Maritza Rodríguez Román Y Otros v. Banco Gubernamental De Fomento Para Puerto Rico Y Otros

2000 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketAC-1996-0006
StatusPublished
Cited by1 cases

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Maritza Rodríguez Román Y Otros v. Banco Gubernamental De Fomento Para Puerto Rico Y Otros, 2000 TSPR 93 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Rodríguez Román y otros Apelantes Apelación v. 2000 TSPR 93 Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros Apelados

Número del Caso: AC-1996-0006

Fecha: 19/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Angel F. Rossy García

Abogado de la Parte Apelante:

Lcdo. Ebenecer López Ruyol

Abogado de la Parte Apelada:

Nieto, Vázquez & Rodríguez Marxuach Lcdo. Rafael J. Vázquez González

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.

Maritza Rodríguez Román y otros

Demandante-Apelantes

v. AC-96-6 Apelación

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros

Demandado-Apelados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2000

Nos toca hoy examinar si existe el derecho de

retención de empleo para aquellos empleados de una

corporación pública que cierra operaciones validamente,

siendo esa corporación subsidiaria de otra corporación

pública pero, independiente y separada de ésta.

Estimamos que no tienen tal derecho a retención, por las

razones que explicaremos más adelante.

Examinemos los hechos que dan lugar al presente

recurso.

I

El 8 de mayo de 1981 la Junta de Directores del

Banco Gubernamental de Fomento creó por resolución, a

tenor con el Art. 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 19481, según enmendada, una corporación

subsidiaria llamada Corporación de Asistencia para la Educación Superior

de Puerto Rico o "Puerto Rico Higher Education Assistance Corporation",

en adelante PRHEAC, cuyo propósito era el de garantizar los préstamos

hechos a los estudiantes por la banca comercial. Esta corporación se

componía de 47 trabajadores y fue disuelta mediante resolución de la

Junta. Cesó operaciones el 15 de abril de 1994, cuando todos sus

empleados quedaron cesantes. Se adujo que cambios en la reglamentación

federal habían hecho ineficientes las operaciones de PRHEAC, por lo que

habían estado recibiendo multas por incumplimiento con dicha

reglamentación. Se enfrentaban a una crisis financiera por tal motivo.

El 22 de febrero de 1994, veintidós (22) empleados unionados y cinco

(5) gerenciales instaron acciones separadas, luego consolidadas, en el

Tribunal de Primera Instancia contra el Banco Gubernamental de Fomento

(Banco) y la Unión de empleados del Banco, PRHEAC y Great Lakes Higher

Education Corporation. Alegaban ser realmente empleados del Banco

asignados a una subsidiaria y por tanto les cobijaba el derecho a ser

reubicados en las dependencias del banco y a competir con los demás

empleados de dicha institución, conforme al principio del mérito y al

criterio de antigüedad, por las posiciones que hubiese disponibles y por

aquellas ocupadas por empleados del Banco con menos antigüedad que ellos.

Solicitaron órdenes de entredicho provisional, preliminar y permanente

que paralizaran la inminente cesantía de los empleados, ya anunciada por

la corporación, y la reinstalación de éstos a sus funciones regulares; la

notificación a cada empleado de un plan de cesantía general que abarcara

al Banco y todas sus dependencias y que el mismo fuese publicado y

aprobado por el Departamento de Estado, de acuerdo a las normas

establecidas. Solicitaban además, una indemnización en concepto de daños

y perjuicios por la suma de $100,000.00 para cada uno de ellos.

1 7 L.P.R.A. sec. 552, Tercero (J). Dos días después, el Tribunal de Instancia denegó las solicitudes de

entredicho provisional e injunction preliminar, ordenando a los

demandantes a emplazar a los demandados por la vía ordinaria. Como

consecuencia, el 30 de marzo de 1994, los codemandados Banco y PRHEAC

presentaron una moción solicitando se dictara sentencia sumaria

desestimando la demanda, fundamentándose en que PRHEAC y el Banco eran

entidades distintas e independientes, que PRHEAC estaba exenta de las

disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público y por tanto, los

planes de cesantía de los empleados unionados se tenían que regir por el

convenio colectivo suscrito entre PRHEAC y la Unión de Empleados del

Banco Gubernamental de Fomento y en el caso de los empleados gerenciales,

por el Reglamento de PRHEAC.

Las codemandadas Unión de Empleados del Banco Gubernamental de

Fomento y Great Lakes Higher Education presentaron también mociones

separadas solicitando la desestimación de la demanda. Aducía la primera,

falta de jurisdicción e inmadurez de la controversia y la segunda se

fundamentaba en que la demanda dejaba de exponer una reclamación que

justificara la concesión de un remedio en su contra.

El Tribunal de Primera instancia, acogiendo las mociones de los

codemandados, desestimó las acciones incoadas por los fundamentos

aducidos. En cuanto al Banco y a PRHEAC resolvió además, que los

demandantes no agotaron los remedios administrativos disponibles.

Los demandantes recurrieron ante nos de dicho dictamen, por lo que,

luego de un cuidadoso análisis, dictamos sentencia revocando parcialmente

la sentencia en cuanto a los codemandados Banco y PRHEAC. En aquel

momento dijimos:

"Reiteradamente hemos resuelto que la doctrina que requiere que se agoten los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es una norma de autolimitación judicial dirigida a facilitar la revisión judicial. Persigue asegurar que los tribunales tengan la información más precisa sobre los fundamentos de una actuación gubernamental, y así colocar a los tribunales en condición de tomar la decisión más informada posible sobre el recurso instado. Persigue, además, liberar a los tribunales de asuntos que pueden ser resueltos administrativamente. [...] No es una doctrina de rígida aplicación. Más bien, debe aplicarse con flexibilidad, haciéndola valer sólo cuando a la luz de las circunstancias del caso es claro que la intervención judicial sería prematura. [...] Es por ello que hemos resuelto que se puede prescindir del requisito de agotar remedios administrativos en casos donde la cuestión litigiosa es una esencialmente de derecho, o cuando agotar tales remedios constituye una gestión inútil o inefectiva.

En este caso, no se justificaba exigir que se agotaran los remedios administrativos, como resolvió el foro a quo. La cuestión primordial que plantearon los recurrentes ante el tribunal de instancia, sobre cuya validez no pasamos juicio en esta sentencia, era esencialmente una de derecho, cuya dilucidación no requería esperar por la aportación de los conocimientos especializados de la agencia administrativa. Según los recurrentes, las cesantías contempladas y luego ordenadas por los recurridos [Banco Gubernamental de Fomento y Corporación de Asistencia para la Educación Superior en Puerto Rico] no respondían al principio del mérito y al criterio rector de antigüedad y tiempo en el servicio, conforme a lo resuelto en Calzada Quiñones v. D.A.C.O, 114 D.P.R. 757 (1983).

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