Maritza Rodríguez Román Y Otros v. Banco Gubernamental De Fomento Para Puerto Rico Y Otros

2000 TSPR 93
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. AC-1996-0006·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Rodríguez Román y otros Apelantes Apelación

v.

2000 TSPR 93

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros Apelados

Número del Caso: AC-1996-0006 Fecha: 19/junio/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Angel F. Rossy García Abogado de la Parte Apelante:

Lcdo. Ebenecer López Ruyol Abogado de la Parte Apelada:

Nieto, Vázquez & Rodríguez Marxuach Lcdo. Rafael J. Vázquez González

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.

Maritza Rodríguez Román y otros

Demandante-Apelantes

v. AC-96-6 Apelación

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros

Demandado-Apelados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2000

Nos toca hoy examinar si existe el derecho de retención de empleo para aquellos empleados de una corporación pública que cierra operaciones validamente, siendo esa corporación subsidiaria de otra corporación pública pero, independiente y separada de ésta.

Estimamos que no tienen tal derecho a retención, por las razones que explicaremos más adelante.

Examinemos los hechos que dan lugar al presente recurso.

I

El 8 de mayo de 1981 la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento creó por resolución, a tenor con el Art. 2 de la Ley Núm.

17 de 23 de septiembre de 19481, según enmendada, una corporación subsidiaria llamada Corporación de Asistencia para la Educación Superior de Puerto Rico o "Puerto Rico Higher Education Assistance Corporation", en adelante PRHEAC, cuyo propósito era el de garantizar los préstamos hechos a los estudiantes por la banca comercial. Esta corporación se componía de 47 trabajadores y fue disuelta mediante resolución de la Junta. Cesó operaciones el 15 de abril de 1994, cuando todos sus empleados quedaron cesantes. Se adujo que cambios en la reglamentación federal habían hecho ineficientes las operaciones de PRHEAC, por lo que habían estado recibiendo multas por incumplimiento con dicha reglamentación. Se enfrentaban a una crisis financiera por tal motivo.

El 22 de febrero de 1994, veintidós (22) empleados unionados y cinco (5) gerenciales instaron acciones separadas, luego consolidadas, en el Tribunal de Primera Instancia contra el Banco Gubernamental de Fomento (Banco) y la Unión de empleados del Banco, PRHEAC y Great Lakes Higher Education Corporation. Alegaban ser realmente empleados del Banco asignados a una subsidiaria y por tanto les cobijaba el derecho a ser reubicados en las dependencias del banco y a competir con los demás empleados de dicha institución, conforme al principio del mérito y al criterio de antigüedad, por las posiciones que hubiese disponibles y por aquellas ocupadas por empleados del Banco con menos antigüedad que ellos. Solicitaron órdenes de entredicho provisional, preliminar y permanente que paralizaran la inminente cesantía de los empleados, ya anunciada por la corporación, y la reinstalación de éstos a sus funciones regulares; la notificación a cada empleado de un plan de cesantía general que abarcara al Banco y todas sus dependencias y que el mismo fuese publicado y aprobado por el Departamento de Estado, de acuerdo a las normas establecidas. Solicitaban además, una indemnización en concepto de daños y perjuicios por la suma de $100,000.00 para cada uno de ellos.

1 7 L.P.R.A. sec. 552, Tercero (J).

Dos días después, el Tribunal de Instancia denegó las solicitudes de entredicho provisional e injunction preliminar, ordenando a los demandantes a emplazar a los demandados por la vía ordinaria. Como consecuencia, el 30 de marzo de 1994, los codemandados Banco y PRHEAC presentaron una moción solicitando se dictara sentencia sumaria desestimando la demanda, fundamentándose en que PRHEAC y el Banco eran entidades distintas e independientes, que PRHEAC estaba exenta de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público y por tanto, los planes de cesantía de los empleados unionados se tenían que regir por el convenio colectivo suscrito entre PRHEAC y la Unión de Empleados del Banco Gubernamental de Fomento y en el caso de los empleados gerenciales, por el Reglamento de PRHEAC.

Las codemandadas Unión de Empleados del Banco Gubernamental de Fomento y Great Lakes Higher Education presentaron también mociones separadas solicitando la desestimación de la demanda. Aducía la primera, falta de jurisdicción e inmadurez de la controversia y la segunda se fundamentaba en que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio en su contra.

El Tribunal de Primera instancia, acogiendo las mociones de los codemandados, desestimó las acciones incoadas por los fundamentos aducidos. En cuanto al Banco y a PRHEAC resolvió además, que los demandantes no agotaron los remedios administrativos disponibles.

Los demandantes recurrieron ante nos de dicho dictamen, por lo que, luego de un cuidadoso análisis, dictamos sentencia revocando parcialmente la sentencia en cuanto a los codemandados Banco y PRHEAC. En aquel momento dijimos:

"Reiteradamente hemos resuelto que la doctrina que requiere que se agoten los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es una norma de autolimitación judicial dirigida a facilitar la revisión judicial. Persigue asegurar que los tribunales tengan la información más precisa sobre los fundamentos de una actuación gubernamental, y así colocar a los tribunales en condición de tomar la decisión más informada posible sobre el recurso instado. Persigue, además, liberar a los tribunales de asuntos que pueden ser resueltos administrativamente. [...] No es una doctrina de rígida aplicación. Más bien, debe aplicarse con flexibilidad, haciéndola valer sólo cuando a la luz de las circunstancias del caso es claro que la intervención judicial sería prematura.

[...] Es por ello que hemos resuelto que se puede prescindir del requisito de agotar remedios administrativos en casos donde la cuestión litigiosa es una esencialmente de derecho, o cuando agotar tales remedios constituye una gestión inútil o inefectiva.

En este caso, no se justificaba exigir que se agotaran los remedios administrativos, como resolvió el foro a quo. La cuestión primordial que plantearon los recurrentes ante el tribunal de instancia, sobre cuya validez no pasamos juicio en esta sentencia, era esencialmente una de derecho, cuya dilucidación no requería esperar por la aportación de los conocimientos especializados de la agencia administrativa.

Según los recurrentes, las cesantías contempladas y luego ordenadas por los recurridos [Banco Gubernamental de Fomento y Corporación de Asistencia para la Educación Superior en Puerto Rico] no respondían al principio del mérito y al criterio rector de antigüedad y tiempo en el servicio, conforme a lo resuelto en Calzada Quiñones v. D.A.C.O, 114 D.P.R. 757 (1983).

Los recurrentes alegaron que eran realmente empleados del Banco Gubernamental de Fomento, y que como tal, tenían derecho a competir con los demás empleados del Banco por las posiciones remanentes, conforme al principio del mérito y al criterio de antigüedad. Siendo ésta la cuestión principal que planteaban los recurrentes, no era necesario agotar remedios administrativos para considerarla y resolverla.

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Maritza Rodríguez Román Y Otros v. Banco Gubernamental De Fomento Para Puerto Rico Y Otros, 2000 TSPR 93 (prsupreme 2000).

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