La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta) acude ante este Foro para que en virtud de lo dispuesto en el Art. 9 (2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 70(2) (a), pongamos en vigor su orden de 27 de marzo de 1985 contra las Asociaciones de Condominos de los Edificios Playa Azul I, II y III (en ade-lante las Asociaciones), y la Asociación Recreativa y Cultural de los Condominos Playa Azul, Inc. (en adelante la Corpora-ción).
La decisión de la Junta ordenó a las querelladas que cesa-ran y desistieran de intervenir, restringir y coercer a sus em-pleados en el ejercicio de los derechos gremiales; desalentar la [23]*23matrícula de cualquier organización obrera mediante discri-minación en el empleo, despido o la tenencia de empleo u otros términos o condiciones de empleo; también ordenó reponer al Sr. Agustín Castillo en su empleo y el pago atrasado de su sueldo, más los intereses legales, y las demás providencias de rigor.
Mediante resolución le requerimos a las querelladas que mostraran causa por la cual no se les debería considerar un solo patrono a los fines del Art. 2 (2) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 63(2) y poner, a su vez, en vigor la orden de la Junta.
Las querelladas han comparecido señalando ocho (8) erro-res, los cuales se pueden resumir en dos planteamientos bási-cos. Primero, que la Junta erró al determinar que los hechos específicos (1) de este caso configuran una práctica ilícita de trabajo según lo dispuesto en el Art. 8(1) (a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. see. 69 (1) (a) y (c), y segundo, que erró al determinar que todas las querelladas, a pesar de ser patronos distintos, incurrieron en dicha prác-tica.
I
Las Asociaciones querelladas son los órganos directivos de los edificios Playa Azul I, II y III, según la legislación de pro-piedad horizontal. Cada una de las Asociaciones trabaja en forma independiente, con su propia estructura financiera, directores y personal, incluyendo guardias de seguridad, debi-damente unionados y con convenios colectivos distintos. Cada [24]*24Asociación genera sus propios fondos de las cuotas de mante-nimiento de los condominos, los cuales destina a la adminis-tración y mantenimiento del edificio correspondiente.
La Corporación querellada, (2) a su vez, es una Corpora-ción sin fines de lucro, creada para administrar, mantener y embellecer las facilidades recreativas que usan en común los dueños de los Condominios Playa Azul I, II y III. Su Junta de Directores la componen miembros de las Juntas de Directo-res de las Asociaciones de los tres condominios. El Presidente se elige por un término de dos años de entre los presidentes de las Juntas de Directores de las tres Asociaciones. (3)
[25]*25El Presidente de la Junta de Directores de la Corporación designa un administrador quien contrata el personal necesa-rio para llevar a cabo los deberes y responsabilidades que le asigna el reglamento. La práctica seguida por la Corporación es contratar al administrador del edificio del cual es condo-mino el Presidente. A este administrador se le pagan $100 mensuales adicionales a su sueldo como administrador de dicho edificio; lo mismo sucede con la secretaria, a quien se le pagan $50 mensuales adicionales. Esta compensación adicio-nal proviene de la Corporación. Tanto el administrador como la secretaria ejercen sus funciones en el condominio al que pertenecen, de tal manera, que el administrador de turno de la Corporación es responsable del personal de la misma, así como del personal del condominio en el cual también ocupa el puesto administrativo. El administrador y la secretaria de la Corporación utilizan los materiales y facilidades de oficina de la Asociación de su edificio.
La Corporación genera sus fondos de las aportaciones mensuales que hacen las Asociaciones. Estos fondos se man-tienen en una cuenta bancaria distinta a las de las Asociacio-nes. Las reuniones de la Junta de Directores de la Corpora-ción se llevan a cabo el primer domingo del mes. Terminada esta reunión, se realizan allí mismo las reuniones de las Juntas de Directores de cada una de las Asociaciones.
