no procedía la compensación por angustias mentales. Los demandantes se opusieron a dicha solicitud y alegaron que Airport adquirió la totalidad del equipo, las plantas y los materiales de International, así como que retuvo a los gerenciales, por lo que alegan que hubo un traspaso de negocio en marcha. A su vez, la code-mandada Airport replicó al escrito de oposición presentado por los demandantes.

[347] Mediante Resolución de 26 de enero de 1990 el tribunal de instancia resolvió que no procedía desestimar la recla-mación de indemnización por alegado despido según la Ley Núm. 80, supra. Concluyó que hubo un traspaso de negocio en marcha, mas indicó que había una controversia real con relación al despido de los demandantes. Señaló en su reso-lución que: “la Junta Extraordinaria en Resolución de 9 de noviembre de 1987 de la Junta de Directores de la code-mandada International Air Services of P.R., Inc. autorizó al Presidente a ‘la venta de los activos de la Empresa International Air Services of Puerto Rico, Inc., incluyendo, y sin limitarlo a cualquier gestión con el Banco Comercial de Mayagüez relacionada con la cesión de una deuda de $563,000.00 la cual será reducida en $320,000.00 y nego-ciada a un plan de pago con dicho restante.’(1) (Enfasis en el original.) Concluyó el tribunal de instancia que aplicaba el Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, por lo que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria respecto a la recla-mación por el alegado despido injustificado, además deses-timó la reclamación por concepto de daños y perjuicios, ya que el único remedio disponible era la mesada.

Así las cosas, celebrada la vista en su fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia el 23 de mayo de 1991 que condenaba a Airport e International a satisfacer a los de-mandantes Pedro y Dámaso Piñeiro la cantidad correspon-diente de mesada, según lo dispone la Ley Núm. 80, supra. Concluyó el tribunal de instancia que luego de haber sido despedidos los demandantes por International, las opera-ciones y el rótulo de éste se encontraban localizados en el mismo mostrador que el de Airport. Asimismo, concluyó que luego del despido de los demandantes, los cheques de pago de salario de los empleados de International prove-[348] nían de las oficinas de Airport, y que la maquinaria que éste último utilizaba era la misma de International.

No conforme, acude ante nos la codemandada Airport y, en síntesis, formula los señalamientos de error siguientes:

1. Erró el tribunal de instancia al resolver que el artí-culo 6 de la Ley 80, supra, le aplicaba a la recurrente Airport, y que ésta venía obligada a retener del precio de venta la cantidad correspondiente al pago de mesada.

2. Erró el tribunal de instancia al determinar que hubo un traspaso de negocio en marcha.

3. Erró el tribunal de instancia al no hacer determina-ciones de hecho en cuanto a que existía un convenio colec-tivo vigente el cual contenía una cláusula de quejas y agravios.

4. Erró el tribunal de instancia al no sostener la defensa afirmativa levantada por la recurrente Airport, en cuanto a qué los demandantes estaban impedidos de reclamar por no agotar los remedios dispuestos en el convenio colectivo. Véase Alegato de la recurrente, pág. 7.

II

En primer lugar, habremos de analizar si el Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, aplica a situaciones en que el patrono predecesor despide sin justa causa a ciertos empleados, todo ello antes de efectuarse el traspaso del negocio. La contestación a esta interrogante es en la negativa. Nos explicamos.

El Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, provee que:

En el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo adquirente continúa utilizando los servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueño, se les acreditará a éstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo ante-riores dueños. En caso de que el nuevo adquirente opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de éstos el anterior patrono responderá por la indemnización provista por las sees. [349]*349185a a 185m de este título el comprador deberá retener la can-tidad correspondiente del precio de venta convenido respecto al negocio. En caso de que los despida sin justa causa después del traspaso, el nuevo dueño responderá por cualquier beneficio que bajo las secs. 185a a 185m de este título pueda tener el empleado que quede cesante, estableciéndose además un gravamen sobre el negocio vendido para responder del monto de la reclamación. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 185f.

Del texto de la disposición citada surge que se proveen dos (2) situaciones, y en ambas la decisión sobre continuar o no utilizando los servicios de los empleados del patrono predecesor recae sobre el nuevo adquirente.(2) De ahí que no nos queda la menor duda que el referido artículo no aplique al caso de autos, toda vez que aquí quien despidió a los empleados fue el patrono predecesor, International, si-tuación que no está expuesta en el artículo mencionado.

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Piñeiro v. International Air Services of Puerto Rico, Inc., 140 P.R. Dec. 343 (prsupreme 1996).

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