El Juez Asociado Señor Saldaña
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrente impugna, al amparo de la see. 26 de la Ley de Planificación (23 L.P.R.A. see. 28), una resolución de la Junta de Planificación denegándole permiso para construir y operar un hotel de turismo en un predio de terreno ubicado en un distrito R-l. Creemos que (1) el trámite administra-tivo ante la Junta no se ajustó a los requisitos del debido proceso de ley; y (2) debe anularse la resolución recurrida y devolverse el caso para que se celebre una nueva vista a tenor de lo dispuesto en la Ley de Planificación (23 L.P.R.A. sec. 1 y sigtes.) y en el Reglamento de Zonificación vigente.
Andrés López Salas presentó ante la Junta de Planifica-ción una solicitud de autorización directa para la construcción y operación de un hotel de turismo de 20 habitaciones, 2 caba-ñas y ciertas facilidades turísticas, tales como piscina, can-chas de tenis y equitación. Acompañó unos planos sobre ese proyecto que iba a desarrollarse en una parcela de 15 cuerdas de su propiedad sita en el kilómetro 9 hectómetro 8 de la carretera que conduce de Santurce a Carolina. La Junta de Planificación celebró la correspondiente vista pública sobre dicha solicitud y el caso quedó sometido. Posteriormente el Presidente de la Junta dirigió a la Oficina de Turismo la siguiente carta: “Ante esta Junta el Sr. Andrés López Salas, ha radicado una solicitud de Autorización Directa, para que se le autorice a construir un Hotel de Turismo de veinte (20) habitaciones en una finca de su propiedad que radica en el Km. 9 Hm. 8 de la Carretera que va de Santurce a Carolina y en la cual existen dos edificios accesorios que serán utiliza-dos como cabañas para cambiarse de ropas las personas que utilicen las facilidades deportivas del hotel, tales como piscina, canchas y facilidades de equitación.
[650] “Antes dé resolver este caso, esta Junta desea conocer la opinión de esa Agencia, en cuanto a si recomienda el proyecto tal y como ha sido presentado ante nosotros y si el mismo cumple con los requisitos mínimos que ustedes exigen para poder recomendar proyectos de esta naturaleza.
“Para tal propósito, estamos enviando, separadamente, copia de los planos sometidos por el peticionario ante nosotros, los cuales deseamos nos sean devueltos una vez sean estudiados los mismos.” La Oficina de Turismo contestó en los siguien-tes términos: “Contestando su carta de marzo 28, relacionada con la solicitud radicada ante esa Junta por el Sr. Andrés López Salas para que se le autorice a construir un hotel de turismo de 20 habitaciones en una finca de su propiedad que radica en el km. 9 hect. 8 de la carretera que va de Santurce a Carolina, y en la cual existen dos edificios accesorios que se intentan utilizar como cabañas conjuntamente con este pro-yecto, deseamos informarle que en la reunión del día de ayer del Comité Ejecutivo de Turismo, después de haberse hecho una inspección ocular de la finca aludida y de los edificios existentes, y el uso que se le está dando en la actualidad, y de todos los alrededores de dicha finca, se decidió que la Oficina de Turismo no recomiende este proyecto como hotel de turismo debido a que el sitio no es propio para un hotel de esta índole ya que en sus alrededores existe un ambiente indeseable para recomendar que allí se hospeden turistas.
“Aprovechamos la oportunidad para devolverles adjunto los planos de dicho proyecto que ustedes nos sometieron.”
Varios meses después, sin que tuviera el recurrente cono-cimiento de las anteriores comunicaciones, la Junta de Plani-ficación decidió la solicitud de autorización directa mediante la siguiente resolución:
“Denegando Permiso de Construcción
“El peticionario recurrió directamente ante esta Junta soli-citando autorización para construir y operar un hotel de turismo de 20 habitaciones, en un solar de su propiedad, sito en el Km. 9, Hm. 8, de la carretera que conduce de Santurce a Carolina, Bo. Sabana, jurisdicción de Carolina.
[651] “El día 4 de marzo de 1952 se celebró la correspondiente vista pública a la cual compareció el peticionario, representado por el Ing. Héctor A. Deliz, quien entre otras cosas alegó: que el solar tiene 15 cuerdas; que el proyecto provee facilidades turísticas tales como canchas de tenis y otros deportes, así como terrazas de descanso; y que el proyecto supone una inver-sión de alrededor de $112,000.00. El caso quedó finalmente sometido.
“Luego de haber estudiado el caso, esta Junta llega a las siguientes conclusiones:
“1. Que la pertenencia radica en un distrito R-l.