El Sr. Agustín Castillo, el empleado despedido, comenzó a trabajar con la Corporación como guardia de seguridad —a tiempo parcial— desde julio de 1981. Al momento de su des-pido el 27 de septiembre de 1982, era el único guardia de se-guridad empleado por la Corporación. Ocasionalmente susti-tuyó a guardias de seguridad de cualesquiera de los tres edifi-cios, que estaban disfrutando de vacaciones; también trabajó turnos más continuos para el Condominio Playa Azul II. En febrero de 1982 el señor Castillo pasó a rendir servicios con carácter regular a la Corporación prestando sus servicios durante la noche.
[26]*26La Corporación también empleaba un guardia de segu-ridad —en ocasiones el señor Castillo— para que estuviera en el portón que da acceso a la playa; este guardia rendía servi-cios sólo los fines de semana y durante el verano. Cada Aso-ciación empleaba los guardias que prestaban servicios en el edificio correspondiente todo el día, en tres turnos. En ocasio-nes de emergencia cada guardia podía ayudar a los guardias de cualesquiera de los otros edificios. El portón eléctrico que da acceso al estacionamiento de los tres edificios, al igual que el portón de acceso a la playa era vigilado por los guardias empleados por la Corporación para beneficio de los condomi-nos de los tres edificios.
Desde que el señor Castillo fue empleado en 1981 hasta agosto de 1982 la presidencia y administración de la Corpora-ción estuvo bajo la responsabilidad del Presidente y adminis-trador del Condominio Playa Azul I. Se le pagaba el mismo salario que el negociado por la Unión Fraternal de Guardias de Seguridad (en adelante Unión) para los guardias de se-guridad de ese Condominio. Durante los meses de febrero a septiembre de 1982 surgieron varias conversaciones entre el señor Castillo, el Sr. Lorenzo Sierra Reyes, Presidente de la Unión y algunos directores o representantes de la Corpora-ción y los Condominios sobre la solicitud del señor Sierra para que el señor Castillo perteneciera a dicha Unión y el deseo de éste de así hacerlo.
La Unión representaba a los guardias de seguridad de los tres Condominios, teniendo cada una de las Asociaciones su propio convenio colectivo. La posición de la Corporación y las Asociaciones con respecto al señor Castillo era que éste no podía pertenecer a la Unión porque trabajaba para la Cor-poración que era una entidad independiente y no tenía unión. A pesar de esto, en marzo de 1982, el señor Castillo comenzó a pagar, por su cuenta, las cuotas de la Unión. En agosto de 1982 la presidencia y administración de la Corporación pasó al Presidente y administrador de la Asociación de Condominos [27]*27Playa Azul III, el Sr. José Sánchez. Con motivo de este cambio se le notificó al señor Castillo que su salario por hora se había rebajado en la cantidad de cinco (5) centavos, para equipa-rarlo al salario convenido' con la Unión para los guardias de seguridad de dicho Condominio.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta) acude ante este Foro para que en virtud de lo dispuesto en el Art. 9 (2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 70(2) (a), pongamos en vigor su orden de 27 de marzo de 1985 contra las Asociaciones de Condominos de los Edificios Playa Azul I, II y III (en ade-lante las Asociaciones), y la Asociación Recreativa y Cultural de los Condominos Playa Azul, Inc. (en adelante la Corpora-ción).
La decisión de la Junta ordenó a las querelladas que cesa-ran y desistieran de intervenir, restringir y coercer a sus em-pleados en el ejercicio de los derechos gremiales; desalentar la [23]*23matrícula de cualquier organización obrera mediante discri-minación en el empleo, despido o la tenencia de empleo u otros términos o condiciones de empleo; también ordenó reponer al Sr. Agustín Castillo en su empleo y el pago atrasado de su sueldo, más los intereses legales, y las demás providencias de rigor.
Mediante resolución le requerimos a las querelladas que mostraran causa por la cual no se les debería considerar un solo patrono a los fines del Art. 2 (2) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 63(2) y poner, a su vez, en vigor la orden de la Junta.
