Evelyn Rodríguez Oquendo v. Petrie Retail Inc. D.I.P. Y Otros; Urban Brands, Inc.

2006 TSPR 56
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 11, 2006·No. CC-2004-0900·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Evelyn Rodríguez Oquendo

Querellante-Peticionaria Certiorari

vs.

2006 TSPR 56

Petrie Retail Inc. D.I.P. y/o Centro Retail Corporation 167 DPR ____ H/N/C Marianne Querellados

Urban Brands, Inc.

Recurrida

Número del Caso: CC-2004-900 Fecha: 11 de abril de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Martín González Vázquez Lcdo. Martín G. González Vélez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos Concepción Castro Lcdo. Agustín Collazo Mojica

Materia: Despido Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Evelyn Rodríguez Oquendo Querellante-Peticionaria vs. CC-2004-900 Certiorari

Petrie Retail Inc. D.I.P. y/o Centro Retail Corporation H/N/C Marianne Querellados

Urban Brands, Inc.

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2006.

Debemos resolver, inter alia, si la venta de activos “libres de gravámenes” (free of liens) bajo un procedimiento federal de quiebras exceptúa la aplicación de la doctrina de patrono sucesor a una reclamación por despido injustificado.

I.

Evelyn Rodríguez Oquendo, en adelante la recurrente o la querellante, fue empleada en un local de las Tiendas Marianne ubicado en el Centro del Sur Shopping Center de Ponce desde el 14 de abril de 1980 hasta el 5 de octubre de 1998 cuando fue despedida.

Al momento de su despido fungía como Asistente de

Gerente. Según las determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, ésta fue sustituida en su empleo por una mujer de menor edad que ella.

El 29 de septiembre de 1999, la querellante presentó una reclamación laboral contra la corporación dueña de las Tiendas Marianne en Puerto Rico, Petrie Retail Inc., en adelante Petrie.1 Alegó que fue despedida de su empleo sin mediar justa causa y que se le discriminó por razón de su edad.

El emplazamiento correspondiente fue expedido el 5 de octubre de 1999 a nombre de Petrie y fue diligenciado el 15 del mismo mes a través de Maritza Ruiz Vélez, Gerente de la sucursal de Marianne en el Centro del Sur Shopping Center. Según reconoció en su testimonio, luego de recibir el emplazamiento dicha Gerente llamó inmediatamente a las oficinas centrales de las Tiendas Marianne y les hizo llegar los documentos aludidos.

Petrie no compareció al juicio y a petición de la querellante, el 25 de mayo de 2000 se le anotó la rebeldía. Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó una sentencia en rebeldía. Dicho foro declaró con lugar la querella y condenó a Petrie a pagar a la querellante la suma de $11,204.67 como penalidad por el despido injustificado, a tenor con la Ley 80 del 30

1 La querellante incluyó además a Centro Apparel Corporation porque, según surge de los comprobantes de retención del Departamento de Hacienda y los talonarios de cheques que constan en el record, en ocasiones el patrono se identificaba como dicha entidad.

de mayo de 1976,2 más $30,000.00 como penalidad por el discrimen por razón de edad. El 7 de junio de 2001 se archivó en autos una copia de la notificación de la sentencia aludida; y el 13 de marzo de 2002, la querellante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la ejecución de dicha sentencia. La orden de ejecución de sentencia fue expedida el 16 de septiembre de 2002. En ésta, el tribunal ordenó el embargo de dos (2) cuentas bancarias según solicitado.

El 23 de octubre de 2002, Urban Brands, Inc., en adelante Urban o la recurrida, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia sin someterse a su jurisdicción, para solicitar que se dejara sin efecto el embargo referido y que se paralizara la ejecución de la sentencia. La recurrida alegó ser la dueña de la cuenta embargada3. Alegó así mismo que había comprado a Petrie los activos de las Tiendas Marianne, como parte de un proceso en el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito Sur de New York, sin asumir ningún tipo de deudas de dicha corporación. Sostuvo Urban, que la referida transacción fue libre de gravámenes (“free of liens”). Alegó además que el emplazamiento en cuestión era insuficiente por estar dirigido a Petrie. Por último, la recurrida argumentó que aunque el emplazamiento hubiese

2 29 LPRA § 185 y ss.

3 Una de las cuentas está en el Scotiabank de Puerto Rico y la otra en el Banco Popular de Puerto Rico. Los fondos de ésta última no fueron embargados porque el número de cuenta que aparecía en la orden de embargo era incorrecto.

estado bien diligenciado, la sentencia le fue notificada a Petrie –no a Urban- por lo que no era final y firme y no procedía su ejecución.

La querellante-recurrente desconocía que, como parte del proceso de quiebras, Petrie había transferido sus activos de las Tiendas Marianne a la recurrida Urban, diez meses antes del emplazamiento –o sea dos meses después del despido.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una serie de vistas para determinar si procedía dejar sin efecto el embargo y la ejecución de la sentencia en cuestión. Durante dichas vistas, a las que Urban compareció aún sin someterse a la jurisdicción del tribunal, ambas partes presentaron prueba y argumentos a su favor. El foro de instancia dictó una resolución el 16 de enero de 2004 mediante la cual determinó que Urban era un patrono sucesor de Petrie. Por consiguiente, declaró sin lugar la moción solicitando que se dejara sin efecto el embargo y la paralización de la ejecución de la sentencia.

Inconforme con dicho dictamen, Urban presento ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado “Apelación Civil” y argumentó, en síntesis, que había errado el Tribunal de Primera Instancia al: (1) determinar que Urban había sido debidamente emplazada; (2) determinar que Urban era patrono sucesor de Petrie; y (3) autorizar el retiro de los fondos consignados en ejecución de la sentencia sin que la misma fuese final y firme.

El Tribunal de Apelaciones acogió el referido escrito de Urban como uno de certiorari y revocó el dictamen del foro de instancia mediante una sentencia de 4 de junio de 2004. Dicho tribunal estimó favorablemente los planteamientos de la parte aquí recurrida en cuanto a que: (a) la adquisición de activos libre de gravámenes como parte de un proceso de quiebras impedía la aplicación de la doctrina de patrono sucesor; y (b) aun si no hubiese habido impedimento para aplicar la referida doctrina, la prueba presentada había sido insuficiente para demostrar que ésta debía aplicarse en el caso en cuestión. El foro intermedio también resolvió que Urban no fue debidamente emplazada por lo que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre ésta.4 La querellante Rodríguez Oquendo presentó ante el foro apelativo una moción de reconsideración la cual fue denegada mediante una resolución notificada el 3 de septiembre de 2004. Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, la querellante recurrió ante nos oportunamente. Adujo, en síntesis, que había errado el foro apelativo al revocar la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que Urban respondía por el despido discriminatorio bajo la doctrina de patrono sucesor. La recurrente argumentó además que Urban fue emplazada conforme a derecho y que la sentencia fue debidamente notificada.

4 En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones no discutió el planteamiento de Urban en cuanto a que la sentencia no le fue notificada a ella, sino a Petrie.

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Evelyn Rodríguez Oquendo v. Petrie Retail Inc. D.I.P. Y Otros; Urban Brands, Inc., 2006 TSPR 56 (prsupreme 2006).

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