“2. Que la Oficina de Turismo, no recomienda favorablemente este proyectado Hotel de Turismo.
“3. Que luego de realizada una inspección ocular de la finca, de los edificios que enclavan en la misma, así como del uso que a dichos edificios se les viene dando, se ha determinado que la pertenencia no es propicia para el establecimiento de un hotel de turismo.
“4. Que los alrededores de la pertenencia no reúnen las con-diciones deseables y necesarias para el establecimiento de un hotel de turismo en la misma.
“5. Que el área en que se proyecta establecer el referido Hotel de Turismo está siendo usada en forma tal que hace indeseable el llevar a cabo un proyecto para la atracción de turistas.
“6. Que la autorización de un hotel de turismo en un Distrito R-l, está dentro de la sana discreción de esta Junta.
“Por las razones antes expuestas, por la presente esta Junta DENIEGA el permiso solicitado.”
Solicitada la reconsideración dentro del término fijado por ley, la Junta declaró sin lugar la misma en una resolución que dice así:
“El peticionario, por conducto del Ingeniero Héctor A. Deliz, ha solicitado la reconsideración del caso de epígrafe, en el cual esta Junta, con fecha 20 de agosto de 1952 emitió una resolución denegando un permiso para construir un hotel de turismo de 20 habitaciones, en un solar de su propiedad, sito en el Km. 9, Hm. 8, de la Carretera que conduce de Santurce a Carolina, Barrio Sabana, jurisdicción de Carolina.
“Como fundamentos principales de su petición de reconside-ración, el peticionario alega que el proyecto llena los requisitos [652] de la Oficina de Turismo, y que dicho hotel mejoraría el área de Isla Verde inmediata al mismo, ya que por medio del diseño, la construcción y la operación, este edificio protegería la salud, seguridad y bienestar de las familias vecinas, y aumentaría el valor de las propiedades establecidas en los alrededores.
“Luego de estudiadas las cuestiones planteadas por el peticio-nario, esta Junta entiende que las mismas no justifican que se modifique nuestra resolución de 20 de agosto de 1952.
“Por las razones antes expuestas, esta Junta por la presente declara SIN LUGAR la petición de reconsideración”.
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El Juez Asociado Señor Saldaña
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrente impugna, al amparo de la see. 26 de la Ley de Planificación (23 L.P.R.A. see. 28), una resolución de la Junta de Planificación denegándole permiso para construir y operar un hotel de turismo en un predio de terreno ubicado en un distrito R-l. Creemos que (1) el trámite administra-tivo ante la Junta no se ajustó a los requisitos del debido proceso de ley; y (2) debe anularse la resolución recurrida y devolverse el caso para que se celebre una nueva vista a tenor de lo dispuesto en la Ley de Planificación (23 L.P.R.A. sec. 1 y sigtes.) y en el Reglamento de Zonificación vigente.
Andrés López Salas presentó ante la Junta de Planifica-ción una solicitud de autorización directa para la construcción y operación de un hotel de turismo de 20 habitaciones, 2 caba-ñas y ciertas facilidades turísticas, tales como piscina, can-chas de tenis y equitación. Acompañó unos planos sobre ese proyecto que iba a desarrollarse en una parcela de 15 cuerdas de su propiedad sita en el kilómetro 9 hectómetro 8 de la carretera que conduce de Santurce a Carolina. La Junta de Planificación celebró la correspondiente vista pública sobre dicha solicitud y el caso quedó sometido. Posteriormente el Presidente de la Junta dirigió a la Oficina de Turismo la siguiente carta: “Ante esta Junta el Sr. Andrés López Salas, ha radicado una solicitud de Autorización Directa, para que se le autorice a construir un Hotel de Turismo de veinte (20) habitaciones en una finca de su propiedad que radica en el Km. 9 Hm. 8 de la Carretera que va de Santurce a Carolina y en la cual existen dos edificios accesorios que serán utiliza-dos como cabañas para cambiarse de ropas las personas que utilicen las facilidades deportivas del hotel, tales como piscina, canchas y facilidades de equitación.
[650] “Antes dé resolver este caso, esta Junta desea conocer la opinión de esa Agencia, en cuanto a si recomienda el proyecto tal y como ha sido presentado ante nosotros y si el mismo cumple con los requisitos mínimos que ustedes exigen para poder recomendar proyectos de esta naturaleza.