Las querelladas han comparecido señalando ocho (8) erro-res, los cuales se pueden resumir en dos planteamientos bási-cos. Primero, que la Junta erró al determinar que los hechos específicos (1) de este caso configuran una práctica ilícita de trabajo según lo dispuesto en el Art. 8(1) (a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. see. 69 (1) (a) y (c), y segundo, que erró al determinar que todas las querelladas, a pesar de ser patronos distintos, incurrieron en dicha prác-tica.
I
Las Asociaciones querelladas son los órganos directivos de los edificios Playa Azul I, II y III, según la legislación de pro-piedad horizontal. Cada una de las Asociaciones trabaja en forma independiente, con su propia estructura financiera, directores y personal, incluyendo guardias de seguridad, debi-damente unionados y con convenios colectivos distintos. Cada [24]*24Asociación genera sus propios fondos de las cuotas de mante-nimiento de los condominos, los cuales destina a la adminis-tración y mantenimiento del edificio correspondiente.
La Corporación querellada, (2) a su vez, es una Corpora-ción sin fines de lucro, creada para administrar, mantener y embellecer las facilidades recreativas que usan en común los dueños de los Condominios Playa Azul I, II y III. Su Junta de Directores la componen miembros de las Juntas de Directo-res de las Asociaciones de los tres condominios. El Presidente se elige por un término de dos años de entre los presidentes de las Juntas de Directores de las tres Asociaciones. (3)
[25]*25El Presidente de la Junta de Directores de la Corporación designa un administrador quien contrata el personal necesa-rio para llevar a cabo los deberes y responsabilidades que le asigna el reglamento. La práctica seguida por la Corporación es contratar al administrador del edificio del cual es condo-mino el Presidente. A este administrador se le pagan $100 mensuales adicionales a su sueldo como administrador de dicho edificio; lo mismo sucede con la secretaria, a quien se le pagan $50 mensuales adicionales. Esta compensación adicio-nal proviene de la Corporación. Tanto el administrador como la secretaria ejercen sus funciones en el condominio al que pertenecen, de tal manera, que el administrador de turno de la Corporación es responsable del personal de la misma, así como del personal del condominio en el cual también ocupa el puesto administrativo. El administrador y la secretaria de la Corporación utilizan los materiales y facilidades de oficina de la Asociación de su edificio.
La Corporación genera sus fondos de las aportaciones mensuales que hacen las Asociaciones. Estos fondos se man-tienen en una cuenta bancaria distinta a las de las Asociacio-nes. Las reuniones de la Junta de Directores de la Corpora-ción se llevan a cabo el primer domingo del mes. Terminada esta reunión, se realizan allí mismo las reuniones de las Juntas de Directores de cada una de las Asociaciones.
El Sr. Agustín Castillo, el empleado despedido, comenzó a trabajar con la Corporación como guardia de seguridad —a tiempo parcial— desde julio de 1981. Al momento de su des-pido el 27 de septiembre de 1982, era el único guardia de se-guridad empleado por la Corporación. Ocasionalmente susti-tuyó a guardias de seguridad de cualesquiera de los tres edifi-cios, que estaban disfrutando de vacaciones; también trabajó turnos más continuos para el Condominio Playa Azul II. En febrero de 1982 el señor Castillo pasó a rendir servicios con carácter regular a la Corporación prestando sus servicios durante la noche.
[26]*26La Corporación también empleaba un guardia de segu-ridad —en ocasiones el señor Castillo— para que estuviera en el portón que da acceso a la playa; este guardia rendía servi-cios sólo los fines de semana y durante el verano. Cada Aso-ciación empleaba los guardias que prestaban servicios en el edificio correspondiente todo el día, en tres turnos. En ocasio-nes de emergencia cada guardia podía ayudar a los guardias de cualesquiera de los otros edificios. El portón eléctrico que da acceso al estacionamiento de los tres edificios, al igual que el portón de acceso a la playa era vigilado por los guardias empleados por la Corporación para beneficio de los condomi-nos de los tres edificios.
