Evelyn Rodríguez Oquendo v. Petrie Retail Inc. D.I.P. Y Otros; Urban Brands, Inc.

2006 TSPR 56
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2006
DocketCC-2004-0900
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2006 TSPR 56 (Evelyn Rodríguez Oquendo v. Petrie Retail Inc. D.I.P. Y Otros; Urban Brands, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Evelyn Rodríguez Oquendo v. Petrie Retail Inc. D.I.P. Y Otros; Urban Brands, Inc., 2006 TSPR 56 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Evelyn Rodríguez Oquendo

Querellante-Peticionaria Certiorari vs. 2006 TSPR 56 Petrie Retail Inc. D.I.P. y/o Centro Retail Corporation 167 DPR ____ H/N/C Marianne Querellados

Urban Brands, Inc. Recurrida

Número del Caso: CC-2004-900

Fecha: 11 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Martín González Vázquez Lcdo. Martín G. González Vélez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos Concepción Castro Lcdo. Agustín Collazo Mojica

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querellante-Peticionaria

vs. CC-2004-900 Certiorari

Petrie Retail Inc. D.I.P. y/o Centro Retail Corporation H/N/C Marianne Querellados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2006.

Debemos resolver, inter alia, si la venta de

activos “libres de gravámenes” (free of liens) bajo

un procedimiento federal de quiebras exceptúa la

aplicación de la doctrina de patrono sucesor a una

reclamación por despido injustificado.

I.

Evelyn Rodríguez Oquendo, en adelante la

recurrente o la querellante, fue empleada en un local

de las Tiendas Marianne ubicado en el Centro del Sur

Shopping Center de Ponce desde el 14 de abril de 1980

hasta el 5 de octubre de 1998 cuando fue despedida.

Al momento de su despido fungía como Asistente de CC-2004-900 2

Gerente. Según las determinaciones de hechos realizadas por

el Tribunal de Primera Instancia, ésta fue sustituida en su

empleo por una mujer de menor edad que ella.

El 29 de septiembre de 1999, la querellante presentó una

reclamación laboral contra la corporación dueña de las

Tiendas Marianne en Puerto Rico, Petrie Retail Inc., en

adelante Petrie.1 Alegó que fue despedida de su empleo sin

mediar justa causa y que se le discriminó por razón de su

edad.

El emplazamiento correspondiente fue expedido el 5 de

octubre de 1999 a nombre de Petrie y fue diligenciado el 15

del mismo mes a través de Maritza Ruiz Vélez, Gerente de la

sucursal de Marianne en el Centro del Sur Shopping Center.

Según reconoció en su testimonio, luego de recibir el

emplazamiento dicha Gerente llamó inmediatamente a las

oficinas centrales de las Tiendas Marianne y les hizo llegar

los documentos aludidos.

Petrie no compareció al juicio y a petición de la

querellante, el 25 de mayo de 2000 se le anotó la rebeldía.

Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, dictó una sentencia en rebeldía. Dicho

foro declaró con lugar la querella y condenó a Petrie a

pagar a la querellante la suma de $11,204.67 como penalidad

por el despido injustificado, a tenor con la Ley 80 del 30

1 La querellante incluyó además a Centro Apparel Corporation porque, según surge de los comprobantes de retención del Departamento de Hacienda y los talonarios de cheques que constan en el record, en ocasiones el patrono se identificaba como dicha entidad. CC-2004-900 3

de mayo de 1976,2 más $30,000.00 como penalidad por el

discrimen por razón de edad. El 7 de junio de 2001 se

archivó en autos una copia de la notificación de la

sentencia aludida; y el 13 de marzo de 2002, la querellante

solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la

ejecución de dicha sentencia. La orden de ejecución de

sentencia fue expedida el 16 de septiembre de 2002. En

ésta, el tribunal ordenó el embargo de dos (2) cuentas

bancarias según solicitado.

El 23 de octubre de 2002, Urban Brands, Inc., en

adelante Urban o la recurrida, compareció ante el Tribunal

de Primera Instancia sin someterse a su jurisdicción, para

solicitar que se dejara sin efecto el embargo referido y que

se paralizara la ejecución de la sentencia. La recurrida

alegó ser la dueña de la cuenta embargada3. Alegó así mismo

que había comprado a Petrie los activos de las Tiendas

Marianne, como parte de un proceso en el Tribunal Federal de

Quiebras para el Distrito Sur de New York, sin asumir ningún

tipo de deudas de dicha corporación. Sostuvo Urban, que la

referida transacción fue libre de gravámenes (“free of

liens”). Alegó además que el emplazamiento en cuestión era

insuficiente por estar dirigido a Petrie. Por último, la

recurrida argumentó que aunque el emplazamiento hubiese

2 29 LPRA § 185 y ss. 3 Una de las cuentas está en el Scotiabank de Puerto Rico y la otra en el Banco Popular de Puerto Rico. Los fondos de ésta última no fueron embargados porque el número de cuenta que aparecía en la orden de embargo era incorrecto. CC-2004-900 4

estado bien diligenciado, la sentencia le fue notificada a

Petrie –no a Urban- por lo que no era final y firme y no

procedía su ejecución.

La querellante-recurrente desconocía que, como parte

del proceso de quiebras, Petrie había transferido sus

activos de las Tiendas Marianne a la recurrida Urban, diez

meses antes del emplazamiento –o sea dos meses después del

despido.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró

una serie de vistas para determinar si procedía dejar sin

efecto el embargo y la ejecución de la sentencia en

cuestión. Durante dichas vistas, a las que Urban compareció

aún sin someterse a la jurisdicción del tribunal, ambas

partes presentaron prueba y argumentos a su favor. El foro

de instancia dictó una resolución el 16 de enero de 2004

mediante la cual determinó que Urban era un patrono sucesor

de Petrie. Por consiguiente, declaró sin lugar la moción

solicitando que se dejara sin efecto el embargo y la

paralización de la ejecución de la sentencia.

Inconforme con dicho dictamen, Urban presento ante el

Tribunal de Apelaciones un escrito titulado “Apelación

Civil” y argumentó, en síntesis, que había errado el

Tribunal de Primera Instancia al: (1) determinar que Urban

había sido debidamente emplazada; (2) determinar que Urban

era patrono sucesor de Petrie; y (3) autorizar el retiro de

los fondos consignados en ejecución de la sentencia sin que

la misma fuese final y firme. CC-2004-900 5

El Tribunal de Apelaciones acogió el referido escrito

de Urban como uno de certiorari y revocó el dictamen del

foro de instancia mediante una sentencia de 4 de junio de

2004. Dicho tribunal estimó favorablemente los

planteamientos de la parte aquí recurrida en cuanto a que:

(a) la adquisición de activos libre de gravámenes como parte

de un proceso de quiebras impedía la aplicación de la

doctrina de patrono sucesor; y (b) aun si no hubiese habido

impedimento para aplicar la referida doctrina, la prueba

presentada había sido insuficiente para demostrar que ésta

debía aplicarse en el caso en cuestión. El foro intermedio

también resolvió que Urban no fue debidamente emplazada por

lo que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre ésta.4

La querellante Rodríguez Oquendo presentó ante el foro

apelativo una moción de reconsideración la cual fue denegada

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