“Para tal propósito, estamos enviando, separadamente, copia de los planos sometidos por el peticionario ante nosotros, los cuales deseamos nos sean devueltos una vez sean estudiados los mismos.” La Oficina de Turismo contestó en los siguien-tes términos: “Contestando su carta de marzo 28, relacionada con la solicitud radicada ante esa Junta por el Sr. Andrés López Salas para que se le autorice a construir un hotel de turismo de 20 habitaciones en una finca de su propiedad que radica en el km. 9 hect. 8 de la carretera que va de Santurce a Carolina, y en la cual existen dos edificios accesorios que se intentan utilizar como cabañas conjuntamente con este pro-yecto, deseamos informarle que en la reunión del día de ayer del Comité Ejecutivo de Turismo, después de haberse hecho una inspección ocular de la finca aludida y de los edificios existentes, y el uso que se le está dando en la actualidad, y de todos los alrededores de dicha finca, se decidió que la Oficina de Turismo no recomiende este proyecto como hotel de turismo debido a que el sitio no es propio para un hotel de esta índole ya que en sus alrededores existe un ambiente indeseable para recomendar que allí se hospeden turistas.
“Aprovechamos la oportunidad para devolverles adjunto los planos de dicho proyecto que ustedes nos sometieron.”
Varios meses después, sin que tuviera el recurrente cono-cimiento de las anteriores comunicaciones, la Junta de Plani-ficación decidió la solicitud de autorización directa mediante la siguiente resolución:
“Denegando Permiso de Construcción
“El peticionario recurrió directamente ante esta Junta soli-citando autorización para construir y operar un hotel de turismo de 20 habitaciones, en un solar de su propiedad, sito en el Km. 9, Hm. 8, de la carretera que conduce de Santurce a Carolina, Bo. Sabana, jurisdicción de Carolina.
[651] “El día 4 de marzo de 1952 se celebró la correspondiente vista pública a la cual compareció el peticionario, representado por el Ing. Héctor A. Deliz, quien entre otras cosas alegó: que el solar tiene 15 cuerdas; que el proyecto provee facilidades turísticas tales como canchas de tenis y otros deportes, así como terrazas de descanso; y que el proyecto supone una inver-sión de alrededor de $112,000.00. El caso quedó finalmente sometido.
“Luego de haber estudiado el caso, esta Junta llega a las siguientes conclusiones:
“1. Que la pertenencia radica en un distrito R-l.
“2. Que la Oficina de Turismo, no recomienda favorablemente este proyectado Hotel de Turismo.
“3. Que luego de realizada una inspección ocular de la finca, de los edificios que enclavan en la misma, así como del uso que a dichos edificios se les viene dando, se ha determinado que la pertenencia no es propicia para el establecimiento de un hotel de turismo.
“4. Que los alrededores de la pertenencia no reúnen las con-diciones deseables y necesarias para el establecimiento de un hotel de turismo en la misma.
“5. Que el área en que se proyecta establecer el referido Hotel de Turismo está siendo usada en forma tal que hace indeseable el llevar a cabo un proyecto para la atracción de turistas.
“6. Que la autorización de un hotel de turismo en un Distrito R-l, está dentro de la sana discreción de esta Junta.
“Por las razones antes expuestas, por la presente esta Junta DENIEGA el permiso solicitado.”
Solicitada la reconsideración dentro del término fijado por ley, la Junta declaró sin lugar la misma en una resolución que dice así:
“El peticionario, por conducto del Ingeniero Héctor A. Deliz, ha solicitado la reconsideración del caso de epígrafe, en el cual esta Junta, con fecha 20 de agosto de 1952 emitió una resolución denegando un permiso para construir un hotel de turismo de 20 habitaciones, en un solar de su propiedad, sito en el Km. 9, Hm. 8, de la Carretera que conduce de Santurce a Carolina, Barrio Sabana, jurisdicción de Carolina.
“Como fundamentos principales de su petición de reconside-ración, el peticionario alega que el proyecto llena los requisitos [652] de la Oficina de Turismo, y que dicho hotel mejoraría el área de Isla Verde inmediata al mismo, ya que por medio del diseño, la construcción y la operación, este edificio protegería la salud, seguridad y bienestar de las familias vecinas, y aumentaría el valor de las propiedades establecidas en los alrededores.
“Luego de estudiadas las cuestiones planteadas por el peticio-nario, esta Junta entiende que las mismas no justifican que se modifique nuestra resolución de 20 de agosto de 1952.
“Por las razones antes expuestas, esta Junta por la presente declara SIN LUGAR la petición de reconsideración”.