Desde que el señor Castillo fue empleado en 1981 hasta agosto de 1982 la presidencia y administración de la Corpora-ción estuvo bajo la responsabilidad del Presidente y adminis-trador del Condominio Playa Azul I. Se le pagaba el mismo salario que el negociado por la Unión Fraternal de Guardias de Seguridad (en adelante Unión) para los guardias de se-guridad de ese Condominio. Durante los meses de febrero a septiembre de 1982 surgieron varias conversaciones entre el señor Castillo, el Sr. Lorenzo Sierra Reyes, Presidente de la Unión y algunos directores o representantes de la Corpora-ción y los Condominios sobre la solicitud del señor Sierra para que el señor Castillo perteneciera a dicha Unión y el deseo de éste de así hacerlo.
La Unión representaba a los guardias de seguridad de los tres Condominios, teniendo cada una de las Asociaciones su propio convenio colectivo. La posición de la Corporación y las Asociaciones con respecto al señor Castillo era que éste no podía pertenecer a la Unión porque trabajaba para la Cor-poración que era una entidad independiente y no tenía unión. A pesar de esto, en marzo de 1982, el señor Castillo comenzó a pagar, por su cuenta, las cuotas de la Unión. En agosto de 1982 la presidencia y administración de la Corporación pasó al Presidente y administrador de la Asociación de Condominos [27]*27Playa Azul III, el Sr. José Sánchez. Con motivo de este cambio se le notificó al señor Castillo que su salario por hora se había rebajado en la cantidad de cinco (5) centavos, para equipa-rarlo al salario convenido' con la Unión para los guardias de seguridad de dicho Condominio. El señor Castillo se quejó al Presidente de la Unión quien se reunió con el señor Sánchez para discutir la rebaja de sueldo; éste quedó en discutir el asunto con la Junta de Directores de la Corporación.
Al día siguiente cuando el señor Castillo fue a trabajar se encontró con una carta de despido, donde se le indicaba que por razones económicas se prescindía de sus servicios. Unos días más tarde se encontró con la entonces asesora legal del señor Sánchez y ésta le manifestó que de no haber actuado en la forma en que lo hizo le hubiesen ofrecido una oportunidad como guardia de seguridad en el Condominio Playa Azul III, donde había surgido una vacante.
Los acontecimientos ocurridos con posterioridad al despido claramente demuestran que éste no se debió a dificultades eco-nómicas. Luego del despido se contrataron guardias de segu-ridad a tiempo parcial para la Corporación y un guardia de seguridad para el Condominio Playa Azul III. A pesar de que los testigos del patrono reconocieron que el señor Castillo era un buen empleado, no se le ofrecieron estas oportunidades de trabajo.
Con motivo de este despido, el 27 de septiembre de 1982 la Unión presentó, ante la Junta, cargo por violación de convenio colectivo contra la Junta de Directores de la Asociación de Condominos Playa Azul III. El 8 de junio de 1983 la Junta emitió una resolución en la cual determinó que de la investi-gación realizada surgía que existía causa probable de práctica ilícita de trabajo contra las Asociaciones de Condominos Playa Azul I, II y III y la Corporación. El 11 de julio de 1983 a base del cargo presentado por la Unión y la resolución de la Junta se presentó la querella que precedió a la orden que hoy [28]*28revisamos contra las Asociaciones de Condominos de Playa Azul I, II y III y la Corporación. (4)
II
Pasemos ahora a considerar si a la luz de los hechos de este caso, a las querelladas, las Asociaciones y a la Corpora-ción, se les puede considerar un solo patrono a los fines del Art.. 2(2) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. see. 63(2).(5)
La doctrina de un solo patrono al igual que las de descorrer el velo corporativo (álter ego) y del patrono sucesor (suecessorship) se desarrollaron jurisprudencialmente por los tribunales federales y la Junta de Relaciones del Trabajo Nacional para proteger el derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos, cuando condiciones económicas, hostilidad contra las uniones, o una combinación de ambas cosas hace que un patrono estructure o restructure su empresa de forma tal que se afectan adversamente estos derechos. (6)
[29]*29Tanto la doctrina de descorrer el velo corporativo (álter ego) como la del patrono sucesor (successorskip) han encontrado eco en nuestra jurisprudencia. J.R.T. v. Marex Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 135, 142-143 (1974); Beaunit of Puerto Rico v. J.R.T., 93 D.P.R. 509 (1966); J.R.T. v. Coop. Azucarera, 98 D.P.R. 314 (1970). Al evitar que los obreros se queden sin remedios luego de reorganizaciones corporativas, (7) estas doctrinas protegen importantes valores: la paz [30]*30industrial, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de propiedad del patrono. Nota, Bargaining Obligations after Corporate Transformations, 55 N.Y.U.L. Rev. 624, 655 (1979).
A tono con este enfoque se ha determinado que la doctrina de un solo patrono aplica cuando dos o más patronos cumplen los siguientes criterios: 1) operaciones interrelacionadas; 2) control centralizado de las relaciones laborales; 3) administración común, y 4) propiedad común. Radio Union v. Broadcast Serv., 380 U.S. 255, 256 (1965); Penntech Papers, Inc. v. N.L.R.B., 706 F.2d 18 (1er Cir. 1983); Fugazy Continental Corp. v. N.L.R.B., 725 F.2d 1416 (Cir. D.C. 1984); Soule Glass and Glazing Co. v. N.L.R.B., 652 F.2d 1055, 1075 (1er Cir. 1981); N.L.R.B. v. Don Burgess Const. Corp., 596 F.2d 378, 384 (9no Cir. 1979); United Telegraph Wkrs., AFL-CIO v. N.L.R.B., 571 F.2d 665, 667, 670 (Cir. D.C. 1978); 2 The Developing Labor Law 1440 y ss. (Morris 2da ed. 1983); Nota, op. cit., págs. 625, 631 y ss. (8) Ninguno de estos factores es determinante, y no es necesario que concurran todos; si varias entidades se pueden o no considerar un solo patrono depende de un análisis de todas las [31]*31circunstancias del caso. Lo fundamental es determinar si existe un control general de los asuntos críticos en los niveles de política laboral de las compañías. Penntech Papers, Inc. v. N.L.R.B., supra, pág. 25.
La doctrina de un solo patrono se usa generalmente cuando se trata de compañías que coexisten, mientras que las doctrinas de descorrer el velo corporativo (álter ego) y del patrono sucesor (successorship) se utilizan cuando una compañía sustituye a otra. En lo que respecta a la doctrina de descorrer el velo corporativo (álter ego) la determinación es subjetiva, se investigan los propósitos de las compañías al realizar su restructuración; bajo la doctrina de un solo patrono la determinación es objetiva, se examinan los cuatro criterios antes mencionados para determinar si existe el control general de los asuntos críticos en los niveles de política laboral necesario. Nota, op. cit, págs. 638, 641-642.
Del récord surge que en el caso de autos están presentes los cuatro criterios antes mencionados:
Operaciones interrelacionadas
La Corporación fue creada como parte de un esquema general abarcador para facilitar la operación del complejo de condominios Playa Azul I, II y III. Cada condominio individual sería administrado por una asociación de condominos a tenor con la Ley de Propiedad Horizontal. Para coordinar la administración de las facilidades recreativas comunes a los tres edificios se creó la Corporación en cuya administración participarían todos los condominos a través de los miembros de las Juntas de Directores de las Asociaciones que fueran electos para formar parte de la Junta de Directores de la Corporación. La finalidad, tanto de las Asociaciones como de la Corporación es lograr la ordenada administración del complejo en beneficio de todos los condominos. Para lograr este propósito, la Corporación y las distintas Asociaciones comparten no sólo el personal administrativo y directivo según [32]*32rota su presidencia, sino también las facilidades físicas y ma-teriales de oficina. El hecho de que las Asociaciones y la Cor-poración mantienen nóminas y cuentas bancarias separadas y celebran reuniones de juntas de directores distintas, no des-virtúa la existencia de las operaciones interrelacionadas. Penntech Papers, Inc. v. N.L.R.B., supra, pág. 25; Nota, op. cit, pág. 632.