En el recurso de revisión ante nos se alega que la Junta de Planificación cometió error al considerar la recomendación de la Oficina de Turismo sin dar oportunidad al recurrente para refutar la misma; al basar sus conclusiones en una inspección ocular sin dar aviso previo al recurrente y sin explicar qué hechos pudo observar en dicha inspección; al no expresar las determinaciones de hecho que sirvieron de base para sus conclusiones; al actuar en forma caprichosa y abusar así de la discreción que le conceden la ley y los regla-mentos ; y por último, al resolver el caso después de expirar el término que la ley concede a la Junta para dictar su resolución.
Antes de considerar los errores apuntados, creemos nece-sario resolver dos cuestiones previas: (1) ¿es válido el pá-rrafo 15 del art. 18 del Reglamento de Zonificación en tanto en cuanto requiere la aprobación expresa de la Junta en cada caso para la construcción de un hotel de turismo en los dis-tritos R-l? y (2) ¿tiene autoridad la Junta para conocer en primera instancia de la solicitud del recurrente, es decir, sin que haya recaído una decisión del Oficial de Permisos sobre la misma?
1 — i
El art. 9 de la Ley de Planificación autoriza a la Junta a adoptar reglamentos fijando el uso y desarrollo por zonas o distritos de los terrenos y edificios públicos y privados. Véase la Ley núm. 213 de 1942, pág. 1107, art. 9; Ley núm. 434 de 1951, pág. 1227; 23 L.P.R.A. see. 9. Estos regla-[653] mentos de zonificación son aplicables no tan sólo a las áreas urbanas, sino también a las áreas destinadas a la edificación en el futuro (“áreas para urbanizarse”). El plan urbanís-tico y los reglamentos que le sirven de base deben ajustarse a los preceptos que se consignan en el citado art. 9: “La Junta adoptará reglamentos estableciendo por distritos o zonas el uso y desarrollo de los terrenos y edificios públicos y privados, para tales fines como: industria, comercio, transporte, resi-dencia, actividades cívicas y públicas o semipúblicas, de recreo, y de rehabilitación y mejora; y para edificios, inclu-yendo la altura y extensión de los edificios; densidad de la población; rótulos comerciales y de anuncios, en relación con los cuales podrán adoptarse restricciones sobre factores tales como el tamaño, forma, ubicación, localización en relación con el edificio, su iluminación, la proyección hacia la calle y la eliminación de los mismos; proporción del solar en que podrá construirse; y los tamaños de los solares, patios y demás espacios abiertos: estableciendo condiciones, normas y requi-sitos para casos de apelaciones normales y especiales; Disponiéndose, sin embargo, que los reglamentos de zonifica-ción adoptados según se dispone por la presente, serán apli-cables solamente a las áreas urbanas o para urbanizarse; Disponiéndose además, que los mapas de zonificación podrán incluir áreas de carácter urbano de más de un municipio.” Además, la discreción concedida a la Junta está limitada por las normas generales que se establecen en el art. 3 de la Ley de Planificación: “Los poderes concedidos en esta Ley se ejercerán con el propósito general de guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades y los recursos humanos, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, la moral, el orden, la conveniencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la soli-dez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia y economía en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las [654] tierras y en las mejoras públicas que tiendan a crear condi-ciones favorables a tales fines.” Ley núm. 213 de 1942, pág. 1107, art. 3; 23 L.P.R.A. see. 3.
Nótese que, para resolver los problemas de reajuste entre los derechos de propiedad privada y el plan urbanístico por zonas, y para evitar asimismo las extraordinarias dificultades que surgirían de un plan que pretendiera preverlo todo, se concedió poder a la Junta de Planificación para establecer en sus reglamentos de zonificación “. . . condiciones, normas y requisitos para casos de apelaciones normales y especiales.” (Bastardillas nuestras.) El concepto de “apelaciones espe-ciales” se refiere a la concesión de variaciones. Y el término “apelaciones normales” incluye la concesión de permisos que técnicamente se llaman excepciones. En general, una varia-ción es el permiso para dedicar la propiedad a un uso prohi-bido por las restricciones impuestas a una zona o distrito. Sólo se concede para evitar daños a una propiedad que, debido a circunstancias extraordinarias, equivaldrían a una confis-cación si se aplicasen estrictamente las disposiciones de los reglamentos de zonificación. Por otro lado, una excepción se refiere al permiso para usar la propiedad en cierto modo que de antemano el propio reglamento de zonificación admite y tolera, siempre que se cumplan con ciertas condiciones. En suma: una “variación” permite un uso que es incompatible con el carácter esencial de una zona o distrito a fin de proteger en circunstancias extraordinarias los derechos constituciona-les del propietario; por el contrario, una “excepción” permite un uso que es compatible con el carácter esencial de una zona o distrito si se da cumplimiento a determinados requisitos.