Control centralizado de las relaciones laborales, y administra-ción común
El esquema organizativo de estas entidades está precisa-mente diseñado para lograr, a través de la Corporación, el control centralizado de la administración de las facilidades recreativas comunes, incluyendo la centralización de la polí-tica laboral. Esto lo logran compartiendo los mismos oficiales y directores lo que en sí es suficiente para establecer la ad-ministración común y el control centralizado de las relaciones laborales. Penntech Papers, Inc. v. N.L.R.B., supra, pág. 25 ; N.L.R.B. v. Don Burguess Const. Corp., supra, pág. 385. El hecho de que cada Asociación tiene convenios colectivos con fechas de vigencia independientes, no afecta esta conclusión.
Control financiero o propiedad común
Los fondos de la Corporación provienen directamente de las Asociaciones. El hecho de que ésta y las Asociaciones tengan cuentas bancarias separadas en nada afecta el control financiero centralizado; ya que estos fondos serán administrados por una junta de directores compuesta por miembros de las Juntas de Directores de las tres Asociaciones.
Aplicados estos criterios al caso de autos concluimos que existe el control general de los asuntos críticos en los niveles de política laboral necesario para que las cuatro querelladas puedan ser consideradas un solo patrono a los fines de la Ley de Relaciones del Trabajo, independientemente de que el pro-[33]*33posito inicial de la creación de este complejo organizativo no haya sido promovido por hostilidad contra la Unión o los derechos gremiales de los empleados.
hH
Convenimos con la Junta en que efectivamente las querelladas incurrieron en una práctica ilícita de trabajo según lo dispuesto en el Art. 8(1) (a) y (1) (c).(9) El derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente en Puerto Rico tiene raíces y abolengo constitucional. Art. II, Sec. 17 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De ahí que las disposiciones sobre la aplicación —incluyendo las exenciones— de leyes sobre relaciones del trabajo deben ser interpretadas liberalmente en favor de la protección y fomento de estos derechos, teniendo siempre presente que estas leyes son parte de un esquema amplio y abarcador encaminado a implantar la directriz constitucional. Junta Rel. Trabajo v. Club Deportivo, 84 D.P.R. 515, 519 (1962).
[34]*34A tono con este enfoque encontramos que las actuaciones de las querelladas reflejan un patrón de conducta encaminado a desalentar y restringir el ejercicio de los derechos gremiales del obrero. Tanto el Presidente de la Unión como el señor Castillo reiteradamente les habían manifestado a los miembros de las Juntas de Directores de las Asociaciones y de la Junta de la Corporación el interés que tenían en que éste perteneciera a la Unión. Éstos en todo momento desalentaron esta iniciativa alegando que por ser el obrero empleado de la Corporación, que no tenía unión, no podía accederse a lo solicitado. Aun así, tanto era el interés del obrero que éste, por su cuenta, decidió pagar las cuotas de la Unión. De otra parte, apenas un mes después que el señor Sánchez asumió la presidencia y administración de la Corporación surgió el problema relacionado con la rebaja de salario. El Presidente de la Unión intervino directamente con el señor Sánchez en favor del obrero y la gestión culminó con el despido de éste último. No cabe duda que tanto la conducta de las Asociaciones como de la Corporación fue desalentar al señor Castillo en su intento de ejercer su derecho a afiliarse; primero negándose a reconocer ese derecho y finalmente despidiéndolo cuando a través del Presidente de la Unión hizo gestiones en favor de sus reclamaciones salariales. Las actuaciones de las querelladas con posterioridad al despido, tomadas en conjunto con las palabras de la entonces asesora legal (10) del señor Sánchez al encontrarse con el señor Castillo luego de su despido, claramente confirman y corroboran que lo que produjo el despido fue el intento de las querelladas de desalentar el ejercicio de los derechos gremiales por parte del obrero.
[35]*35> HH
Resuelto que las querelladas cumplen los criterios de la doctrina de un solo patrono, para fines de la Ley de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico, según explicado en la parte II de esta opinión, y por haber determinado que se cometió la práctica ilícita imputada, se dictará sentencia en la que se pondrá en vigor la decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (11)
El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurre en el resultado sin opinión escrita.